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CSJ - SP20307(06-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20307(06-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Casación Radicación No. 20.307 Diego Javier Patiño Villarraga

- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No. 021 Bogota D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisítos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO JAVIER PATIÑO VILLARRAGA. .

HECHOS: El 27 de junio de 1996 desde la terminal 305 de la oficina principa! de DAVIVIENDA en Neiva (Huila) se transfirieron electrónicamente trescientos millones de pesos ($300.000.000) a través de u'n nota crédito a la cuenta 0098-0003313-7 de la oficina Plaza de Bolívar de Bogotá a nombre de Lucio Gabriel Baquero

1Cubr!fos desde donde se retiró un millón de pesos ($1.000.000.00), aunque pudo evitarse la extracción de los demás fondos por cuanto se estableció que la operación crediticia carecía de soportes pues la cinta de registro de la misma fue adulterada por destrucción en los apartesdonde debía haber quedado huella de la transacción. Casación Radicación No, 20.307 Diego Javier Patiño Villarraga

ANTECEDENTES:

1. El 27 de junio de 1996 el gerente de DAVIVIENDA de Neiva —

(Huila) formuló denuncia contra personas indeterminadas por el hurto1 de trescientos millones de pesos ($300.000.000.00) mediante una

transacción con una nota crédito realizada en el terminal de caja de la oficina principal de esa Corporación que fraudulentamente traspasó la cifra a una cuenta de ahorros en Bogotá.

2. El 3 de julio de 1996 la Unidad de Policía Judicial dispuso adélantar algunas diligencias de verifi0áción que sirvieron de fundamento para que el 5 de julio siguiente se dispusiera la apertura de investigación previa y el 11 de septiembre la de instrucción que se pfolongó hasta el 30 de agosto de 1999 cuando se clausuró para . próferir resolución de acusación el 21 de septiembre de 1999 en contra de DIEGO JAVIER PATIÑO VILLARRAGA y Lucio Gabriel Baquero1 Cubillos como presuntos résponsables del delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía, providencia que al ser recurrida por el defensor del acusado PATIÑO VILLARRAGA obtuvo confirmación de la Unidad de fiscalía Delegada ante el Tribunal | Superior del Distrito Judiciad!e Neiva mediante la súya del 8 de — noviembre del mismo año.

3. El Juzgado 3% Penal del Circuito de Neiva tramitó la fase de juzgamiento que culminó conl a sentencia del 4 de junio de 2002 por medio de la cual condenó al acusado DIEGO JAVIER PATIÑO VILLARRAGA a la pena principal de 18 meses y 20 días de prisión como autor responsabie del delito de hurto agravado por la confianza y polr la cuantía, y al otro coacusado lo absolvió. |

2 Casación Radicación No. 20.307

Diego Javier Patiño Villarraga

4. Por apeláción que interpusiera el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo mediante el suyo del 15 de agosto de 2002. |

5. Contra esa providencia se interpuso recurso extfaordinario de casación ordinaria por el defensor y posteriormente “Exépcjonal (sic) -- por parte de otro abogado al que el acusado le otorgó poder específico “para instaurar la acción de casación” quien presentó la demanda que a continuación se sintetiza.

LA DEMANDA: Se presenta con fundamento en las causales tercera y primera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, formulándose tres cargos de nulidad por violación del derecho de _ defensa y del debido proceso, cuya fundamentación se intenta en los

siguientes términos:

1. Nulidad por violación del derecho de defensa por falta de notificación oportuna de la investigación preliminar: Señala'que al procesado PATIÑO VILLARRAGA no se le notificaron oportunamente la aperturá de investigación previa, ni la de instrucción, a pesar de saberse los datos necesarios para su ubicación, comportamiento que encuentra violatorio del derecho de defensa pues a pesar de haber sido mencionado tanto en la denuncia como en la ampliación de ésta, sólo se le vino a vincular siete meses

3 Casación Radicación No. 20.307 Diego Javier Patiño Villarraga - . después de haberse iniciado la instrucción, sin que durante ese lapso se le haya permitido ejercer el derecho de contradicción pues no tuvo

acceso a la actuación. En consecuencia de ese error, decisiones de fondo coma la acusación y la sentencia se adoptaron con base en el material probatorio que fue recaudado sin la participación del encartado y qué tampoco hubo oportunidad de contradecir incurriéndose de esa manera en violación del artículo 81 de la ley 190 de 1995 y de abundante jurisprudencia constitucional que indica el derecho de Ioé procesados a ser notificados de la iniciación de las acciones penale's | en su contra, igualmente consagrado en los artículos 8 y 321 a 324'de| | Código de Procedimiento Penal entonces vigente. | Finaliza expíicando que la notificación de la investigación 1previar es un deber del Estado que se inscribe dentro de los principios de publicidad y contradicción que integran el debido proceso y garantizañ . el derecho de defensa que por ello son condicionántés de la validezde las pfuebas, de donde surge claro que el cargo debéprósperar y declararse la nulidad del proceso desde la resolución de apertura de | investigación previa o en su defecto desde la de instrucción.

