CSJ - SP20319(17-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20319(17-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
9. CASACION
)ER CELEITA FP.EIDER
CORFI SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAr ION PENAL
Magistrado Po: ticn.te:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 082 Bogoti, D. C., diecisiete de julio del afío dos mil ti-es.
Decide la Corte la admlsib: ilidad de la demanda de casación discrecioi;.al presentada. por el defensor público del procesado JOHN ALEXANDER CELEIT.A FREH)ER, con fundamento en el inciso tercero del aiticulo 205 del Código de Piocedmuento Penal, contra la sentencia condenatoria [.):EOfeiida en segunda iustanc;ia por ci .Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogoti, mediante la cual confimió la dictada po:r. el Jirgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, en la que lo declaró autor del delito de tcntaliva de 1iu:Lto c,].[]ílcado-agi avado, a:L tiempo que modificó la medida de segutidad impuesta po:( la p.umeIa instaiic,.a en ci senlid.o de que LILlO es por dos (2) años sino hasta que se garanticepor médico tratante que aquél está en. con.dic:iones de cinhgiatse a la sociedad, al tenor de lo dispuesto en los :L incisos 2, 3, y 4 Ait. 70 C.P."
Antecedentes. 1La cuestión f:ctica, ocwii.da Bogotá, fue dcclarad.a en el fallo de C:[i (cid:9) (cid:9)
Rl(cid:9) UN: 1031 9. CASAC1ON
JOFM ALK". DER CELEITA FREIDER primera instancia de la manera siguiente: "Se origtnó la preserzte investigación el día 4 de noviembre de 2000, siendo las 5:30 horas fue capturado
el procesado JIION ÁLEX4NDER CLEIDA FREIDER
(sic) gracias a la oportuna colaboración del vigilante JOSE DAJN RÍOS, en la carrera 17 con calle 53, momentos después de haber roto un vidrio del establecimiento comercial denominado Mónaslerio, para así poderse apoderar de los objetos o adornos navideños que se encontraban en exhibición en la vitrina del establecimiento mencionado, indicando el vigilante que el vidrio se encontraba avaluado en cien ¡ni! pesos (100.000.00),'. 2.- Ab.ieita la investigación por la Fiscalía 329 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales (fi. 3), vinculó mediante indagatoria a JOHN ALEXANDER CELF.ITA FREIDER (fis. 4) y la Fiscalía. 122 de la misma cspcci.aiidad, a donde fueron reasignadas las d,94:(cid:9) las definió su situación jurídica con medida de ascguraniiento consistente en detención preventiva (fis. Í4 y ss.)7 la cual días más tarde sustituyó por la de protección consistente cii la mtemacLón en establecimiento psi.quiitrico o clínica. adecuada, dada su condición. de inimputahie (fis. 52 y ss). 3.- Posterionnente, :E.revia clausara del ciclo instructivo (fi. 69), el veinte de junio del año dos mil. uno calificó el m&rito probatorio del sumario con
resoluciónn, acusatoria, en contra del procesado por el delito de h.uito calificado y agravado en la modalidad de tentativa (fis. 75 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impug'naci.ón. 4.-. .EJ. conociinieiito dcl juicio fue asumido por ci Juzgado Cuarenta y Tres 2 RAI)i - u 31 9. CASACION JOHN AL DER CELEITA FREIDER Penal Municipal (fi. 83), autoridad que después de llevar a cabo la vista pública. (fis. 99 puso fin a la instancia condenando al procesado y SS.), JOHN ALEXANDER. cE[JITA. FREJJ)ER a la medida de seguridad de inteniación en. establecimiento psiquiitrico o clínica adecuada, de carácter oficial, por el témiino de dos (2) altos a consecuencia de declararlo autor del delito imputado en la reso:tución de acusación7 cometido en. situación de inim:puta:bilid.ad (i.is. 104 y ss). 5.- Recurrida esta decisión por el defensor en procura de su revocatoria y la consecuente absolución del procesado, el Jiiiado Décimo Penal del Circuito, por medio del tilo de segunda instancia proferido el veintidós de agosto del año dos mil dos la modificó en el senti.do de que la imposición de la medida de seguridad ¿LitO es por dos (2) años sino hasb que se garantice por médico tratante que aqwl está en condiciones de reintegrarse a la sociedad, al tenor de lo dispuesto en los incisos 2, 3 y 4 Ait 70 C.P." (fi. 130
