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CSJ - SP2038-2024(65261)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2038-2024(65261)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP2038-2024 Radicación n° 65260 Acta Nro. 174 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de BERNARDO MORENO VILLEGAS, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual condenó al acusado en calidad de autor del delito de tráfico de influencias de servidor público en la modalidad de continuado. CUI 11001020400020170149903

N.L: 65260

Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas HECHOS La Sala en decision del 11 de noviembre de 2020, los resumió así: “Bernardo Moreno Villegas fue acusado en este asunto por hechos según los cuales, en su condición de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, a partir del 19 de julio de 2004, en reemplazo de Alberto Velásquez Echeverri, influenció indebidamente a diversos servidores públicos con el objetivo de que éstos nombraran o contrataran en las respectivas entidades a personas allegadas a Yidis Medina Padilla, todo con el propósito de cumplir con las promesas y ofrecimientos que algunos miembros del Gobierno Nacional le hicieron a la entonces congresista en retribución por su voto favorable al proyecto de Acto Legislativo 267 de 2004, mediante el cual,

modificando el artículo 197 de la Constitución Política, se permitía la reelección presidencial. En concreto, Moreno Villegas: a-Contactó a Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, Director de la Red de Solidaridad, con la congresista Yidis Medina Padilla para concertar la vinculación de Jairo Alfonso Plata Quintero a esa entidad, la cual se materializó en Resolución N° 6561 del 26 de julio de 2004 al designarlo Asesor Grado 7. b-Estableció comunicación con Gloria Beatriz Giraldo Hincapié, Presidenta de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, con la finalidad de convenir la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios: CUI 11001020400020170149903

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas i)No. 057 del 18 de agosto de 2004 con César Augusto Guzmán Areiza por valor de $15°000.000. ii) No. 20500048 del 21 de julio de 2005 por valor de $10°500.000, por medio del cual se nombró a Liliana Figueredo Ayala como delegada de ETESA en los departamentos de Santander, Casanare y sur del Cesar. iii) No. 20600066 del 15 de agosto de 2006, por valor de $15°000.000, por medio del cual, a fin de reemplazar a César Augusto Guzmán y según instrucciones de Moreno Villegas, se nombró a la prima de Yidis Medina Padilla, Marghori Mejía Padilla como Delegada de ETESA para Santander. c-Impartié instrucciones a Manuel Guillermo Cuello Baute,

Superintendente de Notariado y Registro, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ejercer el cargo de notario por parte de las personas de quien se habían remitido las hojas de vida para ser nombradas en dicho empleo. Estos nombramientos debían ser firmados por el entonces Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez y el Ministro del Interior Sabas Eduardo Pretelt De La Vega. Tales directrices fueron impartidas directamente por Bernardo Moreno Villegas o por intermedio de sus asistentes María Claudia Salgado y Juan David Ortega. De esa manera se nombró en encargo a Sandra Patricia Domínguez Mujica como Notaría Segunda de Barrancabermeja, mediante Decreto 1850 del 3 de junio de 2005, quien a su vez fue reemplazada en interinidad por María Lucelly Valencia Giraldo, según Decreto 4334 del 25 de noviembre de 2005. CUI 11001020400020170149903

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas d-Organizé una reunién entre Dario Alfonso Montoya Mejia, entonces Director General del SENA, Yidis Medina Padilla, César Guzman y Juan Bautista Diaz Hernandez, a fin de favorecer a este último en el concurso de méritos para proveer cargos directivos en el SENA de Barrancabermeja, lo que, en efecto sucedió al ser designado Subdirector del Centro Multisectorial del SENA en dicho municipio, mediante Resolución N° 000474 del 2 de marzo de 2006, y eFacilitó que Luz Mery Londoño García, quien sucedió a Gloria Beatriz Giraldo Hincapié en la Presidencia de la Empresa

Territorial para la Salud, ETESA, se reuniera con Yidis Medina y José Agustín Quecho García y sugirió que éste fuera nombrado en dicha entidad, suscribiéndose de esa manera, el 21 de febrero de 2008, el Contrato de Prestación de Servicios No. 8000003p5or valor de $49°000.000, por medio del cual se le designó como delegado de ETESA para Santander”. ANTECEDENTES El 19 de agosto de 2008, el Vicefiscal General de la Nación declaró la apertura formal de instrucción contra BERNARDO MORENO VILLEGAS y otros, y dispuso oírlo en indagatoria. El 11 de septiembre de 2008 el sindicado rindió injurada, en la que se le atribuyó el delito de cohecho por dar u ofrecer. El 12 de septiembre de 2011 fue clausurado el ciclo instructivo y el 6 de marzo de 2012, la Fiscalia Sexta Delegada ante la Corte acusó al exministro Diego Palacios CUI 11001020400020170149903

