🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP203-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP203-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

SP203-2026 Radicación N° 60403 Acta No. 112

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).

ASUNTO:

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Anderson Olivio Quintero Zambrano, contra la sentencia del 12 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 21 de mayo de 2021, por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, agravado.CUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

2

HECHOS:

El 25 de octubre de 2019, aproximadamente a las 5:40 p.m., en el kilómetro 6 de la vía Pasto -Sibundoy, por virtud de labores de prevención vial, se detuvo al automotor de placas BKT253 en el que se movilizaban Anderson Olivio Quintero Zambrano, conductor y Silvio Alonso Acosta Pantoja, pasajero.

Como al registrar el vehículo se detectaran en su parte baja algunas adaptaciones que no correspondían a la originalidad del mismo , se trasladó hasta las instalaciones policiales en Pasto, donde se estableció que se trataba de un compartimento tipo caleta en el cual se hallaron 21 paquetes rectangulares, envueltos en plástico negro, que contenían

originalidad del mismo , se trasladó hasta las instalaciones policiales en Pasto, donde se estableció que se trataba de un compartimento tipo caleta en el cual se hallaron 21 paquetes rectangulares, envueltos en plástico negro, que contenían cocaína en cantidad total de 20 kilogramos.

ANTECEDENTES:

1. Al día siguiente, además de legalizar la captura efectuada en situación de flagrancia, se formuló contra los aprehendidos Anderson Olivio Quintero Zambrano y Silvio Alonso Acosta Pantoja imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, agravado y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que les fue sustituida por domiciliaria, según audiencia celebrada el 20 de diciembre de 2019, confirmada en segunda instancia del 15 de abril de 2020.CUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

3

2. Tras presentarse, el 14 de febrero de 2020, escrito de acusación en iguales términos a la imputación y antes de que se celebrara la consiguiente audiencia, el 18 de noviembre de 2020 se verbalizó un preacuerdo entre la fiscalía y el imputado Anderson Olivio Quintero , de conformidad con el cual éste aceptaba su responsabilidad en la comisión del delito atribuido a cambio de que, para efectos punitivos, se le elimin ara el incremento derivado de la circunstancia de agravación, de modo que se le imp usiera una pena de prisión de 128 meses y pecuniaria por valor

la comisión del delito atribuido a cambio de que, para efectos punitivos, se le elimin ara el incremento derivado de la circunstancia de agravación, de modo que se le imp usiera una pena de prisión de 128 meses y pecuniaria por valor equivalente a 1.334 smml , así como la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso igual a la privativa de libertad, preacuerdo que en la misma fecha fue verificado y aprobado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto.

3. Por ende, realizada enseguida la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, finalmente el despacho de conocimiento profirió sentencia el 21 de mayo de 2021 para , entre otras determinaciones : i) condenar a Anderson Olivio Quintero Zambrano a las penas ya mencionadas, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado; ii) No reconocerle el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena y iii) Concederle el sustituto de la prisión domiciliaria “hasta tanto en el Juzgado de Ejecución de Penas se pueda realizar el estudio específico de las condiciones que ostentan en el hogar del condenado”.CUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

4

4. Dado el recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera la defensa de Quintero Zambrano, con el específico propósito de que se hiciera un pronunciamiento definitivo sobre la prisión domiciliaria y no

4

4. Dado el recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera la defensa de Quintero Zambrano, con el específico propósito de que se hiciera un pronunciamiento definitivo sobre la prisión domiciliaria y no se defiriera la decisión al juez de ejecución de penas, pero además se le concediera el sustituto por considerar reunidas todas las exigencias legales que lo viabilizan, el Tribunal Superior de Pasto dictó la suya el 12 de agosto de 2021 para confirmar la recurrida en cuanto “se abstuvo de conceder al condenado Anderson Olivio Quintero Zambrano alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, en especial la prisión domiciliaria privilegiada, al no haber demostrado su condición de padre cabeza de familia”.

A su turno el mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con el correspondiente libelo, siendo este admitido el 26 de agosto de 2022, en cuya virtud se celebró la correspondiente audiencia de sustentación el 29 de septiembre siguiente.

