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CSJ - SP20354(29-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20354(29-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Rad. 20354. CASACIÓN Á |

ALCIDES MARTÍNEZ CORREDOR

Corte Sup;é; de Justicia

| CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente —

JORGE LUIS QUINTERO MILANES - Aprobado acta N 075

Bogotá D. C., veiñtinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte el fgcurso extraordínarió de casación interpuesto por el defensor de ALCIDES MARTÍNEZ CORREDOR contra la sentencia anticipada de| Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida e|v 15 de agosto de 2002, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado SegundoPenal del Circuito de Soacha, fechada el 6 de junio de 2002, en la que lo condenó a la pena de 87 meses y 15 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y al pago de perjuicios como autor de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo.

HECHOS

El juzgadord e segunda instancia los reseño así:

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'ALCIDES MARTÍNEZ CORREDOR Corte Suprema de Justicia “Entre los años 1997, 1998, y 1999, en la casa de la familia .Martínez Bosiga Díaz, ubicado en el Barrio la Esperanza de Cazuca, jurisdicción de Soacha, el menor Jorge Leonardo - Amador Bosiga, de 8 años de edad, fue víctima de sucesivos accesos carmales violentos por parte de Alcides Martínez

Corredor, hermano de quien hacia vida marital con su señora madre. Aprovechando que habitaban en la misma casa y los padres del niño se ausentaban los sábados y los domingos tiempo que aprovechaba el procesado para satisfacer sus deseos sexuales, para lo cual, ataba al menor de pies y manos a la cama, le tapaba la boca y le introducía el miembro viril por la cavidad anal y amenazaba al menor con matar a sus padres si él revelaba los hechos a los que era sometido”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia que presentó el defensor de familia del ICBF, la Fiscalía 225 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana declaró abierta la investigación preliminar, el 2 de agosto de 1999. Después de realizadas las correspondientes diligencias, en las que se allegaron plurales pruebas, la citada Fiscalía 225, el 10 de abril de 2000, declaró la apertura de instrucción, y vinculó a Alcides Martinez Corredor mediante indagatoria el 31 de mayo de 2000. Admitida la demanda de constitución de parte civil, la situación jurídica le fue resuelta, el 2 de junio de 2000, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal violento.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cerrada la mvest¡gac¡on el mento del sumario se calificó el 25 de sept¡embre de 2000 con resolución de acusación contra Alcides Martinez

Corredor, por Ios delitos de acceso carnal violento, prov¡den01a 'que cobró ejecutoria el 5 de octubre de 2000 E NEe El exped¡ente paso'al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá que, Iuego de tramitar el jj uicio, dictó sentencia de primera mstanc¡a el 9 de mayo de 2001, en la cual condenó al señor Alcides Martinez Corredor Va la pena principal de 22 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funcionesl públ(í'cas durante un periodo de 10 años, y al pago de lp_e_rjuicios como autor de Ids delitos de acceso camnal violento en concurso homoagéneo. Apelado el fallo por-él defensor del procesado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C declaró la nulidad de Id actuado por falta de competencia territorial del func¡ohario que dictó el fallo de primera instancia y, por lo mismo, ordenó Ia1 remísión a los juzgados penales del circuito de Soacha, donde el conocimiento de la causa corre$pondió al Juzgado Segundo Penal de Circuito de esa localidad. Ante este último despacho judicial, el acusado expresó su deseo de acogerse al beneficio de sentencia anticipada, razón por la cual el juzgador de primera instancia profirió el correspondiente fallo el 6 de junio de 2002, | en el cual condenó al señor Alcides Martínez Corredor por los delitos de acceso carnal violénto, en concurso homogéneo, a la pena principal de 87 meses y 15 d|as de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio

uñ. s y J

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de derechos y funciones públicas por igual lapso, y al pago a título de ¡ndemhización de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales por los perjuicios causados. Así mismo, le negó el “subrogado de condena de ejecución de ejecución condicionaf y el "beneficio de prisión domiciliaria". -El defensor del procesado impugnó la condena de carácter civil, pues estimó que existia prueba sobre la indemnización, razón por la cual se presentó desistimiento de la acción civil. También manifestó su inconformidad con la pena,y a que no se tuvieron en cuenta los antecedentes familiares y sociales del sentenciado, como que es un hombre de extracción campes¡na con bajo nivel de educación y en condición de marg¡nahdad El 15 de agosto de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso, lo confirmó, pues consideró que no existia prueba de la indemnización de los perjuicios y que la carencia de . antecedentes, la conducta personal, familiar y social del condenado, sí se habian tenido en cuenta para dosificar la pena a partir del mínimo legal previsto en relación con el delito de acceso camal violento. LA DEMANDA DE CASACION El defensor del procesado Alcides Martinez Corredor, al amparo de la causal primerade casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos 56 sintetizan de la siguiente manera: —

