CSJ - SP20330(22-04-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20330(22-04-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
/ 9 Extr.adió'i N 20. .30 Nelson Vargas Rueda Con'o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN 'PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N°45 Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mi.) tres. VISTOS Dentro del trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano NELSON VARGAS RUEDA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, lapso durante el cual se pronunciaron el procesado, el defensor y el Procurador Delegadó. La Corte emitirá su concepto de conformidad con el articulo 518 de la Ley 600 de 2000. ra 2 Ex tr dpi.n N 20.330 Nelson Vargas Rueda Confo
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota diplomática N° 1.203 del 3 de 'septiembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministério de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor Nelson Vargas Rueda, quien es requerido para comparecer en juicio por cinco cargos relacionados con' delitos federales de homicidio, conforme a la resolución de acusación N° 01-198 del 30 de abril de 20.02, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Disfrito de Columbia. Una orden de captura fue emitida esa misma fecha por un juez de la mencionada Corte (folios 5 y7i, carpeta).
2. Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 25 de septiembre de 2002, 'la cual se hizo efectiva el 17 de octubre del mismo año
(folios 13 y 16, carpeta).
3. Por medio de la nota diplomática 1.903 del 6 de diciembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de NELSON VARGAS RUEDA, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación N° 02198 emitida el 30 de abril de ese año, en (a cual se le formulan cinco cargos por delitos de homicidio.
3 Etradkn N 20.330 N./on(cid:9) Fd.uad. Conao
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al de Justicia y del Derecho, al tiempo que indicó que de acuerdo con el articulo 514 del Código de Procedimiento Penal "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes de! Código de Procedimiento Penal colombiano"
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de VARGAS RUEDA, concedió el traslado para solicitar pruebas, del cual no hicieron uso los intervinientes en el trámite.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 40 1.E l Procurador Delegado para la Casación Penal pone derelieve que los hechos que motivaron la resolución de acusación
N° 02-198 y que son fundamento de la solicitud de extradición, ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo N 1 dé ese año, el cual modificó el articulo 35 de la Constitución Política.
2. Estima correcto el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al señalar que la normatividad a tener en cuenta en el trámite de extradición es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, debido a que la Ley 27 de 1980, aprobatoria del convenio de extradición entre Estados Unidos y Colombia, fue declarada inexequible el 12 de diciembre de 1986.
OT J&z.d (cid:9) uÇ 4 &tradki6,i ¡Yo 20.3:30 Ne/cn Vargas Rueda 0,0 0,c,n
3. El Delegado entiende, de otra parte, que la documentación aportada en respaldo de la petición de extradición, en copia debidamente traducida y autenticada (resolución de acusación, declaraciones juradas, normas que describen las conductas), satisface el requisito previsto en el artículo 513 del Código de
Procedimiento Penal.
4. Sobre la plena "identidad de) solicitado, e) Procurador sostiene que, la Embajada del país requirente en la nota diplomática por mecho de la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición, aportó algunos datos biográficos del requerido., así como sus características físicas, todo lo cual se confrontó al momento de notificársele a VARGAS RUEDA la solicitud de extradición, puesto que se cotejaron las huellas que
se le tomaron en el centro de reclusión, con las de su pasaporte y. las de la Registra duna Nacional del Estado Civil, concluyéndose que se trata de la misma persona.