LA DEMANDA:

Primer cargo:

Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el demandante la sentencia recurrida de haber infringido indirectamente la ley a causa de un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, específicamente del informe psicosocial rendido por la comisaría de Samaniego pues, el Tribunal no apreció queCUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

5

la comisaría de Samaniego pues, el Tribunal no apreció queCUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

5

en él se da cuenta de la incapacidad padecida por la compañera permanente del procesado, lo que equivale a decir que aunque la menor hija de éste se acompañaba de su progenitora, ella no le podía prodigar los cuidados que les daba Quintero Zambrano.

Igual, en relación con la certificación expedida por el médico Campo Cecilio Cruz, de acuerdo con la cual la compañera marital del acusado presenta gran dificultad para el movimiento deambulatorio y realizar labores cotidianas, por lo que es indispensable que esté acompañada de una persona mayor responsable, debido al alto riesgo de sufrir caídas y lesiones de mayor consideración, su disminución física y laboral es del 90% aproximadamente. Sin embargo, para el Tribunal, dice, no se cuenta con un criterio médico que permita establecer el porcentaje de pérdida o disminución de capacidad laboral que soporta.

En resumen, el ad quem no tuvo en cuenta del informe psicosocial la apreciación objetiva acerca de que la compañera permanente de Quintero Zambrano se hallaba físicamente incapacitada, ni de la certificación médica que tal incapacidad alcanzaba hasta el 90% aproximadamente.

Todo eso significa, dice el censor, que, a pesar de la presencia de la madre de la menor, hay una deficiencia sustancial para que ella ejerza la protección moral y económica de la niña, que venía siendo asumida por el encausado.CUI.: 52001600049120190194401

presencia de la madre de la menor, hay una deficiencia sustancial para que ella ejerza la protección moral y económica de la niña, que venía siendo asumida por el encausado.CUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

6

Segundo cargo:

Con sustento en la misma causal denuncia ahora el censor la incursión de la sentencia en un error de hecho por falso juicio de existencia por cuanto omitió valorar las constancias suscritas por dos concejales y el secretario de gobierno de Samaniego que, en general, informan tanto las cualidades del procesado, como los problemas de salud que padece su compañera , al igual que un documento firmado por 75 vecinos residentes en la misma vereda en la que habita Quintero Zambrano donde se detalla la composición de su núcleo familiar, la inexistencia de un peligro para la comunidad a causa de su presencia en ese lugar y las dolencias de salud que aquejan a la esposa.

Todas esas pruebas, afirma, permitían conocer y verificar las virtudes del acusado y su comportamiento dentro de la comunidad, en aras de satisfacer algunos de los otros requisitos para hacerse acreedor a la prisión domiciliaria.

Tercer cargo:

Finalmente, acusa el defensor la sentencia recurrida de infringir directamente la ley por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Penal, que consagran la prohibición de reforma en perjuicio, toda vez que el juez de primera instancia reconoció al procesado la prisión domiciliaria ,

artículos 31 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Penal, que consagran la prohibición de reforma en perjuicio, toda vez que el juez de primera instancia reconoció al procesado la prisión domiciliaria , aunque de manera condicionada a que el juzgado deCUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

7

ejecución de penas hiciere un estudio sobre las circunstancias que ostentaba su hogar, especialmente en rededor de la existencia o no de una familia extendida que permitiera establecer una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, pero el Tribunal, a pesar de que el acusado era recurrente único, confirmó la sentencia apelada en cuanto, según entendió, se abstuvo de conceder la prisión domiciliaria privilegiada al no haberse demostrado la calidad de padre cabeza de familia.

La confrontación de los textos de las pertinentes partes resolutivas de los fallos de instancia, afirma, evidencia que se reformó en perjuicio la situación del apelante único porque, de la concesión condicionada de la prisión domiciliaria, se pasó a negársele el sustituto. Y de reconocer, en principio, el a quo la calidad de padre cabeza de familia, sin perjuicio de que el juzgado de ejecución de penas determinara con mayores y mejores elementos de juicio lo contrario, el ad quem concluyó indemostrada esa calidad.

Por tanto, concluye: i) de haberse apreciado las citadas pruebas en su integridad y en su verdadero contenido objetivo, se habría tenido por acreditada la condición de

contrario, el ad quem concluyó indemostrada esa calidad.

