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CSJ - SP203–2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP203–2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP203–2025 Radicación n.° 67197 Acta 29. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide la impugnación especial interpuesta por la defensa del soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA , contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024, por la mayoría de la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a través de la cual revocó el fallo absolutorio de primera instancia para, en su lugar, condenarlo a 75 meses de prisión, como autor del punible de Hurto de armas y bienes de defensa (artículo 168 de la Ley 1407 de 2010).Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

ANTECEDENTES Fácticos Entre el 5 de febrero y el 15 de marzo de 2015, BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA , en su calidad de soldado de la Fuerza Aérea Colombiana, adscrito a la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, prestó servicio de guardia en el Cerro Militar “Pan de Azúcar”, ubicado en Cali (Valle del Cauca). Pese a la obligación de devolver, después de sus turnos, el visor nocturno, avaluado en la suma de $5.032.755, entregado como dotación para su tarea de vigilancia, GIRÓN URREA lo escondió en su tula y se apropió del mismo, en

el visor nocturno, avaluado en la suma de $5.032.755, entregado como dotación para su tarea de vigilancia, GIRÓN URREA lo escondió en su tula y se apropió del mismo, en procura de lo cual, primero lo camufló en su dormitorio y después lo sacó de las instalaciones militares. Procesales La actuación se tramitó conforme a lo dispuesto en la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar), dado que el hecho atribuido a BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, soldado (r) de la Fuerza Aérea Colombiana, ocurrió el 15 de marzo de 2015, en Cali; por expresa disposición del Decreto 1768 de 20201, la implementación de la Ley 1407 de 2010, en esa localidad, se difirió al 1 de julio de 2023. 1 Por el cual se modifica el artículo 2.2.2.2 del Título 2 “Adaptación de medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar” , del Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”. 2Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

El 22 de mayo de 2015, el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar inició investigación formal en contra de BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA , por el delito de Hurto calificado agravado. El 3 de julio de 2015, dicha autoridad vinculó al

Penal Militar inició investigación formal en contra de BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA , por el delito de Hurto calificado agravado. El 3 de julio de 2015, dicha autoridad vinculó al implicado, mediante diligencia de indagatoria. Allí le atribuyó el referido reato. El 17 de julio de 2015, el despacho resolvió, en forma provisional, la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Tras estimar perfeccionada la investigación, remitió la actuación a la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Juzgado de Escuelas de Formación. El 17 de diciembre de 2020, la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Juzgado de Escuelas de Formación ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, para que practicara nuevas pruebas. Entre ellas, ordenó ampliar la indagatoria a BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, con el objeto de que se le imputara el delito de Hurto de armas y bienes de defensa, conforme lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010. El delegado del Ministerio Público apeló la decisión en comento. En respuesta, el Tribunal Superior Militar la

confirmó, en providencia del 14 de septiembre de 2021. 3Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

El 29 de octubre de 2021, el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar acató la mencionada orden y atribuyó al implicado la presunta comisión del delito de Hurto de armas y bienes de defensa. El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar le resolvió, por segunda ocasión, la situación jurídica a BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, también absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. No hubo recursos, por tanto, remitió el asunto, de nuevo, a la Fiscalía Penal Militar delegada ante las Escuelas de Formación. El 14 de marzo de 2022, la Fiscalía Penal Militar delegada ante las Escuelas de Formación ordenó el cierre de la investigación. El 9 de agosto de 2022, la Fiscalía Penal Militar delegada ante las Escuelas de Formación calificó el mérito del sumario ordenando la cesación del procedimiento por el delito de Hurto agravado calificado y profiriendo resolución de acusación por el punible de Hurto de armas y bienes de defensa. El 29 de agosto de 2022, la resolución de acusación cobró ejecutoria.

