CSJ - SP20324(13-10-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20324(13-10-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro Proceso No 20324
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 88.
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Corte se ocupa de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le impartió confirmación al fallo condenatorio emitido a su vez por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad contra JORGE ALBERTO LOPERA CORREA y LUIS EDUARDO LONDOÑO LONDOÑO como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 HECHOS Los hechos acaecidos el 20 de febrero de 2000, fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia impugnada: “Por el sector de la Sierra del barrio Caicedo de Medellín, en el interior de la tienda Los Arrayanes, como a las cuatro y media de la tarde, el joven de 26 años de edad Jorge Heriberto Barrera Ocampo recibió, aleve y súbitamente, tres disparos de arma de fuego a la altura de la cabeza, cuando, desprevenido, le hacía unas pequeñas compras al tendero Raúl Rivera Tamayo. Quien le disparó le puso el cañón del
revólver en la cabeza y le dijo ‘Qué hubo hombre, cómo estas’, y de inmediato, lo descerrajó repetidamente, y salió haciendo disparos y se escabulló, junto con un compinche que le guardaba la espalda. Metros más adelante, los esperaba un tercero, con quien desaparecieron del lugar. El lesionado falleció en la Unidad Intermedia del barrio Buenos Aires adonde fue trasladado. Con la prueba del expediente, se estableció que los responsables del hecho fueron los aquí procesados, quienes después fueron capturados con ocasión de otros ilícitos por los cuales se les sindica”.
ACTUACION PROCESALCasación 20324
Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 Con fundamento en aviso dado por miembros de la Policía Nacional, la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín abrió diligencias preliminares (fl. 1). Practicadas algunas pruebas, la Fiscalía 22 Seccional de Medellín, a quien fueron reasignadas las diligencias, dispuso la apertura de la instrucción (fl. 46). Escuchados en indagatoria LUIS EDUARDO LONDOÑO LONDOÑO y JORGE ALBERTO LOPERA CORREA (fls. 62 a 68), la titular de ese despacho dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como coautores de un concurso de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Una vez cerrado el ciclo instructivo, la fiscalía calificó el
mérito del sumario el 2 de abril de 2001 mediante resolución de acusación en contra de los procesados por la comisión de tales delitos, en concurso. Apelada la decisión por el defensor público de LOPERA CORREA, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la modificó en la suya de 19 de junio siguiente, en el sentido de indicarCasación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 que se procedía por el delito de homicidio agravado, y no simplemente intencional. Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso se remitió al Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, el que se encargó de dar trámite a la correspondiente etapa de la causa. Celebrada la audiencia de juzgamiento en varias sesiones, el 20 de mayo de 2002 profirió sentencia mediante la cual condenó a los procesados a las penas principal de 25 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores responsables de un concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Los procesados y sus defensores interpusieron el recurso de alzada contra el anterior fallo, que fue sustentado oportunamente por éstos. Al resolver la impugnación, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación en el suyo de 29 de julio siguiente, pero modificó la pena accesoria que fijó en 10 años.Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 Contra esta sentencia, en oportunidad, la togada que asumió la defensa de los dos procesados interpuso recurso extraordinario de casación y dentro del término legal
que fijó en 10 años.Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 Contra esta sentencia, en oportunidad, la togada que asumió la defensa de los dos procesados interpuso recurso extraordinario de casación y dentro del término legal presentó el correspondiente libelo sustentatorio, que una vez concedido fue admitido por la Sala. No obstante, el procesado JORGE ALBERTO LOPERA CORREA, coadyuvado por su representante judicial, desistió de la impugnación extraordinaria, por lo que la Corte aceptó el desistimiento y dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emitiera concepto en torno a la demanda propuesta a nombre de LUIS EDUARDO
LONDOÑO LONDOÑO.
LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera, tres cargos se proponen por la censora contra la sentencia de segundo grado, uno con carácter de principal y los restantes como subsidiarios, todos por vía indirecta. Cargo principal.Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 La defensora invoca la causal 1ª, cuerpo segundo, del artículo 207 del código de procedimiento penal, para acusar la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en error de hecho por falso raciocinio. En sentir de la demandante, el juzgador erró al haber desconocido de manera ostensible los postulados de la sana crítica en la valoración del testimonio de JHON FERNEY GARCÍA RAMÍREZ, a lo cual se habría llegado por
quebrantamiento de los principios de la lógica y de las reglas de la experiencia. Denuncia la aplicación indebida en forma mediata de los artículos 29, inciso 2º, 103 y 104.7 del código penal y 1º del decreto 2666 de 1991, a través de la también aplicación indebida de los artículos 238 y 277 del código de procedimiento penal y falta de aplicación de los incisos 1º y 2º del artículo 232 ejusdem. En desarrollo del cargo, luego de transcribir lo que el Tribunal aseveró sobre dicho testigo de cargo, considera que el Tribunal quebrantó los principios de la sana crítica al:Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37
1. Desconocer la máxima de la experiencia, consistente en que los seres humanos privilegian su seguridad cuando ellos y los suyos corren serio peligro para sus vidas e integridad.
