CSJ - SP20318(11-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20318(11-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
/ (cid:9) Colisión No 20.318
JOSÉ EMMER PALACIOS MORENO
Corte Suprema d Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 022 1. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 31 Penal del Circuito de Bogotá y 60 Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, en la actuación adelantada contra JOSÉ EMMER PALACIOS MORENO por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, definido en el artículo 366 del Código Penal. HECHOS Al medio día del 7 de junio del pasado año, agentes de la Policía Nacional que cumplían labores de patrullaje en el sector de "canteras", en la calle 69 con carrera 48 Sur del perímetro urbano de esta ciudad, sorprendieron a JOSÉ EMMER PALACIOS MORENO cuando llevaba entre sus prendas una granada de fragmentación, que adujo se había encontrado momentos antes en ese lugar. El hallazgo de dicho elemento determinó su aprehensión., 12 Rçpú61ca de Corom6ia (cid:9) 2 Colisióñ No. 20.318
JOSÉ EMMER PALACIOS MORENO
Corte Suprema ée Justicia ACTUACIÓN PROCESAL El informe de la captura brindó fundamento a l Fiscalía 326 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, para disponer la apertura de
la investigación, despacho que vinculó al imputado PALACIOS MORENO en indagatoria y practicó algunas pruebas. Posteriormente, la Fiscalía 271 de la misma categoría asumió el control de las diligencias y resolvió la situación jurídica en providencia de junio 13 de 2002, mediante la cual afectó al sindicado con detención preventiva por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, tipificado en el artículo 366 del Código Penal. En la etapa instructiva, atendiendo petición del procesado, la Fiscalía le formuló cargos con fines de sentencia anticipada y como el imputado aceptó la autoría de la referida conducta punible, la actuación fue remitida al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá para el proferimiento del respectivo fallo. En auto de noviembre 6 de 2002, el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad se declaró incompetente para terminar de manera anticipada el proceso, en 50, 50 el entendido que de conformidad con el numeral dl artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, el juzgamiento de las conductas definidas en el precitado artículo 366 del Código Penal le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.(cid:9) Por tal razón, remitió el expediente a tal categoría de funcionarios no sin prevenir que de no ser aceptado: dicho argumento proponía colisión negativa de competencias. A partir de los hechos demostrados en autos y con apego al acta de formulación de cargos, el Juzgado 60 Penal del Circuito Especializado de esta capital
colige que los mismos "tipifican un delito de porte de municiones (sic) de uso privativo de las Fuerzas Militares", de competencia de los Juzgados Penales del Circuito con sujeción a las previsiones contenidas en el 'artículo 23 del Decreto 2001 de 2007 (sic). En consecuencia, rehusó el conocimiento del proceso, aceptó la çpú61ca de corom tija (cid:9) 3 Colisión No. 20.318 JOSÉ EMMER PALACIOS MORENO Corte Suprema de Justicia colisión propuesta y ordenó el envío del expediente a la Corte para la definición del conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor del inciso 20, artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala tiene competencia para dirimir la controversia surgida en la etapa del juicio en torno al conocimiento del presente proceso, pues se plantea en asunto de la jurisdicción penal y se encuentran involucrados en ella un Juez Penal del Circuito Especializado y otro funcionario judicial. En el conflicto que suscita la intervención de la Corte, sin duda le asiste razón al primer despacho referido en precedencia, no obstante el evidente yerro en el que incurre al precisar el fundamento normativo del criterio esbozado y al categorizar el objeto material de la conducta punible investigada, cuya autoría admitió el sindicado en la diligencia de terminación anticipada de la actuación respectiva.(cid:9) - En efecto, el artículo 366 del actual estatuto penal contempla un tipo alternativo y compuesto, pues agrupa varios comportamientos referidos a un
mismo bien jurídico, cada uno de los cuales podría configurar por si sólo un hecho punible autónomo en cuanto comportan divérsas formas de afectación de interés tutelado. La disposición en comento incrimina conc'retamente, las acciones de importar, traficar, fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suh,inistrar o portar, susceptibles de tener diversos y plurales objetos materiales, esto es, las armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; conductas que por razones de simple técnica legislativa se compendian en una única disposición penal. La estructura del precepto analizado, entre otros efectos, permite que la competencia para la investigación y juzgamiento de ¡as conductas alternativas y compuestas definidas en él se asignen a diferentes funcionarios judiciales, conforme fue dispuesto en el artículo 50 transitorio de la Ley 600 de 2000, República d e Cofom6ia(cid:9) 4 CoIisióÁ No. 20.318 JOSÉ EMMER PALACIOS MORENO Corte Suprema cíe Justicia disposición en relación con la cual la Sala tiene precisado que la asignación' de¡ ámbito funcional de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tratándose de la figura en comento, no se extendió a la totalidad de las conductas que por técnica legislativa lo integran, sino que la restringió a algunas de ellas, concretamente, a la fabricación y tráfico de municiones o explosivos, de manera que los restantes comportamientos allí también reprimidos, por virtud de la cláusula general de compétencia prevista en el literal b) del artículo 77de la Ley
600 de 2000, corresponden al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, desde luego, con sujeción además al factor territorial (artículo 81 ibídem). El Decreto 2001 de 2002, expedido dentro de las facultades derivadas de la conmoción interior, declarada a través del Decreto 1837 del mismo año, prorrogada en el Decreto 2555 de noviembre 8 de 2002, y con el Decreto 245 de 2003, limitó aún más la competencia de los funcionarios especializados y amplió la de los Juzgados Penales del Circuito, pues en el numeral 24, artículo primero, no en la norma invocada por el despacho, dispuso lo seguidamente indicado: «Artículo l. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. "Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos: .24. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal, salvo que se trata del porte o conservación de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas...." El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá con apoyo en el citado precepto del actual estatuto penal, pasando por alto que se encuentra suspendido en su aplicación como consecuencia de la reseñada norma expedida al amparo de la conmoción interior, simplemente predicó la falta de competencia para el conocimiento de este proceso, no obstante informare en autos del porte de un artefacto catalogado como arma de uso privativo de la fuerza pública en el artículo 80 literal g). del Decreto 2535 de 1993, conducta que incluso de conformidad con , la disposición que invoca estaba sometida a su conocimiento.