yss.). 6.- Contra esta decisión, oportunamente el defensor público manifestó recurrir en casación (fi. 145 vto.), ante lo cual, sin haber sido concedida la impugnación por el Titular del Despacho, la Secretaría corrió ci traslado pertinente para la presentación de la demanda (fi. 148) -dentro del que se allegó ésta (Lis. 150 y ss.)-., y a los sujetos procesales no recurrentes (fi. 166), depiiés de lo cual se dLspuso remitir las diligencias a la Corte (fi. 168). La demnida. Con apoyo en lo previsto por el inciso tercero del artículo 205 del Código de 3 flAD 31 9. CASACION JOHN ALKr7 ER CELEITA FREIDER. procedimiento pc:nat, el defensor del procesado solicita la admisión del libelo aludiendo la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del acusado., por haberse dispuesto en el fallo de segunda instancia la aplicación de la medida de seguridad en el tiempo sin fijar el mximno, dejando en manos de un médico el reconocimiento de la libertad", canil trarLsgresión de las previsiones de los artículos 28 y 34 de la Carta Poiiiica Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, con fundamento en la causal primera de casación, un cargo fomniula contra el fallo de segunda instancia, en el que lo acusa de ser violatorio, por via directa, de disposiciones de derecho sustancial, por haber interpretado erróneamente el artículo 70 de la ley 599 de 2000.
Sostiene al efecto que las medidas de seguridad tienen como fin la tutela y rehabilitación del condenado inimputablc, no obstante lo cual no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, toda vez que bajo ningún punto de vista pueden ser imprescriptibles ni perpetuas porque, en. éstas hipótesis, se desconoce el derecho fundamncntal de la. libertad y se toman en crueles, inhumanas e indignas. "La indetemiinació:n. e imprescri.ptibihdad de la. medida de seguridad, dice, se tornada en una regulación de carácter cruel., Pues si no se logra la curaciór.i del inimputabi.e., se rebasada la. finalidad médico cientifica para convertirse en una medida desroporcionae1.a que :podria llevar al riesgo sustancial, de crear aflicción al paciente". 4 .(cid:9) iON:(cid:9) 031 9. CASACION JOHN AL. DER CELEITA FREIDER Recuerda que en este caso, a su asistido se le diagnosticó un trastorno mental permanente, y seguidamente pregunta "qué pasarla si mediante ci tratamiento :médico dei anexo psiquiátrico de la cárcel modelo no se logra su curaciori'?". Co:nsid.era que ci juzgador de segan.da i:rLstancia seleccionó correctamente la (lLspOsICiÓ:n sustarlc:ial apJicable al caso, Pero le dio una :iflterpíetaCióil equivocada cmi cuanto la nornia objeto de transgresión e.xie la necesidad de establecer el máximo de dui ación de la medida de segundad, la que en ningún caso podrá supemar el máximo de la pena a imponer por el delito
juzgado.
A.de: más, la.jurispiudencia enseña que los jueces tienen por deber indicar en los fallos, cuando los procesados hayan sido declamados inimputables, el máximo de duración de la medida de seguridad que se les imponga, a nesgo, en caso contrario, de tornaila :peIpclJa e imprescriptible, siendo esto lo que sucedió en el presente evento.