Ello por cuanto asumió que el atestante fue veraz al afirmar que había observado los hechos “ cuando escuchó la balacera en vez de quedarse al interior de su residencia para preservarse de las balas, salió a observar lo sucedido”. Destaca la censora que el lugar donde sucedieron los hechos es considerado “peligroso”, al punto que no se pudo realizar la inspección judicial programada por cuestiones de inseguridad, al tiempo que no le resulta razonable ni admisible que una persona que fue lesionada en el pasado por uno de los presuntos responsables de la balacera, como afirma el testigo, salga de la casa al escuchar los disparos en
lugar de buscar refugio. Dice al respecto que la experiencia enseña que las personas a quienes les corresponde sufrir en carne propia el drama de la violencia por estar asentados en lugares donde se realizan enfrentamientos, optan por razones de seguridad y por miedo, substraerse del conflicto y buscar refugio en sus lugares de habitación cuando escuchan disparos. Por lo que,Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 conforme a ello, el declarante no debió ser asumido como testigo digno de crédito.
2. Ignorar el principio lógico de no contradicción, cuando otorgó credibilidad al testigo GARCÍA RAMÍREZ a pesar de que éste: 2.1. Se contradijo en forma grave y reiterada en aspectos esenciales de los hechos, como quiera que indistintamente manifestó: que tenía certeza de los autores del hecho porque la gente que se encontraba en el lugar los había observado y él se percató de la huida, aunque categóricamente negó haber visto cuando lo mataron; que sí observó cuando los autores le dispararon a la víctima y la forma como lo hicieron; que sólo observó a la víctima cuando estaba tirada en el piso y después de los disparos; y, en fin, que en una oportunidad manifestó que fue “ El Ruso ” el que disparó y en otra “ que todos le dieron”. 2.2. Se encontraba en imposibilidad de percibir los detalles que afirma haber observado por estar a seis casas del lugar donde sucedieron los hechos.Casación 20324
Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 2.3. Manifestó en principio no haber tenido contacto con los procesados y posteriormente sostener que éstos lo lesionaron en épocas anteriores. 2.4. Se contradijo con otros medios de prueba en punto de la descripción del procesado LOPERA CORREA, concretamente con la descripción dejada por el Fiscal en la indagatoria de este implicado. Al señalar la trascendencia del error sostiene que el testigo es la única persona que afirma la responsabilidad de los reatos en cabeza de los procesados, dado que la denunciante BLANCA AURORA ARISTIZABAL refiere que tuvo conocimiento de los hechos por boca de éste, al paso que el declarante RAUL RIVERA TAMAYO afirma desconocer al autor de los disparos y que por el rumor de la gente supo que era el apodado “ El Ruso” . De manera que, en tales condiciones, al dejarse de considerar el testimonio de GARCÍA RAMÍREZ, por carecer de poder suasorio, la sentencia tendría que ser absolutoria.Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 Por este primer cargo solicita a la Corte que case la sentencia y profiera la absolutoria de reemplazo a favor de los procesados. Primer cargo subsidiario. En sentir de la demandante el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al otorgarle un alcance que no tenía al testimonio de BLANCA AURORA
ARISTIZABAL.