•1 República fe Co(omlia (cid:9) 5 Colisión No. 20.318 JOSÉ EMMER PALACIOS MORENO Corte Suprema de Justicia Ciertamente, durante la vigencia del numeral 5° del artículo 50 transitorio del estatuto procesal penal, en su interpretación la Sala en lo pertinente concluyó: "...De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibídem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares yde municiones para las mismas, entendiendo en la expresión «tráfico"» la importación, la reparación, el almacenamiento, la conseriación, la adquisición y el suministro. «Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas (negrillas fuera de texto). «En síntesis: -son de conocimiento del juez penal del circuito: «1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.-El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.-El porte de explosivos.(cid:9) - (cid:9) - 4.-La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.-El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.i 6.-E l porte de municiones para armas de fugo de uso privativo de las Fuerzas Armadas. «Son de conocimiento del juez penal del circuito ,especializado «1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego dé uso privativo de las Fuerzas
Armadas. 2.-L a fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.(cid:9) .4 3.-L a fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 9 4pú1ka de Co(om6a(cid:9) 6 collsió1vo. 20.318 JOSÉ EMMER PALACIOS MORENO Corte Suprema de Justicia 4.- La fabricación y tráfico de explosivos.... Por otra parte, con la vigencia de la norma proferida bajo el régimen de 30 excepción, aplicable a los procesos en curso al tenor del artículo del'Decreto 2001 de 2001, la competencia de los Juzgados Penales del Circuito para el juzgamiento del porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, como quedó atrás reseñado, simplemente resultó reiterada, de manera que ninguna discusión ofrece la del funcionario de esa categoría involucrado en el conflicto. Resta indicar que la acción ejecutada por el procesado PALACIOS MORENO, de llevar consigo y entre sus prendas l referido artefacto bélico cuando deambulaba por el sector donde se llevó a cabo la captura, no permite un encuadramiento típico diverso de su porte, como sé imputó además desde la medida de aseguramiento; y por último, con miras a rectificar la equivocada apreciación conceptual del Juzgado 60 Penal del Circuito Especializado, qué de conformidad con el artículo 46 del mencionado Decreto 2535 de 1993 "se entiende por munición, la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y
regularmente está compuesta por: vainilla, fulminante, pólvora y proyectil" condición ni remotamente predicable de las granadas de fragmentación, catalogadas como armas de uso privativo de la fuerza pública en el artículo 80 ibídem, insiste la Corte. Por todo lo anteriormente esbozado, fuerza colegir que el conflicto negativo de competencias debe definirse asignando el conocimiento del presente proceso al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, 1 Auto de colisión de competencias de septiembre 28 de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, radicado 18.711. R.çpú6Ftca de Corom6ia(cid:9) 7 Colisión No. 20.318
JOSÉ EMMER PALACIOS MORENO
Corte Suprema ie Justicia
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 31 Penal del Circuito de Bogotá y 6° Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, en el sentido de aignar el conocimiento del presente asunto al primero de los despachos mencionado.
2. Por la Secretaría de la Sala enviar el proceso al Juzgado 31, Penal del Circuito de Bogotá para los fines indicados en la parte motiva y comunicar esta decisión al Juzgado 60 Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad anexando fotocopia de esta providencia.
Cópiese y cúmplase,
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
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ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) #ERMAN G1 N CASTELLANl OS
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JORG ANIBAL •MEZ GALLEGO
JR 4 0 R.çpúllca de corom6ia 8 ;(cid:9) Colisión No., 20.318
JosÉ EMMER PALACIOS MORENO
Corte Suprema cíe Justicia / r c:: 7-c ~~ , '
MBANA TRUJILLO ÁLVARO PÉREZ PINZÓN
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