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Corte Supréma de Justicia - Primer cargo | Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea. El cargo lo desarrolla, según lo expresa, con base en el estudio de los artículos 31, 54, 55, 58, 59, 60 y 61, del Código Penal (Iey 599 de 2000) que tratan sobre el manejo de las circunstancias de mayor o menor punibilidad, como también de los parámetros y fundamentos de la individualización de la pena en función de los hechos. Áfirma que las s'enten_cila-s de primera y segunda instancia constituyen una unidad monolitipa y sistemática, porque el superlor, al confirmar el proveido de su subalterno funcional, no se detiene en sus propias consideraciones para dosificar el quantum de la pena, sino que avala la fundamentación revisada.: La oposición del accionante recae en el incremento de 24 meses que se estableció en razón del concurso delictivo. - Asevera que la dosificación falla cuandoe l juzgador eleva la pena a 120 meses de prisión _por cuanto el aumento de 24 meses por razón del concurso es extraño al artículo 59 del Código Penal que exige una fundamentación explícita de dicho aumento. Y reafirma que tal aumento no podía darse, porque según las consideraciones del fallo la sanción a imponer se había ubicado en el cuarto mínimo y este sólo daba un margen de gradú'áíóíón entre 96 y 117 meses de prisión, y de esa forma también D 5 a avacie Tnj Z

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i 1 Corte Subrema de Justicia se rompió la armonía de la sentencia al enfrentar los postulados considerativos con el predicado resolutivo. Áfirma que la sentencia condenatoria interpretó erróoneamente el artículo 31 del Código Penal, en detrimento de los derechos constitucionales de su defendido. Sostiene quee l articulo 31 autoriza un aumento de la sanción hasta en otro tanto, pero afirma que este mandato no puede interpretarse en forma aislada ni incoherente, sino enmarcado en las disposiciones rectoras de los criterios y reglás para la determinación de la punibilidad y muy particularmente el artículo 61 del mismo ordenamiento. De este modo, estima que lo más sensato es armonizar los dos imperativos, ya que tiene su propia función, etiología, y propósito legislativo, porque de lo contrario se traduciría en el sacrificio de un mandato legal en virtud del otro, lo cual va en contravía de la armonía sistemático — normativa. . Asi misrño, sugiere una ihterpretación, conforme a la cual puede aplicarse el articulo 31 hasta doblar la pena, siempre y cuando se respeten los lineamientosde -losartículos 60 y 61 del ordenamiento legal, ya que, insiste, ambas disposiciones tiene su propio espiritu, razón ontológica y su propósito especifico dentro del derecho punitivo.

Afirm: aque - unainterpretación de acuerdo con el espíritu de dichos precepto's'j_l_és compatible, y que con relación a su defendido una vez

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Corte Suprema de Justicia establecido que la pena estaba ubicada dentro del primer cuarto, esto es, entre 96 y 117 meses de prisión, el incremento por el concurso no podía exceder de este último extremo punitivo. En el capitulo segundo el cual -|Iarñla "DÉ LA PROPOSICION JURIDICA COMPLETÁ” cita el preambulo y los artículos 1%, 2%, 4%, 13, 28 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 4% y 6 del Código Penal, y los artículos 3%, 6 y 9” del Código de Procedimiento Penal (Ley. 600 de 2000). | — En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, dictar la de reemplazo, esto es, imponer al procesado una pena privativa de la libertad “ajustada a las permisiones de la ley, es decir, a un máximo de 117 meses de prisión”. Cargo segundo De igual manera con apoyo en la cáusa! primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera ihdirecta, la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia al imponer la obligación de indemnizar perjuicios désponociendo la existencia de la prueba, según la cual, ya estaban indemnizados. Afirma que el sentenciador dedicó todo un capitulo a la dosificación de los daños tanto materiales como morales cuyo resultado fue la condena al procesadode pagar veinticinco salarios mínimos legales mensuales a favor del men5fi][0fge Leonardo Amador Bosiga. ( :'?