Por tanto, concluye: i) de haberse apreciado las citadas pruebas en su integridad y en su verdadero contenido objetivo, se habría tenido por acreditada la condición de padre cabeza de familia del acusado en relación con su hija e inclusive con su incapacit ada compañera permanente, hecho este que se demostró fehacientemente con un cálculo médico de merma de capacidad de un 90%. ii) se desconoció la garantía constitucional de prohibición de reforma peyorativa, al darse por sentado, en contra de lo valorado porCUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

8

el a quo, que no se hallaba demostrada la calidad de padre cabeza de familia.

En consecuencia, solicita, se case parcialmente el fallo recurrido para que, en su lugar, se conceda a Quintero Zambrano el sustituto de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

EL MINISTERIO PÚBLICO:

Dado el alcance del artículo 38 B y la naturaleza del delito imputado, así como las previsiones del 314 de la Ley 906 de 2004, entiende la Delegada del Ministerio Público que, por virtud de la prohibición establecida en el artículo 68 A el Código Penal, no procedería, en principio, la prisión domiciliaria que se solicita en favor del procesado.

Sin embargo, por razón del axioma de favorabilidad, debe cuestionarse si es viable la concesión de dicho sustituto, bajo el entendido de que en efecto el procesado es

domiciliaria que se solicita en favor del procesado.

Sin embargo, por razón del axioma de favorabilidad, debe cuestionarse si es viable la concesión de dicho sustituto, bajo el entendido de que en efecto el procesado es el sostén del hogar, más aún cuando su compañera permanente padece una incapacidad importante cercana al 90%, que le impide velar por la menor hija, siendo, además imperativo que esté acompañada, según los médicos tratantes, por una persona mayor de edad.

Demostrados esos supuestos, como acá se hizo a través de las pruebas que se aportaron con ocasión del traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906, debe concluirse que el acusado sí ostenta la condición de padre cabeza de familia,CUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

9

que vela por el cuidado de su hija y de su compañera permanente.

En ese contexto, agrega la delegada, el Tribunal se equivocó cuando, al valorar la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria, se consideró carente de competencia, no obstante que, de conformidad con los artículos 42 y 44 de la Constitución, 14 y 15 d e la Ley 10908 y 314 de la 906, se encuentran reunidas las condiciones para conceder el sustituto, como así lo solicita pues, de otro lado, habiéndose demostrado también el arraigo, el delito objeto de condena no está enlistado dentro de las exclusiones pr evistas en el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

LA FISCALÍA:

Primer cargo:

no está enlistado dentro de las exclusiones pr evistas en el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

LA FISCALÍA:

Primer cargo:

En opinión del delegado, si bien puede asistirle razón al demandante en cuanto a que el Tribunal desconoció el estado de incapacidad en que se halla la esposa el procesado porque, según su apreciación, no se cuenta con un criterio médico que establezca el porcentaje de pérdida de capacidad, no obstante haberse aportado certificado en ese sentido suscrito por el médico tratante, no menos cierto es que aquél no precisó la importancia de ese desacierto.

Es claro que hubo un déficit en la valoración probatoria del Tribunal, pero el censor no tuvo en cuenta que la razón esencial para considerar la prisión domiciliaria no fue laCUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

10

condición de salud de la esposa del acusado, sino las carencias demostrativas en el informe psicosocial en torno a establecer si la esposa e hija de Zambrano Quintero pueden ser cuidadas por su núcleo familiar extenso, toda vez que tal documento se enfocó exclusivamente al ámbito del procesado.

Fue por eso que el a quo prefirió que el estudio del sustituto lo realizara posteriormente el juez de ejecución de penas, una vez hubiere establecido la existencia de un miembro de la familia extensa que se hiciera cargo de ellas.

Por tanto, que el Tribunal no hubiere tenido en cuenta ese certificado médico, no afecta el alcance fijado en las

penas, una vez hubiere establecido la existencia de un miembro de la familia extensa que se hiciera cargo de ellas.

Por tanto, que el Tribunal no hubiere tenido en cuenta ese certificado médico, no afecta el alcance fijado en las instancias al resolver sobre la prisión domiciliaria, porque lo que se discute es la falta de claridad sobre la existencia de un familiar que asuma el cuidado de la menor y de la compañera del acusado.

