CSJ - SP20333(28-01-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20333(28-01-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Cosión de competencias 20.333
LUIS FERNANDO RIASCOS Y OTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
,SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado Acta# 13 Bogotá D.C., enero veintiocho (28) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Resuelve l Sala el conflicto negativo de competencias propuesto por e! Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín y aóeptado por el Juzgado 20 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. El Fiscal 178 Seccional de Medellín, luego de operarse la ruptura de la unidad procesal al acogerse los procesados LUIS FERNANDO RISCOS MUÑOZ y JOSÉ ÉDISON OSORIO ALZATE a sentencia anticipada por el cargo de hurto calificado y Cohsión de competencias 20.333
LUIS FERNANDO RLASCOS Y OTRO agravado,: los acusó el 26 de marzo de 2001 por el delito conexo dé secuestro simple atenuado.1 1 2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín realizó la audienbia pública el 14 de mayo de 2002 y el 24 de septiembre siguiente, con fundamento en el decreto 2001 de ese año, le remitió el proceso por competencia al Juzgado 19 Penal del Circuito, el cual había conocido del mismo antes de la vigencia de la ley? 733 del 29 de enero de 2002.
3. Este despacho judicial,- mediante providencia del 13 de
nviembre de 2002, señaló que al "analizar el material probatorio" encontró que "lo que inició como un secuestro simple atenuado, firLlizó como un secuestro extorsivo". La víctima fue en principio privada de la libertad con la finalidad de que no avisara a las autoridades del hurto de su vehículo y luego, cuando OSORIO y R!ASCOS fueron capturados por las autoridades en un retén, qL liberación. Primro diciéndole telefónicamente a la policía que se trataba de sus trabajadores y luego obligándolo, por cuanto no le creyeron, "a abordar un bus con destino al municipio de Marinilla", para que personalmente lograra el mismo cometido. Así las cosas, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín se declaró incompeténte para conocer del proceso y dispuso remitirlo al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con propuesta de colisión negativa de competencias. Foo 221.. 2 Colisión de competencias 20.333
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4. El Juzgado Especializado admitió el conflicto planteado mediante auto del 22 de noviembre de 2002, anotando que la retención de Francisco Javier Arbeláez no se produjo para exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que hiciera u omitiera algo, sino, "en espera de que el óbjeto del ilícito ,apoderamiento se pusiera a salvo por RIASCOS MUÑOZ y dSORIOÁLZATE».
1. Ir La actividad complementaria desplegada por las personas qué tenían secuestrada a la víctima, orientada a impedir la
recuperación delvehiculo por parte de las autoridades y a que se i les privara! del provecho económico ilícito, no estructura el delito de secuestro extórsivo. "El desapoderamiento del rodante —precisa el despacho judicial—ya se habla operado y la inmovilización de FRANCISCO JAVIER (ARBELÁEZ) no tenía finalidad distinta a la de asegurar el producto del ilícito, en espera, reiteramos, que LUIS FERNANDO (RIASCOS) y JOSÉ EDISON (OSORIO) lograsen el traslado del rodante hacia lugar, alejado, a tiempo que se evitaba que ARBELÁEZ LONDOÑO, de inmediato, noticiara de lo ocurrido a las autoridades". 1
5. Le asiste la razón al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín. El secuestro simple, en virtud de la denominada cláusula general de competencia prevista en el literal b del articulo 77 del Código de Procedimiento Penal, está atribuido al conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito y
3 Colisión de competencias 20.333 LUIS FERNANDO RLASCOS Y OTRO no cabe duda que en el presente caso es la conducta punible que se estructuró y por la cual, con acierto, se dictó la resolución de acusación en contra de los procesados. Estos despojaron a Francisco Arbeláez de su vehículo y, para que no denúnciara el hecho y así permitirles el agotamiento dél hurto, dos de los asaltantes lo mantuvieron retenido, mientras que los otros do9 sacaban de la ciudad el automotor. Como esa fue la finalidad de la privación de la libertad y no exigir algo a
cambio de su libertad, es evidente que la conducta punible de secuestro extorsivo no tuvo ocurrencia. 1 Las circunstancias que siguieron a la captura de RIASCOS y OSORIO en poder delvehiculo, no cambian la situación. Que la víctima le haya dicho telefónicamente a la Policía que los citados eran sus trabajadores para de esa forma lograr su liberación, o que posta u, (cid:9) como no les creyeron, lo hayan llevado hasta Mannilla para que dijera lo mismo —lo cual no hizo porque en la estación de policía del lugar no se encontraban—en manera alguna significa( que la finalidad del secuestro haya variado. Seguía manteniendo su nexo de causalidad con el propósito de asegurar el producto del hurto y en esa medida, entonces, es evidente que la competencia para conocer del asunto es del Juzgado 19 Penál del Circuito de Medellín, a donde se dispondrá regresar las diligencias. A mérito d. lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 4 Cohsión de competencias 20.333
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RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso es del Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín, a donde se dispone remitirlo. 2.CO MUN1QUESE lo aquí decidido al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 3.Co ntra la presente decisión no procede ningún recurso
CÚMPLASE.
YEID RAM RE BASTIDAS
ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL HERMAW ALAN CASTELLANOS
'GE ANIBA GÓMEZ GALLEGO
ALVARO ORLA REZ PINZÓN
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NA PULIDO DE BARÓN y
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