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ALCIDES MARTÍNEZ CORREDOR República de Colombia ?E 4 »¡? ' H Corte Supr¿a de Justi¿ía _ Considera que se incurrió en un error, pues dichos perjuicios habían sido indemnizados con anterioridad por la familia del señor Martinez Corredor, y que por tal motivó el reprééentante de la parte civil debidamente constituida allegó escrito en el que desiste de la respectiva acción civil por haber sido indemnizados en su totalidad los perju¡cios materiales y morales (folio 172, lápiz o en 33 en esfero rojo del cuademno origina numero dos). En el capitulo tercero que llama “LA PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA”, hace referencia a las normas tanto de carácter civil como penal que reguían el tema de la acción civil y la indemnización de perjuicios.. En esas condiciones, el actor solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha. CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACION PENAL El Procurador enuncia los límites que tiene el procesado o su defensor para recurrir en la casación, cuando previamente se han acogido al beneficio de sentencia anticipada. Estima que el recurrente limitó el recurso de apelación contra el fallo de primera “instancia, al reconocimiento de. una circunstancia real de 8 Rad. 20354. CASACIÓN ALCIDES MARTÍNEZ CORREDOR Corte Suprea de Justiciamodificación de los extremos punitivos con fundamento en lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, y segundo a la revocatoria de la condena de perjuicios. f Sostiene que el recurso de casación no insiste en la rebaja de la pena por circunstancias de fma'rginali'dád, ignorancia o pobreza extrema y, en su lugar, se refiere a supuestos errores cómetídos en el próceso de individualización en concreto de la pena por errada interpretéción de las normas legales. Primer cargo El representante de la sociedad afirma que la interpretación errónea de la ley sustancial como sentido de violación en la causal primera de casación, presupone, además de la imposible controversia fáctica o probatoria, aceptar que el juzgaddr acertó en la selección del precepto, esto es, que el aplicado es el que regula el caso concreto, pero que en tal labor 0ejercicio le asignó un sentido jurídico que no tiene o unas consecuencias que no causa. — Igualmente, sostiene que la interpretación que da el actor del artículo 31 del Código Penal es equivocadpau,es no es la que mejor desentraña la letra y espíritu de los preceptos que regulan la materia de que se trata. Reitera que-el incremento de la pena que ordena la ley frente a la concurrencia de delitos está previsto en el articulo 31 del Código Penal y únicameñí?í cuenta con los siguientes limites: (1) la sanción no puede ser _ - 9

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superiorí a la suma aritmética de las penas que corresponderían a cada uno de los respectivos punibles debidamente dosificadas (2) en los casos de delitos continuados y masa la pena es la prevista en el tipo aumentada en una tercera parte, y (3) en ningún caso la pena privativa de la libertad puede exceder de 40 años. De este modo'; reítera lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia respecto de los del¡tos oont¡nuados o masa, los cuales quedan excluidos de la restricción cuando se trata de atentados a bienes jurídicos m¡nentemente personales por cuanto el segundo evento al que alude el precepto en comento no seria aplicable al caso en estudio. Afirma que cuando se trata del concurso de delitos de esta naturaleza, las dos únicas restricciones que operan, por su diafanidad no dan cabida a la interpretación que postula el actor, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la dosificación de la pena se debe hacer en forma independiente para todos los delitos que concurran y una vez establecida la más grave ésta se incrementará hasta en otro tanto sin que pueda ser superior en níngún caso ala suma aritmética de la sanción y tampoco superior a 40 años. — De este modo, estima que la causal de casación seleccionada por el actor responde a la interpretación equivocada o errónea de un precepto legal de caracter sustancial, en si mismo considerado, esto es, inde¡5endientemente de la cuest:on de hecho que trata de regular, y confirma que el yerro de hermeneut¡oa atribuido al juzgador jamás tuvo lugar porque no se e . 10

