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CSJ - SP203-2023(55310)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP203-2023(55310)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP203-2023 Radicación 55310 Aprobado según acta n° 103 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO SANTOS PÉREZ, contra la sentencia de septiembre 26 de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la condena proferida en su contra, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer. CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310

ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 13 de abril de 2015, agentes de la Policía Nacional realizaban labores de control de velocidad, en la vía que conecta Barranquilla con Santa Marta, a la altura del corregimiento Palermo de Ciénega (Magdalena).

2. Aproximadamente a las 16:30, en desarrollo de tal actividad efectuaron la señal de pare al vehículo identificado con placas ABO-663, con el propósito de solicitar los documentos respectivos y extender la orden de comparendo por irrespeto a los límites máximos de velocidad, según el hallazgo del radar.

3. Ante tal requerimiento y para evitar la sanción, JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO SANTOS PÉREZ, conductor del automotor, ofreció a los uniformados veinte mil pesos, razón por la cual se procedió a su captura en flagrancia.

Procesales

4. El 14 de abril de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga se legalizó la captura y se formuló imputación en contra de JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO SANTOS PÉREZ, como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P.1); sin que el procesado aceptara el cargo. En 1 Modificado Ley 890 de 2004.

2 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310 esa oportunidad el representante de la Fiscalía no solicitó ninguna medida de aseguramiento2.

5. El 25 de julio de 2015 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, por el mismo cargo, tuvo lugar seis días después.

6. El 5 de septiembre de 2015 se adelantó la audiencia preparatoria.

7. El juicio oral se celebró en múltiples sesiones, entre el 21 de septiembre de 2015 y el 15 de febrero de 2016. Una vez finalizado, se anunció el sentido condenatorio del fallo.

8. El 29 de febrero de 2016 se procedió a la lectura de la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga condenó a JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO PÉREZ a las penas de 48 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del punible de cohecho por dar u ofrecer; y le concedió la

suspensión condicional de la ejecución de la pena.

9. El 25 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se abstuvo de resolver el recurso de apelación y, en su lugar declaró la nulidad3 de lo actuado “a partir, inclusive, de la audiencia de lectura de sentencia”, por falta de motivación de esta providencia. 2 Cuaderno CSJ, fl 31. 3 Fls 163 y siguientes.

3 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310

10. Enmendado el defecto, el 30 de octubre de 2017, el Juzgado de Conocimiento dio lectura a la nueva sentencia mediante la cual condenó a JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO PÉREZ a las penas de 48 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, como autor del punible de cohecho por dar u ofrecer; y le negó los subrogados penales.

11. Lo anterior, fundamentalmente, por cuanto se acreditó que el acusado ofreció dinero a los miembros de la Policía Nacional, con el fin de que se sustrajeran de cumplir con las funciones propias de su condición.

12. El 24 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la apelación promovida por la defensa (duda razonable; indebida valoración de los testimonios; fecha de ocurrencia de los hechos; irregularidad en la captura), confirmó el proveído.

13. Contra tal determinación el defensor del procesado interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, la cual “en atención a las particularidades del caso, la Sala en sesión de 6 de agosto de 2019… dispuso admitir”4, razón por la cual por auto de agosto 20 de 2019 se convocó a la audiencia de sustentación que tuvo lugar el 29 de octubre siguiente.

LA DEMANDA 4 Cuaderno Corte, fl 34. 4 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310

14. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal propuso un único cargo con fundamento en los siguientes planteamientos.

15. Adveró que el informe de policía, por la captura en flagrancia, “no constituye prueba plena de responsabilidad” y un operativo de tránsito, en el que se presenta la aprehensión, requiere el registro de video, en los términos del artículo 129 de la Ley 769 de 2002.

16. En su criterio, “no basta (sic) dos testimonios y la firma de un acta de incautación firmada por el aquí procesado… no constituye por sí los efectos jurídicos de la carga dinámica de la prueba”. Lo cierto es que “los policiales omitieron, según su propio decir, la aplicación de dispositivos de audio y video”, en el propósito de hacer transparente el procedimiento.

17. Indicó que el billete incautado “por sí solo no constituye la fortaleza y credibilidad de los testimonios de los policiales, ya que no hay evidencia real y efectiva de que SANTOS PÉREZ

entregara dicho billete, no hay prueba dactilar que demuestre que ese billete fue retenido entre sus los dedos e (sic) sus manos y preparado para ser entregado como un acto de soborno”, aspecto que le correspondía probar a la Fiscalía.