delito de Hurto agravado calificado y profiriendo resolución de acusación por el punible de Hurto de armas y bienes de defensa. El 29 de agosto de 2022, la resolución de acusación cobró ejecutoria. El 28 de abril de 2023, el Juzgado de Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana inició la etapa de 4Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. juicio y corrió traslado común a los sujetos procesales para que presentaran sus solicitudes probatorias. El 4 de julio de 2023, el Juzgado de Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana admitió la demanda de parte civil presentada por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional. El 28 de septiembre de 2023, se celebró la audiencia de corte marcial. El 9 de octubre de 2023, el Juzgado de Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana dictó sentencia absolutoria en favor de BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA , respecto del punible de Hurto de armas y bienes de defensa. La Fiscalía de Escuelas de Formación, el Procurador 136 Judicial II Penal y la apoderada de la parte civil apelaron la sentencia. En respuesta, la mayoría de la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial la revocó, en fallo del 28 de mayo de 2024, para, en su lugar, condenar al procesado a 75 meses de prisión, como autor del punible de Hurto de

Tribunal Superior Militar y Policial la revocó, en fallo del 28 de mayo de 2024, para, en su lugar, condenar al procesado a 75 meses de prisión, como autor del punible de Hurto de armas y bienes de defensa. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El defensor del procesado interpuso recurso de impugnación especial. 5Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana absolvió por atipicidad, en el plano objetivo, al soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA , del cargo de Hurto de armas y bienes de defensa. Tuvo por acreditadas las siguientes situaciones fácticas: (i) El acusado ingresó a las Fuerza Aérea Colombiana a prestar su servicio militar obligatorio y quedó destinado al Grupo de Defensa de Bases No. 75, adscrito a la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez de Cali, como se verifica con la certificación laboral emitida por el comandante de dicho grupo. (ii) El procesado, en varias ocasiones, estuvo en comisión en el puesto militar “Pan de Azúcar”, de acuerdo con los testimonios de los capitanes Pedro Agustín Díaz Romero, Ángelo López Chacón y Diego Fernando Rodas Villegas, así como lo reconocido por el implicado en diligencia de indagatoria.

con los testimonios de los capitanes Pedro Agustín Díaz Romero, Ángelo López Chacón y Diego Fernando Rodas Villegas, así como lo reconocido por el implicado en diligencia de indagatoria. (iii) El implicado “se apoderó del visor nocturno serie 515105”, para lo cual no importa si fue “como trofeo, recuerdo de la vida militar o para venderlo a fin de comprarse un celular”, pues, lo sustrajo del Cerro Militar “Pan de Azúcar”, “sitio a donde se encontraba destinado este bien para uso estrictamente militar”, debido a que servía “para la 6Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. vigilancia del puesto militar y de los repetidores de micro ondas militares que comunican el pacífico colombiano con el resto del país”, conforme a lo que manifestó en su indagatoria. Y, (iv) El mencionado aparato de seguridad fue encontrado en casa de los padres del encausado, de acuerdo con lo que expuso en su indagatoria y el dicho de sus ascendientes. No obstante, destacó, para la tipificación de la conducta endilgada se requiere que la misma recaiga sobre los objetos “expresa y taxativamente” enlistados en el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010. En esa dirección, se preguntó si el “visor nocturno 515105 asignado a la Fuerza Aérea Colombiana, se trata de un arma, munición, material de guerra o efecto destinado a la seguridad o defensa material”.

En esa dirección, se preguntó si el “visor nocturno 515105 asignado a la Fuerza Aérea Colombiana, se trata de un arma, munición, material de guerra o efecto destinado a la seguridad o defensa material”. Para resolver ese interrogante, examinó el material militar citado en el artículo 1 del Decreto 695 de 1983. En su estudio concluyó que “no se observa que el concepto de visores nocturnos se encasille en estos” , pues, “desafortunadamente, este precepto legal, es muy antiguo y como tal no incluyó este material como bien de seguridad y defensa nacional”. (énfasis fuera de texto) Afianzó su análisis en que muchos de estos casos quedaban impunes por la “atipicidad de la conducta” , en 7Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. tanto, hubo “mucho material destinado a la defensa nacional que no quedó cobijado por el decreto en mención” ; este fue el motivo por el que se expidió la Ley 1765, del 23 de julio de 2015, que introdujo la expresión “bien”, la cual abarca tal artefacto; pero, adujo, es inaplicable a este caso dado que dicha normatividad entró en vigencia con posterioridad a la ocurrencia de los hechos juzgados (marzo de 2015). Así, explicó, la conducta del implicado no se adecua típicamente al delito de Hurto de armas y bienes de defensa,

