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CSJ - SP20365(17-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20365(17-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

cl' C'ornb/ 4 1 Corta &,pema d' Justsci Exfr4icfón No. 2065 !J7 S&rnfr Gv Rbbt

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 104

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a emitir concepto en la solicitud de extradición de SAMIR GEORGE RABBAT, ciudadano de doble nacionalidad egipciafrancesa, formulada ante las autoridades colombianas por el Gobierno de la República de Canadá, a través de su embajada.

I SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

1. El Gobierno de Canadá, por la vía diplomática, solicita la extradición de SAMIR GEORGE RABBAT, ciudadano egipcio-francés, a quien requiere para que responda por las acusaciones de conspiración para la importación de HA CHIS, una sustancia prohibida a Canadá, cinco cargos de conspiración para la importación de COCA/IVA, dos cargos más por importación de esta misma sustancia y dos cargos más por importación de HA CHIS con fines de distribución, comercialización y enriquecimiento ilícito obtenido de transacciones derivadas del narcotráfico. 1 de Co!otnAa

Corte Suprema de J/a E(fr4fC/Ót1 No, 20385 Samfr G~ Rabbat

2. Los hechos que dieron origen a las acusaciones fueron cometidos fuera del territorio colombiano y según las informaciones recogidas principalmente mediante interceptaciones telefónicas y

radiotelefónicas (celulares), buscapersonas y faxes en Canadá y España, escucha que comenzó en junio y diciembre de 1994, respectivamente. La investigación fue iniciada antes de abril de 1994, por la Real Policía Montada de Canadá, con base en una información que señalaba a SAMIR GEORGE RABBAT y uno de sus cómplices, ANTHONIE HORST, como integrantes de una red(cid:9) de tráfico internacional de drogas. Como antecedente se menciona que la Corte de Montreal, Quebec, ya había sancionado a $AMIR GEORGE RABEAT por infracción a la ley de inmigración y el uso de documentación falsa y que fue sorprendido nuevamente el 16 de diciembre de 1996 con documentación falsa, cuando se señala que: Sam1r George Rabbat y Anthonle Horst tenía sus conecciones (sic) que se iniciaban en Pakistán, los Paises Bajos y finalmente Canadá, en este üRimo esta organización tenias otras personas que se encargaban de la distribución de Hashish. Samir George Rabbat era el encargado de reunir el dinero desde España, país en el que también tenía orden de capture. Una vez recaudado el dinero, Rabbat y Horst, hacían las conecciones (sic) desde Bélgica con el proveedor en Pakistán. Los demás cómplices estaban en Canadá y se encargaban de la distribución de la droga antes de su llegada al país como así mismo e/envió de dinero a Rabbat en España. Samír George Rabbat y Anthonle Horst fueron los organizadores de muchos envíos de drogas e Canadá entre los cuales los siguientes fueron incautados por las

autoridades de diferentes paises: en diciembre de 1994, a pedido de Rabbat, Horst organizó un envio de 300 kg de Hashish que debían ser enviados a Canadá a través de una compañía aérea de Pakistán, la droga fue requisada por las autoridades de Pakistán el 26 de enero de 1995. 2 RepúM/ca de Co/omA'e Corte Supremo de Jufi Extradición Na 20365 Samfr Ge. Rabbat E/26 de junio de 1995, las autoridades de/Aeropuerto internacional en la ciudad de Toronto, incautaron 401 kg. de Hashlsh que venían disimulados en cajas de madera con doble fondo que contenían repuestos de vehículos usados. E115 de octubre de 1995, las autoridades de/Aeropuerto Internacional de Heathmw en Londres, Inglaterra, Incautaron 500 kg. de Heshish provenientes de la misma organización, que venían nuevamente disimulados en cejas de madera que contenían repuestos pera generadores eléctricos. El 12 de diciembre de 1995, las autoridades del puerto de Montreal incautaron 2176 kg. de Hashish proveniente de los Paises Bajos que ven/en disimulados en cajas de conservas. Todos estos envíos pertenecían e la organización Iderada por Semir George Rabbat y su cómpice Antlionie Horst. Todas estas acusaciones fueron objeto de una causa que se instruyó en la ciudad de Montreal, Quebec. Canadá, donde varios miembros de la organización fueron sentenciados." De acuerdo con la declaración de MARTÍN LORD, policia y miembro de la