5. En cuanto al principio de la doble incriminación, observa que de acuerdo con el articulo 511 del Código de Procedimiento Penal, la extradición procede cuando el hecho que la motiva también está previsto como delito en Colombia y sancionado con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
De esa manera, se ocupa del primer cargo formulado en la resolución de acusación N° 02-198 del 30 de abril de 2002, por el 5 Ext.ición /VI 233O N4Ion Vargao PÁJid Con 1to cual se le imputa al requerido haberse "concertado para cometer homicidio, en violación del Titulo 18, Secciones 2332 t'b) (2) 1111 y del Código de' los Estados Unidos". Transcribe el texto de aquellas normas y las compara con el artículo 340 del Código Penal colombiano, para concluir que existe identidad entre la descripción de la conducta contenida en el cargo con las disposiciones del 'ordenamiento penal patrio, porqué concertarse para'rnatar también está previsto corno delito en Colombia. De otra parte, de manera conjunta estudia los cargos dos, tres y cuatro de la mencionada resolución, por cuanto, 'a excepción de la indicación de las víctimas, son iguales. Así, observa que la imputación que se le hace al soolliicciittaaddoo.:- ccoonnssiissttee en haber cometido junto con otros y con armas de fuego
"Homicidio y ayuda y faoititamiento, y causar la comisión de un acto delictivo, en violación del Titulo 18, Secciones 2332 (a)(1)1 1111 Y 2 del Código ¡Penal] de los Estados Unidos, disposiciones de las cuales transcribe la primera, es decir, la sección 2332, la cual tipifica el delito de homicidio de un ciudadano de los Estados Unidos por fuera del territorio de ese. país. Contrasta esa descripción con las contenidas en los artículos 103, 104-33 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, comentando que también se cumple la doble incriminación, porque el asesinato de Ó Extr.dicf6n !V 20 330 Ru&d 1•(cid:9) Co:ceto los tres ciudadanos norteamericanos con armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas es calificado como cielito por la legislación penal nacional. En alusión al cargo cinco, dentro del cual se le atribuye al reclamado haber "usado arma de fuego durante la comisión de un delito de violencia y ayuda y facilitamiento, y causar ¡a comisión de un acto delictivo en violación del Título 18, Secciones 924o(1)(A)(iii) y 2 del Lódigo fPenalJ de los Estados Unidos", transcribe la sección 924 del Título 18, el cual trata del uso o tenencia de un arma de fuego durante y en relación con un delito de violencia. Con referencia a los términos exactos de la imputación, en (a cual se afirma que el requerido y otros "usaron y portaron armas
do fuego, a saber, una pistola de 9 mm; tres rifles AR 15, dcs: rifles Galil, dos pistolas Taurus, y una pistola Browing, durante y en relación can ¡os delitos de violencia por los cuales cada uno de ellos puede ser procesado en un Tribunal de los Estados Unidos», sostiene qüe este supuesto fáctico tiene plena correspondencia con los artículos 365 366 del Código Penal, lo y cuales tipifican el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de privativo de las fuerzas armadas, LISO respectivamente. Sin embargo, sobre este punto llama la atención respecto del monto minimo de pena asignado por la ley a las dos modalidades de porte ilegal de armas dé fuego, de defensa personal y de USO (cid:9) 4&cd hmka 7 Exfti.in W 20.330 N./çon V'5r9a.º Pd, ConO privativo de las fuerzas armadas, un año de prisión para el primer caso y tres para el segundo, sin que incida las circunstancias de agravación previstas en el inciso 20 del articulo 365 del Código Penal, porque ninguna de ellas concurre.
6. El Procurador Delegado opina, respecto de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, que la resolución de acusación N" 02-198 dictada el 30 de abril de 2002 ante el Tribunal de Distrito de Columbia, desempeña una función semejante a la que le corresponde al pronunciamiento así denominado en la legislación nacional, porque le da paso a la etapa del juicio, cita los hechos, identifica los inculpados e incluye las respectivas normas.
7. De emitirse concepto favorable, solicita se exhorte al
gobierno para que deje constancia a fin de que el requerido sólo: sea juzgado en el pais requirente por las conductas que motivan su extradición; para que haga la salvedad pertinente para que no se le imponga al reclamado la pena de muerte o la cadena perpetua, y que corno en la actualidad está purgando pena por el delito de rebelión, se difiera la entrega hasta tanto cumpla la pena impuesta en Colombia.
8. Solicita, con base en los anteriores fundarnntos, se emita concepto favorable sobre el pedido de extrackción de Nelson Vargas Rueda que formula Estados Unidos de América.
, Extradi6n N 20.330 Ne/on Vargao Rueda Cono ALEGATO DEL REQUERIDO En el escrito enviado desde el centro de reclusión, VARGAS RUEDA puntualiza que fue condenado por rebelión de manera injusta, por represalias de un vecino quien, lo señaló corno guerrillero; que fue aprovechada su situación de privación de la libertad para que, conocida su identidad, filiación y demás datos personales, se le hiciera un reConocimiento poiunos desertores de una agrupación subversiva. Niega que hubiese sido guerrillero; afirma que es la cabeza de un hogar y que debe velar por la manutención de 5 hijos. Que perdió una pierna a causa de un disparo que recibió en la cárcel; y que la guerrilla no le dio apoyo al verificar que no era miembro de ningún frente.