Con fundamento en lo expuesto, soiici.ta de la Corte casar el fallo matemia de impugnación., y fijar el máXIMo de duración de la medida de seguridad impuesta contra el procesado como persona inimputable, de acuerdo a la pena establecida para el delito de hurto en la modalidad de tentativa (fis. 150 yss.). ii rnrrw .... hJ.LJ '_.• _F J. hJ.LJLP J .11b.h 1.- Antesde hacer cualquier observación sobre la procedencia de la casación 5 RAD[Ç(cid:9) 20 9. CASACION JOrN ALEXkM P R CELEITA FTLEIDER discrcco:riai y los aspectos fC):EiflaieS de la demanda ifl.StaUra(ia, quiera CORLO que la sc:tite ncta de segunda instuicia fue proferida Con posterioridad al 17 d.c niaizo de 2001, fecha en que se su:rticron definitivamente los efectos del p:ronu.nciatniento de constituc:ionalid.ad co:ntenido en la sentencia C-252 de 2001, mediante el cual declaró inexequibies van-as de las disposiciones contenidas en la ley 553 de 2,000, paiLtcuI[arnle:nte los incisos primero y seu:ndo del attícuto 60 de dicha :[LOrW2tIVidad., así co:mo sus similares
contenidas en los incisos primero y segundo del articulo 210 de la ley 600 de 2000, la Sala debe prec:isar que la legislación que se debía observar para el trámite de la impugnación extraordinaria, era la contenida en. las normas pertinentes dci Decreto 2700 de 1991 (cuya vigencia fue recobrada. por virtud de la inconstituciónalidad de las disposiciones que, en principio las derogaron), y qu.dllaz que subsistieron en el Nuevo Código de Proced.tmiento penal. Sobre el tema, ya la Sala tuvo oportunidad de sentar su criterio, de manera que permitiera a los inteivinientes en la actuación ejercer c1 derecho de impugnación extraordinaria con. apoyo en reglas proc edimentales claras, y llenar el aparente vacio generado con la separación del ordenamiento jurídico de las normas que :rCgUiai)aIi el trámite del recurso de casación. De este modo, a partir del procedimiento que revivió luego de declarada la iiiexequtbiii.dad de algunas disposiciones de la ley 553 de 2000, y a. su vez de la ley 6007 sea que el recurso de casación se intente por Ea vía comÚn o la excepci.onal, ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a. la última notificación de la sentencia de segunda instancia, de manera que si se interpone oportunamente, el juzgador ad quem, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días, ha de decidir, mediante auto de 6 37(1
RADICACIÓN: 9. CASACION JOHN ALFA)HER CELEITA FR.EIDER sustanciación, si lo concede o no, pues en dicha materia, tanto la. ley 553
conio la 600 de 2000, esta:biecieron un régimen distinto frente a la normativa contenida en el Decreto 2700 de 1991, al disponer que "de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación... mienfias que en el irocediuiiento derogado en este aspecto, establecía que la Corte, "puede aceptar un recurso de casación". Indica. esto, que en el mismo auto de en que se concede el SUStaIIC:LaC:Lófl recurso, el ad quem debe disponer el traslado de treinta citas para cada uno de los recurrentes para que presenten. la demandi, luego del cual, si ésta se presenta, surtir el tras [ido a los demás sujetos procesales por el término 70 común dequince días, segün lo señalaba ci anticulo de la ley 553, no declarado i.nexequibie, y reproducido por el artículo 211 de la ley 600 de 2000. Soiannn.te después de concluido dicho trámite ante el ad quem, resulta procedente remitir las diligencias ala Corte, para calificar la demanda en los casos de la casación común, o decidir si la admite por la vía discrecional, de conibrniidad Con lo dispuesto por los articulos ir) y 94 de la ley 553 y hoy en día por los artículos 205 y 213 de la ley 600 de 2000 (cfr. entre otros, los autos de 22 de octubre de 2001, :rad. 18631; 11 de manzo de 2002, rad.
18851; y 11 de abril de 2002, rad. 17051, M.P. Gálvez Argote; Auto de oct. 22 de 2001. Ra.d. 18582, M. P. Gómez Gallego; auto de nov. 1° de 2001, rad. 17946, M.P. Arboleda Riol:[). Ello ha sido estnictanientc observado en este caso por el Juzgador de :11.0 segund.a de instancia, pues en lugar de ajustarse al ré}irnen que gobierna el 7 FLADICAC1ON:(cid:9) 031 g. CASACION JOHN AL(cid:9) DER CELEITA FREIDER asunto, habiendo tenido conocimiento de la interposición del recurso e.Xt:raordl:tia[io o:r el (lefensor, oiiiitió :EC)feriI pronun.ciami.ent() alguno sobre su coiicesi.ón, y dcc:i.dió simplemente correr traslado al recurrente para la. presentac:ión de la demanda, postexionnente a los sujetos procesales no recurrentes, y una vez efectuado ello, remitir las diligencias a la Corte. No obstante la existencia (le esta irritualidad, resulta claro que carece de c:nt:i.dad para afectar el debido proceso o el derecho de defensa, y, por ende, torna inoficioso declarar Ea iiLeficaci.a de lo actuado, si se toma en. cuenta que el acto omitido cumplió la finalidad para la cual estaba destinado, esto es, conceder el recwso y peíntilir al impugnante la presentación de la co:rrespondiente deni.anda, lo que efectivamente hLo en la oportunidad debida, sin que se hubiere presentado un. recorte indebido de ttiniinos o la
exclusión del traslado a los sujetos procesales, o causado menoscabo alguno a las garantías de [as partes. 2.- Asi establecido ci marco normativo que rige la impugnación a que se acude, hm de reiterar la Sala que con la puesta en vigencia de la Ley 600 de 2000, en. los asuntos cobijados po:r tsta, la casación discrecion-al procede co:ntra las sentenci.as de segunda i:nstancia., proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el hoy exlJntc) Tribunal Nacional y el Tiibunai Penal Multar, en los [JfOCeSOS que se hubieren adelantado por delitos que ten aii señalada pena privativa de la liberta.d cuyo ifl)XJ111.0 110 exceda los ocho años, y, tambin., contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo.