Tampoco inciden las atestaciones de los vecinos, porque de ellas no se deduce que Quintero Zambrano es el único que puede proveer el cuidado de su esposa e hija, ni que la compañera carece de una familia extensa que asuma su cuidado con sustento en el principio de solidaridad, todo lo cual significa que la censura resulta desacertada.

Segundo cargo:

Ahora, dice el delegado, que el ad quem no hubiere tenido en cuenta las certificaciones de dos concejales y delCUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

11

secretario de gobierno de Samaniego sobre las cualidades del acusado, no es suficiente para derruir el fallo, porque esas condiciones personales del procesado no fueron determinantes para evaluar la viabilidad del sustituto.

El a quo consideró que la prisión domiciliaria debía ser valorada por el juzgado de ejecución de penas al no haberse acreditado que el encausado era el único que podía asumir el cuidado de su esposa e hija y no por sus condiciones personales.

Nadie informa sobre la existencia de otros familiares que puedan asumir su cuidado, lo que significa que el

acreditado que el encausado era el único que podía asumir el cuidado de su esposa e hija y no por sus condiciones personales.

Nadie informa sobre la existencia de otros familiares que puedan asumir su cuidado, lo que significa que el demandante omitió examinar las sentencias de instancia pues, desatendió cuál fue la causa que condujo a negar el subrogado.

Tercer cargo:

Bajo el supuesto de que el juez de segunda instancia no goza de libertad para decidir por no encontrarse ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico o jurídico sobre el asunto, porque su labor es la de controlar la legalidad de la decisión imp ugnada a partir de las alegaciones del recurrente, basta con contrastar, dice el delegado, las decisiones de instancia para concluir que el Tribunal, en efecto, agravó la situación del procesado frente a una consideración que no le estaba permitida en su competencia, limitada por el argumento del apelante único.CUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

12

El Tribunal dispuso confirmar lo decidido por el juzgado en el numeral 3º de la parte resolutiva señalando erróneamente que el a quo se había abstenido de conceder la prisión domiciliaria privilegiada bajo la premisa de que no se había demostrado la calidad de padre cabeza de familia.

Tal manifestación, sin embargo, se opone materialmente a la realidad, toda vez que el a quo concedió el sustituto, así fuere de manera condicionada.

Luego, no hay duda, de que, si la posición del Tribunal

Tal manifestación, sin embargo, se opone materialmente a la realidad, toda vez que el a quo concedió el sustituto, así fuere de manera condicionada.

Luego, no hay duda, de que, si la posición del Tribunal estaba dirigida a confirmar al a quo, no debió haberse abstenido de conceder la prisión domiciliaria y menos señalar que no se había demostrado la condición de padre cabeza de familia. Negar ésta y ab stenerse de conceder el sustituto, además de oponerse al contenido del apartado pertinente de la parte resolutiva, implicó una consecuencia adversa al procesado que conlleva su privación de libertad en establecimiento carcelario, lo cual riñe con lo decidido por el a quo, quien concedió el sustituto condicionadamente.

Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida para mantener vigente la orden dada por el a quo.

CONSIDERACIONES:

1. Una cabal comprensión de los cargos formulados por el defensor del acusado, así como de sus pretensiones, impone determinar con exactitud la situación generada a partir de las sentencias de instancia , dad a, sin duda, laCUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

13

ambigüedad que evidencia la parte resolutiva de la proferida por el ad quem, tal como lo relievaron el censor y el delegado de la fiscalía.

2. En efecto, en primera instancia el despacho de conocimiento dio por demostrado que el acusado se hallaba a cargo no solo de su hija, sino también de su compañera permanente discapacitada por condiciones de salud en

de la fiscalía.

2. En efecto, en primera instancia el despacho de conocimiento dio por demostrado que el acusado se hallaba a cargo no solo de su hija, sino también de su compañera permanente discapacitada por condiciones de salud en aproximadamente un 90 %, pero, también entendió que las pruebas aportadas , en especial la visita psicosocial practicada por la Comisaría de Samaniego, no acreditaban un déficit sustancial de asistencia de los demás miembros del núcleo familiar; en otras palabras, que no se demostró que el acusado o su pareja contaran con una familia extensa que eventualmente les ayudara con el cuidado de ella y de la menor hija.

