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CSJ - SP20326(25-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20326(25-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Cotombia ra d …a¿ . Corte Suprema de Justícía . á X'27

CASACIÓN No. 20.326

GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ..

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.051 — Bogotá D.C., véint¡cinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). VISTOS — Decide la Corte el recurso extraordinario dé casación interpuesto | por el defensor de GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA, contra el fallo del 19 de julio de 2002, mediante el cual el 'fribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia proferida el 26 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del C¡róúito Especializado de Medellín, que.ábsolvió al mencionado ciudadano del delito de hurto calificado agravado y lo condenó por los delitos de concierto para. | delinquir y secuestro extorsivo agravado a la pena principal de treinta y | un (31) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, al pago de multa por valor de tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos legales mensuales, a indemñizar los perjuicios generadocson las ínfraccionés; le negó el subrogado de la condena de éjecución condicional, y no le concedió la prisión domiciliaria. - República de Colombia 2 M " v Corte Suprema de Justicia —

CASACIÓN No. 20.326

GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA HECHOS En la sentencia de segunda instancia, el Tribuna! Superior de Medellín relató los acontecimientos delictivos de la siguiente manera: - “4A la siefe y media de la noche del día 6 de enero de 2000, la señora YOLANDA ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ tomó un taxi en el centro comercial Unicentro de esa ciudad, con el fin de trasladarse hasta su residencia del barrio El Poblado. Cuando para los fines indicados el recorrido se llevaba a efecto, a la altura de la carrera 70 con calle 30 el taxi fue abordado por' otro sujeto que mediante intimidación de arma de fuego y taponándole los ojos le quitó el bolso a la dama y la obligó a entregarle las claves de dos ta¡jetas débito de su propiedad y una de su progenitora Carmenza ORDÓÑEZ. Luego abordó el automotor un segundo sujeto con quien se procedió a constatar la veracidad de las claves y a hacer retiros y transferencias dinerarias por valor entre cinco y medio y seis millones | de pesos. Por último, la plagiada fue pasada a otro automotor y en su condición de tal se le mantuvo hasta la pñmeara hora del día Sígu¡ente cuando voluntariamente se le !¡bero momento en el cua! le devolvieron todas sus pertenenc¡as e incluso sus tanetas deb¡to 2También, a las siete y media de la noche del día 20 de enero de 2000, al salir del centro comercial Unicentro habido (sic) en 'eéta ciudad, la señora MARTHA ROCÍO VARGAS CÁCERES tomó un taxi para

trasfadarse a su residencia en el sector del Estadio, pero cuando hablan recorrido unas cinco cuadras, el automotor fue abordado por República de Colombia 3 PE i — -Corte Suprema de Justicia 11 _ , CASACIÓN No, 20.326 GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA dos sujetos que después de manifestar que pertenecía a una cédula urbana del conocido Ejército de Liberación Nacionál, le taparon los ojos y med¡anté el empleo de ama de fuego la despojaron de un Íeléfono celular, trescientos mil pesos en efectivo, sus joyas y la obligaron a aportarles las claves de sus tarjetas débito y crédito, para en tales condicione proceder a relirar trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000. 00) de su tarjeta crédito Conavi — Nro. 5474803546322309y tres millones seiscientos veinte mil pesos ($ 3.620.000.00) de la tarjeta débito de la misma corporación — Nro. 2052-009762029-. Poco antes de las doce de la nobhe de ese mismo día la liberaron en cercanías de la fábrica de pinturas Pintuco, donde le entregaron cinco mil pesos para que se desplazara en taxi hasta su residencia.” 'fY como la investigab¡ón preiiminaf permitió saber que los dineros de tales transferencias fue (sic) a parar a la cuenta de GERMÁN FELIPEARANGO BEDOYA, fue que ordenó su captura.” (Folio 279 cdno. 3).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en la denuncia formulada por la señora Martha Rocío

Vargas Cáceres, la Fiscalia Quinta Local de Medellín dispuso adelantar . averiguación previa, en desarrolldoe la cual, con la colaboración del Banco Conaúi, el Cuerpo Técnico de investigación logró establecer que el dinero extraído a la denunciante fue consignado después en las cuentas de GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA, quien registraba “anotaciones en la SIJIN por hurto; y ALEXIS RINCÓN MURILLO. Reptblica de Colombia 4 Corte Suprea de Justicia . %4__ Q — | CASACIÓ No. 20.326 GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA De ugual mánera, como se comprobó que de la cuenta de Ia señora Yolanda Ordóñez Ordóñez se hizo una trasferencia a la cuenta de GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA, tras efectuar las averiguaciones del caso se decidió unificar la investigación penal.

