CSJ - SP20345(13-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20345(13-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
REPUBLICA DE COLOMBIA
Corte Suprema de Justicia ASACIÓN 20345
JHON FREDDY CORREA MARTÍNEZ o
(HERNÁN HINCAPIÉ VALENCIA)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
AprobaddActa No.97 Bogotá D.C., septiembre fres (13)A de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JHON FREDDY CORREA MARTÍNEZ o (HERNÁN HINCAPÍE VALENCIA) contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Armenia el 13 de agosto de 2002, confirmatorio del dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, mediante el cual lo . condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ¡legal de arma.
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(HERNÁN HINCAPIÉ VALENCIA) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las nueve de la noche del primero de agosto de 2000 en el sitio “Pola Alta” de la carrera 18 con calle 27 de la ciudad de Armenia, se halló el cuerpo sin vida de Luís Evelio Fernández Ipía, alias “El Meme”, que presentaba una herida causada por proyectil de arma de fuego a la altura de la cabeza. Iniciada la respectiva indagación preliminar, se determinó
que la víctima era integrante de la banda delincuencial “La treinta” quien pocos días antes había salido de la Cárcel de Aguadas al purgar una condena por el delito de porte ilegaí de arma. Tras escuchar en declaración a Jorge Jesús Trejos quien señaló en diligencia de reconocimiento fotográfico a FREDDY CORREA MARTÍNEZ, alias “El Crespo”, miembro de la pandilla “El Porvenir' como autor rdaterial del hecho, se abrió .formal investigación penal en su contra pero como no fue posible su comparecencia al proceso se le declaró persona ausente y su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional como presunto autor de los delitos de homicidio y porte ilega! de arma de defensa personal. Clausurado el cicio instructivo el mérito probatorio del sumario se calificó el 18 de septiembre de 2001 con resolución de acusación en su contra por los mismos ilícitos, decisión que
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(HERNÁN HINKAPIÉ VALENCIA) adquirió firmeza el 3 de octubre de la anualidad en cita al no ser objeto de impugnación. La fase del j[1¡c'ro la adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, despacho que luego de escuchar a JHON FREDDY CORREA MARTÍNEZ en indagatoria, una vez se le capturó —pese a que exhibió una contraseña de identificación a
nombre de HERNÁN HINCAPIÉ VALENCIA— y de adelantar el acto público de juzgamiento, emitió fallo el 25 de abril de 2002 mediante el cual lo condenó por los delitos objeto de acusación a la pena principal de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Inconforme el defensor apeló del fallo y el Tribunal Superior de Armenia mediante el suyo del 13 de agosto de 2002 lo confirmó en su integridad por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria con la presentación de la demanda que en su oportunidad se la declaró ajustada a los requisitos de forma, además, se recibió el respectivo concepto del Ministerio Público sobre la misma. LA DEMANDA El defensor formula cuatro cargos contra el fallo impugnado: dos al amparo de la causal tercera de casación, por nulidad, en
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(HERNÁN HINCAPIÉ VALENCIA) tanto que los restantes, con el carácter de subsidiarios, bajo la causal! primera por violación indirecta de la ley sustantiva.
1. Primer cargo: Nulidad por violación del debido — proceso Cuestiona el libelista la tegitimidad del fallo por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso por cuanto la audiencia preparatoria llevada a cabo en la fase del
juicio no contó con la presencia del procesado o su defensor, en clara pretermisión de los artículos 29 de la Constitución Política, 6”, 9 y 401 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Para el recurrente, por estar vinculado su defendido mediante declaración de persona ausente era imperiosa la comparecencia del defensor de oficio a tal audiencia, en especial por ser el momento propicio para solicitar nulidades o pruebas y ejercer el derecho de contradicción. Además, si las notificaciones en dicha diligencia se surten en estrados era insustituible su presencia a fin de expresar alguna inconformidad con lo decido por lo que concluye que resultaron indebidamente favorecidos los intereses de los otros sujetos procesales que sí concurrieron. En apoyo de su aserto remite a las consideraciones de disidencia expresadas por el Magistrado de la Sala de decisión
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(HERNÁN HINCAPIÉ VALENCIA) del Tribunal que salvó el voto respecto de la confirmación de la condena y pone de resalto que el legisiador revistió la audiencia preparatoria de una singular connotación y formalidad, como avance al futuro sistema acusatorio caracterizado por la oralidad, que impone la asistencia obligatoria del defensor, esté o no privado de la libertad el enjuiciado, sin que'se baste por parte del funcionario judicial la simple comunicación o citación a las partes. En concepto del letrado la existencia de la irregularidad se corrobora al aceptar el juez la recepción de dos declaraciones en
la vista pública pese a que no habían sido pedidas en la oportunidad legal prevista para ello. La trascendencia de lo que denuncia la encuentra en la limitación del ejercicio defensivo pues no fue posible la oposición a las pruebas que se arrimaron por solicitud de los otros sujetos procesales. L Por lo anterior, solicita la prosperidad de la censura.
