CSJ - SP20360(11-12-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20360(11-12-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Oasación 20.360
'//.LTEF ARBEY MORALES HOLGUIN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 129 (03-12-2003)
Bogo D.C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presertada por la defensora del procesado WALTER ARBEY
MORLES HOLGUIN.
ANTECEDENTES:
1. E 16, de febrero de 2001, en los alrededores de la
Terrniral de Euses Cauces de Oriente de Medellín, CAMILO ARTURO ORTIZ BEDOYA y CARLOS ANDRÉS GUEVARA ricieron descender a la fuerza del microbús en el cual viajaba corno pasajero a Fabián Andrés Idárraga Correa, de 14 años de edad. Pasados pocos minutos, luego de entregárselo a ARLEX FELIPE URIBE HERRERA (menor de edad) ya WALTER ARBEY Casación 20.360 WALTER ARBEY MORALES HOLGUIN MORALES HOLGUIN, apareció muerto a pocas cuadras del lugar, como consecuencia de varias heridas de arma de fuego.
Z. Al proceso fueron vinculados a través de indagatoria
CAMILO ARTURO ORTIZ BEDOYA, CARLOS ANDRÉS GUEVARA y WALTER ARBEY MORALES HOLGUIN, a quienes se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva. A causa del cierre parcial de la investigación dispuesto en relación con los dos primeros, se produjo la ruptura de la unidad
procesal, continuándose en la presente actuación la investigación respec:o a MORALES HOLGU1N, a quien la Fiscalía le formuló resolución de acusación el 30 de agosto de 2001, por los cargos 4a de homicidio agravado por las circunstancias y 7' del artículo 104 del Código Penal, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 8 de noviembre de 2001, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la defensa,
3. Tramitado el juicio, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellin, mediante sentencia del 15 de mayo de 2002, lo condenó a 25 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios de orden moral, pues los materiales no se demostraron en el proceso. Y,
(cid:9) 1 Folios 313y357. Casación 20.360
VJALTER ARBEY MORALES HOLGUIN
4. La defensora apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo impugnado en casación, expedido el 13 de agosto de 2002, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
1. En el único cargo propuesto dice la defensora que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad. Precisa que en "la inferencia" que realizó "transgredió los postulados de la sana crítica".
2. Luego de relacionar como medios de prueba fundantes
de la decisión recurrida las indagatorias de CAMILO ARTURO ORTIZ y CARLOS ANDRÉS GUEVARA, el "primer testimonio" de Juan Andrés Arenas y los indicios de mala justificación y de huida, y de transcribir algunos apartes de la misma, en los cuales se afirma que existía un acuerdo previo entre los anteriores y los autores materiaes del homicidio, señala que al igual que en ¡a sentencia de primera instancia la figura principal no fue su representado, sino ORTIZ y GUEVARA. El juzgador se detuvo en los detalles que los llevaron a bajar a la víctima del vehículo colectivo en el que viajaba y no se demostró en el proceso que fueran amigos de MORALES HOLGUN, ni que se hubieran confaLulado para cometer el homicidio.
3. Agrega la casacionista que "hay un error de hecho manifiesto" en la posición adoptada por el ad quem de no descalificar Jo dicho por los coprocesados ORTIZ y GUEVARA.
Casación 21:?.380 WALTER ARBEY MORALES HOLGUIN Sus afirmaciones, en atención al interés que pueden tener en el caso, debían examinarse con cuidado y no fue lo iue sucedió en esta oportunidad. De acuerdo con CAMILO ORTIZ GUEVtA "fueron El Pecoso y VVter" quienes se llevaron a Fabián Andrés Idárraga y si mencionó a Juan al comienzo, se debió a una equivocación. Tenía consigo al menor y cuando se lo arrebataron por la fuerza dos individuos, pasó Juan por el lugar y debido a ello lo mencionó. Es una confusión en la que no es posble creer según
la abogada y una versión, así lo haya desconocido el Tribun&, que resultó infirmada por los celadores Jorge Iván Loaiza y Antonio de Jesús Pérez. Desvirtuado por los anteriores el dicho de CAMILO ORÍIZ, "tampoco" podía fundamentarse la condena en lo expresado por CARLOS ANDRÉS GUEVARA, quien simplemente repite lo que el primero le comentó, pues no vio lo ocurrido entre éste y los que violentamente se llevaron a la víctima. La censora, acto seguido, transcribe aDartes de 'as declaraciones de los vigilantes y concluye que de acuerdo con esos medios de prueba dos fueron las personas que hicieron descender a Idárraga del vehículo y un tercero el que se lo llevó, lo cual descarta la presencia de Walter en el lugar e impide creer en la versión de CAMILO ORTiZ, pues de acuerdo con ésta los testigos debieron haber observado a cuatro personas y no a tres.
