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CSJ - SP20309(04-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20309(04-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

CASACIÓN N° 20.309

LIBERTAD CONDICIONAL

República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 088

Bogotá. D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la petición de libertad condicional que impetra el defensor del condenado MIGUEL ANTONIO ROA VANEGAS quien se encuentra en prisión domicii;ria. ANTECEDENTES 1.- Para un mayor entendimiento del por qué esta sala obra en este diligenciamiento como juez ejecutor de la pena impuesta al condenado MIGUEL ANTONIO ROA VANEGAS y, por ende, resuelve la solicitud de libertad condicional impetrada por su defensor, sea del caso traer en comento el resumen de la actuación procesal que se efectuó en sentencia del 29 de mayo del presente año, por medio de la cual la sala de Casación Penal decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja.

En esa oportunidad se dijo:

CASACIÓN N° 20.309

LIBERTAD CONDICIONAL

República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Con base en las diligencias adelantadas por la Fiscalía 17 Especializada de Tunja, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de marzo de 1995, profirió resolución de apertura de la instrucción, toda vez que el imputado, Miguel Antonio Roa Vane gas, ostentaba la calidad de

congresista. Escuchado en indagatoria Miguel Antonio Roa Vane gas, el 11 de julio siguiente, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de encubrimiento en la modalidad de receptación, concediéndosele la libertad provisional. Practicadas varias pruebas, el 17 de octubre de 1996, se clausuró la investigación y, el 22 de abril de 1998, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Miguel Antonio Roa Vane gas, por los delitos de receptación y falsedad marcaria. Interpuesto el recurso de reposición por el defens?r del sindicado, la Corte, el 9 de junio siguiente, no repuso la providencia inpugnada, cobrando ejecutoria el 11 de junio de la misma anualidad. Mediante auto del 4 de agosto de 1998, la Sala se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto, ya que el procesado había dejado de ser con gre;ista, motivo por el cual, ordenó el envío del expediente al reparto de los juzgados penales del circuito de Tunja. La causa correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, despacho judicial que, mediante providencia del 10 de diciembre de 1999, a solicitud del defensor del acusado, declaró la "NULIDAD DE LO ACTUADO, en relación con la parte resolutiva de la providencia del 22 de abril de 1998, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en relación con el punible de FALSEDAD MARCAR/A...., toda vez que consideró que no se trataba de un

delito sino de una contravención, ordenando la expedición de copias a la autoridad de policía para lo de su cargo. Allegados unos medios de convicción y realizada la audiencia pública, el 30 de noviembre de 2001, dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a Miguel Antonio Roa Vane gas por el delito de receptación que le fue imputado en el pliego de cargos y, a su vez, declaró la prescripción de la "acción penal para la contravención especial de FALSEDAD MARCARÍA... ". Apelada la anterior determinación por el Procurador Judicial Penal 174 de Tunja, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el recurso, el 11 de julio de 2002, la revocó en su integridad y, en su lugar, condenó al citado procesado a las penas principales de 18 meses de prisión, multa de $20.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de receptación. Así mismo le negó la suspensión condicional de la pena, otorgándole la prisión domiciliaria. Contra dicha decisión el defensor del procesado Roa Vane gas interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional, el que fue concedido por auto del 29 de agosto de 2002 cobrando ejecutoria el 9 de septiembre 2 C? N°

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia siguiente, habiéndose presentado, dentro del término legal, la respectiva demanda el 22 de octubre de la misma anualidad.

Cabe precisar que el Tribunal Superior de Tunja, mediante auto del 19 de noviembre de 2002, y como quiera que el procesado Roa Vane gas tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara el 3 de septiembre de dicho año, ordenó "el envío de las diligencias, por competencia, a la H. Corte Suprema de Justicia, de ¿icuerdo con el art. 75.7 de la Ley 600 de 2000". Quiere decir lo anterior, que el aquí condenado ostenta una calidad foral que permite concluir'cue es la Corte Suprema de Justicia quien debe ejecutar la sanción. 2.- El defensor, solicitó la libertad condicional, al considerar que se cumple con las tres quintas partes de la pena, tal como lo certifica con constancia expedida por el INPEC en el cual constan los periodos en los que el condenado ha estado recluido en su residencia en la ciudad de Bogotá en detención domiciliaria. En la misma consta que los periodos fueron del 5 de mayo al 18 de diciembre de 1998, del 11 de julio al 29 de agosto de 2002 y del 29 de mayo a la fecha. LA CORTE CONSIDERA 1.- ES claro que esta Sala es la competente para resolver la petición impetrada, pues provienEs de un condenado que ostenta fuero constitucional y hasta el ..momento no se ha comprobado cosa distinta. 3

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.- Dos son los presupuestos rara la concesión de la libertad condicional conforme el artículo 64 del Czdigo Penal. El primero, atañe al cumplimiento de un factor objetivo como es que se

verifiquen las tres quintas partes de la pena impuesta. Mientras que el segundo, refiere al comportamiento en prisión del sentenciado, que para los casos de la prisión domiciliaria no es otro que la comprobada presencia y permanencia en el lugar de reclusión, el cual verifica el INPEC. Frente al primero de los factores, tenemos que el cumplimiento físico de la privación de la libertad de MIGUEL ANTONIO ROA VANEGAS, se divide, tal como se dijo, así: del 5 de mayo al 18 de diciembre de 1998, del 11 de julio al 29 de agosto de 2002 y del 29 de mayo a la fecha. Periodos que sumados arrojan un total de once (11) meses y tres (3) días, lapso que es superior a las tres quintas partes de la pena impuesta (18 meses), pues este monto es de diez (10) meses y veinticuatro (24) días. Ahora bien, al proceso se allega constancia en la cual se certifica por la , Asesora Jurídica de la Cárcel Nacional "La Modelo" de Bogotá, suscrita igualmente por dos visitadoes de reclusión domiciliaria, los periodos de reclusión y su efectivo cumplimiento, lo que permite concluir que por razón de este requisito no hay reparo alguno. En estas condiciones, se concederá la libertad condicional al aquí sentenciado, quien deberá cumplir, por un periodo de prueba de 6 meses y 28 días (inciso final del artículo 64 del C. P.), con las obligaciones de que trata el artículo 65 del C. P., las cuales se harán constar en acta 4 ¿f,

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que suscribirá ante esta Corooración y serán garantizadas mediante caución que será la misma qu prestó para gozar desde un principio de la detención domiciliaria. Una vez suscrita la respectiva acta de compromiso quedará en libertad el condenado y se librará la orden de libertad a las autoridades penitenciarias para que allí conste. Igualmente se le recordará al condenado la obligación que tiene de cancelar la respectiva multa. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- OTORGAR al condenado MIGUEL ANTONIO ROA VANEGAS, la libertad condicional demandada por su defensor. 2.- una vez suscrita la diIienia de compromiso en la forma indicada en la parte motiva quedará e condenado en libertad y se librará la correspondiente orden de libertad para que repose ante las autoridades penitenciarias. Notifíquese y cúmplase. pr v1'

VESID RAMÍREZ BASTIDAS

5 4'

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HERMAN CAN CASTELLANOS

EDGA(cid:9) BANA TRUJILLO

/

ALVARO OR 'NDO PÉREZ PINZÓN - MARINA UUDO DE BARÓN

Se LARTE PORTILLA

TERESA RUÍZ NÚÑEZ

Secretaria 6

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