2. Segundo Cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa Denuncia la afectación del debido proceso y el derecho de defensa por la falta de adecuada defensa técnica.
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(HERNÁN HINCAPIÉ VALENCIA) Cita como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política y 8% del Código de Procedimiento Penal para destacar la orfandad defensiva de la que fue objeto el procesado durante la fase de instrucción y el inicio del juzgamiento, pues el profesiona! que se le designó desde la declaración de persona ausente permaneció inactivo hasta el cierre de la investigación cuando presentó renuncia al cargo, al punto que la notificación de la situación jurídica debió surtirse mediante estado. Reseña que el siguienté defensor de oficio, pese a que se notificó bersonalmente de la clausura del instructivo no presentó alegaciones precalificatorias, y en la. etapa del juicio tampoco solicitó pruebas, ni compareció a la audiencia preparatoria para ejercer en debida forma el contradictorio. En criterio del casacionista dada la condición de persona ausente del procesado que le impedía directamente desplegar
alguna defensa, hacía imperiosa la asistencia letrada en forma efectiva. También realza que ninguno de los sujetos procesales se preocupó por localizar al testigo Miller Arlex Muñoz Rozo, acompañante de la víctima para el momento de los hechos, ante lo cual el Juez, consciente de la importancia de su dicho, permitió escucharlo en audiencia publica. Por lo tanto, pide a la Sala que el cargo tenga éxito
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3. Tercer cargo (subsicíiario): violación indirecta de la ley.
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, postula la infracción del artículo 238 de la Ley 600 de 2000 debido a un error de hecho por falso raciocinio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 29, 31 y 103 del nuevo Código Penal, así como de los artículos 6%, 7 y 232 del citado estatuto adjetivo. | - Funda el yerro fáctico en la apreciación contraria a los postulados de la sana crítica realizada por los falladores de las atestaciones de Jorge Jesús Trejos, que les mereció convicción en el grado de certeza como prueba insular y única de cargo, así como de Miller Arlex Muñoz szo, dicho del que alejados de las reglas de la experiencia y los principios de la lógica le negaron todo crédito. Repara en que si al interfecto solamente se le ocasionó una
herida por proyectil de arma de fuego y que en la escena del crimen no se encontró ojiva u otro elemento similar que permitiera deducir la multiplicidad de disparos, de acuerdo con una regla sencilla de la experiencia no se entiende por qué el testigo Jorge Jesús Trejos refiere varios disparos tanto en la humanidad de la víctima, como de su acompañante Miller Arlex Muñoz Rozo.