ocurrencia de los hechos juzgados (marzo de 2015). Así, explicó, la conducta del implicado no se adecua típicamente al delito de Hurto de armas y bienes de defensa, sino al delito de Hurto calificado agravado . Sin embargo , frente a este último “se ordenó (…) la cesación de procedimiento (…), lo que [hizo] (…) tránsito a cosa juzgada”. La Fiscalía de Escuelas de Formación de la Fuerza Aérea Colombiana, el Procurador 136 Judicial II Penal y la apoderada de la parte civil apelaron la sentencia. En esencia, refirieron que el mencionado elemento de visión nocturna está comprendido en el vocablo “efecto”, consagrado en el tipo penal de Hurto de armas y bienes de defensa. DECISIÓN IMPUGNADA La mayoría de la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, después de interpretar el tipo penal establecido en el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010, advirtió que el “visor nocturno 515105”, es un objeto que “se suministraba a los soldados designados para prestar turnos de seguridad en el Cerro ‘Pan de Azúcar’” . Por ende, no se trata de un arma o de material de guerra, sino de “un efecto 8Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. destinado a la seguridad de instalaciones militares” . (énfasis fuera de texto) En esa labor hermenéutica, aunque adujo remitirse “a

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. destinado a la seguridad de instalaciones militares” . (énfasis fuera de texto) En esa labor hermenéutica, aunque adujo remitirse “a la intención del legislador” para establecer el alcance de la palabra “efecto” dentro de la redacción típica del punible de Hurto de armas y bienes de defensa , solo se refirió a la definición establecida en el diccionario de la Real Academia Española, a fin de concluir que dicho vocablo representa “bienes, mubles, enseres”. Igualmente, citó los artículos 3 y 65, numerales 4 y 7, del Decreto 1015 de 2013 2, los cuales ilustran que el objeto en cuestión es un bien destinado a la seguridad y defensa nacional, al extremo que su contratación, dada su especial naturaleza, es reservada al sector defensa. De esa forma, criticó que el A quo haya tenido por atípica la conducta enrostrada al acusado, pese a que “diáfanamente nos encontramos frente a un elemento adquirido y dispuesto por las Fuerzas Militares para prestar un servicio de seguridad de unidades militares”. Destacó que la solución del caso “se encuentra en el desarrollo normativo contemporáneo y no únicamente en el Decreto 695 de 1983, dado los avances tecnológicos y la evolución en punto de bienes de defensa y seguridad nacional”, temática que “desde hace más de una década ha decantado” ese cuerpo colegiado. 2 Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública.

evolución en punto de bienes de defensa y seguridad nacional”, temática que “desde hace más de una década ha decantado” ese cuerpo colegiado. 2 Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. 9Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

Así, halló que la conducta desplegada por el acusado, en el plano objetivo, es típica de Hurto de armas y bienes de defensa, en tanto, recalcó, se trata del “apoderamiento de un elemento destinado a la seguridad de la unidad militar”. Afirmó que el comportamiento del implicado, en el plano subjetivo, es típico, comoquiera que en la diligencia de indagatoria lo reconoció y lo relató detalladamente. Al efecto, tuvo por probado que el soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA , luego de prestar el servicio de guardia en aquel puesto militar, decidió esconder el visor nocturno en su tula, para que no fuese descubierto en las requisas, y permanecer con él durante varias semanas, en la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez , hasta que, finalmente, lo llevó a su casa, cuando tuvo permiso de salida, con lo que: Quiso un resultado consistente en sustraer el bien de la esfera de control de la unidad militar y lo consumó de manera perfecta, ostentando su disponibilidad, de modo tal, que relata cómo lo utilizó en su lugar de residencia para enseñarle a su familia cómo funcionaba el bien de defensa del que se apropió.

control de la unidad militar y lo consumó de manera perfecta, ostentando su disponibilidad, de modo tal, que relata cómo lo utilizó en su lugar de residencia para enseñarle a su familia cómo funcionaba el bien de defensa del que se apropió. El Ad quem encontró efectivamente transgredido el bien jurídico de la seguridad de la fuerza pública, en la medida en que el mencionado dispositivo, “destinado y necesario para la seguridad de las instalaciones militares del Cerro ‘Pan de Azúcar’”, de propiedad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Aéreas de Colombia – Escuela Militar de 10Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