Gendarmerla Real de Canadá, la interceptación de las comunicaciones telefónicas y radiotelefónicas en Canadá y España que comenzó en 1994: ...han demostrado que SERERO y su organización planeaban la « importación de varios cargamentos de hachís. A pesar de estar planificada, la ejecución de esa importación sufrió varias cambios y contratiempos. Entre sus numerosos proyectos SERERO y sus asociados organizaron tres proyectos de importación de hachís que se tradujeron en decomisos en Toronto (401) kilos, Londres (500 kilos) y Montreal (2200 kilos). Otro proyecto se tradujo en una pérdida de 300 kilos en Paquistán en enero de 1995."

3. El requerido en extradición es un ciudadano egipcio/francés nacido el 16 de febrero de 1948, en el Cairo, identificado con pasaporte Libanés No. 922857. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza árabe, de 1.76 mt de estatura, cabello gris y cuyas huellas dactilares y fotografía se encuentran en posesión de la Oficina de la INTERPOL en Bogotá.

Repieblk'a de Co1omte Coite $u,eme de Jtkie 9 2 &frad/ción No 20365 San Gecve Rbbat II TRÁMITE t FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 1.1. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 28 de octubre de 2002 y en respuesta a las Notas Verbales No. 151 y 187 del 26 de agosto y el 21 de octubre de 2002, respectivamente, de la Embajada de Canadá, remitida por el Ministerio de Relaciones

Exteriores según oficio No. O.J.E. 2520 del 22 de octubre de 2002, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano extranjero SAMIR GEORGE RABBAT(f olios 1,2 ,1617 y305 y s.s. carpeta anexa). 1.2. El 29 de octubre siguiente, SAMIR GEORGE RABBAT fue capturado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones y dejado a disposición del Fiscal General de la Nación en las instalaciones de la Sede Central de esa dependencia. 1.3. La Embajada de Canadá remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la nota verbal No. 205 del 28 de noviembre de 2002, por medio de la cual formaliza la solicitud de extradición de SAMIR GEORGE RABBAT, de doble nacionalidad egipcia-francesa (folio 291, carpeta anexa). 1. 4. El 28 de noviembre de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio No. OJ.E. 2545, envía al Ministerio de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exbadk'ión No. 20365 Sa,, G.oge Rabbat Justicia y del Derecho la nota verbal de la Embajada de Canadá formalizando la solicitud de extradición, advirtiendo que: «De conformidad con lo establecido en el artículo 514 dei Código de Procedimiento Penal me permio manifestarle que el Convenio aplicable para el presente caso es el. Tratado de Recíproca Extradición de Reos entre le República de Colombia y le Gran Bretaña, suscrito en Bogotá, e127 de octubre de 1988 (sIc)."

Concepto que adicionó con oficio QAJE No. 2728 del 19 de diciembre de 2002 señalando que: «debe tenerse en cuenta que, la Convención de Fas Naciones Unidas contra el Tráfico licito de Estupefacientes y Sustancias Skofrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su alt/culo 60 y en especial el numeral 2° dispone: "cada uno de los delos a los que se epica e/presente articulo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. Igualmente, me permito Informar que frente a le Convención de Viena de 1988 se realzaron les resevas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática QJ.AT.OM 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formulo respecto de/articulo 31párrafo 611 y9° y el articulo 611 de le Convención." >

2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2.1. En cumplimiento del articulo 517 del Código de Procedimiento Penal el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación referente al pedido de extradición de SAMIR GEORGE RABBAT, señalando que "se encuentran reunidos los requisitos formales exlgkios en los Convenios aplicables al caso" (fi. 1 y 2).