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ALCIDES MARTÍNEZ CORREDOR Corte SupÁe;de Justicia demuestra que su concepto es contrario al texto, espíritu o finalidad del articulo 31, como tampoco de los artículos 60 y 61 todos del Código Penal (Ley 599 de 2000). Después de referirse a lo anteriormente expuesto, considera que el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo Estima que el cargo está correctamente postulado, ya queídentíñca los preceptos sustanciales vulnerados por falta de aplicación, e igualmente especificcaon acierto claridad y precisión el yerro de aplicación probatoria del sentenciador. Afirma que el falso juicio de existencia se presenta cuando el funcionario se equivoca al cóntemplar materialmente el conjunto probatorio que corhpone la actuación, ya sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso 0, porque supone existente sin estarlo, y con base en ello falla de manera contraria a derecho. Y - | Confirma que en el presente caso existía prueba documental, la cual se encuentra al folio 33 ( escrito con esfero rojo) del cuaderno número dos, en donde obra memorial suscrito por el apoderado de la parte civil en donde desiste de las pretensiones debido a que el procesado indemnizó la totalidad de los perjuicios causados con el delito. Asevera.. que la existencia de este documento fue soslayada en el fallo de AEA A primera instancia, sede en la que se dosificaron los perjuicios sin hacer la - — 1] .

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Corte Suprema de Justicia más mínima referencia al mismo, y que inexplicablemente en el fallo de segunda instancia, pese a que el motivo de la apelación era justamente su desconocimiento y en consecuencia la revocatoria de la respectiva condena, el Tribunal para denegar la condena simplemente afirmó que “en cuanto a la petición de revocatoria de la condena en perjuicios y a la afirmación de que fueron debidamente indemnizados, la Sala no encuentra constancia al ?especto, que permita considerar que ya fueron indemnizados”. De este modo, sostiene que en los dos fallos censurados se dejó de valorar el documento que el impugnante denuncia corho omitido y, por lo tanto, debé“' romperse la pfesunci_ón de acierto y legalidad que ampara las sentencias anteriormente mencionadas, con el fin de revocar la condená en perjuicios impuesta al procesado. Por lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión preliminar | Es verdad, como lo resalta el Procurador Delegado, el acusado tiene interés para recurrir en casación, pues como lo ha dicho la Corte, en tratándose de la justicia premial, el procesado y su defensor, se encuentran imitados a impugnar el fallo a temas referidos a la dosificación de la pena, : 12

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ALCIDES MARTÍNEZ CORREDOR República de Colombia Corte 5up;e$ de Justicia el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de

dominio sobre bienes, limitaciones que se encontraban previstas en el artículo 37B, numeral 4%, del Decreto 2700 de 1991 y artículo 40 de la Ley 600 de 2000 -vigente ala fecha de formulación y aceptación de los cargos-, de modo que tanto antes, como ahora, es inadmisible por falta de interés toda impugnación que tenga definido propósito de plantear una retractación del acuerdo. Y “Adicional e igualmente en los mismos ámbitos temporo —espaciales — antes y ahoray'comó quiera que el Estado no ha cambiado su modelo: social de derecho, y la inviolabilidad de los deréchos fundamentales sigue siendo el norte de cualquier actuación pública —o privadase mantiene como interés jurídico para recurrir el de la reparación de los agravios a esos derechos".1 Ahora bien, también resulta claro que en el recurso de apélación interpuesto contra el fallo de primer grado el procesado no hizo alusión Isobre la rebaja de pena por razones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas. Empero, como lo ha dicho la Sala, la impugnación de un determinado aspectono necesariamente comporta la aceptación, ni la renuncia a la discusdei óotnros , que no son cuestionados por razones de coherencia argumentativa, o porque la alternativa de ataque escogida por el apelante resulta comprensiva en ellas, por tratarse de una unidad temática. eeP DjnaT nFAe e ! Sentencia del 26 de enero de 2005. M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas Rad. 18780.

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Corte Supremade Justicia Asi, razón le asiste al Procurador cuando sostiene que la defensa tiene interés para impugnar el fallo de segunda instancia en sede de casación. Primer cargo

1. El defensor del procesado acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal, norma que autoriza el aumentode la sanción hasta en otro tanto, que en el presente asunto no podía exceder del 117 meses deprisión, guarismo máximo del primer cuarto escogido por el sentenciador para determinar la pena al procesado.