4. En cuanto a la apreciación del testimonio que suministró Juan Andrés Arenas en su primera intervención procesal, en el
1 Casación 20:360 WAJ..TEF, ARBEY MORALES HOLG U 14 cual involucró a WALTER en el crimen, se pasó por alto tener en cuenta las circunstancias en las que lo rindió, que a juicio de la recurrente fueron irregulares. De acuerdo con su progenitora lo retuvieron durante más de 24 horas sin motivo legal para ello y durante ese lapso hizo la declaración, de la cual se retractó posteriormente, perdiendo la vida días después. Se que la abogada, de otra parte, que no haya merecdo
atención la actividad de los investigadores de la Policía Judical, que califica de lamentable, y que no se reconociera que la misma era generadora de duda e impedía el proferimiento del fallo dictado en contra de su poderdante. Transcribe la constancia dejada por la Fiscal que estuvo a cargo de las pesquisas iniciales en relación con la información suministrada por agentes del CTI que no eran parte de su equipo de trabajo, de acuerdo con la cual —según la defensora— ya habían capturado al homicida y al menor que señaló a la víctima para que la mataran. Esto vari.5 sustancialmente al presentarse oficialmente el informe, en el cual se registró que ORTIZ BEDOYA y GUEVARA bajaron a ldárraga del colectivo y se lo entregaron "al Pecoso y a Juan". Y aunque Juan Arenas fue aprehendido, "apareció inexplicablemente" como testigo y no se dejó constancia de la privación de la libertad ni de que fue llevado con esposas a la diligencia. Ninguna importancia se dio, por otra parte, a la declaración jurada que rindió la Fiscal de Reacción Inmediata acerca de lo anterior, quien ratificó lo atinente a la información verbal que dieron los investigadores, los cuales le contaron, adicionalmente, que el occiso era su informante. Casación 20.380 WALTER ARBEY MORALES HOLGUlN El testonio de Arenas, en conclusión, no ofrecía certeza en cuanto a la responsabilidad penal de WALTER MORALES, sino "una dudo insalvable" que debió resolverse a su favor. As, pues, el Tri :nal incurrió en error al señalar que su pri1'nra
versión "era capaz de producir certeza en cuanto a la coautoría de WALTER ARBEY", a pesar de haber permanecido durante varias horas retenido por la Fiscalía. "Se incurrió entonces —dice la demandante—en falso raciocinio, porque aunque en nuestro medio rige la libre apreciación judicial de las pruebas, se tomó el medio probatoño en toda su entidad, pero no fue valorado racionalmente, y se supuso una conclusión que en realidad no emerge del material probatorio".
5. Se refiere la recurrente, por último, a los indicios "de mala justificación" ' "de fuga". Transcribe los apartes del fallo en los que se hace referencia a los mismos y aduce que ni siquiera se determinó cuál era el hecho indicador, negando finalmente que se hayan estructurado en el presente caso. Explica que la inexperiencia de su representado, más el temor a una sancii injusta, pudieron conducirlo a no responder dehdamente en la indagatoria. Y que si bien es cierto quien no ha conedo un delito carece de motivos para ocultarse, no pueden desconocerse "las condiciones propias del ser humano ni los perfiles característicos de una determinada sociedad y de un procedimiento penal".