18. También sostuvo que la sentencia atacada no valoró el testimonio del procesado, en el que explicó las circunstancias de modo, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos.

5 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310

19. En consecuencia, solicitó casar la sentencia por ilegal, y “se declare el archivo de la presente actuación a favor” del encartado.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

20. El recurrente ratificó los planteamientos formulados en la demanda.

21. El representante de la Fiscalía destacó que la demanda dejaba al descubierto el profundo desconocimiento de las formalidades propias del recurso extraordinario, “pues ni siquiera se formula una pretensión propia de la casación”5.

22. Señaló que el libelo no identificó ni demostró el cargo, tampoco acreditó la existencia de un yerro, y se abstuvo de criticar las consideraciones del fallo, con lo que se reduce a un alegado de instancia para “insistir en que en ninguna parte del mundo puede condenarse con la versión de agentes de la Policía, porque se imponía el respaldo de ayudas tecnológicas”6.

23. Indicó que el demandante exigía la aplicación de una tarifa probatoria - cotejo dactilar del billete y registros fílmicos del operativo de tránsito-, que no existe legalmente; y, además, las

normas por él invocadas no contemplan tales condicionamientos para dar por acreditado un hecho. 5 Récord 9:06. 6 Récord 9:50. 6 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310

24. Con fundamento en lo anterior, solicitó a la Corte no casar en atención a la defectuosa demanda; sin embargo, sugirió estudiar de oficio la posible ausencia de representación técnica del procesado, en razón del desconocimiento del sistema procesal por parte de quien ha fungido como defensor, lo que se deduce de la renuncia a un testimonio durante el juicio, el aporte de evidencias no discutidas en juicio con el recurso de apelación, así como la similitud de los alegatos de conclusión con los planteamientos en esta sede.

25. Acorde con lo anterior, solicitó analizar tales aspectos y decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.

26. El agente del Ministerio Público indicó que en el presente asunto lo único que se observaba era la disparidad de criterios con la valoración probatoria, mas no la existencia de un yerro demandable en casación.

27. Con fundamento en un análisis del punible de cohecho por dar u ofrecer, concluyó que el reato sí se había materializado con el ofrecimiento, por parte del acusado, de veinte mil pesos a uno de los uniformados, para evitar la imposición del comparendo por exceso de velocidad.

28. Aseveró que, contrario a lo sugerido en la demanda, el fallador no había variado el contenido objetivo de los medios demostrativos invocados en el libelo. Destacó que, para el

Tribunal, los testimonios fueron claros en indicar el ofrecimiento por parte del procesado. 7 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310

29. Por lo anterior, manifestó que no debía casarse la sentencia.

CONSIDERACIONES

30. Esta Corporación tiene establecido que, al margen de las deficiencias del libelo, una vez admitida la demanda corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre las censuras allí planteadas.

31. Por lo anterior, las críticas a ese escrito, realizadas durante la audiencia de sustentación, por parte del representante de la Fiscalía, no serán objeto de pronunciamiento, en tanto la Sala ya decidió superar sus defectos y tenerla por ajustada a las previsiones normativas sobre admisibilidad.

32. Definido lo que antecede, es claro que el planteamiento del demandante es uno y se encuentra vinculado a la deficiente valoración probatoria, al parecer, adelantada por las instancias en punto de los testimonios de los agentes de Policía, el billete incautado y la versión del procesado; defectos que, de no haber tenido lugar, habrían acarreado la absolución de SANTOS

PÉREZ.

33. Analizado tanto el libelo como lo acreditado en esta actuación, la Sala anuncia que no casará la sentencia, en la medida en que los yerros atribuidos a la sentencia atacada no son más que la simple discrepancia del censor, expresada en un modo simple y desprovista de respaldo argumentativo sólido en

8 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez

Casación 55310 orden a demostrar la existencia de los supuestos defectos y su relevancia concreta.

34. A esa conclusión se arriba luego de cotejar el contenido objetivo de las probanzas con lo efectivamente considerado y deducido por los jueces de instancia.

Cuestión preliminar

35. Durante la audiencia de sustentación, el Fiscal Delegado ante esta Corporación, solicitó se estudiara oficiosamente la posibilidad de decretar la nulidad de la actuación, desde la audiencia preparatoria, en razón del eventual quebrantamiento del derecho de defensa del procesado, derivado del presunto desconocimiento del sistema procesal por parte de quien ha fungido como defensor.