2. La Fiscalía Veintiséis Seccional de Medellín abrió investigación y expidió orden de ¿aptura contra ALEXIS RINCÓN MURILLO y - GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA. Materializada la aprehensión, rindieron indagatoria, y al resolver. su s'¡tu'áción jurídica provisionalmente, con proveído del 22 de octubre dé 2000, les irñpuso medida de asegúramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, como presuntos coautores de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado agravado y pone ¡!ega¡ de armas de

fuego de defensa personal. (Folio 132 cano. 1)

3. La defensora de ALEXIS RINCÓN MURILLO interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior, que fue resuélto por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superiór' de Medellín, el5 de diciembre de 2000, confirmándola, con la modificación consistente en deciarar que “/a medida de aseguramiento procede por el concurso material y homogéneo de SECUESTRO EXTOR81VO en concurso sucesivo y heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DEL!NQU!R" (Folio 236 cdno. 1)

4. La anterior determinación produjo el cambio de 00mpetenciaé de las Fiscalias comunes a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces

Penales del Circuito Especializados. República de Colombia _ 5.. uy Í _ - . - Corte Suprema de Justicia - - á (1

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GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA Asumió el conocimiento una Fiscalía Especializada de Medellín, | autoridad que practicó diversidad de pruebas y más adelante, el 24 de abril de 2001, cerró la investigación. (Folío 592 cano. 2)

5. Vencido el término para alegar de conclusión, la Fiscalia Especializada de Medellín calificó el mérito del sumario, el 8 de junio de 2001, con preó!'usión a favor de ALEXIS RINCÓN PULIDO por todos los delitos investiéádos; y resolución acusatoria contrá GERMÁN FELIPE

ARANGO BEDOYA por los delitos de concierto para delinquir, _ secuestro extorsivo agravado (por haber obtenido el proúecho o la finalidad perseguidos) en concurso y hurto calificado ágravadó. (Folio 61 edno. 3)

6. En ñrrñe la resolución acusatoria, adelantó la fase de la causa el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, y después de finalizar la audiencia pública, mediante sentencia del 26 de abril de 2002, absolvió a GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA por eldelito de hurto calificado agravado y lo condenó por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado por haber conseguido el provecho y '_!a finalidad perseguidos, en concurso, a la peneprincipel de treinta y un (31) años de prisión, y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 202 edno. 3) | — 7. Al resolver la apelaicntierópuenst a por el defensor del procesado, con fallo del 19 de julio 2002, el Tribunal Superior de Medellín confi_r?nó íntegramente la decisión de primera -instancia. (Folio 278 cdno. 2). — República de Colombia 6

Corte Suprema de Justicia ”¡'7.

CASACIÓN No. 20.326

GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA

8. El defensor de GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA interpuso el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este

proveído. ' LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín propone el libelista. Uno, con base en la causal prevista en el numeral 3% del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de .2000, aduciendo que el fallo proviene 'dé ún juicio viciado de nulidad por erróneay calificación o adecuación típica del delito endilgado; y el otro, subsidiario, por violación directa de la ley sustancial. PRIMER CARGO. Nulidad por error en la calificación jurídica Asegura el libelista que GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA fue condenado por secuestro extorsivo, cuando ha debido serlo por hurto calificado por la violencia, como se propone demostrarlo aduciendo violación directa de las normas que prevén esos delios, por aplicación indebida y por falta de aplicación, respectivamente. República de Colombia 7 Corte Supreña de Justicia [F2' — - CASACIÓN No. 20.326 — GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA Para el censor, los ih1plicados tenían como única intención esquilmar las cuentas de las víctimas, por lo cual la retención temporal. de ellas era necesaria y “continuaba siendo necesaria en orden al Iaseguramiento de la totalidad del producto délictivo", pues dicha retención era el único medo para obtener la clave que permite las transacciones y evitar que las tarjetas fueran bloqueadas vía telefónica, por las titulares de las cuentas, como seguramenfe lo haría cualquier personá si una vez despojada de sus tarjetás bancarias es dejada en