5 Repúb/a de Colombia

Corte Supremo de Justia &:tradfción ¡Ya 20365 Samir George Rabbat 2.2. La Sala de Casación Penal en desarrollo de lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerido y a su defensor de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación. 2.3. El apoderado del requerido solicitó la práctica de varias pruebas, las que fueron denegadas por la Sala, en providencia del pasado 11 de marzo, al ser consideradas impertinentes por no guardar relación con los aspectos sobre los cuales debe conceptuar la Corporación. Se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que aclarara la fecha del Tratado que se indica es aplicable al caso, petición que fue atendida mediante oficio OAJE 0273 del 31 de marzo en el que señala: «e! Tratado eplcable a la soklud de extradición de! señor SAM!R GEORGE RABBAT es el 27 de octubre de 1888 aprobado por y 148 de 1888. Efectuado el canje de instrumentos de ratifkación en Bogotá eI21 de agosto de 1889, fecha de entrada en vigor" 2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.4.1. DEL DEFENSOR En el traslado para alegar, el defensor del requerido en extradición presentó escrito en el que solicita a la Corte que emita concepto 6 Rep(íble de ColomAia CQrte Suprema de Jtki Exfrdión NQ 20385 Sam/r Ge txge Aabbet desfavorable, petición que sustenta señalando que, no obstante, la

condición de extranjero de la persona retenida con fines de extradición, le son aplicables las disposiciones de la Carta Política, en Virtud del artículo 411 que impone a nacionales y extranjeros el deber de respetar la Constitución y la ley, y respetar y obedecer a las autoridades, de donde concluye que las autoridades tienen los mismos deberes para nacionales y extranjeros y por consiguiente, se le debe aplicar el inciso final del artículo 35 de la Constitución Nacional cuando indica que no procede la extradición por hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de dicha norma, pues no hace excepción alguna. Luego, como los hechos a que se refiere la solicitud de extradición ocurrieron durante los años de 1995, 1996 y comienzos de 1997 no puede emitirse concepto favorable. Afirma que como el Tratado aplicable no hace exigencia alguna respecto a la pena prevista para tos delitos objeto de la solicitud, por lo que dicho vacío debe ser llenado haciendo uso de lo previsto en el articulo 811 de la Ley 153 de 1887, es decir, del articulo 511 del C. de P.P., que trae como condición que el hecho sea delito en Colombia y tenga una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, requisito que no se cumple en este caso, pues el hecho corresponderla a lo previsto en el articulo 33 de la ley 30 de 1986, y de igual manera el delito de conspiración para el tráfico de estupefacientes que equivalen al concierto para delinquir) el Código Penal de 1980 preveía una sanción inferior a los 4 años de prisión, por lo que tampoco cumplirla la exigencia anotada.

7 RepÚb/a de Colombia Co,te Suprema de Justia 97 Extradición No 20365 Samir Gee Rabbat 2.4.2. EL PROCURADOR DELEGADO El Procurador Segundo Delegado solicita se emita concepto favorable en relación con todos los cargos, por estar dados los requisitos establecidos en los tratados que regulan el caso. SefaIa que habiendo definido el Ministerio de Relaciones Exteriores que los instrumentos aplicables al caso son «El Tratado de Recíproca Extradición de Reos', suscrito entre Colombia y la' Gran Bretafla el 27 de octubre de 1888 y la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ¡licito de Estupefacientes y Sustancias Skotnipbas" suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, las exigencias que deben cumplirse son las relativas a la validez formal de la documentación allegada, la plena identificación del requerido, el principio de doble incriminación, que no haya sido juzgado o procesado en Colombia por el delito que motiva la extradición, que la acción o la condena no hayan prescrito conforme a las leyes del Estado a quien se reclama, y que no tengan carácter político. Aspectos que al analizar en este evento encuentra satisfechos, por cuanto, la orden de arresto está suscrita por un juez de paz, las copias de las declaraciones del Procurador Federal del Ministerio de Justicia y la del miembro de la Gendarmería Real de Canadá están certificadas por un Juez de la Corte de Quebec, al igual que la autenticidad de toda la documentación aportada por un abogado del Ministerio de Justicia y la identidad del capturado está acreditada