2. Si bien el cargo no fue construido con la estrictez que exige la debida técnica í:¡ue rige al recurso de casación, pues presenta confusión en torno a las normas que estima como quebrantadas; de todos modos del desarrollo de la censura se advierte cuál es su inconformidad respecto de la presunta interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal, norma que estatuye el aumento punitivo por razón del concurso de delitos.

Anota el censor que teniendo en cuenta el ámbito de movilidad escogido por el juzgador, que oscilaba entre 96 y 117 meses, el aumento punitivo por su concurrencia con otros delitosde acceso camal violento, no podía exceder la última cantidad citada, es decir, 117 meses de prisión. Considera la Sala que el censor le da al artículo 31 del Código Penal una interpretación 1-equivocada, puesto que según dicha preceptiva y determihádá la pena para el delito mas grave, el aumento de la sanción por 14 S F

Fa ÓX

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Republ¡ca de Colomb¡a Corte,8upreá de Justíci¿ razón del concurso de delitos, no puede exceder el doble de la estimada en concrét_o en el caso!%banicular, ni puede resultar su'perior a la suma aritmética de las qúe_ correspondían si el “juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo de esa preceptiva.? En esas condiciones, resulta claro que el incremento de pena por razón a -la concurrencia de conductas punibles, contrario a lo afirmado por el censor, debe ser en otro tanto de la sanción determinada para la conducta más grave, “sin que pueda ser superior, en mngun caso, a la suma aritmética de la sanción correspondiente ni a_ cuarenta años de prisión. En el presente su£)uesto, el juzgador de primera instancia y por tratarse de un concurso homogeneo de conductas punibles de acceso camal violento, no sin antes anunciar que lo haría con base en lo reglado en la Ley 599 de 2000, esto es, en el primer cuarto del ámbito de movilidad de 96 meses a 117 meses de prisión, por cuanto al procesado no le imputaron en la re_sólución de acusación circunstancias de mayor punibilidad y concurría en su comportamíeñto circunstancias de menor punibilidad tales como la carencia de antecedentes y su buena conducta anterior, pártió del mínimo

legal de ocho años de prisión, previsto para dicho comportamiento tanto en Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que esfablezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan alas re5pectwas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder e cuarenta (40) años. Cuando cuatquuera de las conductas punibles concurrente con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones d|st|ntas a las establecidas en ésta, dichas consecuencías juridicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspond¡ente eP c e S 15

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ALCIDES MARTÍNEZ CORREDOR República de ColombiaREC “Corte Suprea dé Justicia el artículo 298 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2 de la Ley 360 de 1997, y coma en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000. A dicho guarismo, sumó apenas 24 meses de prisión por las demás conductas punibles de acceso carnal violento (establecido en un número de diez por lo menos). Obtenido el total de 120 meses de prisión y toda vez quee l procesado confesó en la indagatoria ser el autor de las citadas conductas punibdle eacsue,rd o con lo que reglaba el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000, -antes artículo 299 del

Decreto 2700 de 1991, madificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993-), rebajó una sexta parte, quedando como sumalñnal la de 100 meses de prisión. -- Finalmente, como quiera que el procesºado se acogió al sistema de sentencia anticipada, en la etapa del juicio, como quedó reseñado en la actuación procesal de esta providencia, le rebajó a aquella cifra una octava parte (artículo 40 de la Ley 600 de 2000),es decir, 12 meses y 15 días, quedando como total de pena a imponer de 87 meses y 15 días de prisión. En consecuencia; no se advierte que el Tribunal interpretó, de manera errada, el artículo 31pdel '7Código Penal, pueé como se advirtió en precedencia el otro tanto impuesto a la pena más grave por razón del concurso de conductas punibles, fue de 24 meses, que de paso fue benévolo, ajustándose a la legalidad. " Por consigúíénte, el cargo no está llamado a prosperar. ;¡ FE

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República de Colombia Corte Suprea de Justicia Segundo cargo

1. El defensor del procesado acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errord e hecho por falso juicio de existencia, al no haber tenido en cuenta, en la actividad probatoria, el documento mediante el cual el apoderado de la parte civil inform'aba que el procesado habia indemnizado los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción a'la ley penal, yerro que condujo a que los juzgadores le

impusieran a Martinez Corredor la obligación de indemnizar dichos perjuicios.