libertad. De ahí que el único delito que podía tipificarse era el hurto calificado, com'o correspondía a la subjetividad de los implicados. La corta retención de las víctimas, a decir del censor, constituye el elemento de violencia que califica al hurto, y que lo posibilita, pues si la víctima es liberada de inmediato, como se anotó, el hurto fracasariá. Por ende, la momentánea retención no puede convertirse arbitrariamente, por la aparente extensión a minutos, u horas, eningrediente_dél secuestro, y menos del secuestro extorsivo, ante la ausencia de los elementos estructurales de este-típo delictivo, en especial, por esperarse algún tipode beneficio a cambio de la liberación, de suerte que el fin de protección del delito de secuestro no se activa.en el caso que se examina. - Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal Superior de Mewdellín,' declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación inclusive, con el fin de que se corrija la adecuación típica de la conducta endilgada a ARANGO BEDOYA. República de Colombia 8 - ÁM í2 Corte Suprema de Justicia - - CASACIÓN No. 20.326 GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Violación directade la ley. En criterio del libelista, en el fallo se tipifico en forma explicita el delito de secuestro extorsivo, cuya temática ya criticó en el cargo anter¡or y en forma implícita el delito de secuestro simple, I|ICIÍO éste al

que circunscribe el segundo reproche El censor advera que “cuando el Tribunal admite que la retención. luego de realizadas algunas transacciones des;aojadóras de los habe_res de las damas resultaba innecesaria, esta admitiendo que el delito de hurto sí se dio y que, por lo mismo, la retención de las mujeres no tenía como finalidad la de obtener un provecho por su liberación en los términos del art. 169 del C.P, sinó uno distinto al de los allí contemplados y, por ende, los requisitos para la tipicidad del secuestro simple contendido en el art. 168 ¡b.” (El articulo 169 de la Ley 599 de 2000 se refiere al secuestro extorsivo, y el artículo 168 ibidem, al secuestro simple). Las pruebas indican que lo pretendido era extraer la totalidad del dinero de las cuantas bancarias de las señoras asaltadas. En esta . medida, acota, resulta evidente que cuando el Ad-quem califica de innecesaria la retención más allá de las primeras esquilmaciones, lo que ¡rñplícita_mente pregona esu n delito de secuestro simple en concurso con hurto calíficado. Y no podría serlo con secuestro - extorsivo, porque ello implicaría convertir uno de los elementos del hurto de dinero a través de tarjetas, en un elemento del secuestro | República de Colombia 9 de :Í Corte Supre'ma de Justicia , íi — —

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GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA extorsivo, desnaturalizando el sentido normativo de ambas disposiciones. En otras palabras, dice el censor, para hurtar el'dinero de las

cuentas bancarias se necesita la clave de las tarjétas; y para obtener las claves se hizo preciso retener a las víctimas, por lo cual esa detención momentánea podría ser elemento del hurto, y a lo sumo de un secuestro simple, pero nunca de un secuestro extorsivo. Indica que se vulneró diréctamente por aplicación indebida el artículo 169 (secuestró extorsivo) y por falta de aplicación el artículo 168 (secuestro simple) del Código Penal, Ley 599 de 2000. Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en - Su lugar declarar que el ilícito contra la libertad individual por el que se procede es secuestro simple y no secuestro extorsivo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO -El Procurad9r¡Primeró Delegado para la Casación Penal destaca | algunos defectos de estructura y de contenido en los dos cargos propuestos que, en su criterio, les impiden prosperar; por lo cual solicita a la Corte no casare l fallo impugnado. | República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia ¿,j”n , CASACIÓN No. 20.326 GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad por error en la ca|¡f1cac¡on ]ur¡d|ca de la conducta El censor pretende se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia que declaró cerrada la investigación, por error en la denominación jurídica de la conducta imputada, toda vez que no se trata de secuestro extorsivo, sino de hurto calificado por la violencia. Recuerda el Delegado, que el libelista aseguró que demostraría la

causal de invalidación de lo actuado, acudiendo para ello a argumentos compatibles con la violación directa de la ley sustancial, esto es aceptando las pruebas y su valoración, y que, sin embargo, se empeña en discutir que la retención temporal de las propietarias de las tarjetas bancarias forma parte de las exigencias t|p|cas del ilícito de hurto calificado, modo de sustentar el cargo a través del cual se desvía el argumento hacia la apreciación probatoria, anteponiendo sus apreciaciones personales, pero sin la profundidad que amerita el recurso extraordinario. De ótro lado, agrega el Delegado, a la luz de la ]urisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que es posible que en la modalidad de ilícitos como la relatada en el caso que se examina, es factible que se incurra en secuestro extorsivo, “toda vez que la retención de las personási se produce precisamente con el proípósito de exigir pór su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo”, hipótesis esta última que resaltó el Ad—quem, quien verificó que los implicados se valieron de la retención de las víctimas "para que haga u omita algo”. | Reptiblica de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia _ - í2 . T» , CASACIÓN No. 20.326 GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA Por lo anterior, dice, la censura no debe prosperar.

SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Violación directa de la ley El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal encuentra en la segunda censura una enunciación inacabada del

libelita, en cuanto sin sustentación suficiente propone que los acontecimientos deberían tipificarse en un supuesto concurso entre secuestro simple y hurto calificado. De ese 'í_n'odo, el agente del Ministerio Público solicita a la Corte desestimar el segundo reproche. Adicionalmente, sugiere a la Sala emitir un pronunciamiento acerca de la manera cómo se dejó de lado el delito de hurto calificado- — agravado, “aspecto que evidencia.una omisión del juéz de primer grado”, porque ese ilicito sí fue demostrado en forma evidente. Lo anterior, aclara, sin perjuicio de la prohibición de la reformatio in pejus, cuya operancia impide contemplar la posibilidad de modificar el fallo cuestionado por el apelánte Único. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia ' Á"" K7/ — ! CASACIÓN No. 20.326 GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA Como se demostrará, no le asiste razón al libelista en el primer cargo, en cuanto reclama la nulidad de lo actuado argumentando que no se configuró ningún delito contra la libertad individual; y tampoco está en lo cierto, cuando afirma en el cargo subsidiario, que los acontecimientos investigados se adecuan típicamente en el delito de secuestro simple y no en el de secuestro extorsivo. Es claro, entonces, que esta Sala de Casación Penal de la Corte acogerá, aunque por motivos distintos, el concepto del ProcuradorDelegado, quien descarta la prosperidadde las dos censuras, por encontrarlas distanciadas de la lógica casacional. | _

SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad .por error en la calificación jurídica de la conducta En criterio del casacionista, existió un error en la calificación jurídica otorgada a la conducta que desplegó el procesado, puesto que no se trataba de secuestro extorsivo, sino de hurto calificado. Es decir, para el éensor, los acontecimientos delictivos no se adecuan típicamente en ningún ilícito contra la libertad individual (secuéstro), pues la violencia manifestada en la retención de las víctimas fue sólo una condición necesaria para llevar a cabo el hurto a través de varios retiros de dinero de las cuentas de aquella, siendo, por ende, tal retención temporal sencillamente una circunstancia que califica el hurto cometido, y no un ingrediente del ilícito de secuestro. República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia C)“ e _ CASACIÓN No. 20:326

GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA

1. El aftículo 442 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) vigente al tiempo de la calificación del mérito del sumario en el presente asunto, señalaba los requisitos formales de la resolución acusatoria, y específicamente, en el numeral 3: “La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penaf”, lo que limitaba al Juez para efectos de congruencia.

Acorde con aquella normatividad, reiterada jurisprudencia de la Sala de Casaóión Penal había indicado que el error en la calificación jurídica, cuando implicaba una nueva calificación o la variación de la

competencia, debía postularse en casación a través de la causal tercera (nul¡dad),' pero desarrollarse con arreglo a la causal primera, bien por violación directa de la ley sustancial, o bien por violación indirecta, - demostrando en el último caso errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria. | | En el presente asunto, en cuanto al supuesto error en la calificación jurídica, por que se trataba de hurto calificado, en lugar de secuestro extorsivo, la controversia gira no sólo en torno de la ubicación de la conducta en el Código Penal (Decreto 100 de 1980), en diferente capítulo de aquel por el que se profirió sentencia, sino también en cuanto a la determinacióh del funcionario judicial competente para conocer del ilícito que corresponda a la adecuación típica correcta. En tal hipótesis, en vigencia del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), la Corte venía sosteniendo que si llegare a demostrarse un error in iudicando o de mérito, cuya corrección República de Colombia 14 a Corte Suprema de Justicia Á—