ALEGATO DEL DEFENSOR
1. Inicia haciendo una breve exposición sobre lo que se debe entender por extradición, con el fin, dice, de observar que los
delitos que se le atribuyen al reclamado no se iniciaron ni se consumaron en Estados Unidos, sino que algunos se cometieron en Colombia y otros en Venezuela, como se désprende de la acusación formulada por el Gran Jurado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, de la cual transcribe el segmento pertinente. c•_ 419~6~ I' Eytrión N^ 20.330 Non Vrgo Puad. Ccno Así las cosas, con fundamento en el principio de territorialidad, afirma el defensor que es en Colombia donde se deben investigar y juzgar las conductas que se le imputan al solicitado, como en efecto lo está haciendo la Fiscalía General de la Nación, y no en Estados Unidos, así las víctimas fuesen de ese país. Añade que la fiscalía, el 17 de mayo de 2002, profirió resolución de acusación contra Nelson Vargas Ruedas por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con homicidio agravado, por los sucesos ocurridos el 25 de febrero de 1999, cuando fueron secuestrados por miembros de los Frentes 10 y 45 de las FARCI los ciudadanos estadounidenses lngtid Washinawatok, Larry Gay Lahee'Enae y Terence Freifas2 cuando se desplazaban entre Cubará y Saravena. Estos son los mismos hechos por los cuales aquél es solicitado por el gobierno de los Estados Unidos. Es prevalente la aplicación. lerritorial de la ley penal colombiana, porque ésta determina que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior; los que se cometen en territorio nacional
colombiano deben ser conocidos por jueces, corno está SUS sucediendo; Sobre el particular, cita la sentencia SU-110 del 20 de febrero de 2002. Considera que no es viable conceder la extradición demandada, debido a que tos hechos ocurrieron en Colombia; a Extradi6.'7 N 20.330 NaIon Vrg9. )UQd Go1 que por los mismos aquí se está adelantando la respectiva acción judicial, y a que la petición se recibió 6 meses después de haberse proferido la resolución de acusación.
2. En cuanto a la demostración de la plena identidad del solicitados entiende, con base en la aludida sentencia SU-110, en la cual se afirma que la petición debe precisarlas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta, que esto también hace referencia a la identidad." Considera que en la solicitud no se precisa este aspecto, ni se concretan las pruebas que permitan deducir que NELSON VARGAS RUEDA es la persona requerida.
Hace referencia a las declaraciones juradas del asistente del Fiscal de los Estados Unidos y del agente especial del Servicio Federal de Investigaciones, quienes no explican por qué el supuesto. 'Alfredo' o EI Marranos es VARGAS RUEDA. Estos declarantes, además del conocimiento de los hechos, de las leyes que tipifican las conductas y de lo que es una acusación, no indican que VARGAS fue el que los cometió. Considera que en los términos en los cuales está elevada la solicitud de extradición, cualquier persona que viva o haya vivido cerca de las zonas donde se llevaron a cabo las conductas puede ser acusada de haberlas cometido. Apenas se aporta una
fotografía con la simple indicación de que quien aparece en ella fue reconocido por testigos, pero en las diligencias no aparece Extradición AI 20.330 NQ/n Vargao Ru<ad a Con 'o 5w ninguno ique informe que VARGAS RUEDA participó en los hechos y que por tanto estaba en condiciones de percibir sus características físicas y hacer el reconocimiento. Por las anteriores razones, el defensor solicita a la Corte se emita concepto negativo respecto de la solicitud de extradición de
NELSON VARGAS RUEDA.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos Generales. (La competencia de la Corle dentro M trámite de extradición está concentrada en expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el articulo 35 de. -(cid:9) .. .(cid:9) ... la Constitución Política en su(cid:9) iinncciissoo 20, autoriza la extradición de colombiaños por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan asi también se consideren en la legislación penal coIornbianaS El defensor reclama la prevalencia de la jurisdicción interna para juzgar los actos que le imputa la justicia estadounidense a su patrocinado, haciendo ver que en la resolución N° 02198 dictada el 30 de abril de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia se señala que la conducta ejecutada ocurrió "fuera de la jurisdicción de cualquier