La censora postula la violación indirecta de la ley sustancial por la aplicación indebida mediata de los artículos 29, inciso
2º, 103 y 104.7 del código penal y 1º del decreto 2666 de 1991, a través de la aplicación indebida de los artículos 238n y 277 del estatuto procesal penal y falta de aplicación del artículo 232, incisos 1º y 2º, ejusdem. En su sentir el Tribunal incurrió en dicho error al otorgarle el alcance de prueba directa de los hechos a la declaración de BLANCA AURORA ARISTIZABAL, como si hubiese observado la participación de los sujetos apodados “ El Ruso”Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 y “ Luiser”, cuando de ello sólo tuvo noticia a través del deponente GARCÍA RAMÍREZ. “Teniendo en cuenta lo anterior , el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al efectuar cercenamientos, o tomar una parte de la prueba impidiéndole expresar lo que fácticamente en forma integrada, revela y esto sucede cuando se estima que la señora…atribuía la autoría en cabeza del sujeto denominado El Ruso porque logró identificarlo directamente como la persona que corría luego de haber dado muerte al señor BARRERA OCAMPO e igualmente en un falso juicio de identidad al hacerle decir al medio de prueba, lo que el mismo fácticamente no contiene ni expresa, en el sentido de que la señora BLANCA AURORA ARISTIZABAL ubica en el lugar de los hechos al sujeto denominado LUISER, cuando ésta sólo menciona a un sujeto”, concluye al respecto la censora. El error es trascendente para la libelista porque si el Tribunal hubiera valorado en forma íntegra y diáfana la prueba, habría llegado a la conclusión de que la misma carecía de poder suasorio para fundamentar la sentencia de condena
censora. El error es trascendente para la libelista porque si el Tribunal hubiera valorado en forma íntegra y diáfana la prueba, habría llegado a la conclusión de que la misma carecía de poder suasorio para fundamentar la sentencia de condena por constituir un testimonio indirecto y no aportar claridad ni certeza acerca del autor de los hechos.Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 Precisa que la declarante ubica en el lugar de los hechos únicamente a un sujeto y no al apodado “ Luiser”, como lo deja entrever el Tribunal, por lo que no se puede en su sentir derivar responsabilidad en contra de LUIS EDUARDO
LONDOÑO LONDOÑO.
Por lo anterior solicita a la Corte que case la sentencia y profiera la absolutoria de reemplazo. Segundo cargo subsidiario Como cargo subsidiario postula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, al acusar al sentenciador de segundo grado de no tener en cuenta los testimonios de BEATRIZ PINO LONDOÑO, JOSÉ
ANDRÉS OSORIO CARDONA, EDWIN ONACIS TAPIAS
BURITICÁ, LUIS AURELIO CAÑÓN ROMERO, HENRY
HUMBERTO VÉLEZ, MÓNICA MARÍA MONTOYA FLÓREZ
Y BIBIANA MARÍA CALLE.
Como normas indirectamente quebrantadas, por indebida aplicación de las mismas, cita los artículos 29, inciso 2º, 103 y 104.7 y 1º del decreto 2266 de 1991, a través de las cualesCasación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 dio lugar a la falta de aplicación de los artículos 232 y 238 del estatuto procesal penal.
104.7 y 1º del decreto 2266 de 1991, a través de las cualesCasación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 dio lugar a la falta de aplicación de los artículos 232 y 238 del estatuto procesal penal. En su sentir esos testimonios tornan inverosímil que los procesados sean los autores de la conducta endilgada. En ese sentido transcribe apartes de las declaraciones para señalar que la primera es compañera permanente de LOPERA CORREA y a la vez pariente en tercer grado de consanguinidad, vínculo que no justifica reparos a su credibilidad, máxime cuando se encuentra corroborado por otros medios de prueba, entre otros por los testimonios de RAÚL RIVERA TAMAYO y BLANCA AURORA ARISTIZABAL. De ella afirma que de manera indirecta supo que el lugar donde fue herido su compañero no fue el mismo de los hechos y ubica a LONDOÑO en un sitio distinto de donde se encontraba éste. El deponente OSORIO CARDONA es testigo de la lesión de LOPERA CORREA en lugar diferente al del homicidio y del sitio donde se encontraba LONDOÑO LONDOÑO, siendo digno de credibilidad por estar respaldado por los demás testimonios. En igual medida todos los demás testimonios no valorados por el Tribunal.Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 Sostiene que de haberse estimado tales testimonios, se habría llegado a la conclusión de que era imposible que LOPERA fuera el autor del homicidio por encontrarse en sitio diferente de aquel donde fue lesionado, no con motivo de
persecución sino de un ataque perpetrado cuando se encontraba de espectador de un partido de balompié. Igual predica respecto del procesado LONDOÑO, por no encontrarse en compañía de LOPERA y también en lugar diferente. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y dicte fallo de reemplazo absolutorio.
RESPUESTA DE LA DELEGADA A LA CENSURA Cargo principal.