ya que no la ha cuestionado. 8 (cid:9) RepbbI de Colombia Corte Suprema de JuatkÁa Exfradión Na 20365 San Gcv. Rbbat En cuanto a los cargos formulados en su contra advierte que los números 1, 2, 4 5y 7 corresponden a una supuesta conspiración con 1 el propósito de importa estupefacientes 'hachís' a territorio canadiense y los cargos 3 6 a la importación ilegal del mismo. y Delitos incluidos en el articulo 60 de la Ley 67 de 1993, la conspiración con el objeto de importar al territorio canadiense corresponde al concierto para delinquir, articulo 340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002 que lo sanciona con una pena de prisión de 6 a 12 años y la importación del estupefaciente en el artículo 376 ibídem, cuya pena dependia del monto (sic) del estupefaciente. Agrega que de las pruebas aportadas, de haber sido cometidos en Colombia no sólo se hubiera dictado medida de aseguramiento sino resolución de acusación y no hay elemento de juicio que indique que es procesado en Colombia y los delitos no estarían prescritos. III CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto por los artículos 35 de la Constitución Poilhica, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, 18 del Código Penal y 508 del Código de Procedimiento Penal) la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con lo señalado en la ley.

Repbla de Colombia Corte Suprema de Jssticia Extradición Na 20365 Smir George Rebbat En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo lo previsto por el(cid:9) articulo 514 del Código de Procedimiento Penal, rindió su concepto en oficios Nos. O.J.E. 2545 del 28 de noviembre y 2728 del 19 de diciembre de 2002 (fi. 328 carpeta anexa), señalando que., las normas aplicables son las contenidas en el Convenio para la Recíproca Extradición de Reos, suscrito entre la República de Colombia y la Gran Bretaña en Bogotá el 27 de octubre de 1888, aprobado por Ley 148 de 1888 y que entró en vigor el 21 de agosto de 1889 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporada a nuestra legislación mediante Ley 67 del 23 de agosto de 1993, vigente para Colombia a partir el 10 de septiembre de 1994. En consecuencia, atendiendo lo previsto por el articulo 519 del Código de Procedimiento Penal, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas de los citados instrumentos internacionales y no con fundamento en el articulo 520 ibídem.

1. EXIGENCIAS FORMALES DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1.1. El artículo 80 del Tratado de Recíproca Extradición de Reos entre la Gran Bretaña y Colombia establece los requisitos que ha de cumplir

la demanda de extradición, cuando señala: 10 Rep'b/a de Colombia Corte Suprema de Justca Exfradión Na 20365 Sari George Rabbat «La demanda para la extradición se haré por medio de ies agentes diplomáticos de las Ates Partes Contratantes, respectwamente. La demanda para la extradición de un acusado debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición y de aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si eldelto hubiere sido cometido alt. Si la demanda se refiere a un reo rematado, debe ir acompañada del faib condenatorio dictado contra la persone convicta por el Tribunal competente del Estado que hace la demanda de extradición. La sentencia dictada in contumaciam no se considerará como fallo condenatorio; pero la persona sentenciada de esta manera puede tratarse como cualquier !ndÁilduo acusado." 1.2. De la norma transcrita se colige que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a la cual debe acompañarse: la orden de arresto expedida por autoridad competente y las pruebas que según las leyes del lugar donde se encuentre el acusado justifiquen la aprehensión, en caso de tratarse de persona condenada, del respectivo fallo condenatorio. Además, el artículo 11° de la citada Convención determina la calidad de las pruebas que deben aportarse según se trate la persona requerida en extradición, de un procesado o de un condenado y que en efecto se trate de la misma persona, al precisar que la prueba