(cid:9) 12 Ir 1ea.ag(cid:9) 'trnkz Exfradkión N^ 20.33Ç IVe/on V¿ rgas Rueda GorIc.to estado o distrito particular en los Estados Unidos, esto es, dentro de la República de Colombia y de la República de Venezuela" En la mencionada acusación se detallan los actos que fundamentan cada uno de los cargos, empezando por la vigilancia que la organización al margen de la ley efectuó sobre los tres ciudadanos extranjeros, pasando por la retención que de éstos hicieron en la mañana del 25 de febrero de 1999 cuando transitaban entre Cubará y Saravena, su traslado entre diferentes lugares de Arauca, hasta cuando fueron conducidos a un lugar del Estado Apure en Venezuela, donde en la mañana del 4 de mafzo de 1999 los mataron empleando armas de fuego, para ser dejados sus cuerpos, finalmente, cerca de La Victoria, Estado Apure, en este último país. Ahora bien, los cinco cargos que se Je formulan en el f extranjero a VARGAS RUEDA son: uno por concierto para cometer asesinato, tres por asesinato, y el último por usar y portar armas de fuego. Si en efecto el primero empezó a ejecutare en Colombia, siguió proyectándose en el tiempo y en el espacio hasta el territorio venezolano, lugar donde se concretó, según los lineamientos de Ja acusación, el objeto de ese concierto, es decir, allí los miembros de las FARC, entre ellos el requerido, dieron muerte a los indigenistas estadounidenses. Así las cosas, aparece evidente que ese condiciona miento
constitucional que exige la comisión en el extranjero del delito por el cual se formula la solicitúd de extradición, se encuentra Extr.dki6n N 20.330 N/on V.rg Cono satisfecha porque tanto el concierto para cometer homicidio corno el homicidio mismo se desarrollaron, el primero parcialmente, fuera de las fronteras patrias. Si se entiende la posición del defensor como la ausencia de jurisdicción del país reclamante porque las conductas constitutivas de delitos no ocurrieron dentro de su territorio, la Corte ha dejado sentado que: / "... no puede perderse de Wsta que tratándose cíe hechos ocurridos totalmente fuera del territorio del país solicitante, forzoso es tener en cuenta en este asunto que en tales condiciones se hace necesario acudir a principios de derecho internacional, generalmente aceptados y que constituyen excepciones al tradicional de la teriltorialidad para entender por qué, todos los cargos objeto de la acusación proferida ea el exterior, tienen que ver de manera exclusiva con los delitos cometidos contra /os ciudadanos norteamericanos, pues es evidente que los Estados Unidos están amparados en este caso para pedir la extradición de JAMFOY QU1STFAL, en el principio de la nacionalidad pasiva, según el cual un Estado puede.asuniirjwisdicción sobre personas, actos .o cosas que lesionen intereses de sus nacionales, como as! se deduce, también, precisamente del numeral tercero de la introducción del primer cargo de la citada acusación, en el que se puntualiza que ...T odos los actos mencionados en esta acusación
fueron perpetrados en la República de Colombia o en la República de Ecuador, es decir, fuera de la Jurisdicción de algún Estado o distritoparticular de los Estados Unidos, pero dentro (le la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos y, por lo tanto, de acuerdo con el Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia del Tribunal de Distrito (le los Estados Unidos para el Distrito de Columbia' (!. 67 carpeta anexa), lo que significa que la imputación se justifica únicamente porque dentro de las finalidades de Ja organización delictiva, estaba la de secuestrar ciudadanos norteamericanos." (Concepto extradición NG 18.701 del 23 de julio de 2002, Magistrado Ponente Carlos Augusto Gálvez Argote). En esa linea de pensamiento se puede enmarcar precisamente la sentencia SU-110 dei 20 de febrero de 2002, C.S(cid:9) '.StYl~ Exfrdici6n iV 20. 330 Neieon Varga& Rueda Cono ø citada por el defensor, en la cual más allá de los aspectos de territorialidad, la Corte Constitucional estima la extradición "se CiUe orienta e permitir que la investigación o el Juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requirienle (sic), cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado, por el mismo". En otro lenguaje, además del lugar de realización de la conducta punible es