Aviación Marco Fidel Suárez, “se mantuvo extraviado temporalmente”. En cuanto a la culpabilidad, sostuvo que se trata de un sujeto imputable, quien burló “deliberadamente las requisas adelantadas por sus superiores y desplazando la entidad material objeto del punible hasta su residencia”, pese a que le era exigible obrar conforme a derecho, en estricto cumplimiento de sus deberes como soldado regular de la Fuerza Aérea Colombiana. Desechó la excusa del acusado, consistente en que se llevó el aparato a su casa para arreglarlo, puesto que, su deber era informar “del daño en la rosca del visor nocturno 515105 y conforme a ello, dar cumplimiento a las instrucciones pertinentes sobre el particular” . No obstante, adujo, determinó su conducta para “apoderarse” del aludido

515105 y conforme a ello, dar cumplimiento a las instrucciones pertinentes sobre el particular” . No obstante, adujo, determinó su conducta para “apoderarse” del aludido artefacto, al punto que “una vez arreglado el visor no fue reintegrado a la unidad militar, sino que permaneció en un armario en su lugar de residencia durante aproximadamente dos meses”, hasta cuando el personal militar se dirigió a la residencia de sus padres y estos lo devolvieron. El juez plural, en resumen, revocó la absolución para, en su lugar, condenar al acusado por la comisión del delito de Hurto de armas y bienes de defensa. En la tarea de dosificación de la pena imponible, el Tribunal advirtió que para el momento de los hechos la pena del delito en mención oscilaba entre 84 y 180 meses de 11Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. prisión (artículos 168 de la Ley 1407 de 2010). A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos (84 a 108 meses), tras constatar la “buena conducta anterior”, la “carencia de antecedentes penales” y la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad. Se apartó de la pena mínima del primer cuarto y la aumentó en 6 meses, para fijarla, inicialmente, en 90 meses de prisión, luego de considerar “conveniente” el “despliegue del ius puniendi cuando las instituciones Militares y de Policía se vean afectadas por conductas delictivas, máxime cuando

de prisión, luego de considerar “conveniente” el “despliegue del ius puniendi cuando las instituciones Militares y de Policía se vean afectadas por conductas delictivas, máxime cuando estas afecten la seguridad de instalaciones castrenses y el correcto funcionamiento de estas”. La Colegiatura tuvo en cuenta que la confesión del implicado, en la indagatoria, constituyó gran parte del fundamento de la condena, para descontarle la sexta parte, y, finalmente, fijar la pena en 75 meses de prisión. Negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tratarse de una pena superior a 3 años. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El defensor del soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, retoma los argumentos del A quo, para expresar que el fallador de segundo grado lesionó el principio de tipicidad estricta, dado que, si se “quiere interpretar la voluntad del legislador”, basta comparar la Ley 1407 de 2010, con la Ley 12Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 1765 de 2015, para advertir que aquella no contiene el vocablo “bien”. En cambio, la última en comento sí. Por ese motivo, sostiene, no puede asemejarse la expresión “efecto”, consagrada en la Ley 1407 de 2010, al vocablo “bien” establecido en la Ley 1765 de 2015, comoquiera que, por la falta de claridad de la normatividad

expresión “efecto”, consagrada en la Ley 1407 de 2010, al vocablo “bien” establecido en la Ley 1765 de 2015, comoquiera que, por la falta de claridad de la normatividad anterior fue necesario introducir en la ley posterior “este ingrediente normativo de forma expresa”.

Enfatiza en que: (…) el sentido de esta última palabra [efecto] es técnico y cuando indica sus efectos no se refiere a los bienes propiamente dichos, sino a los efectos de estos bienes destinado a la seguridad y defensa de la fuerza pública que como se avista en este evento no aplica, pues para la época de los hechos cuando estaba en vigencia el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010, no contenía el ingrediente normativo bien y por ende resulta atípico el comportamiento endilgado tal como lo concluyo el Juzgador de Primera Instancia. (sic) Aduce que los visores nocturnos enlistados en el artículo 65, numerales 4 y 7, del Decreto 1015 de 2013, son los alusivos al sistema penitenciario y carcelario colombiano, que no los destinados a la seguridad y defensa nacional.