36. La Sala ha fijado las siguientes exigencias para acreditar la vulneración del derecho de defensa técnica en sede de casación: “(…) para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado, que generaran una situación de desamparo total”7. 7 CSJ, SCP, rad. 46389, 29 de abril de 2020.

9 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310

37. En ese orden de ideas, se pone de presente que SANTOS PÉREZ sí estuvo asistido por un profesional del derecho, por él mismo designado8, durante toda la actuación.

38. El apoderado concurrió a las audiencias, solicitó el

aplazamiento de la vista preparatoria para conocer la acusación9; manifestó su voluntad de celebrar tres estipulaciones10; elevó solicitudes probatorias11; por lo que le fueron decretados dos testimonios y dos pruebas documentales12; presentó en el juicio oral tanto teoría del caso, como alegatos de conclusión13; en su oportunidad, contrainterrogó satisfactoriamente a los testigos presentados por la Fiscalía14; dirigió el interrogatorio directo del procesado15; interpuso y sustentó tanto el recurso de apelación16, como el extraordinario de casación17.

39. Verificado el contenido de cada una de esas intervenciones y con fundamento en el anterior recuento se descarta la alegada desatención a los deberes profesionales, pues el defensor desplegó acciones positivas para cuestionar la acusación contra su representado, así como controvertir las pruebas aducidas en su contra.

40. Adiciónese a lo anterior que las falencias de la demanda de casación presentada son indicativas del desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario, mas no 8 Cuaderno nº 1, fl 20. 9 Cuaderno nº 1, fl 21. 10 Audiencia 5 de septiembre de 2015, récord 11:39. 11 Audiencia 5 de septiembre de 2015. 12 Cuaderno nº 1, fl 28. Audiencia 5 de septiembre de 2015, récord 13:49. 13 Cuaderno nº 1, fl 35 y 74. 14 Cuaderno nº 1, fl 71 y 74. Audiencias 29 de enero de 2016, récord 10:21 en

adelante y 15 de febrero de 2016, récord 10:26 en adelante. 15 Cuaderno nº 1, fl 74. Audiencia 15 de febrero de 2016. 16 Cuaderno nº 1, fl 194. 17 Cuaderno nº 2, fl 11. 10 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310 de desamparo defensivo absoluto, como tampoco de la ignorancia de la Ley 906 de 2004.

41. Ahora bien, en criterio del representante del órgano acusador, el defensor desconoce gravemente el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, lo que acreditaría tanto su falta de idoneidad, como la total orfandad de defensa técnica. Lo anterior por cuanto el abogado renunció a un testimonio durante el juicio; aportó evidencias no discutidas en el debate oral con el recurso de apelación; desconoce la técnica del recurso de casación y, al sustentar la demanda, allegó un escrito similar a los alegatos de conclusión presentados en al cierre del debate oral.

42. Esas apreciaciones, siendo ciertas, no aparejan la solución procesal propuesta, en la medida en que, como ya se dejó establecido, el estudio de las intervenciones del profesional del derecho descarta un desamparo total desde la perspectiva de la defensa técnica.

43. No advierte la Corte que con la renuncia en el juicio al testimonio de Shrily Maury Rivero, se haya quebrantado el derecho de defensa del procesado, si se tiene en cuenta que, según la prueba practicada en el debate oral, la compañera

sentimental del procesado no se encontraba con él el 13 de abril de 2015, a las 16:30 horas, en el kilómetro 30 de la vía Barranquilla – Santa Marta, cuando se presentaron los sucesos juzgados.

44. Tratándose del aporte de evidencias, con la sustentación del recurso de apelación, fácil se advierte que ese proceder se verificó con memorial radicado el 4 de marzo de 2016

11 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310 y dirigido contra la sentencia condenatoria de 29 de febrero de esa anualidad, actuaciones que, como se indicó en los antecedentes procesales, fueron declaradas nulas por el Tribunal “a partir, inclusive, de la audiencia de lectura de sentencia”.

45. La tardía y extemporánea presentación del documento de marzo 4 de 2016 se explicaría no por el desconocimiento del abogado, sino por la fecha en que fue recibido por el procesado (23 de febrero de 2016)18, esto es con posterioridad al anuncio del sentido del fallo (15 de febrero de 2016).

46. No obstante, de ese comportamiento del defensor lo único que se sigue es la imposibilidad por parte del ad quem de valorar el escrito y sus anexos, al no haber sido introducidos durante el juicio oral.