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(HERNÁN HINCAPIÉ VALENCIA) Aduce que tampoco consulta la lógica y las reglas de experiencia del normal desenvolvimiento del ciudadano que el testigo de visu Jorge Jesús Trejos se ausentara de la ciudad por temor a represalias por parte del procesado, que nunca se hicieron efectivas y sólo meses después aparezca como “caido en paracaídas” a hacer la acusación en términos inadecuados y con una narfración alejada de la verdad real. Tiida el dicho de Jorge Jesús Trejos como inverosimil y acota que el juzgador no halló alguna incidencia al hecho de que el deponente se presentó como integrante de una banda delincuencial y ubicó al procesado en otra agrupación de la misma especie, circunstancia que creaba un marco de enemistad, prevención y alejamiento entre ellos aún para el mismo momento de los hechos, como cuando meses después, como si nada hubiera pasado, expuso ante la autoridad su versión de los hechos. De otro lado manifiesta que de aplicar las reglas de la sana
crítca en la valoración del testimonio de Miller Arlex Muñoz Rosso, que al parecer si era la persona que acompañaba a la víctima, no se le habría negado credibilidad con el argumento de que su arribo tardío al proceso en la vista pública cuando el Juez permitió su recepción, fue con el único propósito de favorecer al acusado. Finalmente reseña que los Juzgadores tampoco tuvieron en cuenta la regla de experiencia relacionada con que el autor de un
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| - 61 0¿ NU r led Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 20345
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(HERNAN HINCAPIÉ VALENCIA) delito de las características referenciadas por el testigo Trejos procura su realización en la más absoluta clandestinidad cuidándose de no dejar evidencias y testigos que más adelante lo delaten, máxime si uno de ellos es su enemigo. Como corolario de lo anterior concluye el libelista que el testigo Jorge Jesús Trejos en manera alguna pudo haber observado el transcurso de los hechos y que de acatar los postulados de la sana crítica no se le habría otorgado la fuerza de convicción que soportó el fallo, al margen que como lo pregonó el Magistrado disidente, se imponía el reconocimiento del principio universal del in dubio pro reo.
4. Cuarto cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley En esta oportunidad advierte el defensor un error de -derecho, por falso juicio de legalidad, al tener en cuenta el fallador una prueba trasladada que carecía de la debida autenticación en
pretermisión de los artículos 185 del Código de Procedimiento Civil, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 29,3 1 y 103 del nuevo Código Penal, 6”%, 7%, 232, 238 y 239 de la Ley 600 de 2000. Detalla que en la etapa preliminar se dispuso el traslado del testimonio que rindió Miller Arlex Muñoz Rozo en otro proceso que REPUBLICA DE COLOMBIA 10 _ P Tl S e upr ema de Justicia ASACIÓN 20345 CorteS
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(HERNÁN HINCAPIÉ VALENCIA) adelantaba la Fiscalía por la muerte de Brayan Steven Trejos Rivera, pero el funcionario judicial que expidió la respectiva copia no cumplió con el requisito formal y legal de autenticarla, sin que pueda tener lugar la presunción de autenticidad por tratarse de fotocopias. Puntualiza que la anterior deficiencia impedía que fuera considerado o tenido en cuenta dicho elemento probatorio y por ello se produjo su apreciación falsa. Remite a las consideraciones del Magistrado del Tribunal disidente referidas a que de aceptar, en gracia de discusión, como un verdadero medio de convicción la aludida copia, de ella no emerge ningún cargo concreto contra el procesado porque solamente se limita a rendir un concepto sin tener conocimiento cierto del hecho averiguado. Finalmente, pide que el reparo prospere. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita a la Sala no casar el fallo conforme con los cargos
formulados.
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1. Cargos primero y segundo: Nulidad por violación del debido proceso y al derecho de defensa El representante de la Procuraduría analiza de manera conjunta los cargos que postula el defensor al amparo de la causal tercera de casació.n p,o r nulidad, ante su identidad argumentativa y concluye que en ninguno de ellos se logra demostrar la trascendencia en el debido proceso a en las garantías fundamentales del enjuiciado, por lo que en su parecer no tienen alguna vocación de prosperidad.
Destaca preliminarmente que el incriminado se mostró indiferente a su propia suerte al renunciar a la posibilidad de explicar judicialmente su conducta, «circunstancia que desde el inicio de la investigación impidió su defensa material, así como también la defensa técnica. Para el Delegado, cuando el defensor está moralmente convencido de la abrumadora prueba que compromete a su asistido, no se le puede obligar a ensayar hipótesis peregrinas o argumentos exculpatorios en contra de la verdad procesal ya que el éxito de su gestión no siempre lo determina la pretensión de absolución. Pone de manifiesto que pese a que existían circunstancias que agravaban el ilícito contra el bien jurídico de la vida, sólo se atribuyó al procesado el delito de homicidio simple, por lo tanto es
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(HERNÁN HINCAPIÉ VALENCIA) posible que el letrado considerara prudente no impugnar la situación jurídica ni la resolución de acusación. Señala que no fue el capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales la causa de la no presencia de los sujetos procesales de la defensa en la audiencia preparatoria porque se dio cumplimiento al artículo 401 del Código de Procedimiento Penal de 2000, plenamente vigente en ese entonces, que en manera alguna hacía obligatoria tal presencia so pena de nulidad, sin que sea dable interpretar su texto con apoyo retroactivo en las normas contenidas en la Ley 906 de 2004 del sistema acusatorio acerca de exigencias formales para dicha audiencia, dados los principios y filosofía de distinguen ambos sistemas procesales. Por último, puntualiza que en dicha diligencia a solicitud del Fiscal y el Ministerio Público, se ordenaron varias pruebas, pero el demandante no explica las razones para oponerse a ellas ni se advierte el compromiso del derecho de contradicción o de impugnación de lo allí decidido.