Relaciona como normas transgredidas los artículos 7°, 232, 233, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal y solicita, para terminar, que se case la sentencia y se absuelva al procesado. b Casación 20.380
WALTER ARBEY MORALES HOL3UIN
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Uno de los requisitos formales de la demanda de casación, previsto en el numeral 30 del articulo 212 del Código de
Procedimiento Penal, es el de claric:ad y precisión en !a formulación del cargo, el cual le impone al recurrente determinar la causal que le sirve de fundamento y, de ner la primra, especificar si la violación de la ley sustancial que le atribuye al juzgador es directa o indirecta, debiendo entender que en el primer caso no debe discutir la apreciación probatoria hecha en la sentencia, porque la transgresión de la ley en ese evento nc se produce a través de la prueba, sino que es la consecuencia de un error de juicio jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea. Pero si ¡o que el sujeto procesal se propone cuestionar es la apreciación probatoria, debe comprender que la misma sólo es discutible a través del recurso extraordinario a partir de la acreditación de un error de hecho o de derecho trascendente, porque es marginal a su ámbito la simple oposición a sus términos, de la manera como se alega en las instancias, en consideración a las presunciones de acierto y de legalidad de las que viene revestida la sentencia.
2. La Sala ha sido reiterativa en los señalamientos anteriores, aunque resulta evidente su incomprensión por parte de la casacionista.
Casación 20.360 WALTER ARBEY MORALES HOLGUlN Invocó, es cierto, la segunda parte de la causal primera de casación y señaló que la violación de la ley que le atribuye al Tribunal se produjo en virtud de error de hecho por falso juicio de identidad. Y a renglón seguido denuncia igualmente la transgresión de los postulados de la sana crítica, que aunque de
antiguo era una irregularidad que se admitía plantear como error de hecho por falso juicio de identidad, para cuando se presentó la demanda ya la Corte, en atención a las peculiaridades de una equivocación así, la había caracterizado dentro de ese tipo de errores con la denominación de falso raciocinio. La recurrente, de todas formas, con independencia del acierto o no en la designación del error in iudican:io denunciado, no demostró ninguno. En el desarrollo del cargo, de cara a un posible falso juicio de identidad, no presentó un solo evento de tergiversación del contenido de alguno de los medios de prueba que relacionó y que, según dijo, fueron el sostén de la sentencia condenatoria. Tampoco acreditó, frente a la transgresión eventual de la sana crítica (error de raciocinio), que una regla de experiencia, un principio de lógica o una ley científica hayan sido desconocidas y, mucho menos, su influencia favorable al procesado en la orientación del fallo.
3. La lógica empleada por la defensora, lejos de satisfacer los requisitos lógicos de como debe sustentarse un cargo en casación, se limitó a polemizar sobre el mérito que el Tribunal le otorgó a las pruebas sobre las cuales construyó el fallo y, en
Casación 20.360 WALTER ARBEY MORA.ES HOLGUIN especial, acerca de la credibilidad que le otorgó a lo dicho por, los procesados CAMILO ORTiZ y CARLOS ANDRÉS GUEVARA, y por el testigo Juan Andrés Arenas en su primera intervención procesal, quienes señalaron a su representado como una de las personas que se llevaron a la víctima, luego de que los primeros
la bajaron a la fuerza del carro de servicio público en el que desplazaba. A los argumentos del juzgador la abogada simplemente contrapone los suyos, que así estime mejores no concretan ningún contenido ilegal de la sentencia y, por ende, no logra una propuesta jurídica completa susceptible de examen en casación. Y es una conclusión que no varía cuando dirige su ataque en contra de la prueba indiciaria, a la cual se refiere sólo para descalificarla, sin precisar en qué error de hecho o de derecho incurrió el Tribunal en relación con la prueba del hecho indicador, o de qué forma se transgredió la sana crítica en el proceso inferencia 1. Así, pues, ante la manifiesta incorrección en la presentación del cargo, se inadmitirá la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WALTER ARBEY MORALES HOLGUíN. Casación 20.360 WALTER AROEY MORALES HOLGUlN Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLE.
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HERMA '-ALAN CASTELLANOS(cid:9) JO"ANIBAL ;ÓMEZ GALLEGO
ALFR .p.o-eóMtrau,NTERo DGAR ANA TRUJIL.O
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ÁLVARO OLANDO PÉREZ PINZÓN MARI(cid:9) IDO DEBARÓN pp
JOR -(cid:9) ELANES SOLARTE PORTILA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 10