47. Finalmente, como ya se indicó, las deficiencias de la demanda acreditan el desapego de los requisitos lógicos propios del recurso extraordinario, empero no el desconocimiento de la sistemática de la Ley 906 de 2004, sin que resulte realmente censurable que entre los planteamientos de los alegatos, el

recurso de apelación y el libelo exista una proximidad, toda vez que de conformidad con el principio de unidad temática resulta imperativo que el motivo de inconformidad propuesto en casación haya sido previamente alegado en las instancias, pues lo contrario implica total conformidad de la parte frente a ese puntual aspecto19. 18 Cuaderno nº 1, fl 105. 19 CSJ, SCP, AP3862-2019, rad. 54058; AP1449-2020, rad. 56469, 8 de julio de 2020. 12 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310

48. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud de nulidad carece de fundamento, por consiguiente, esa petición no se encuentra llamada a prosperar.

Cohecho por dar y ofrecer El artículo 407 del Código Penal sanciona la acción de dar u ofrecer dinero u otra utilidad a servidor público, en tres casos, a saber: i) “para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales”20 ; ii) “por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones”21; iii) “por asunto sometido a su conocimiento” en el cual tenga interés el particular22.

49. La reiterada jurisprudencia de la Corporación en la materia precisa que: “es un tipo de sujeto activo indeterminado, y conducta compuesta alternativa, integrada por dos verbos: dar y ofrecer. Cuando se realiza la primera conducta (dar) existirá bilateralidad típica, puesto que ambos

(particular y servidor público) habrán cometido el delito de cohecho, el

primero en la modalidad de activo, y el segundo en la modalidad de pasivo. Cuando se realiza la segunda conducta (ofrecer), existirá bilateralidad si la propuesta es aceptada por el servidor público. Si es desechada, solo cometerá delito de cohecho el particular, en la modalidad de activo. En cuanto dice relación con el bien jurídico protegido, es un tipo de peligro, y en razón a su contenido, es de mera conducta y consumación instantánea. Esto último significa que el delito se perfecciona con la realización simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma alternativa (dar u ofrecer), independientemente del resultado obtenido, precisión que la Corte ha 20 Ley 599 de 2000, art. 405. 21 Ley 599 de 2000, art. 406. 22 Ibídem. 13 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310 hecho ya en otras oportunidades, frente a casos similares, entre ellas en el auto de 12 de mayo de 2000… La configuración típica como delito de mera conducta, guarda correspondencia con su regulación en el derecho penal comparado, y consulta la posición doctrinal dominante, defensora de la tesis de que el delito se consuma cuando se entrega la dádiva, o el ofrecimiento llega a conocimiento del servidor público, siendo indiferente, para efectos de la tipicidad de la conducta y su punibilidad, que la propuesta sea o no aceptada”23. Los presuntos errores en la valoración probatoria

50. En lo nuclear, la declaratoria de responsabilidad penal de JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO SANTOS PÉREZ fue cimentada

en los testimonios de Donaldo Fontalvo Pardo y Enrique Ramírez Pájaro, agentes de Policía que, el 13 de abril de 2015, en horas de la tarde, se encontraban presentes en el kilómetro 30 de la vía Barranquilla Santa Marta, en el operativo de control de velocidad.

51. Los dos uniformados de manera detallada, coherente, fluida, conteste, clara y vehemente relataron que, ese día, Ramírez Pájaro, encargado de operar el radar, identificó que el vehículo de placas ABO – 663 se desplazaba a una velocidad superior al límite permitido, motivo por el cual le hicieron la señal de pare y procedieron a pedir los documentos del automotor, siendo entregados por el conductor SANTOS PÉREZ, a quien le informaron de la infracción cometida, con fundamento en la exhibición de lo registrado en la video cámara.

52. Mientras Fontalvo Pardo diligenciaba el respectivo comparendo, el procesado le preguntó a Ramírez Pájaro “si había 23 CSJ, SCP, SP1209-2021, rad. 54384, abril 7 de 2021.

14 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310 forma de arreglar la situación y ofreció un billete de 20.000 pesos”, para evitar así la imposición del comparendo por conducir con exceso de velocidad. Por esos hechos se procedió la incautación del dinero y a la captura del infractor.

53. Ese es el contenido objetivo de esas dos declaraciones y así fue efectivamente valorado por las instancias.

54. La Corte no advierte que, al apreciar esos testimonios,

los falladores hayan incurrido en un error de hecho o de derecho, en alguna de sus diversas modalidades. Se observa, por el contrario, una detenida y fundamentada justipreciación de los mismos, al establecer el mérito que les correspondía.