2. Tercer cargo (Subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio.
Para el representante del Ministerio Público el demandante no logra demostrar la arbitrariedad de los razonamientos del
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juzgador que diera lugar al desconocimiento de la presunción de inocencia. Destaca que la discrepancia acerca de la multiplicidad de disparos referida por el testigo Jorge Jesús Trejos y lo evidenciado en la necropsia acerca de un sólo impacto de bala en el cuerpo de la víctima fue analizada por el Tribunal para concluir que no se minaba la credibilidad del deponente ante_ las disímiles condiciones en que se enfrentó al hecho, sin que tampoco fuera menester que todos los disparos debieran impactar en el cuerpo del occiso. Subraya que el recurrente no guarda fidelidad con la realidad procesal, ya que no es cierto que el día de los hechos el procesado haya compartido con la víctima y con Miller Ariex Muñoz, porque todos narran que se acercó y sin mediar palabra accionó el arma. En torno a la credibilidad negada a la declaración de Miller Arlex Muñoz Rozo subraya el Delegado la curiosa argumentación del defensor al censurar el poco valor que se le dio y al tiempo radicar un vicio de ilegalidad por recepcionaria en el acto público de la audiencia de juzgamiento sin haber sido solicitada previamente.
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3. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial.
Error de derecho por falso juicio de ¡egalidad. Tampoco estima viable el representante del Ministerio Público que este cargo prospere, toda vez que no demuestra el
impugnante la incidencia desfavorable en el sentido del fallo por apreciar una prueba que no cumplió con los requisitos legales para su aducción, además el mismo letrado se encarga de negarla cuando acude al salvamento de voto del Magistrado discrepante que consideró que de la mencionada prueba no emergía ningún cargo concreto en contra del procesado. En criterio del Procurador no se puede perder de vista la seguridad que existe sobre Ifá procedencia de la prueba que se trasladó ya que medió la previa solicitud y fue remitida directamente por el Fiscal que tramitaba la otra investigación. Solicitud de casación oficiosa El representante del Ministerio Público pide la intervención oficiosa de la Corte frente a la infracción del principio de la legalidad de la pena a fin de ajustar la sanción accesoria al límite de diez (10) años que en virtud de la anterior normatividad sustantiva resultaba favorable para el procesado, a cambio de la
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(HERNAN'HINCAPIÉ VALENCIA) fijación que se hizo de veinte (20) años con arreglo a la actual legislación. De otro lado, advierte la infracción del principio de congruencia ante la falta de imputación en la acusación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal que sí fue considerada por el juez, pero la encuentra intrascendente porque en el proceso de dosificación punitiva el funcionario se ubicó en el cuarto mínimo y no en los cuartos medios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cargos primero y segundo: Nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa Como lo señala el representante del Ministerio Público la identidad argumentativa de los cargos formulados al amparo de la causal tercera de casación, por nulidad, hace aconsejable su análisis conjunto porque ambos convergen hacia la considerada por el defensor ausencia de asistencia cualificada ciue representara los intereses del procesado la cual se presentó durante la etapa sumarial y al inicio del juicio, específicamente la audiencia preparatoria en la que no contó con la presencia de defensa material, ni técnica.