Cuestiona que el visor nocturno estuviese destinado para la seguridad del Cerro Militar “Pan de Azúcar”, pues, en su parecer, ello no está acreditado. Reprocha el criterio condensado en el salvamento de voto, consistente en que la conducta del acusado actualiza el 13Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

voto, consistente en que la conducta del acusado actualiza el 13Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. tipo penal de Peculado sobre bienes de dotación, pues, insiste en la atipicidad del Hurto de armas y bienes de defensa y en la absolución por ese cargo, comoquiera que, condenarlo por aquel reato le perjudicaría, pues, en su opinión, aunque se trate de un delito con una pena menor, no pudo ejercer una adecuada defensa al respecto. Solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado, por duda razonable. TRASLADO NO RECURRENTES En la correspondiente oportunidad procesal, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La asignación de competencia para la resolución de la impugnación especial deriva del artículo 3.2 del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235 de la Constitución Política, y del hecho que la Sala es superior funcional del fallador de segunda instancia. La Corte, en aras de una adecuada comprensión de la decisión a adoptar, inicialmente realizará un examen típico de los delitos de Hurto de armas y bienes de defensa y Peculado sobre bienes de dotación.

14Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

Posteriormente, abordará el caso concreto para definir si existe certeza acerca de la existencia del delito de Hurto de armas y bienes de defensa (reato atribuido) y la responsabilidad del implicado en el mismo. En la eventualidad de ser ello negativo, se estudiarán esas mismas temáticas frente al punible de Peculado sobre bienes de dotación y la posibilidad de variar la calificación jurídica a este punible, de cara al principio de congruencia. 2.- El delito de hurto de armas y bienes de defensa La conducta punible está definida en el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010, en los siguientes términos: El que se apodere de armas, municiones, material de guerra o efectos destinados a la seguridad o defensa nacional, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de siete (7) a quince (15) años. La realización del injusto supone la presencia de un sujeto activo determinado, pues, por hallarse dentro del Código Penal Militar, se requiere que la persona que lo ejecute ostente fuero militar. Conforme a la redacción del mencionado reato, se percibe una gran similitud con el Hurto contemplado en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000 3, en tanto, la acción consiste en apoderarse, es decir, en quebrar irregularmente

percibe una gran similitud con el Hurto contemplado en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000 3, en tanto, la acción consiste en apoderarse, es decir, en quebrar irregularmente la esfera de dominio del titular de la cosa; la finalidad radica en obtener provecho económico para sí u otro ( SP008-2023, 3 Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión (…). 15Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 25 ene, rad. 58915), lo que conduce a verificar la ausencia de consentimiento del dueño o poseedor de la cosa ( SP4394– 2020, 11 nov. 2020, rad. 54832); y, el delito se consuma con el acto del apoderamiento y no con la obtención del provecho económico ilícito pretendido ( SP1742-2022, 25 may. 2022, rad. 57051). Las notorias diferencias estriban, además de los bienes jurídicos tutelados (patrimonio económico y seguridad de la fuerza pública), en el objeto y el ingrediente normativo, pues, no recae sobre cualquier cosa mueble ajena, sino respecto de armas, municiones, material de guerra o efectos destinados a la seguridad o defensa nacional. Estas particularidades permiten considerarlo, de manera parcial, como un tipo penal en blanco, en la medida en que, para su adecuada interpretación se debe acudir a disposiciones extrapenales, principalmente, para escudriñar el sentido y alcance de las expresiones “material de guerra o

manera parcial, como un tipo penal en blanco, en la medida en que, para su adecuada interpretación se debe acudir a disposiciones extrapenales, principalmente, para escudriñar el sentido y alcance de las expresiones “material de guerra o efectos destinados a la seguridad o defensa nacional”, comoquiera que los vocablos “armas, municiones” bien pueden interpretarse en su sentido natural y obvio. En este punto, conviene precisar que, tal como lo explicó el Ad quem, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española4, el vocablo “efecto” registra varias acepciones; una de ellas se refiere a “Bienes, muebles, enseres”, es decir, cosas, objetos, elementos, etc. 4 https://dle.rae.es/efecto 16Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