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas Betancourt y al exdirector del DAPRE Alberto Velasquez Echeverri del delito de cohecho por dar u ofrecer; anuló parcialmente la actuación adelantada a MORENO VILLEGAS a partir del cierre de la investigación; ordenó la ruptura de la unidad procesal; dispuso la expedición de copias para seguir la investigación por separado y la ampliación de la indagatoria para imputarle el hecho punible de tráfico de influencias de servidor público. El 31 de agosto de 2012 en ampliación de indagatoria,

al procesado le fue endilgado el citado delito. El 16 de diciembre de 2014, la fiscalía al definir la situación jurídica del implicado se abstuvo de ordenar su detención preventiva, por no cumplirse los fines legales para su imposición. El 13 de febrero de 2015 el ciclo investigativo fue clausurado. El 28 de febrero de 2017, la fiscalía profirié resolución de acusación contra MORENO VILLEGAS por el delito imputado en la ampliación de su indagatoria; decisión que no repuso el 31 de julio de 2017 al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa. El conocimiento del juzgamiento correspondió a la Sala Especial de Primera Instancia, que mediante sentencia de 18 de octubre de 2023 declaró al acusado responsable del delito imputado. CUI 11001020400020170149903

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas Le impuso prisión de 67 meses, multa equivalente a 139.579 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 82 meses y 7 días. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La captura la supeditó a la ejecutoria del fallo, conforme lo estipulado en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 600 de 2000. La defensa inconforme con la condena impuesta en primera instancia, interpuso recurso de apelación.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

1. La Sala Especial expresa que el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 no aplica a este asunto y la

actuación adelantada bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 se ajusta a la teoría de la razón objetiva, por referirse la investigación a un delito continuado. Así mismo, advierte que la prescripción como fenómeno extintivo de la acción penal no ha acontecido en ninguna de las etapas del proceso: instructiva y juzgamiento.

2. Acerca del delito de tráfico de influencias de servidor público, la Sala Especial señala que los sujetos activo y pasivo de la infracción penal son cualificados. El primero tiene interés en un asunto que debe conocer el segundo, sobre el cual recae la indebida injerencia.

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas Analiza cada uno de los elementos que lo configuran, la posibilidad de su concurrencia con otros delitos y la modalidad continuada, a partir de la unidad de designio o propósito, que excluye el concurso material y homogéneo de la conducta.

3. Aborda el estudio del tipo objetivo a partir del contexto político histórico previo a los hechos juzgados, que para la Sala Especial lo constituye la reforma constitucional que perseguía establecer la reelección presidencial inmediata, en especial lo acontecido en junio de 2004 que permitió la aprobación en primer debate del proyecto de Acto Legislativo en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes.

En este sentido, advierte que los exministros del Interior y de Justicia y de Protección Social Sabas Pretelt de la Vega, Diego Palacio Betancourt y el exdirector del DAPRE Alberto Velásquez Echeverri, tuvieron el propósito de sacar adelante

dicha reforma, a la que contribuyeron Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño Castellanos luego de los ofrecimientos burocráticos y la exigencia de Iván Díaz Mateus a su sustituta de votar favorablemente el proyecto como condición para que continuara reemplazándolo en la curul, acuerdos concretados el 2 y 3 de junio de ese año.

4. Advierte que en el año 2004 Yidis Medina Padilla, para justificar su voto, aludió a la existencia de fines altruistas en el ofrecimiento del gobierno de inversión social para su región.

En 2008 sostuvo que el mismo obedeció a cambio de cuotas burocráticas, según lo evidencia el video grabado el 8 de agosto CUI 11001020400020170149903

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas de 2004 por el periodista Daniel Coronel a petición suya, en presencia de César Augusto Guzman Areiza y Alba Patricia Rivera Uribe. La divulgacion del mismo el 20 de abril de 2008, condujo a las investigaciones penales correspondientes.

5. Para la Sala Especial es creible la segunda version de Yidis Medina Padilla, porque se ofrece natural y espontanea, fue ella quien recibió la oferta ilegal e identificó a los autores de la misma, de modo que el conocimiento de lo acontecido y la participación del acusado es de primera mano.