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(HERNÁN HINCAPIÉ VALENCIA) Es notable la precariedad demostrativa de los yerros n procedendo que señala el censor en su propósito de debilitar la legalidad del fallo sin que además precise el radio invalidante que generaría cada uno de ellos, cuando a este respecto la Sala ha insistido en que si bien tratándose de la denuncia de más de una irregularidad sustancial de actividad o de garantía no cabe entre ellas una relación de subsidiaridad porque todas tienen el carácter de principales, sí se deben anunciar y desarrollar en forma precisa siguiendo un orden de sucesión según la mayor trascendencia o cobertura invafidante. No queda duda que el derecho a la asistencia jurídica cualificada durante la investigación y juzgamiento escogida por el procesado o provista por el Estado se encuentra consagrada
como garantía fundamental, por lo tanto adquiere la doble connotación de requisito procesal toda vez que los funcionarios judiciales tienen la obligación de velar por su ejercicio que no se basta con la designación sucedánea cuando el acriminado no cuenta con un abogado de confianza sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida en pro de los intereses del sujeto pasivo de la acción judicial penal. En este orden, de tiempo atrás la Corte ha indicado que resulta vana la simpie presencia formal del defensor pues ha de ser latente la actuación en beneficio del procesado, sin embargó también ha precisado que no siempre el optar por no pedir
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SO gí 4 4&,='3 - n ME ECorte Suprema de Justicia ASACIÓN 20345
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(FHERNÁN HINCAPIÉ VALENCIA) pruebas, no participar en su práctica, como tampoco elevar solicitudes o impugnar las decisiones desfavorables significa la orfandad defensiva o un descuido manifiesto de una adecuada defensa porque la postulación o ejercicio de tales actuaciones no responde a una carga ineludible para el letrado. Aún la aparente pasividad del abogado en alguna fase del proceso o durante su trámite o la ausencia de actos positivos de gestión, no pueden considerarse de manera 1fatal como infractoras del derecho de defensa porque también puede colegirse que una
tal postura obedece a que se considere oportuno su na ejercicio. En el caso de la especie desde un principio por la necesaria declaración de persona ausente que se dio el 5 de marzo de 2001, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de JHON FREDDY CORREA MARTÍNEZ al proceso, la Fiscalía procedió a designarle ese mismo día un defensor de oficio. Resuelta la situación jurídica el 16 de marzo siguiente efectivamente el letrado no se notificó de manera personal, pues ella se surtió mediante estado y luego, tras el cierre del instructivo del 8 de agosto de 2001, el profesianal solicitó la exoneración del cargo oficioso por tener otros procesos de la misma indole. Por lo anterior, el 14 de agosto de la anualidad en cita se le reemplazó por otro abogado a quien se le notificó personalmente tanto la providencia de clausura de la investigación del 8 de
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(HERNÁN HINCAPIÉ VALENCIA) agosto de 2001, como la resolución de acusación adoptada el 18 de septiembre de la misma anualidad. Iniciada I'a_ etapa del juicio el profesional designado se notificó directamente del auto de 10 de octubre de 2001 mediante el cual el juzgado dejó a disposición de los sujetos procesales el diligenciamiento con motivo de las audiencias preparatoria y pública así como para la solicitud de nulidades o pruebas y de la
misma manera se enteró del proveído de 8 de noviembre de 2001 que fijó para las 9:30 de la mañana del 22 de noviembre siguiente | la celebración de la audiencia preparatoria y un día antes a dicha diligencia solicitó la expedición de copias del proceso. Llegadas la hora y fecha de la aludida audiencia sólo se hicieron presentes los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía en la que insistieron en sus solicitudes probatorias de allegar los antecedentes penales que pudiera registrar el enjuiciado, obtener información si tenía algún permiso para portar armas de fuego así como realizar la respectiva tasación de perjuicios y correr trastado de los dictámenes periciales, a lo que el juez accedió. El nombramiento de abogado de confianza se dio tras la captura del acriminado el 13 de enero de 2002, quien lo asistió en su injurada, así como en la vista pública e interpuso los recursos ordinarios y extraordinarios contra los fallos de condena de primera y segunda instancia.