2. Nulidad por violación del derecho de defensa por falta de imposición de sus derechos en la indagatoria:.

Ocurrió cuando al procesado se le recepcionó la indagatoria sin hacerle expresa advertencia de sus derechos a guardar silencio, a no dectarar contra sí mismo ni contra sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, ni habérsele dicho que estaba libre de todo apremio y juramento, pues aunque reconoce que en el texto de la diligencia se dejó constanciade haberle hecho “todas las advertencias % . 4 . /

Casación Radicación No. 20.307 Diego Javier Patiño Villarraga conforme lo dispone el Códiigo de Procedimiento Penal”,'reclamá qué; esa afirmación es tan genérica que puede incluir los derechos, garantías y ritualidades procesales, de modo que es su opinión que han debido hacerse unas admoniciones más específicas pues al no . obrarse de esa manera se produjo Iá¡violación de sus garántías “procesales, razones todas para que solicíte la anulación de todo lo actuado desde la providencia que resolvió la situación jurídica del indagado o, por lo menos, desde la clausura de la instrucción para que en una ampliación de la indagatoria se le impongan sus derechos.

3. Nulidad por violación al derecho de defensa, por omisión del señalamiento de los cargos en la indagatoria: Habría ocurrido cuando en la realización de la indagatoria al procesado DIEGO JAVIER PATIÑO VILLARRAGA no se le informaron los hechos que motivaban su vinculación procesal afectándose de esa manera su derecho de defensa pues el sindicado así interrogado no sabría de qué defenderse, tal como aquí ocurrió. Explica que al sindicado no se le interrogó sobre los hechos concretos, aunque . . nunca explióa' cuáles son, pero transcribe apartes del interrogatorio para criticar su contenido porque en su sentir corresponde más a un - juicio laboral que a uno penal y muestra como ejemplo de ello que se le haya preguntado por la motivación de su desvinculación de Davivienda para al final inquirírsele sobre si sabía la identidad de “los presuntos autores dé| hecho que nos ocupa”, criticando finalmente

que “la Fiscalía a estas alturas no sabe cuáles son los presuntos autores del hecho”. — Por esas razones solicita que el fallo disponga anular lo actuado desde la definición de la situación jurídica, inclusive, o, desde la clausura de la instrucción, por lo menos. 5 Casación Radicación No. 20.307 Diego Javier Patiño Villarraga

4. Violación indirecta de la ley sustancial al haberse incurrido en erkor de derecho por falso juicio de legalidad: Se incurrió en el yerro por haberse sustentado el fallo condenatorio en pruebas ilegalmente recaudadas, calificativo quel e atribuye a las practicadas duranfe la etapa de lainveátigacíón preliminar por haberse tramitado esa fase sin conoc¡m¡ento del — encausado y sin brindársele “la oportunidad de defenderse en ese — estadio procesal”. Explica que esas pruebas no han debido valorarse por ilegales, relaciona todas las que estima que pádec':en de tal vicio e incluye entre ellas varias que no fueron consideradas por la sentencia de segunda instancia para finalmente concluir que el fallo atacado terminaría sosteniéndose únicamente en la ampliación del testimoñio de Patricia Morales Cruz pero lo descarta en su fuerza probatoria porsu carácter de único y porque su contenido ofrece dudas sobre la reéponsabilidad del encartado, esto es, que resulta insuficiente para . sostener un fallo condenatorio. ' | En consecuencia, solicita que la sentencia sea casada y en su lugar se dicte fallo sustitutivo de contenido absolutorio.

5. Violación indirecta del artículo 7 del Código de Procedimiento

Penal “por error de hecho por interpretación errónea y por violación de las reglas de ciencia, lógica y experiencia que deben guiar al Juez en la valoración de la prueba”. El cénsor transcribe un extenso aparte de las consideraciones” del fallo del Tribunal para criticar sus deducciones porque en su sehtir'_ no corresponden a los principios de la saná crítica o se fundan en pruebas inexistentes como señalar que PATIÑO VILLARRAGA fue autor del delito investigado cuando no está probado que él haya 6

  • Casación

Radicación No, 20.307 Diego Javier Patiño Villarraga ldigitado la transacción fraudulenta pues ninguno de los testigos señala haberlo visto en semejante maniobra. Así mismo, aunque de una parte niega que su defendido se h'ayá guardado una parté de la tira rota de la impresora respectiva para ocultar el delito reconoce que él sí se guardó un pedazo de papel que entregó posteriormente a la subdirectora, de donde concluye que la deducción del Tribunal es errada porque riñe con los postulados de la lógica y del raciocinio porque además el encartado dijo que ese trozo de impresión correspondía al registro de los totales, que lo había. tomado por ligereza y que se hacía responsable de las transacciones que faltaran allí en esa hora —11:00 A.M— que obviamente nada tenían que ver con la fraudulenta que ocurrió a las 8 de la mañana. . — En conciusión, estima que el fallo debe casarse y en su lugar proferirse sentencia absolutoria.