2. Como lo destaca e| Procurador Delegado e| cargo se encuentra bien formulado, toda vez que señaló la prueba en que se soportó el error de FELA) hecho por falso jJ U!CIO de ex¡stenc¡a y evidenció su trascendencia frente a la parte conclusrva de| fallo En esas cond¡crones e| cargo está llamado a prosperar, toda vez que es evrdente que e| sentenc¡ador de instancia desconoció el documento del apoderado de la parte civil, en el que se informaba que el procesado había cancelado los perjuicios materiales y morales causados con la comisión de las conductas punibles.

En efecto, el apoderado de la parte c¡vi|,w mediante escrito presentado a la titular del despacho 42 Penal del Circuito de Bogotá, argumentó: “... de manera comedida manifiesto a la señora Juez quee l encausado ALCIDES MARTÍN€; “CORREDOR, por. medio de sus familiares indemnizó la totalídad:;dfe? los perjuicios (materiales y morales) ocasionados con el delito, - 17 .Rad. 20354. CASACIÓN ALCIDES MARTÍNEZ CORREDOR República de €olombia Corte Suprerne d¿ Justicia motivo por e|íc¡u al DESISTO de las pretensiones incoadas mediante la demanda de pan'e Civir, - Por su pa¡“te la Juez 42 Penal del Circuito, en auto del 1% de febrero de 2001, consignó. “Alleguese a las presentes diligencias el memorial suscrito

por el Apoderado de la parte civil, a efectos de ser tenido en cuenta oponunamenfe No obstante lo anterior y declarada la nulidad a que se hizo referencia en la historia del acontecer fáctico, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, en sentencia anticipada del 6 de junio de 2002, condenó al . procesadoa l pago de la “cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños y perjuicios causados con el delito....”.. | | Obviamente el defensor inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apeleción contra dicho fallo, por cuanto, entre otras razones, en el expediente _obra "manifestéción de la parte civil que representó los :ntereses de la wct:ma en el proceso segúnl a cual el Doctor EDGARD ALFONSO PULIDO PUL¡DO presento des:st¡m¡ento de la acción civil ¡ncoada dentro del proceso penal No hay lugar entonces a condenar a la mdemn¡zac¡on de d¡chos perjuicios cuando ya están compensados”. Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia fechada el 15 de agosto de 2002 est¡mo que “en cuanto a la petición de revocatoria de la a1 condenae n per¡urc¡os y a la afirmación de que fueron debidamente 18

Y Rad. 20354. CASACIÓN í

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República de Colombia Corte Suprea de Justicia . indemnizados, la Sala no encuentra constancia al respecto, que permita considerar ya se indemnizó, por lo cual se confirmará al igual que la pena

privativa de la libertad”. En consecuencia, es nítido que los juzgadores en la actividad probatoria no tuvieron en cuenta el multicitado documento, yerro que condujo a predicar que el procesado debía indemnizar los perjuicios materiales y morales ocasionados con la comisión de las conductas punibles por las cuales fue condenado en fallo anticipado, razón por la cual se casará parcialmente la sentencia impugnada, revocándose la orden de pagar los perjuicios materiales y morales derivados de la comisión de las infracciones a la ley penal. Así, el cargo prospera. En lo demaás, el fallo recurrido no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR. _£¿9RCIALMENTE la sentencia impugnada. En conseoúféh%ia de lo anterior,.se dispone revocar la orden de pagar 19 nA

Rad. 20354. CASACIÓN L£r

ALCIDES MARTÍNEZ CORREDOR Repú bhca de Colombia Corte Suprema de Just¡c¡a los perjuicios ocas¡0nados con la comisión de las conductas punibles de acceso camal violento en concurso homogéneo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. En lo demas, el fallo no sufre ninguna modificación.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

Q_,/ MARINA PULIDO DE BARON

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“' SIGIFRED,O U RF&EZ ALFREDO GONIEZ QU|NTERO — . ARA 4 -…:¡ Pi P i2 ERnA%"'Nñ' l" E'. -

BANA TRUJILLO ALVARO 0RLANDO PERE¿?INZON

P — — 7

Rad. 20354. CASACIÓN Q

ALCIDES MARTÍNEZ CORREDOR

República de Colombia VRUÍZ NUÑEZ N cretaria N 21

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