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GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA implicara volver a estructurar el proceso, el cargo en casación tenía que - proponerse por la causal tercera, para solicitar la nulidad del trámite con el fin de que se enmendara con la debida calificación, por el funcionario competente. Así, se ha precisado en reiterada jurisprudencia, que aún en el último evento, la demostración en sede casacional del error en la denominación jurídica de la conducta endilgada debe emprenderse con

arreglo a la causal primera; bien por vioíación directa de la ley sustancial, demostrando que el yerro se constata en la indébida selección o aplicación de la ley; o bien por violación índirecta, cuandoe l problema subyace en la errónea apreciaciódne las pruebas. Con todo, la Sala recuerda que el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, ya no exige que en la calificación del sumario se indique el capítulo dentro del cual esté contenido el tipo endilgado. Por tanto, un yerro que no implique variación de la competencia', ya no debe plantearse con arreglo a la causal tercera de casación (nulidad), sino que debe formularse y demostrarse siguiendo por entero los lineamientos de la causal primera, toda vez que tal situación ya no trasciende a la estructura del proceso, sino que a ello se habría llegado - por un error de Juicio sobre las normas jurídicas (violación directa), o sobre la apreciación probatoría (violación indirecta). Acorde con el último discemimiento, a salvo la competencia del juzgador, generalmente, en lugar de la invalidación de lo actuado ' Por disposición de la Ley 733 de 20002, la competencia para conocer el delito de secuestro y el de extorsión radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados. 15 Corte Supréma de Justicia , R/ — , CASACIÓN No. 20.326 GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA deberá solicitarse a la Corte el proferimiento de un falio de reemplazo, ajustado a la calificación jurídica correcta.

Y en vigencia de la Ley 600 de 2000, si en el cargo casacional se denuncia un error en la calificación jurídica que haga variar la competencia, salvo los casos en que la competencia pudiese prorrogarse, se debe postular el cargo por la vía de la nulidad. Al comparar la estructuración del primer cargo con los anteriores lineamientos jurisprudenciales se concluye que, en principio, la censura fue bien formulada. |

2. En la demostráción del reproche el libelista desorienta su discurso inicial, pues seleccionó el sendero de la violación directa de la. ley sustancial y, sin embargo, culminó cuestionando los principales aspectos de la valoración próbatoria que sirvieron de base a los jueces de instancia para condenar por el delito de secuestro extorsivo.

Se ha difundido en la jurisprudencia de esta Sala que si el censor elige la causá_l' primera de casación, vale decir violación directa de la ley sustañcial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en Iás instancias. En ese entorno lógico jurídicoho le es factible discutir cuestiones de facto, puesto que toda la impugnación es de estrictó orden jurídico y recae sobre la ley sustancial, por falta de - aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. En el marco del cuerpo primero de la causal primera de casaciónes requisito lógico-jurídico insoslayable que el cuestionamiento contra el Repubhca de Colombia 16 Í7_ Corte Suprema de Justicia —

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GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA fallo inpugnado se desarrolle en estricto derecho, es decir, no se trata

de una discusión probatoria sino circunscrita a la norma penal que se hizo corresponder a los hechos probados. De ahí que cada vez que el libelista pretende que la retención de las víctimas no fue extensa, o que sólo fue la necesaria para permitir la utilización de las tarjetas bancarias de que fueron despojadas, o que sólo comportó la violencia que reclama el hurto calificado, construye juicios de valor sobre el alcance del acopio probatono abandonando así el camino que selecc¡ono y enunció (wolacron directa de la ley sustancial), para adentrarse en las lindes de la controversia probatoria (violación indirecta de la ley sustancial). Y no se trata de una impreéisión Iingúíética, ni de unáexigencia meramente formal, sino que aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a algún medio de convicción por el Tribunal Superior. No se está afirmando que el presente cargo no hubiera podido fundamentarse a través de la crítica probatoria (violación indirecta de la ley), sino de recordar que si el censor se decide por esta v¡a para desarrollar el reproche no es suficiente que exprese su visión personal del a_sunto, igual que en las instancias, como ocurre en el presente caso, sino que lo adecuado es que demuestre que en el ejercicio de República de Colombia 17 Corte Supréma de Justicia Q —

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GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA

apreciación probatoria el Ad-quem incurrió en errores de hecho o de derecho”. En síntesis, era imprescindible que el libelista demostrara que el fallo es violatorio de la ley sustancial, directa o ¡ndiréctamente, quedando a 'su cargo la obligación de ilustrar tal aserto, seleccionando uno de los diferentes caminos que la causal primera contempla y desarrollarlo con la profundidad inherenteal recurso extraordinario.

3. Con todo, como se observa el esfuerzo.del I¡belistá por hacer entender que la retención temporal de las señoras a quienes se despojó de sus tarjetas bancarias no comportó atentado alguno contra la libertad individual de ellas, sino que se les impidió la movilidad física para lograr la perpetración del hurto, que por lo mismo sería hurtocalificado por la violencia, la Sala encuentra que el censor se equivoca en su apreciación, dado que en el caso que se examina se verificó probatoriamente que las víctimas fueron privadas de la libertad por. varias horas, retención que ya no era necesaria para el despojo violento de sus propiedades, por lo cual la conducta delictiva trascendió de un hurto calificado por la violencia, hacia la configuración del delito de secuestro.