La encuentra corroborada por Guzmán Areiza y Manuel Guillermo Cueto Baute; con la citada entrevista periodística, grabada dos meses después de haber apoyado con su voto el proyecto de Acto Legislativo; las visitas a la Casa de Nariño en

la época que no era Congresista; las distintas intervenciones procesales en las que la testigo mantiene la misma versión; y, la existencia de testimonios que la respalda. Adicionalmente en la primera versión evitó incriminar a terceros y correspondía a la estrategia defensiva de los adeptos a la reelección, razón por la cual fue contactada por abogados que asumieron gratuitamente su defensa ante el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación y esta Corte.

6. En síntesis, encuentra que la prueba acredita la fuerza persuasiva de la versión de la testigo y las circunstancias CUI 11001020400020170149903

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas facticas revelan la secuencia en la que se materializaron las promesas con la participación del procesado, a partir de la asunción el 19 de julio de 2004 del cargo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia DAPRE, la que se extendió al 21 de febrero de 2008 con el nombramiento de José Agustín Quecho Angarita en ETESA.

7. Así las cosas, la Sala Especial de Primera Instancia señala que el conjunto probatorio frente a las reglas de la sana crítica, muestra que BERNARDO MORENO VILLEGAS utilizó indebidamente sus influencias derivadas del cargo en provecho propio y de terceros para lograr nombramientos o contratos de servicios de quienes ostentaban la facultad legal para hacerlo, o expedir el certificado de cumplimiento de requisitos legales previo a la designación de notario y proyectar

el acto administrativo correspondiente.

8. De este modo, la vinculación a la RSS de Jairo Alfonso Plata Quintero habría sido fruto de las influencias ejercidas en su director Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, toda vez que a la testigo el Gobierno Nacional le ofreció el cargo de delegado territorial de esa entidad en Barrancabermeja, en el que fue nombrado aquel, por oposición del padre de La Roux a la designación de César Guzmán Areiza ante la evidente cercanía de este con la excongresista.

A juicio de la Sala Especial, tal vinculación es derivada de las influencias del acusado, toda vez que Plata Quintero era cuota política de Medina Padilla; no reunía los requisitos CUI 11001020400020170149903

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas específicos para el cargo; había relación directa del procesado con el nominador, quien tenía la posibilidad de manipular la designación.

9. De igual manera las vinculaciones de César Augusto Guzmán Areiza, Marghori Mejía Padilla, Liliana Figueredo Ayala y José Agustín Quecho a ETESA, habrían obedecido a la reprochable conducta del acusado, quien prevalido de su cargo ejerció indebidas influencias en Gloria Beatriz Giraldo Hincapié y Mery Luz Londoño García, directoras de la entidad. 9.1 Así la contratación de Guzmán Areiza en ETESA, debida a la influencia del acusado y por insistencia de Yidis Medina ante el fracaso de su vinculación en la RSS, estuvo mediada por la llamada telefónica que MORENO VILLEGAS, a

solicitud de la testigo, hizo a Gloria Beatriz Giraldo Hincapié para que recibiera la hoja de vida de aquel. Además estuvo en Palacio de Nariño, donde conoció al inculpado, antes de su contratación acompañando a Yidis Medina, supo que su visita obedecía a las gestiones de ella con ese fin; y, sin meritocracia alguna, su contratación inicial fue prorrogada en dos oportunidades. 9.2 La de Figueredo Ayala, cuota política de la excongresista, se evidencia con la entrada de ambas a la Casa de Nariño, quienes eran conocidas desde 1997. Esta persona antes de ser contratada en reemplazo de Guzmán Areiza, nunca había estado en ese lugar, lo cual evidencia que la razón 10 CUI 11001020400020170149903

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas de la visita fue para solicitar su vinculación a ETESA, la cual también se produjo sin cumplir los requisitos específicos para el cargo, conocimientos especializados en juegos de azar, y realización de proceso meritocrático alguno. 9.3 En la situación de Mejía Padilla, prima y cuota política de la exrepresentante, el 26 de julio de 2006 en visita a la Casa de Nariño de las dos, MORENO VILLEGAS habría llamado a la Presidenta de ETESA a solicitud de Yidis Medina para la contratación de su pariente, la cual se produjo el 15 de agosto de ese año con la suscripción del contrato de prestación de servicios, sin ningún proceso de selección y competencias de la contratada para desempeñar el cargo. 9.4 Y la de Quecho García, en la administración de Mery

Luz Londoño García, está mediada por la relación política de él con Yidis Medina, las visitas a Palacio de Nariño de ambos antes de la suscripción del contrato, sin que la mora de 8 meses en producirse sea anormal, dado la existencia de una lista de espera debido a la multiplicidad de hojas de vida allegadas por vías diferentes. Al igual que los anteriores, no hubo un proceso de selección y su vinculación fue producto de la gestión de MORENO VILLEGAS, pues tampoco reunía el perfil requerido para la actividad que iba a desempeñar.