Comprendió así el a quo que se había demostrado la existencia de dos personas a cuyo cargo se hallaba el procesado; que, éste, hasta entonces, había exhibido un adecuado comportamiento en comunidad, que no generaba peligro para ella, como lo señalaron los funcionarios municipales y los vecinos y que la gravedad del delito, por el cual se enjuició, no era suficiente para negar el sustituto, a pesar de que todas las circunstancias de su comisión no se hallaran establecidas.

En consecuencia, no obstante que no se había demostrado la inexistencia de algún miembro del núcleoCUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

14

familiar extenso que asumiera el cuidado de la menor y su progenitora, ni determinado las circunstancias de comisión del delito para precisar si el acusado, dado el delito cometido,

Anderson Olivio Quintero Zambrano

14

familiar extenso que asumiera el cuidado de la menor y su progenitora, ni determinado las circunstancias de comisión del delito para precisar si el acusado, dado el delito cometido, representaba o no un peligro para la comunidad, optó el a quo por permitir que aquél continuara privado de su libertad en su domicilio pero, a condición de que el juzgado de ejecución de penas estableciera si ha bía o no lugar a su continuidad una vez determinara si las condiciones echadas de menos se reunían o no.

Es decir, independientemente del acierto o no de esa decisión, cuando lo indicado ante la indemostración de las exigencias que condicionan el reconocimiento del sustituto habría sido simplemente su negativa, sin perjuicio de que posteriormente el interesado las reúna y promueva su reconocimiento ante el juez de ejecución de penas, lo cierto, lo objetivo en este asunto es que el a quo sí concedió la prisión domiciliaria y que para esos efectos reconoció que el acusado se hallaba a cargo de su pareja discapacitada y de su menor hija y que, además, por su comportamiento en comunidad, no representaba un peligro para la misma.

Por eso, dispuso: “Tercero: … conceder la prisión domiciliaria hasta tanto en el Juzgado de Ejecución de Penas se pueda realizar el estudio específico de las condiciones que ostentan en el hogar del condenado”.

3. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación con el único objetivo de que la concesión delCUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación

ostentan en el hogar del condenado”.

3. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación con el único objetivo de que la concesión delCUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

15

sustituto no lo fuera de manera condicionada, sino definitiva, no solo porque así fue reconocido desde los albores del proceso al admitirse demostrada la calidad de padre cabeza de familia, sino porque las pruebas aportadas por virtud del traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906, también lo ratificaban, especialmente que se carecía de una familia extensa que sirviera de apoyo, o soporte en el cuidado de aquellas.

Y si de la gravedad del delito o del peligro para la comunidad se trata, agregó el recurrente, los fines de la pena también pueden ser concretados con la reclusión en el domicilio, si, por otro lado, el acusado ha demostrado buen comportamiento social y familiar y carece de antecedentes.

4. El tribunal, por su parte, tras un examen del concepto de padre cabeza de familia en términos de las leyes 82 de 1993 y 1232 de 2008 y de las exigencias para conceder la prisión domiciliaria cuando media dicha calidad, según las previsiones de la Ley 75 0 de 2002, dio por demostrado igualmente que a cargo del acusado se hallaba su menor hija, lo cual, en su consideración, no lo hace padre cabeza de familia, sencillamente porque la niña no se halla en estado de abandono o desamparo, toda vez que es su progenitora quien la cuida, sin que sean óbice sus dolencias

hija, lo cual, en su consideración, no lo hace padre cabeza de familia, sencillamente porque la niña no se halla en estado de abandono o desamparo, toda vez que es su progenitora quien la cuida, sin que sean óbice sus dolencias de salud , menos aun cuando no se cuenta con criterio médico que permita establecer el porcentaje de pérdida o disminución de capacidad laboral.CUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

16

Como es la madre, dijo el tribunal, quien debe asumir los deberes de solidaridad social que emergen del concepto familia y por eso arrogarse la atención de su hija, no hay riesgo de exposición o abandono de ésta.

Según el ad quem, “al discernirse positivamente que la menor … puede quedar bajo la directa protección, afecto, cuidado y orientación de su madre biológica, … esto es que no quedaría a la deriva, abandonada o expuesta socialmente… deviene improcedente la concesión del sustituto de prisión domiciliaria… motivo por el cual se debe confirmar el apartado pertinente de la sentencia venida en apelación, porque en él no concurre la condición de padre cabeza de familia que le permitiría dicha largueza punitiva”.