Considera la Procuradora 2ª Delegada que el cargo no está llamado a prosperar, pues no es cierto que en la valoración de los medios de prueba los sentenciadores de instancia hayan desconocido los principios de la sana crítica, tales como la lógica y las reglas de la experiencia.Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 Para la representante del Ministerio Público, con la misma lógica que razona la censora es posible concluir en regla de la experiencia diversa a la que propone, pues si bien por instinto de conservación las personas tienden a retirarse del lugar donde se presenta un atentado sangriento, la experiencia ilustra sobre la curiosidad y temeridad del ser humano, y su agudización cuando se ha acostumbrado a la generalización de la violencia, como en este caso. De ahí que en su criterio sea posible afirmar que por regla de experiencia no siempre las personas evitan el lugar donde se desarrolla un hecho violento y se resguardan, sino que, en muchos casos, tan pronto advierten que el mismo cesa, se
presentan allí para percatarse de lo sucedido, hipótesis que es predicable del testigo GARCÍA RAMÍREZ. Precisa al respecto que el Tribunal se apoyó en la versión que el testigo rindió ante la Fiscalía el mismo día de los hechos, pese a que en la misma providencia haya transcrito apartes de la ampliación de la declaración que fue recibida dos meses después. Para la Delegada es claro que el Tribunal otorgó credibilidad a la primera versión, en la cual el deponente expresó que alCasación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 bajar desde su casa hasta el sitio de los hechos pudo observar que los procesados, conocidos como “Luiser” y “El Ruso” -Londoño y Lopera-, corrían en poder de armas de fuego inmediatamente después de suceder el atentado contra Barrera Ocampo, cuando para entonces los protagonistas huían. En su sentir consulta con la experiencia que un testigo de apenas 15 años, desempleado, con 7º de grado de instrucción primaria y residente en un barrio de invasión, se haya hecho presente en el lugar donde acababa de suceder el homicidio y pudiera percatarse de los hombres armados que abandonaban el escenario donde yacía Barrera Ocampo mortalmente herido. En relación al hecho de que el testigo haya acudido a ese sitio, no obstante que uno de los procesados le propinara en el mes de septiembre anterior un disparo en la pierna izquierda, la Procuradora es del parecer que no es circunstancia que contraríe las reglas de la experiencia, como
quiera que es perfectamente posible que para el momento en que el testigo decidió hacerse presente en el lugar no tuviera conocimiento de quienes estaban involucrados en el insuceso y que sólo allí observara a los procesados cuando corrían.Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 En torno a la presunta vulneración del otro principio de la lógica, la Delegada sostiene que el testigo no se contradice. En ese sentido señala que el sentenciador dio por probada la percepción del deponente, en lo que hace relación a la observación de “ El Ruso ” y “ Luiser, cuando corriendo se retiraban del lugar, ambos en poder de armas de fuego, como también que en la huida el primero resultó lesionado con arma de la misma naturaleza. Al margen de lo anterior, señala que el Tribunal pregonó, con apoyo en la primera versión del testigo GARCÍA, que éste conocía con anterioridad a los procesados con sus respectivos alias y sabía que eran integrantes de las milicias 6 y 7 de noviembre del E.L.N., situación que antes de estar controvertida encuentra confirmación en el informe policivo y la declaración de los atestantes RAUL RIVERA y BLANCA
AURORA ARISTIZABAL.
Por esta razón considera que el juzgador no vulneró aquel principio, precisando a la vez que las contradicciones en que incurrió versaron sobre otros objetos del conocimiento, situación que de acuerdo al aparte que transcribe de la sentencia de segunda instancia considera que no fue ignorada por el Tribunal.Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro
37 Tampoco estima infringido este principio en cuanto el testigo manifestó que con anterioridad había sido lesionado por “ El Ruso”, pues la lectura de la declaración revela que desde el comienzo aquél manifestó conocer a este sujeto, al paso que lo describió y dijo no tener trato con él, sin que esta última afirmación equivalga a una contradicción cuando al final de la diligencia agregó que meses antes lo había lesionado. Por lo demás, a la escasa experiencia en materia de rasgos morfológicos le atribuye la Delegada la falta de identidad entre la descripción que entregó el testigo y los datos consignados en la indagatoria rendida por LOPERA CORREA. En sentir de la Delegada, entonces, el Tribunal no se equivocó al otorgarle credibilidad a la primera versión del testigo, menos cuando analizada la probanza recaudada en su conjunto permite deducir la responsabilidad de LONDOÑO, en grado de certeza. Para demostrarlo transcribe apartes de los dichos de la señora ARISTIZABAL y el tendero RIVERA TAMAYO, en los términos como fueron apreciados por el Tribunal. Primer cargo subsidiario.Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 Para la representante del Ministerio Público resulta extraña la lectura que la recurrente hizo del fallo del Tribunal en torno a la testigo ARISTIZABAL, como quiera que en parte alguna el sentenciador consideró a esta deponente como testigo directa del homicidio. En ese sentido transcribe apartes del contenido del fallo del Tribunal, para señalar que, en suma, el juzgador no ignoró que el señalamiento que hizo la declarante de “ El Ruso” fue por indicación de GARCÍA RAMÍREZ, y que tampoco tergiversó su dicho a punto tal de predicar de su declaración que
Tribunal, para señalar que, en suma, el juzgador no ignoró que el señalamiento que hizo la declarante de “ El Ruso” fue por indicación de GARCÍA RAMÍREZ, y que tampoco tergiversó su dicho a punto tal de predicar de su declaración que también en el lugar estaban “ Luiser y el compinche”. La probanza, agrega, le sirvió para corroborar la declaración de aquél en lo relacionado con la huida apresurada de éstos del lugar de homicidio, portando armas de fuego; así también para confirmar que eran milicianos de La Sierra. En tales condiciones, desestima el cargo formulado. Segundo cargo subsidiario. Para desestimar el cargo, la Delegada transcribe apartes del fallo de primer grado en torno a lo que el a quo dijo de los declarantes BEATRIZ ELENA PINO LONDOÑO, LILIANACasación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37
MARÍA PÉREZ, JORGE ANDRÉS OSORIO CARDONA,
EDWIN ONACIS TAPIAS BURITICÁ, HENRY HUMBERTO
VÉLEZ, MÓNICA MARÍA MONTOYA y BIBIANA MARÍA
CALLE, para terminar sosteniendo que la apreciación de estas pruebas debe considerarse integrada a la realizada en la sentencia de segunda instancia. Al tiempo que considera que por ese motivo debe desestimarse el cargo formulado, afirma que so pretexto de no coincidir la censora con las conclusiones probatorias del juzgador no es posible revivir un debate superado en las
instancias. Para finalizar, precisa que el Tribunal pregonó que existía una imputación recíproca dimanante del acuerdo común y la división de tareas, por lo que cada uno de los protagonistas con su aporte debía responder por ese todo común. Bajo este presupuesto, entonces, le resulta razonada la sentencia en cuanto consideró a LONDOÑO LONDOÑO, alias “ Luiser” como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. Es su conclusión, entonces, que la Corte no debe casar el fallo impugnado.Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37
SE CONSIDERA: Cargo principal.
Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio. Esta especie de error tiene su propia técnica, especialmente porque exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia, fue desconocida por el juzgador. A continuación debe indicar su trascendencia, de modo que sin el yerro el fallo hubiera sido diferente; y concomitante indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para
esclarecer el asunto debatido. En desarrollo del cargo la defensora insiste en que el Tribunal se apartó de los postulados de la sana crítica cuando otorgó poder suasorio al testimonio de JHON FERNEYCasación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 GARCÍA RAMÍREZ, ya porque desconoció una máxima de la experiencia o bien porque ignoró el principio lógico de no contradicción. En el fondo el reproche, sin embargo, se reduce a anteponer el criterio de la defensa al de los juzgadores de instancia en torno a la credibilidad del testigo, con el propósito de llevar a la Corte a efectuar una tercera evaluación del acopio probatorio, cuyo resultado habría de enmarcarse dentro de la conclusión planteada por la recurrente. En esencia, para la demandante, no es que el Tribunal haya recogido incorrectamente una regla de la experiencia o ignorado por completo el principio lógico de no contradicción al sopesar la declaración de GARCÍA RAMÍREZ. Lo que ocurre, en su sentir, es que este testigo no es creíble porque su versión se opone a esos concretos postulados de la sana crítica. En otras palabras, es el testigo el que yerra al suministrar la versión de los hechos –y no el sentenciador-, pues falta a la máxima de la experiencia y, además, se contradice, en sentir de la demandante.Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 En tales condiciones, el reproche se traduce a cuestionar el