10. Por lo demás, todos tenían en común su origen, su cercanía con Yidis Medina, eran afines políticos identificados como cuotas políticas en ETESA, siendo contratados o nombrados en la época en que ella no era representante, lo

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas que revela el poder de su gestion derivado del voto favorable al proyecto de Acto Legislativo de reeleccion presidencial.

11. Adicionalmente el procesado se hallaba en posibilidad de influir en las Presidentas de ETESA, toda vez que por Ley 643 de 2001, como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional hacia parte de la rama ejecutiva del poder publico y el acusado como director del DAPRE, interactuaba administrativamente con los establecimientos publicos del nivel central. Por lo demas, estaban en posibilidad de manipular la asignación de los contratos a favor de los allegados a la exrepresentante.

12. Todo ello lleva a la Sala Especial de Primera Instancia a concluir la existencia de indebidas influencias del acusado

en provecho propio, de Yidis Medina y de terceros, mientras desempeñó el cargo de director del DAPRE y materializó la promesa del Gobierno Nacional a la excongresista por su voto favorable a la reelección inmediata, cuando ocupó temporalmente la curul de Iván Díaz Mateus. Con tal conducta buscó obtener beneficio de parte de los servidores públicos en asuntos de su competencia.

13. La Sala de Primera Instancia también encuentra que el procesado ejerció indebida influencias en el superintendente de notariado y registro Manuel Guillermo Cuello Baute, con la finalidad de nombrar a Sandra Patricia Domínguez Mujica y después a María Lucelly Valencia Giraldo en la Notaría 2 del círculo notarial de Barrancabermeja, como parte de las

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas promesas del Gobierno Nacional a Yidis Medina, por su voto favorable al proyecto de reforma constitucional de reelección presidencial inmediata. 13.1 En este caso, Cuello Baute impulsó el trámite previo a la designación de tales personas, al expedir la certificación de acreditación de requisitos y proyectar el correspondiente decreto de nombramiento, recordando que para esa época no existía carrera notarial. Además, aunque el nombramiento era competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con la normatividad vigente era imprescindible el concepto previo del superintendente. 13.2 No solo Cuello Baute aseveró que la Notaría 2 de Barrancabermeja fue entregada a Yidis Medina como pago de

la función pública, materializado con el nombramiento de las personas citadas, sino que estas no tenían la experiencia requerida en funciones notariales. 13.3 Así mismo Domínguez Mujica, era cuota de Yidis Medina, al admitir que su designación en la notaría obedeció a la recomendación de ella, la cual se produjo en encargo debido a que no tenía los 10 años de experiencia contados a partir de la obtención del título profesional, luego que ambas visitaran a MORENO VILLEGAS con ese fin. 13.4 Igualmente, Valencia Giraldo quien reemplazó en el cargo a Domínguez Mujica, ante la salida originada por no 13 CUI 11001020400020170149903

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas reportar a la DIAN los ingresos reales y consignar un menor valor de retención en la fuente, reconoce haber llevado su hoja de vida a la excongresista. Su nombramiento, fue propiciado por el acusado quien remitió a la superintendencia de notariado el curriculum vitae de la aspirante. De ello dan cuenta Milton Contreras y Cuello Baute y la entrada de Yidis Medina en 9 ocasiones a la Secretaría General de la Presidencia, entre el 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2005, periodo que coincide con el interés en lograr la vinculación a la notaría de su recomendada. 13.5 La Sala de Primera Instancia advierte que tales nombramientos de las designadas sin cumplir los requisitos notariales, fueron debidos al ejercicio de las influencias del acusado, como lo acredita el superintendente de notariado y registro de la época, en contraprestación al voto favorable de

Yidis Medina, cuyas gestiones a favor de Domínguez Mujica y Valencia Giraldo se acreditan con los compromisos adquiridos por estas y los documentos suscritos para cumplirlos.