LA CORTE CONSIDERA:

1. Aunque el defensor últmamente designado por el procesado

DIEGO JAVIER PATIÑO VILLARRAGA advirtió que interponía el recurso de casación “exepcional” (sic) y en tal sentido dirigió tambiéni la demanda al dedicarle un par de capítulos a la “juétiñcación y sustentación del recurso excepcional” y a los “derechos fundamentales conculcados”, dada la naturaleza del delito por el que se adelantó el proceso —hurto agravado por la confianza y por la — cuantía— para el cual el legislador ha fijado una pena máxima de 13 años y 6 meses de prisión, el recurso que correctamente correspondía _ —

  • Casación

Rad: cac¡ón No, 20.307

Diego Javier Patiño Villarraga mterponer y sustentar era el de casación general y no el excepc¡onai que regula el inciso 3 del artículo 205 que sólo opera contra' sentencias de segunda instancias distintas” de las mencionadas en el inciso 1%, esto es, cuando la misma no haya sido dictada por un — Tribunal o cuando siéndoto el delito por el que se adelantó el proceso tenía pena máxima menor del exceso de 8 años de prisión. No obstante tan protuberante falla del defensor, la Sala asume el estudio de la casación por cuanto los requisitos formales de éustentac¡ón de la demandá son exactamente los mismos en cualquiera de los dos escenarios, que sólo cambia en el caso de la excepcional en cuanto hace a la obligación de persuadir a la Corte de la necesidad de ejercer su discrecionalidad para conocer excepcionalmente de un asunto que ordinariamente no'tendf_ía

casación pero tiene el motivo justificante de la restauración de un derecho fundamental vulnerado o la del desarrollo jurisprudencial..

2. La demanda debe ser rechazada por no reunirilos_requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, espeéíficamente el ordinal 3 de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas. |

3. El casacionista enunció como causal principal de su “ demanda la tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento: Penal para dentro de ella señalar que se habría incurrido en varias “causales de nulidad, todas ellas asociadas a la supuesta violación del derecho de defensa, en una ocasión por falta de notificación de la resolución que dispuso la apertura de investigación preliminar, en otra, por no haber advertido al indagado de sus derechos constitucionales antes de la celebración de esa diligencia y, finalmente, por no

Casación Radicación No. 20.307 . Diego Javier Patiño Villarraga habérsele formulado cargos concretos dentro de esa misma “acjuación. | Si bren es cierto, el demandante enuncia correctamente la causal y d|st¡ngue dentro de e|la los d|ferentes motivos de nu|¡dad que alega, es igualmente verídico. que se queda allí, en el mero -- Isenalamlento general de la p0s¡ble ex¡stenc¡a de los errores quedenuncia pero sin que sea capaz de desarrollar un d¡scurso jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el jescenario de la —

— casación las violaciones que indica: 3.1 En ese orden' de ídeas, aunque precisa la falta de notificación de la apertura de investigación preliminar comoe l hecho que _supuestarhente estructura la causat de 7anulación de la actuaci-ón i qu'e. contiene el numeral 3 del artículo 306 del Estatuto Procesal, - nunca señata y menos aún demuestra de qué manera y en qué for'mar - se vulneró el derecho de defensa de su procurado, sino que pretende_ ' dar por sentada esa consecuencia a partir de la mera menciónde Ia' ocurrencia de esa irregularidad en evidente incursión en el error lágico - - denominado petición de principio. — | . Al obrar de esa manera, el censor pasa por alto que la sentencra atacada está amparada de las presunciones de legalidad y ac¡erto de - Modo que al pretender derrumbar la de |egal¡dad es menester quey demuestre de manera clara y precisa sobre qué aspecto de la garantía incidió la rrregulandad denunc¡ada porque por e;emplo si se reprocha el recaudo de pruebas en esa fase, debería haber demostrado que en _'Ias demás etapas del proceso —instrucción y Juzgamrento— no pudo controverfirlas, caso en el cual ha debido demostrar qué o quién se-tl_o “impidió.. Como nada de eso “hace la demanda su aceptación es imposible. - | ' Casación Radicación No. 20.307 Diego Javier Patiño Villarraga 3.2 Tampoco los otros cargos de nulidad son mejor sustentadospues, por ejemplo, del de falta de enteramiento de las garant_ía$ constitucionales de no autoincriminación y demás ni siquiera