Por consiguiente, la Corte, en su labor de unificación de la jurisprudencia, arraigada en su pretensión de corrección, en aras de alcanzar la interpretación más racional y, por reflejo, la solución que más se ajuste a los postulados de justicia, advierte que el tipo penal consagrado en el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010, emplea la expresión “efecto”, como sinónimo de “bien”. Tal semejanza, en el marco de captar el sentido lingüístico de esa disposición normativa, no es inocua, pues, recuérdese que el propósito del criterio gramatical de

Tal semejanza, en el marco de captar el sentido lingüístico de esa disposición normativa, no es inocua, pues, recuérdese que el propósito del criterio gramatical de interpretación consiste en lograr que un texto pueda ser mejor entendido; labor que, en este caso, se materializa con la simple búsqueda del significado de la expresión en cuestión, la que, ciertamente, genera claridad, coherencia y operatividad al multicitado tipo penal. Incluso, del nomen juris del delito bajo examen se desprende que el contenido del mismo se refiere a “bienes”. La propuesta del recurrente, cifrada en que la expresión objeto de análisis (“efecto”) se refiere a las consecuencias que puedan causar los materiales de guerra o, en sus palabras, “los efectos de estos bienes destinado a la seguridad y defensa de la fuerza pública” (sic), conforme al criterio lógico de interpretación, carecería de sentido. Lo anterior obedece a la imposibilidad fáctica de hurtar las consecuencias que pudieren causar los materiales de guerra, en tanto, de poderse, se incurriría en otro delito, que no en el de Hurto de armas y bienes de defensa. 17Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

V. Gr.: Una explosión y las muertes que ella pueda producir por la detonación de una granada de fragmentación de uso exclusivo de las fuerzas militares. En este ejemplo, por

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

V. Gr.: Una explosión y las muertes que ella pueda producir por la detonación de una granada de fragmentación de uso exclusivo de las fuerzas militares. En este ejemplo, por obvias razones, que no merecen explicación, es materialmente imposible hurtar la explosión.

Así, se descarta la interpretación insinuada por el recurrente. Ahora bien, no se discute que el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010 y el artículo 100 de la Ley 1765 de 2015, que modificó aquel precepto normativo, se diferencian en que este último agregó al tipo penal de Hurto de armas y bienes de defensa, el término “o bienes”. Sin embargo, ello no significa que la anterior normatividad ( artículo 168 de la Ley 1407 de 2010) esté privada de claridad, según el parcializado e interesado criterio del impugnante, pues, como viene de precisarse, la sinonimia empleada permite despejar cualquier ambigüedad acerca del significado de la expresión “efecto”. Nótese que el artículo 100 de la Ley 1765 de 2015, dispuso: Modificase el Título VIII de la Ley 1407 de 2010 “OTROS DELITOS”, en sus artículos 168 y 169, los cuales pasan al Título V Capítulo VII de la citada ley “OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA”, con el siguiente texto: 18Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601.

V Capítulo VII de la citada ley “OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA”, con el siguiente texto: 18Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. “Artículo 154 A. Hurto de Armas y Bienes de Defensa. El que se apodere de armas, municiones, material de guerra o efectos o bienes destinados a la seguridad o defensa nacional, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de siete (7) a quince (15) años”. (énfasis fuera de texto) El legislador, al incluir en la ley posterior la expresión “o bienes”, a modo de evolución del mencionado tipo penal, lo que hizo, de acuerdo el criterio histórico de interpretación, 5 fue ratificar la sinonimia a la que se ha hecho mención, en aras de afianzar el sentido y alcance de aquel vocablo (“efecto”), que, se insiste, es asimilable a “bien”. El análisis en comento, como se advirtió, torna coherente, completo y operativo el delito de Hurto de armas y bienes de defensa, al extremo que, a partir del criterio sistemático de interpretación, no genera problemas de antinomia o de laguna frente a las demás fuentes formales del derecho, incluida, por supuesto, la legislación penal militar. Es más, si el tipo penal en comento y la expresión en mención se analizan de acuerdo con el criterio teleológico de

del derecho, incluida, por supuesto, la legislación penal militar. Es más, si el tipo penal en comento y la expresión en mención se analizan de acuerdo con el criterio teleológico de interp

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