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(HERNÁN HINCAPIÉ VALENCIA) Es innegable que desde el punto de vista formal el enjuiciado contó de manera — contínua y permanente con profesionales del derecho que lo asistieron desde el mismo momento procesal en que se hizo exigible al Estado garantizar la presencia de un abogado que velara por sus derechos, esto es, desde que se le vinculó como persona ausente. Lo que se pone en cuestión es el cumplimiento del deber
profesional de los togados por su desempeño ineficaz en el ejercicio del cargo encomendado. No obstante, resulta diáfano que si los defensores de oficio omitieron solicitar la práctica de pruebas no participaron en ellas o las controvirtieron, ni presentaron alegatos precalificatorios, en manera alguna pueden identificarse tales procederes como atentados contra el derecho de defensa, porque si bien es cierto suelen coincidir con manifestaciones de la inactividad defensiva igualmente es verdad que también el silencio o una actitud simplemente vigilante que se dio en algunos episodios constituye una expresión válida del ejercicio de la defensa, estrategia en modo alguno comparabie con la inactividad nugatoria de posibilidades de defensa. Para que las fallas de asistencia letrada sean constitutivas de violación del derecho de defensa, como lo ha indicado la Sala, es necesario que hayan causado razonablemente algún perjuicio al procesado, pues de otra manera la protección de tal garantía sería meramente formal. En otras palabras, si la asistencia cualificada es garantía material y efectiva en aras de proteger los derechos de contradicción e igualdad y asegurar el equilibrio entre REPUBLICA DE COLOMBIA — 20 j Corte Suprema de Justicia ASACIÓN 20345
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(HERNÁN HINCAPIÉ VALENCIA) las partes, su inobservancia debe ser también material, en el sentido de tener aptitud para producir siquiera potencialmente un perjuicio material y no simpiemente formal. De otro lado, es rotable que la ausencia de representación del enjuiciado para la audiencia preparatoria no genera un
desafuero procesal con la entidad suficiente para anular la actuación, porque como lo anota el Delegado de la Procuraduría, ello no obedeció al capricho del funcionario judicial sino al cumplimiento de la disposición vigente para ese entonces que no hacía imperiosa la presencia de los sujetos procesales en tal diligencia. El estatuto procesal expedido en el año 2000 establece que iniciada la fase del juicio se deja el expediente en la secretaria del Juzgado a disposición de los sujetos procesales a fin de que puedan preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que consideren necesarias, luego de lo cual, en las voces del artículo 401, el Juez debe citarlos para la realización de una audiencia en la que se resolverá sobre las nulidades y las probanzas por practicar en la vista pública o las que por su naturaleza, por requerir estudios previos o aún por la imposibilidad de las personas de concurrir a ésta deban realizase fuera de la sede judicial que se practicarán dentro de los 15 días siguientes, para finalmente, fijar la fecha de la audiencia pública.
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(HERNÁN HINCAPIÉ VALENCIA) En este orden, sobredimensiona el demandante la falta de representación defensiva del enjuiciado para indicar que con ello no fue posible la oposición a las pruebas decretadas en la audiencia pero no explica los motivos que habrían fundado la
oposición a ellas. El punto de debate en materia probatoria lo centra el impugnante en que a lo largo del diligenciamiento los sujetos procesales no se preocuparon por hacer comparecer al testigo fundamental Miller Arlex Muñoz Rozo que apafecía como acompañante de la víctima al momento de los hechos, pero lo que corrobora la improsperidad del cargo es que se evidencia en toda su manifestación que el juzgador de. primer grado en aras de mantener el equilibrio entre las partes y principalmente por corroborar las manifestaciones del enjuiciado en la versión que sin juramento se recibió previamente a la audiencia pública, al momento de fijar fecha para ésta accedió a la petición del defensor para recepcionar el testimonio de Muñoz Rozo, así como el de la progenitora del interfecto, María Rubiela Ipía, citada por el procesado para acreditar su amistad con la víctima. En efecto, pese a que ya había precluído la oportunidad de solicitar pruebas, con un carácter garantista y de inúestigac¡_ón integral, se ordenó recepcionar las declaraciones que se consideraron vitales para la defensa sólo que en el análisis posterior del conjunto probatorio se las encontró carentes de la credibilidad necesaria especialmente la del acompañante de la víctima, puesto que varió ostensiblemente de lo manifestado REPUBLICA DE COLOMBIA 22 — p ”” Corte SupreT m a de Justicia “ CASACIÓN 20345
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(HERNÁN HINCAPIÉ VALENCIA) inicialmente en una prueba que se trasladó al diligenciamiento,
por mostrarse, entre otras cosas, amigo del procesado pese a que había referido pertenecer a bandas delincuenciales opuestas y con rencillas precedentes. Así las cosas, al no advertirse abandono del encargo profesional de quienes fungieron como defensores además de que tampoóo se observa la cristalización de situaciones que de manera objetiva favorecieran la situación del sindicado, el cargo
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