55. A lo largo de la actuación el defensor planteó la existencia de una presunta irregularidad consistente en no haber incorporado a esta actuación el registro fílmico de la infracción atribuida a SANTOS PÉREZ.

56. No obstante, por virtud del principio de libertad probatoria, así como de la inexistencia de una tarifa legal en tal sentido, esa censura carece del alcance y trascendencia otorgada por el casacionista, en la medida en que el exceso de velocidad puede acreditarse por otros medios diferentes al respectivo video, verbigracia una fotografía, el testimonio, el comparendo mismo.

57. Además, esa evidencia sería determinante para descartar o ratificar la comisión de la infracción de tránsito, empero totalmente anodina tratándose de la actualización del punible de cohecho por dar u ofrecer que sanciona, en casos como el presente, el ofrecimiento dinerario a un servidor público

15 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310 con el propósito de que omita un acto propio de sus deberes y este comparece al juicio oral a dar cuenta de la situación.

58. Ese planteamiento del demandante también desconoce que los dos agentes del orden afirmaron en sus declaraciones, de manera espontánea y reiterada, que, en observancia del protocolo instituido para estos casos, una vez detenido el vehículo,

procedieron a mostrarle a SANTOS PÉREZ, en la cámara, que se movilizaba con exceso de velocidad.

59. Coherente con esa afirmación se aprecia que el procesado firmó, el 13 de abril de 2015, como presunto infractor, la orden de comparendo nacional nº 1963633, por infracción C2924, y reconoció, en el juicio, que la firma allí estampada era su rúbrica25.

60. Fue precisamente esa actuación la que motivó al procesado a ofrecer dinero a Ramírez Pájaro para evitar la notificación formal de la infracción, tal y como se acreditó en el juicio oral.

61. No existe precepto normativo que imponga un estándar probatorio según el cual la prueba del ofrecimiento dinerario consista únicamente en la realización de un estudio o cotejo dactilar del billete entregado.

62. La demostración de ese suceso, una vez más con fundamento en el postulado de libertad probatoria, implica que el juez puede, de manera válida, formar su convicción, a partir de 24 Ley 769 de 2002, artículo 131. Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida. 25 Audiencia 15 de febrero de 2016, récord 43:44 en adelante.

16 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310 cualquier medio probatorio, como por ejemplo el testimonio, dado que la ley no exige prueba especial en la materia.

63. De manera concreta y contundente, el intendente Ramírez Pájaro señaló en el juicio26 que SANTOS PÉREZ, quien

conducía el vehículo con exceso de velocidad, una vez inmovilizado, le había manifestado que “venía de afán” y, para evitar el comparente, que “si no hay forma de arreglar la situación y ofreció 20.000 pesos”.

64. Esa situación también fue presenciada por el patrullero Fontalvo Pardo, quien así lo refirió en su declaración, cuando manifestó27 que escuchó el ofrecimiento, mientras diligenciaba el comparendo.

65. Por lo anterior, la conclusión de las instancias sobre la materialidad del punible sancionado se ofrece razonable y totalmente consecuente con lo que acreditan los medios suasorios.

66. En los términos de la demanda, el Tribunal habría incurrido en un falso juicio de existencia por omisión, al no haber valorado la declaración de SANTOS PÉREZ, quien presentó su versión sobre las circunstancias de modo, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos, misma que, en su concepto, debió ser considerada y, sobre todo, privilegiada frente al dicho de los agentes de la Policía Nacional. 26 Audiencia 15 de febrero de 2016, récord: 5:28. 27 Audiencia 29 de enero de 2016, récord: 9:34.

17 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310

67. Debidamente verificada la sentencia de segundo grado, así como lo sostenido por el procesado en su declaración, la Corte evidencia que, de un lado, el planteamiento de la demanda desconoce, de manera manifiesta, el contenido de dicho proveído

y, de otro, que el relato presentado por SANTOS PÉREZ no resulta digno de crédito.