comprueba su existencia sino que él mismo lo construye a partir de sus propias interpretaciones de las advertencias que co_nstán en el acta de la indagatoria pues le parece que padecen de generalidad yfalta de especificidad. De esa manera, el cargo ya no estque se hayá¡ omitido hacer esasl advertencias, sino que no se las hicieron de manera correcta porque estima que -según el texto citado por él— haber anotado que “se le hacen al indagado todas las advértenciaa conforme lo dispone el C. de P. Penal” no es suficiente, sino que ha debido realizarse de otra manera. Y, | | | 3.3. Tampoco es mejor el escenario cuando aborda el siguiente motivo de nulidad -a falta de concreción de | cárgos en la ¡ndagatoria—-— pues también aquí se queda en la mera enunciación de la causal de nulidad, pero sin concretar el alcance y trascendencia del error denunciado pues al alegarlo como uno de garantía era su deber especificar de qué manera se vulneró el ejercicio del derecho de defensa y cuál fue la incidencia de tal afectación en el resultado procesa! final. Al no obrar así, la demanda se torna inaceptable pues las presunciones de legalidad y acierto ¡mbiden aceptar una demanda | que únicamente mencione el error pero no demuestre, con claridad y precisión como es la exigencia normativa, su influencia en la sentencia que culminó la actuación. De otra parte,-el cargo es en sí mismo contradictorio Vporquel al intentar demostrario transcribe dos preguntas de cuyo contexto puede deducirse ciaramente que sus respuestas fueron tan amplias que inciuyerbn todo el relato fáctico de los hechos investigados, tanto que

en el interrogante final transcrito en la demanda se le preguntó al 10 Casación Radicación No. 20.307 Diego Javier Patiño Villarraga _. indagado si sabía sobre los presuntos autores “del hecho que nos ocupa”, de donde es claro concluir que el indagado sabía cuál era el suceso por el que se le estaba investigado.

4. El error de derecho por falso juicio de legalidad tampoco se sustenta de manera adecuada porque, de una parté, su existencia se funda implícitamente en la prosperidad de las nulidades alegadas de - modo que al considerarse viciada la actuación por falta de notificación de la resolución de apertura de la investigación preliminaf, también lo serían los medios probatorios recaudados en esa fase, lpasándose por alto el censor el principip de autonomía de las causales; y, de otra . parte, porque la existencia el motivo de nulidad no se demuestra, sino | que se concluye per sé de la mera existencia de los medios de conocimiento obtenidos en una fase que el censor presume nuia.

Por otro lado importa reseñar que al referirse a las pruebas recaudadas menciona varias que él mismo dice no fueron estimadas por el Tribunal, de modo que no incidieron en el fallo, pero aún así reconoce una como subsistente en su legalidad que termina descartando como sustento del fallo mediante el fácil recurso de oponer su opinión a la de los Juzgadores en olvido inexcusable de la presunción de acierto que ampara el fallo recurrido, razón suficiente — para inadmitir la demanda. Y,

5. Finalmente la alegada supuesta infracción a la garantía de.

resolver la duda a favor del pr00esado corre la misma suerte de los cargos anteriores porque aunque en realidad se alega un error de raciocinio y se hace mención a la sana crítica, ésta se anota sólo como enuñciadogéneral pero sin ningún desarrollo en torno a la especificidad de los elementos que la componen y, menos aún, a lainfracción de alguno de ellos. En contrario el censor aborda el análisis 11 Casación Radicación No. 20.307 Diego Javier Patiño Villarraga de la Iprueba en que estima se sustenta la sentencia —el testimonio de Patricia Morales— pafa realizar su própia estimación, comportamiento _que deja convertido su discurso en un alegato de instancia, pues con prescindencia de la asertividad y objetividad de la existencia y demostración del error demandable en casación, termina por oponer a las conclusíoneé del ad quem, sus particulares análisis, tentativa inadmísib!e en sede extraordinaria. l A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presenfadá por el defensor del procesado DIEGO JAVIER PATIÑO VILLARRAGA.

SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.

CÚMPLASE

MARINA PULIDO DE BARÓN

12 Casación Radicación No. 20.307

Diego Javier Patiño Villarraga s o — ——'-'—)

SIGIFRE INDSA PÉREZ HERIV¡P©í GALAN CASTELLANOS j2_'

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ALFREDO—GÓME QUINTERO BANA TRUJILLO

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