debe ser la que permita ser llamado a juicio, en tanto que para los eventos de la existencia de fallo condenatorio se debe acreditar que se trata de la misma persona condenada y que el delito es de aquellos que permitirían la extradición, agregando que la orden debe llevar la firma de un juez o magistrado. 11 República de Co/omAa Coite suprema de Justos Exfrediión No, 20365 Sinir Gecrge Rabbat 1.3. De otra parte, el articulo 12 establece la clase de pruebas que serian admitidas y los requisitos que éstas deben cumplir, al señalar: que las declaraciones juradas o las deposiciones de testigos tomadas en el otro Estado deben estar certificadas de puño y letra por el juez, magistrado o agente público del otro Estado, indicando si corresponden a originales o a copias fieles, los autos o sentencias y los certificados que acrediten la condena, igualmente, certificados por un juez, magistrado o agente del ministerio público, documentos que deben estar debidamente autenticados por el juramento de un testigo, por el sello oficial del Ministro de Justicia o de algún otro Ministro. 1.4. Las anteriores exigencias se encuentran satisfechas en el presente caso, según pasa a establecerse. 1.4.1. La solicitud de extradición fue elevada por la vía diplomática mediante nota verbal No. 151 del 26 de agosto de 2002 de la Embajada del Canadá dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que elevó una solicitud urgente para el arresto y detención provisional con fines de extradición de SAMIR GEORGE RABBAT para

que responda en Canadá por cinco cargos de conspirar para la importación al Canadá de sustancias prohibidas. La petición fue complementada con la nota verbal No. 187 del 21 de octubre de 2002 de la Embajada del Canadá dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores adjuntando la orden de arresto y explicando las pruebas que dieron origen a la misma, y fue formalizada la solicitud 12 RepiA'ke de Co1omA' Co,le supremo de Ju.tkw Exfred/oión No. 20385 Sam/r Gce Rabbat de extradición con la nota verbal No. 205 del 28 de noviembre de 2002, precisando que seda cumplimiento al término de 30 días calendario contados a partir de la captura del solicitado, que señala el artículo 10 del Tratado de Recíproca Extradición de Reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña. Se precisa que el señor SAMIR GEORGE RABBAT es solicitado para que responda "por acusaciones de conspiración pare la Importación de una sustancie prohibida a Canadá, HASHISH, cinco cargos de Conspiración para la Importación a Canadá de una sustancie prohibida, COCAÍNA, dos cargos por Importación a Canadá de una sustancio prohibida COCAÍNA, y dos cargos por Importación a Canadá de I-IASHISH con fines de distribución, comercie Ización y enriquecimiento licito obtenido por transacciones derivadas del narcotráfico. Es el sujeto de las resoluciones de acusación dictadas el 11 de abril por una Corte de Montreal Provincia de Quebec, Canadá, por elJuez Jean B. Falardeau de la Corte

de Quebec, Canadá. '(fl. 291 carpeta anexa). 1.4.2. La copia de la orden de arresto emitida en el expediente 50001-025161-966 el 11 de abril de 1996, suscrita por el Juez de Paz, JEAN B. FALARDEAU, J.C.O., dirigida a la Real Policía Montada del Canadá por los cargos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 contenidos en la acusación, en contra de $AM1R GEORGE RABBAT, por considerar que: "existen motivos razonables para creer que es necesario, en el Interés públco emitir le presente orden para e/ arresto del acusado". 1.4.3. Las declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación de extradición por RICHARD ROY, Procurador Federal del Ministerio de 13 Repúb/a de Colombia Corte Supremo de Jut/e &fred,oión Na20365 Samfr Gecvg R&bbaf Justicia de Canadá rendida ante el Juez de la Corte de Quebec, CLAUDE PARENT y la de MARTIN LORD, Agente de Policía y Miembro de la Gendarmería Real de Canadá ante la misma Corte de Quebec, División Criminal y Penal, aportadas en original de acuerdo con la certificación expedida por el Juez CLAUDE PARENT en la que señala, además, que la copia de la orden de arresto y de la resolución acusatoria se allega en copias que corresponden al original que reposa en el expediente. 1.4.4. La traducción de las disposiciones legales canadienses aplicables a las infracciones por las cuales se solicita en extradición