valor intrínseco del testimonio, y no, como debería ser, un juicio a la legalidad del fallo. El Tribunal, en fiel correspondencia con lo que dijo el testigo en su primera versión rendida en la misma fecha de los hechos, expresó: “Afirmó el testigo, que cuando bajó desde su residencia al lugar de los hechos, observó que el Ruso y Luiser iban corriendo, ‘ambos iban armados, a Luiser le vi como un 38 negro, al otro no le vi bien qué llevaba, yo fui y me asomé adonde estaba el muerto, ya que le habían pegado varios tiros en la cabeza’. Motivo que le inspira la certeza de que quienes ultimaron a Barrera Ocampo fueron los apodados el Ruso y Luiser, a quienes no conoce por sus nombres, y porque ‘la gente vio cuando lo mataron, todos los que estaban ahí afuera’.”. Y, agregó el sentenciador: “Y a folios 41, amplia su versión dos meses después: Que estaba durmiendo cerca cuando escuchó los tiros y fue hasta el lugar de la balacera y ‘Salí a la puerta cuando yo lo vi ahí tirado (refiriéndose al agredido Barrera Ocampo, aclara la Sala) y ahí estaban el Ruso y Luiser cerquita de él, y el que le dio fue el Ruso o mejor todos dos le dieron y el Tonny se quedó en una esquina esperándolos, es que él bajó con ellos, después ellos salieron de allí para arriba cuando le hicieron otro tiro y le pegaron al Ruso en la barriga, no sé quien le hizo el tiro, el RusoCasación 20324
Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 salió de ahí para arriba y herido, no vi quien se lo hizo, yo quedé sano, de eso sólo los vi corriendo de ahí para arriba. Ellos estaban todos borrachos, o sea el Ruso, el Luiser y Toño, pero como le digo el Ruso fue el que lo mató”. Siendo la siguiente, a manera de conclusión, la apreciación del Tribunal sobre lo referido por el testigo: “Definitivamente comprometedora para los procesados esta deponencia, porque, al igual que la señora Blanca Aurora Aristizábal, el testigo vio al Ruso, pero también a Luiser, cuando corrían con armas de fuego en su poder y cuando el tercer compinche los esperaba cerca para luego huir del lugar. A nadie más que a ellos vieron, y como estaban embriagados y disparando a diestra y siniestra, una bala de esas alcanzó al procesado Lopera Correa, como viene de deducirse” Conforme a la regla de que los seres humanos privilegian su seguridad cuando su vida e integridad o las de los suyos corren peligro, la censora infiere que la versión suministrada por el testigo no resulta creíble, porque en lugar de salir del inmueble donde se encontraba debió esconderse al escuchar los disparos. Ni ella ni el Tribunal se plantean nada distinto acerca de la actitud asumida por el declarante, pero mientras la demandante centra su atención en esa máxima de laCasación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 experiencia, el sentenciador no para en mientes respecto de su importancia al apreciar el testimonio. No se trata, entonces, de que el juzgador se haya planteado la existencia de dicha regla de la experiencia y, sin embargo,
37 experiencia, el sentenciador no para en mientes respecto de su importancia al apreciar el testimonio. No se trata, entonces, de que el juzgador se haya planteado la existencia de dicha regla de la experiencia y, sin embargo, que hubiese terminado por ignorarla o darle un alcance diferente, sino de desestimar con fundamento en ella el testimonio de GARCÍA RAMÍREZ, con lo cual la censora no hace más que reducir el reproche a un alegato de instancia, ignorando que ello no es posible en sede de casación. Lo mismo ocurre cuando la demandante postula la vulneración del principio lógico de no contradicción, como quiera que lo que hace en últimas es plantear que las dos versiones rendidas por el deponente resultan contradictorias entre sí y que por ello el Tribunal no debió otorgarle mérito probatorio. En ningún momento se preguntó si la conclusión a la que arribó el ad quem sobre el testimonio de GARCÍA RAMÍREZ, en el sentido de haber visto a los sujetos apodados “ El Ruso” y “Luiser” cuando corrían con armas de fuego en su poder “ y cuando el tercer compinche los esperaba cerca para luego huir del lugar” -que fue en concreto lo que dijo el Tribunal al apreciar el testimonio-, terminó por quebrantar el principio lógico de no contradicción.Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro 37 Pero, aún en la hipótesis de que la demandante hubiese enfocado correctamente la censura, tampoco le asiste razón.
La máxima de la experiencia que postula, puede ser cierta, pero no es una regla construida con criterio absoluto e inmutable, como quiera que no a todas las personas les atemoriza los enfrentamientos entre grupos armados o la ocurrencia de hechos de sangre. En muchas ocasiones cuenta más la simple curiosidad por conocer los resultados de lo acontecido que la propia seguridad de quienes, como en este caso, conviven diariamente con la violencia que se presenta en los barrios marginales de las principales ciudades. Es por ello que la máxima que propone la defensora debe ser confrontada frente al caso concreto para establecer su validez. Y la verdad es que no resulta extraño que un joven de las
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