RAD "i.N: 2! 31 ). CASACION
JOHN ALEXANER CELEITA FREIDER / :L:)e con.tbrmidad. CC)Ii la legislación aplicable al caso, vigente para el flIOW.CflJX) del pro fCLLWiCfltC) del fallo de segunda instancia, la demanda de casa.ci():u. disCfCCi.0fl211 debe reunir los rcquisii;os establecidos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y presentarse opitunamenie expresando la necesidad de su admisión para c:L desarrollo de la jurisprudencia, o la garantía de los derechos co:nsiilucioiiaies que huberc:n, sido transgredidos en
ci Irllh1itc ordmano del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, c(:)rrespon.dlé:rI.do:ie decidir a la Corte, cii ejercicio de la disc:recio:riahdad que la ley le otorga, si la a(inutc o reecchhaazzaa33..-- Si se toma cii co:nsderaeión que en el presente evento la sentencia de segunda iristatic:ia fue proferida por un juzgado :ptnal del circuito, es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la opoituni.dad prevista. por el ordenamiento.,se colige que tales aspectos pueden. entenderse cumplidos. Igual su-cede con la. fund.an'ienJ;ación de los motivos invocados y su conexión. el cargo que postula con apoyo en la causal prinlera, en cuanto pone de CO:ri presente la posibilidad de que la sentencia resulte violatoria delprincipio de legalidad de las penas y de la. p:rohibíción constitu.c:ional de imponer medidas de seguridad perpetuas o i:rn:prescripti'bies, al no haberse indicado expresamente el término mximo en que el procesado JOHN ALEXANDER CELEITA. FREIDER habría de perinaneccr recluido en ci establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial., atendiendo el trastorno mental perman-ente que preset'a. y la condición de initn.putabilidad en que realizó la conducta m.ateiia de investigación y juzgamiento, así como el efecto negativo que ello pudo haber tenido :para los intereses de su
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RADI A0Pó 1:(cid:9) 1319. CASACION
JO(cid:9) ALE( 'DER CELEITA FTLEIDER representado. Entonces, como el demallda[Ite Sugiere llabe:E' sido tra[LSgrCdidS garantías fundatncnlai.cs del procesado en. lo cual apoya. la soii.citud de ejercicio de la discrec:ioiial:idad por la Coite, y de :manera seria y co:hereníe enuncia y desarrolla un cargo acorde con tales planteamientos en el que concluye sohcjtando casar la sentencia niateria de im-pugnación cxtraordw.ana y fijar el t(triiino para el cumplimiento de la medida de seguridad, que de :tflXimC) encontrar respaldo en la actuación y de aparecer cvidenciad2 su trasce:ridericia eventualmente podrían dar lugar a desquiciar parcialmente el fallo de mérito, ello resuila suficiente para admitir la demanda, y, de conformidad con el articulo 213 de la ley 600 de 2000, disponer .que se suita el traslado al Procurador delegado para que emita el concepto de rigor. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR la casación que vía discrecional iiwoca y POE presenta. el d.cfenso:r del sentenciado JOHN AL:IXANDER CELEITA
FREIDER.
SEGUNDO. CORRER TRASLADO al Procurador Delegado por el térmjno de veinte (2.0) días para que emita el concepto de que trata el
ati.caJ.o 213 de la Ley 600 de 2000. 10 RAD 19. ClSAC1ON JOHN .A1..R5 ER CEL.EITA FREIDER .1\IoLfiqu.cse y (ittH:piaSC. / 1
PERMISO
ITPR.MAN GALkN CASTELLANOS CARLO, A. 1 V& ARGO fE
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ALVARO O. > .2P1NZÓN(cid:9) ÑIAR?ÑPULIDODEBARÓN
LARTE PORTILLA
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