Los reparos a la argumentación y la ausencia de razón en el fondo, son suficientes para que el primer cargo no prospere. ? La jurisprudencia y la doctrina han reiterado que los errores de hecho pueden consistir en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y que los errores de derecho pueden consistir en falso juicio de legalidad y, excepcionalmente, en falso juicio de convicción.

18 Corte Sup¡rema de Justicia _

CASACIÓN No, 20.326

GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA Ahora bien, lo atinente a la determinación de la modalidad de secuestro cometido, esto es, Secuestro simple o secuestm extorsivo, será revisado en el siguiente cargo, que el libelista dedica a demostrar, en subsidio, que si bien a las víctimas se les impidió su movilidad física, el ilícito tipificado es secuestro simple y no secuestro extorsivo, como se decidió.en el fallo. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Se trataba de secuestro simple y no de secuestro extorsivo — Como se anticipó, de manera subsidiaria, el libelista advera que el Ad-quem vulneró directamente la ley . sustancial, por aplicar indebidamente el artículo 169 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que tipífica el delito secuestro extorsivo, cuando el acopio probatorio indicaba que el ilícito configurado era el de secuestro simple; por lo cual, aspira a que se case el fallo impugnado y se emita el de sustitución a que haya lugar.

1. Con relación al delito de secuestro en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín se dijo, entre otras cosas, lo siguiente: "Las probanzas que alimentan el paginario, en especial las claras versiones dadas por las ofendidas, no dejan dudas que, en las horas de la noche de los días seis, siete y veinte de enero de dos mil, YOLANDA ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ y MARTHA ROCÍO VARGAS, fueron retenidas

por, cuando memos tres hombres, por un lapso de aproxifnadamente República de Colombia 19 e a A Corte Suprema de Justicia ! CASACIÓN No, 20:326 GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA cinco horas cada una, mlientras sus cuentas bancaras eran, esquilmadas por los malhechores” (Folio 219 cdno. 3) Insistiendo en que la retención forzada de las mujeres se prolongó durante varias horas, durante las cuales los implicados se dedicaron a.la exacción de las cuentas bancarias de ellas, el A-quo observó que era manifiesta la conciencia y la voluntad de impedir su movilidad física, "con el fin de obtener un provecho ilícito”;de donde conciuyó que se traba de un secuestro extorsivo. De este modo continuó la reflexión del Juez de primera instancia: “¿No h'ay conciencia y voluntad de retener a una persona con el fin de obtener provechao ilícito? — ¿No se está llenando Icabalmeh_te ese ingrediente de orden subjetivo que establece el canon legal? A juicio de este despacho y, en eso debemos ser claros en tanto que, la variable temporal es lo que nos demuestra que si hay conciencia y voluntad en llevar a cabo la conducta p'unible descrita en el artículo 169 del Código Penal (secuestro extorsivo), pues semejante lapso no puede entenderse, aún por una persona de muy bajo nivel cuftura!, que sólo se está ejerciendo violencia y que esta es la necesaria para lograr el - aseguramiento de lo hurtado.” (Folio 228 cdno. 3)

Vale decir, para la estructuración del secuestro extorsivo, el A-quo concedió imp_ortanbia al tiempo de la retención, cercano a las cinco horas, y entendió que la finalidad de la inmovilización de las víctimas República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia Á'”'Q — , CASACIÓN No. 20.326 GERMÁN FELIPE ARANGO BEDOYA era obtener un provecho ilícito. De ahí que condenó por secuestro extorsivo en concurso homogéneo, y también por concierto para delinquir. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín, sobre la modalidad de secuestro cometida por los copartícipes señaló: “Ahora bien, sabemos igualmente que cuando los apoderamientos se han consumado o perfeccionado, esto es, cuando ya no es necesario un comportamiento posterior por parte del ladrón para eliminar la resistencia al apoderamiento de los bienes y el mismo se da, como - ocurrió en el sub-lite, reteniendo a las víctimas y obligándolas a aportar las claves de sus tarjetas, creemos que estamos también en presencia del punible de secuestro extorsivo.” “"Por supuesto que cómo la rétenb¡ón de las dos damas se llevó a efecto a cambio de que entregaran las claves de sus tarjetas, es que resulta comp!étamente obvia la tipificac

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