posible considerar como factor apto para la evaluación deja procedencia de la extradición, la afectación de intereses del estado reclamante, de conformidad con los aludidos principio de derecho internacional aceptados por la. comunidad de naciones, corno 'en este caso fue el que hayan sido víctimas del concierto para cometer asesinato, como del asesinato mismo, tres ciudadanos de origen estadounidense. De otra parte, es oportuno mencionar que [no es viable hacer pronunciamiento alguno sobre la circunstancia consistente en que VARGAS RUEDA está siendo investigado por la fiscalía por los mismos hechos que motivan el pedido de su extradición, pues no existe dentro del ordenamiento jurídico nacional preceptiva vigente que recoja esa circunstancia y que la haga incidir de modo alguno en el concepto cÑe debe emitir (a Corte
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos a 1jkI)4fltd
Extradiv/ón W 20.330 Vargaz Puod a Cc•nc aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NELSON VARGAS RUEDA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones de) Dpartamento de Estado de los Estados Unidos de/América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Colin L. PoweH, y éste la rúbrica de John
Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de. las declaraciones juradas de John Aimoñ Beasley, Jr, Fiscal Federal Auxiliar, y de George Kiszynski, agente especial del: F.B.1. Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 10 de diciembre de 2002, corno consta al reverso del documento suscrito por ésta. Como . documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación N° 02-198 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra NELSON VARGAS RUEDA,. también conocido corno 'Alfredo' y 16 %néiv Exfrdkn íV 20.330 f'//on Vargap u94 >-ra 4éÓ, 'Hugo', así como la orden de arresto librada en esa fecha poóiruunn juez de la mencionada Corte (folios 57 y 71, carpeta). Del mismo modo, aparecen las copias traducidas en debida forma, de las disposiciones penales de) Código de los Estados Unidos aplicables a) caso (folios 51 a 55, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido' de extradición de NELSON VARGAS RUEDA es formalmente válida para surtir efecto dentro del presente trámite.
3. Identidad plena del solicitado en extradición NELSON VARGAS RUEDA. De acuerdo con las notas
diplomáticas 1.203 1.903, VARGAS RUEDA es ciudadano y colombiano, de tipo hispánico, de pelo y ojos negros.,:: identificado con la cédula de ciudadanía N° 77.130.763. Sobre & punto, el defensor sostiene que en la petición no se precisa la identidad del reclamado, ni se indican las pruebas que permitan establecer que NELSON VARGAS RUEDA es la persona requerida en extradición. Lo que al efecto exige el artículo 513-3 del Código de Procedimiento Penal es que se áporten todos los datos que posea el país requirente para fijar la plena identidad de la persona reclamada, sin que aluda a un medio probatorio especificó. Cómó ya se dijo, en (as notas diplomáticas mediante 17 Ext,adición N 20.330 NFen V~o A,od Cono las cuales el Gobierno de Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición y reclamó ésta, informó, además de algunas características físicas de VARGAS RUEDA, cuál era el documento de identificación personal del requerido. Esto último le permitió al D.A.S. realizar cotejo dactiloscópico entre la impresión plasmada en la copia de la solicitud de pasaporte, las huellas digitales impresas en la tarjeta de control de la 'Cárcel del Distrito Judicial La Modelo y la fotocopia de (a tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía N° 77.130.763 de San Martín, estableciendo que esas impresiones digitales corresponden al índice derecho de
NELSON VARGAS RUEDA.
En esas condiciones, fluye con claridad que el aspecto de la
plena identidad del requerido está satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Ha dicho que la pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los paises involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración. sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la califica jurídicamente, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el
18 Exfradi6n No 20.330 (Ve/son Vargaa Rue4a Concetg, proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo de) juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de Ja doble incriminación. La doble incriminación se presenta, de acuerdo con el articulo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, cuando el hecho que motiva la extradición "esté previ.sta'oomo delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años".