68. Tratándose de la valoración del dicho del acusado, en los precisos términos del fallo de segundo grado, el ad quem expresamente consideró lo siguiente: “Ahora, en lo que atañe al procesado JOSÉ MARÍA ESCÓLASTICO SANTOS PÉREZ este no niega que los Agentes de Policía “le sacaron la mano” en señal de pare mientras este conducía el automotor; tampoco niega que los hechos ocurrieron en la fecha mencionada por el ente acusador; y aunque niega el ofrecimiento de dinero, su atestación se ve desdibujada ante la seriedad y convergencia de los policiales cuando, con toda determinación y sin dubitación alguna, afirmaron que el acusado les ofreció una determinada cantidad de dinero, lo cual se acreditó en el contexto del examen cruzado de testigos que se practicara, respecto de los policías captores y del propio acusado; se reitera, los policiales dieron cuenta de la incautación de un billete de $20.000 mil pesos que el señor SANTOS PÉREZ les ofreció y este dato no fue controvertido al punto de restarle eficacia probatoria al dicho de los uniformados”28.

69. Lo anterior deja en evidencia que, a diferencia de lo expuesto en la demanda, la segunda instancia sí apreció el testimonio del SANTOS PÉREZ y, en el análisis holístico de los medios probatorio, fundamentó las razones por las cuales ese preciso relato no era digno de crédito.

70. En consecuencia, el yerro atribuido no tiene existencia.

28 Sentencia 24 de octubre de 2018, fl 20. 18 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310

71. El 15 de febrero de 201629, SANTOS PÉREZ declaró en el juicio oral y, en esa oportunidad, manifestó que el 13 de abril de 2015, a las 14 horas fue “despachado” desde la empresa dedicada al mantenimiento de redes eléctricas, ubicada en Barranquilla, a la que prestaba sus servicios de conductor y empleado.

72. Se desplazaba en el vehículo de placas ABO-663 por la carretera que, de esa capital, conduce a San Marta, cuando al advertir la señal de pare de los agentes de Policía, se detuvo para ser informado del exceso de velocidad en que se movilizaba.

73. En lo esencial, ese relato es consistente con los testimonios de Fontalvo Pardo y Ramírez Pájaro.

74. No obstante, luego de insistir en que no había superado el límite máximo de velocidad, “pues no hubiera podido parar”, señaló que “no le ofrecí nada a nadie”, reiteró que ninguna propuesta dineraria había realizado, no portaba efectivo y el problema se generó “porque me iban a quitar el carro”.

75. Afirmó no saber, ni entender por qué lo habían capturado si no les ofreció dinero a los policías. Indicó que, con sus dificultades para leer y escribir, firmó el comparendo, horas después, una vez materializada la captura en la sede de la Sijin.

76. Esta segunda parte del relato se opone a lo

manifestado por los miembros de la Policía Nacional y explicaría la solicitud del casacionista. Sin embargo, un análisis de la prueba practicada en el juicio descarta la credibilidad de las aseveraciones efectuadas por el procesado. 29 Récord 33:30 en adelante. 19 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310

77. En primer lugar, tal y como lo explicó en detalle el intendente Ramírez Pájaro, el radar de velocidad se instala, como mínimo, a una distancia de 500 metros, con el objetivo de que “el láser al regresar arroje velocidad”, hallazgo con fundamento en el cual se hace la señal de pare, tal y como efectivamente ocurrió en este asunto.

78. Esa sencilla explicación refuta el planteamiento del procesado según el cual no se desplazaba con exceso de velocidad, pues en tal caso “no hubiera podido parar”. Los dos policías, así como el implicado mismo, reconocen al unísono que i) se efectuó la señal de pare; ii) el conductor la percibió; iii) el vehículo se detuvo; y iv) se presentó una conversación entre quien maniobraba el automotor y los agentes del orden.

79. En segundo lugar, la discrepancia sustancial de las versiones radica en el ofrecimiento de dinero, con el propósito de evitar la imposición del comparendo, que el sentenciado niega y los policiales afirman.

80. Con fundamento en lo acreditado en el juicio oral, tal y como en efecto lo concluyeron las instancias, la Sala encuentra que las exculpaciones del procesado resultan inverosímiles,

mientras que las versiones presentadas por el patrullero Fontalvo Pardo y el Intendente Ramírez Pájaro se muestran dignas de crédito por su coherencia, espontaneidad y corroboración externa.

81. De entrada, debe afirmarse que los prenombrados no conocían al infractor, no tienen motivos de malquerencia en

20 CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310 contra de éste, ni se advierte motivo o razón para falsear la verdad con el objetivo de perjudicar al procesado.

82. Con claridad y contundencia relataron que se efectuó la señal de pare al vehículo ABO-663, con fundamento en la velocidad arrojada por el radar, le explicaron a SANTOS PÉREZ el motivo del registro y la neces

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