a SAMIR GEORGE RABBAT, contenidas en el Código Criminal y en la Ley sobre estupefacientes, las cuales han estado vigentes durante el tiempo a que se refieren las acusaciones, del artículo 43 de la Ley de Interpretación, articulo 465 (1), a), b). ,), ¡1), c), 465 (4) del Código 50 Criminal que prevé la conspiración, el articulo (1) (2) de la Ley sobre estupefacientes que consagra la pena. 1.4.5. De igual manera, se aporta el certificado de autenticación de los citados documentos expedido por el abogado principal del Servicio de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de Canadá, JACQUES LEMIRE, en relación con el certificado original del Juez CLAUDE PARENT, y quien firma al final de los affidavits es juez de la Corte de Quebeo, está debidamente comisionado y autorizado por las leyes para tomar juramentos, declaraciones juradas en dicha provincia y certificar documentos, también se señala que se aportan las declaraciones juradas, en 14 Rt!k de CQÍQ,nAéa CQrtI st~uemo de Jtki E.trad.ión Na 2036.5 Sn G8cv Rabbat original, de RICHARD ROY y de MARTIN LORD, y una copia de los documentos traducidos al español, y a su vez la firma del funcionario de autenticaciones fue avalada por el Cónsul de Colombia en Otawa. 1.5. En cuanto hace referencia a las exigencias del artículo 11 de la Convención que se aplica al presente caso se advierte' que, igualmente, se reúnen los presupuestos allí señalados.

En caso de haberse cometido los delitos que se atribuyen al requerido con fines de extradición en el territorio colombiano, los medios de prueba que se aportan junto con la solicitud serian suficientes para proferir en contra de SAMIR GEORGE RA2AT medida de aseguramiento de detención preventiva y proferir resolución de acusación y además, se hubiera librado orden de captura en su contra. En efecto, del contenido de la denuncia formulada por el cabo del Cuerpo Policial de la Gendarmería Real del Canadá, MARTIN LORD, ante el juez JEAN B. FALARDEAU, en la cual especifica los 7 cargos que se atribuyen al requerido, se señalan los lugares y épocas de su ejecución dentro y fuera del Canadá, precisando que las personas acusadas conspiraron para importar a Canadá un narcótico, hachís, resma de cannabis, en vanas oportunidades, entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de enero de 1995, en Montreal y en otras partes de la provincia de Quebec, en la provincia de Ontario, en España, Países 15 Repeb/a de Co/omAie Corte Supeme de Jut/cie 29 Efrad/c/ón Na 20365 san Ge Rabbat Bajos, Suiza y Paquistán; entre el 13 de febrero y el 23 de agosto de 1995, en Montreal, distrito de Montreal y otras partes de la Provincia de Quebec y Ontario, en España y tos Paises Bajos; entre el 21 de agosto y el 15 de noviembre de 1995, en Montreal, distrito de Montreal y en otras partes de la Provincia de Quebec, en el Reino Unido, en Bélgica, España y los Paises Bajos; entre el 22 de agosto y

el 31 de enero de 1996 (fi. 278 c. anexa) en Montreal, distrito de Montreal, y en otras partes de la Provincia de Quebec yen los paises Bajos; el 12 de diciembre de 1995 en Montreal distrito de Montreal: y entre el 10 de abril de 1994 el 11 de abril de, 1996, en Montreal y distrito de Montreal y en otras partes de la Provincia de Quebec, en la Provincia de Nueva Escocia, en la de Colombia Británica, en el Reino Unido, en Bélgica, en España, en Dubai, en los Paises Bajos, en Paquistán y en otras partes del mundo. Por su parte, el abogado que actúa en sustitución del Procurador General del Canadá, RICHARD ROY, señala que el cargo número 1 alude a una conspiración por cuanto ningún estupefaciente llegó al Canadá ni fue decomisado, las infracciones 2 y 3 se refieren al decomiso de hachís en Toronto el 16 de junio de 1995, el cargo 4 se atribuye como una conspiración, ya que el decomiso de los narcóticos se produjo en Londres, el 15 de octubre de 1995, el No. 5 y 6 se relacionan con los mismos hechos, es decir, la conspiración e importación de unos 2000 kilos de hachís a Montreal el 12 de diciembre de 1995, y la No. 7 por conspiración comprende todo el periodo de la investigación y en consecuencia todos los cargos, manifestación que efectúo ante el Juez CLAUDE PARENT, infracciones 18 Rep'ble de Colombia Cofe Suprema de Juafia Exfred'/ón No 20385 Samir George R&bbat