De esa rnanera,f para establecer sí las normas penales sustantivas del ordenamiento interno recogen los comportamientos contenidos en los cargos formulados en la providencia enjuiciatoria proferida en el extranjero, debe hacerse:
una comparación entre aquéllas con las invocadas para sustentar la acusación foránea.. Esa confrontación se realiza, como lo tiene definido la Corte, con la normatividad patria que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del. principio de favorabilidad que podria pregonarse como producto natural de la sucesión leyes no entraría en de juego, poicuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el 19 Exfr.4ici6n N 20.330 Nk'en V~9 iuad concl Á agj ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado igualmente delictuoso en el territorio patrio 5.1. En la acusación N° 02-198 proferida en la Corte Distntal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, aparecen las imputaciones contra el requerido, de la siguiente manera: "CARGO UNO / En todo momento pertinente para esta acusación, excepto cuando se indique lo confrano:
A. Introducción
(1) Los Acusados
6. El acusado NELSON VARGAS RUEDA, alias ALFREDO, alias HUGO en lo sucesivo denominado ocasionalmente 'acusado ALFREDO'), era miembro de las FARC. (2) Victimas de los asesinatos de marzo de 1999
8. Terence Unity Freita.s era originario de los Estados Unidos y ciudadano por nacimiento, nacido en 1974. Era biólogo y
ambientafista y formó e/ ¿twa Oefense Working Group ¡Grupo de Trabajo en Defensa de los UWaJ. 9. lngñd Washinawatok, indígena menominee, era o,iginaiia de los Estados Unidos y ciudadana por nacimiento, nacida en 1974. Estaba trabajando para mejorar el sistema educativo de los UWa.
10. Lahee'Enae Gay, nativa de Hawai era oiiginaiia de los Estados Unidos y ciudadana por nacimiento, nacida en 1959. Era. directora del Pacilic Cultural Conseivancy International ¡Conservador Internacional de la Cultura del Pacifico] y estaba trabajando para mejorar el sistema educativo de los UWa.
B. El concierto
12. Desde marzo de 1998 o alrededor de esta fecha, y con continuación basta el 30 de junio de 1999 o alrededor de esta fecha, fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular en los Estados Unidos, esto es, dentro de la República • de Colombia y de la República de Venezuela, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y en virtud de Jo previsto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia del Tribunal de Distrito de los • Estados Unidos para el 01sfrito de Columbia, los 1 acusados Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colon jbia también
20 Extra k/ri ¡V 20.3.30 Neíaon Varaae Rueda Con co conocidas como las FARC..; NELSON VARGAS RUEDA, alias ALFREDO, alias HUGO... Intencionadamente y con conocimiento de causa se combinaron, confederaron, concertaron y acordaron
entre si y con otros sindicados, tanto conocido cómo desconocido (sic) para el Gran Jurado, para cometer asesinato en su primer grado, en el sentido del fTífuloj 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1111 (a), al intencionada, deliberada, y dolosamente, con conocimiento de causa y premeditación dolosa, asesinar a ciudadanos de los Estados Unidos, mientras tales ciudadanos se encontraban fuera de los Estados Unidos.
C. /I4anera y medios iara realizar el concierto
13. Era parte del concierto que los acusados las FARC,, GRANOBLES, MARRANO, JERONIMO, AGUABLANCA, ALFREDO, DUMAR y sus sindicados no acusados, tanto conocido como desconocido (sic) para el Gran Jurado: a. declararon que los ciudadanos de los Estados Unidos, a quienes consideraban asesores ,niIifams' eran lobjetos militares legítimos«,-
b. Realizaron vigilancia ocular de las actMdades desempeñadas por los ciudadanos de los Estados Unidos Terence Freitas, Ingrid Washinawatok y Lahee'Enae Gay, y del lugar en donde se desempeñaban estas actividades, desde antes del 25 de febrero de 1999 y continuando basta la. mañana del 25 de febrero de 1999; c. Apresaron y detuvieron a Terence Pitas, Ingrid Washinawatok y LaheeEnae Gay mediante fueiza armada el 23 de febrero de 1999 ó alrededor de esta fecha, mientras se encontraban en camino entre las ciudades de Cubara (sic) y Sara vena, Departamento de A rauca, Colombia;
d. Continuaron a detener a Terence Freiles, ingod Washinawatok y Lahee'Enae Gay desde la mañana del 25 de febrero de 1999 o alrededor de esta fecha hasta el 4 de marzo de 1999, utilizando ánnas de fuego y restricciones fis/cas para píe t'enir su escape, y Ir nspotíaron a los tres rehenes a varios lugares dentro de! Departamento de A rauca, Colombia y de la República de Venezuela durante el periodo de tiempo mencionado,, e. Asesinaron a Terence Freitas, Ingrid Waslinawafok y Lahee'Enae Gay la mañana del 4 de marzo de 1999 o alrededor de
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