Por eso dispuso: “Confirmar el numeral tercero de la sentencia condenatoria proferida el día 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, a través del cual se abstuvo de concederle al condenado… alguno de los mecanismos sustitutivos d e la pena privativa de libertad, en especial la prisión domiciliaria

por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, a través del cual se abstuvo de concederle al condenado… alguno de los mecanismos sustitutivos d e la pena privativa de libertad, en especial la prisión domiciliaria privilegiada, al no haber demostrado su condición de padre cabeza de familia”.

5. El cotejo entre ambas decisiones en correlación con el recurso de apelación permite, entonces, advertir:

i)El juez de primera instancia concedió en efecto, así fuera de manera condicionada, la prisión domiciliaria al sentenciado.CUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

17

ii)La defensa recurrió la anterior decisión para que el sustituto fuera concedido, no condicionadamente, sino de manera definitiva. No para que se le negara, caso en el cual ni siquiera habría tenido interés para recurrir.

iii)El tribunal , previa determinación de que el sentenciado no había acreditado su calidad de padre cabeza de familia, entendió equivocadamente, tanto en sus consideraciones como en la parte resolutiva, que el a quo había negado el sustituto y en consecuencia, confirmó erradamente la decisión.

Vale decir que, de hecho, generó la privación de libertad del sentenciado en establecimiento carcelario, a pesar de que el juzgado de conocimiento había decidido que lo fuera en el domicilio y que el defensor, como recurrente único y dotado del debido inter és, había solicitado prácticamente su confirmación, pero en condiciones definitivas y nunca, desde luego, que se le cambiara por reclusión intramural.

domicilio y que el defensor, como recurrente único y dotado del debido inter és, había solicitado prácticamente su confirmación, pero en condiciones definitivas y nunca, desde luego, que se le cambiara por reclusión intramural.

Su motivación lo fue en el sentido de asegurar que el sentenciado carecía de la condición de padre cabeza de familia, cuando ese no fue el planteamiento que sustentaba el recurso de apelación.

6. Bajo la anterior comprensión, por tanto, el primer cargo carece de prosperidad, tal como lo sostiene el delegado de la fiscalía, porque, si bien el tribunal erró al momento de valorar el informe psicosocial y la certificación del médico tratante que daban cuenta de la inc apacidad que aquejabaCUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

18

a la compañera permanente del acusado, y el grado de la misma, especialmente el último, al señalar una merma de aproximadamente el 90%, no se determina su trascendencia, o importancia toda vez que la discusión en rededor de los requisitos para reconocer el sustituto giró sobre la existencia de una familia extensa o de un miembro de ella que cubriera el déficit de asistencia para con la menor.

Para el a quo, ese fue un requisito que no se demostró, mientras que para el tribunal sí, radicando en la progenitora esa asistencia que impedía que la menor entrara en estado de abandono, lo que significa que, en últimas, no fue la incapacidad de la compa ñera permanente, la determinante para sustentar una u otra decisión. Es más, el ad quem restó

esa asistencia que impedía que la menor entrara en estado de abandono, lo que significa que, en últimas, no fue la incapacidad de la compa ñera permanente, la determinante para sustentar una u otra decisión. Es más, el ad quem restó cualquier efecto a esa aducida incapacidad al considerar que la progenitora cuidaba a su hija, a pesar de sus quebrantos de salud.

Tal como lo indicó la fiscalía, e s claro que hubo un déficit en la valoración probatoria del Tribunal, pero el censor no tuvo en cuenta que la razón esencial para considerar la prisión domiciliaria no fue la condición de salud de la esposa del acusado, sino las carencias demostrativas en el informe psicosocial en torno a establecer si la esposa e hija de Zambrano Quintero pueden ser cuidadas por su núcleo familiar extenso, toda vez que tal documento se enfocó exclusivamente al ámbito del procesado.CUI.: 52001600049120190194401

N.I.: 60403

Casación Anderson Olivio Quintero Zambrano

19

La evidente omisión del tribunal, porque el certificado del médico tratante sí fij ó el porcentaje de pérdida de la capacidad, no incide directamente en el hecho de que, al resolver sobre la prisión domiciliaria, las instancias discutieron fue acerca de la existencia de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...