que se derivan de las conversaciones grabadas con escucha electrónica y seguimientos efectuados a las personas investigadas. Afirmación que es corroborada por, la declaración juramentada de MARTIN LORD, policía y miembro de la Gendarmería Real de Canadá, en la que sostiene que hizo parte del Grupo de Investigadores encargados de investigar al grupo de personas que se dedicaban a la importación de estupefacientes en Canadá, participó en el análisis de la escucha electrónica y en la vigilancia de las personas investigadas, entre cuyos personajes centrales está SAMIR GEORGE RABBAT, ciudadano egipcio, que residía en España. Colígese, entonces, que la validez formal de la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de SAMIR GEORGE RABBATSe halla plenamente acreditada, y finalmente, se destaca que se acompañó copia del contenido de los cargos que se le atribuyen.

2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO Este requisito, también, se encuentra acreditado en el presente trámite, con la documentación remitida por la Embajada del Canadá que da cuenta de la participación del solicitado en extradición en la conspiración para importar al Canadá un sustancia estupefaciente, hachís y de importar la misma.

17 RepObla de Colombia Coite supremo de JU5fba Exfrad'ión Na 20365 Sa,, Rabbaf Gege Respecto a la identidad del solicitado con fines de extradición se indica en la nota verbal No. 151 del 26 de agosto de 2002, que SAMIR GEORGE RABBAT es un ciudadano egipcio/francés; nacido el 16 de

febrero de 1948 en El Cairo, identificado con pasaporte libanés No. 922857, su descripción corresponde a la de un hombre de raza árabe, de 1.76 mts de estatura, cabello 'gris, cuya fotografía y huellas dactilares reposan en la Oficina de INTERPOL en esta ciudad, datos que coinciden con los señalados en la orden de arresto.. Esta información es corroborada mediante la declaración juramentada de MARTIN LORD, miembro de la Gendarmería Real del Canadá, quien sostiene que la fotografía que se aporta del requerido fue tomada el 5 de octubre de 1994 en Rotterdam, Paises Bajos durante su vigilancia y en el curso de la investigación se estableció mediante la declaración de dos testigos delatores, LEE GILBERT Y STEVE CUNHA, que la fotografía aportada corresponde al individuo conocido como SAM dentro de la organización criminal. De igual manera, al ser capturado SAMIR GEORGE RABBAT se realizó una prueba de plena identidad, en la que un perito en lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía concluyó que: 'confrontadas las impresiones dactilares existentes en la tarjeta del registro decadactiler tomada a quien dije ser SAMIR GEORGE RABBAT, con sus similares de la copia de la tarjeta decadactilar del Departamento Administrativo de Segur/dad INTERPOL, a nombre de SAMIR GEORGE RABBAT, se determina que éstas se IDENTIFICAN ENTRE si, en su morfología, topografía y caracteres anatticos.0 (fi. 304 o. anexa). El señor SAMIR GEORGE RABBAT para el momento de ser capturado portaba el pasaporte No. 93LL43325 de

nacionalidad francesa y el No. 00441005 con nacionalidad árabe. 18 Repebla de Colombia Corte Sur.ema de Ju.ta 9-7 Exfrediión No 20365 San George Rabbat En consecuencia, no se presenta duda alguna respecto a la demostración de la plena identidad del capturado con fines de extradición, de acuerdo con lo exigido por la Convención que se aplica.

3. COMPROBACIÓN DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN 3.1. Como quiera que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Canadá se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888 (vigente desde el 21 de agosto de 1889), la verificación de la mutua incriminación se determinará por lo dispuesto en dicho

Convenio. La referida Convención señala en su articulo 1' : «Las Atas Partas Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente, en las circunstancias y con las condiciones que en el presente Tratado se establecen, todas les personas, que siendo acusadas ó estando

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