14. En la sentencia, se manifiesta que la utilización de las influencias del acusado se extendieron al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ya que como subdirector del Centro Multisectorial de Barrancabermeja, el 2 de marzo de 2006 fue nombrado Juan Bautista Hernández Díaz recomendado de

Yidis Medina. 14 CUI 11001020400020170149903

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 14.1 Tal designación debida a la injerencia del inculpado en Darío Alonso Montoya Mejía, director en ese entonces de esa Entidad, se explica en el cambio de la cuota burocrática que la excongresista tenía en el RSS, ante la salida de este organismo de Jairo Plata Quintero, recomendado de ella. Aprovechó la exrepresentante que Hernández Díaz se encontraba en el registro de elegibles por haber participado en una convocatoria para ingresar al SENA próxima a expirar, tal como se lo hiciera saber César Augusto Guzmán Areiza. Estas circunstancias fueron admitidas por aquel, quien dijo haber ido al Palacio de Nariño con Medina Padilla. 14.2 Montoya Mejía ante las gestiones de MORENO VILLEGAS delegó en su asesora Lina Azuero el asunto. Debido a los inconvenientes surgidos con el prepensionado César Portacio Serpa, Yidis Medina y Hernández Díaz pernoctaron en el SENA presionando su nombramiento, tal como lo admitió

Montoya Mejía y lo muestra la reunión en Bogotá de este con Portacio Serpa y Hernández Díaz, toda vez que su inclusión en el registro de legibles no le garantizaba su vinculación, según se infiere de lo consignado en el respectivo acto administrativo de su designación. 14.3 Para el a quo la evidencia enseña que Hernández Díaz fue apoyado por Yidis Medina en sus aspiraciones. Así lo deja entrever el documento en el que se compromete con ella y la carta de renuncia abierta sin fecha, en la que consta, “con copia a la Presidencia de la República”. También lo evidencia la 15 CUI 11001020400020170149903

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas relacion directa entre inculpado y Montoya Mejia, mientras su nombramiento finalmente se dio desconociendo el principio de transparencia de la función pública, dada la posibilidad del Director del SENA de manipular el mismo.

15. A juicio de la Sala de Primera Instancia la valoración de la prueba no deja duda del conocimiento que MORENO VILLEGAS tenía de la configuración típica. Su experiencia en los ámbitos público y privado, revela que el nombramiento y favorecimiento con contratos a los allegados de Yidis Medina contrariaba la función pública, con mayor razón si obedecía a la contraprestación por su voto favorable al proyecto de reelección presidencial. 15.1 Sabía que las convocatorias eran un procedimiento formal para dar la apariencia de legalidad a las vinculaciones.

Su rol le permitía saber que los funcionarios a los que acudió, tenían la facultad discrecional de nombrar los señalados por

la exrepresentante. Comprendía los trámites internos en esas entidades, en razón de su papel de coordinador de las políticas del Gobierno Nacional con los directivos de las instituciones que ellos dirigían. 15.2 Tenía conocimiento del compromiso del Gobierno Nacional adquirido con la excongresista, su motivo. Sabía que la vinculación al Estado no podía ser el medio para cumplir ese acuerdo ilícito. 16 CUI 11001020400020170149903

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas

16. Para la Sala de Primera instancia, el delito atribuido al sindicado es en la modalidad de continuado. Los actos se prolongaron en el tiempo, obedecen a un dolo unitario no renovado y estaban dirigidos a la ofensa de un mismo interés juridico. Tales particularidades excluyen la posibilidad del concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles.

La conducta se consumó el 21 de febrero de 2008, fecha en que se materializó última injerencia indebida del acusado.

17. El a quo encontró que la conduta de MORENO VILLEGAS lesionó de manera efectiva el bien jurídico, debido a que al ejercer influencias indebidas en los servidores públicos encargados de dirigir a la RSS, ETESA, el SENA y la Superintendencia de Notariado y Registro, comprometió la transparencia de la función pública y el funcionamiento de la rama ejecutiva.

18. Así mismo señaló que en 2004 a 2008 el acusado tenía plena capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento y autodeterminarse de acuerdo a dicha comprensión, conciencia de la antijuridicidad y obrar de modo

distinto al que lo hizo. En estas condiciones, halló acreditada la responsabilidad de BERNARDO MORENO VILLEGAS en el delito atribuido en la acusación. 17 CUI 11001020400020170149903

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ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION

1. Recurrente 1.1 Inicialmente critica al a quo por omitir pronunciarse sobre la discusión propuesta por la defensa, relacionada con los fragmentos de las decisiones de la Corte adoptadas en el proceso adelantado a los doctores Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, Diego Palacio Betancourt y Alberto Velásquez Echeverri, para establecer si tales razonamientos resultan aplicables a este asunto. 1.2 Cuestiona el error en la sentencia, al insistir la Sala Especial que se está en presencia de un delito continuado.

Se duele la defensa que la Sala Especial no haya dado respuesta puntual a cada uno de sus argumentos tendientes a mostrar que en este asunto, existe un concurso homogéneo de delitos. A su juicio, el rechazo del concurso de delitos está encaminado a evitar la prescripción de la acción penal de algunos de los comportamientos atribuidos al acusado, única persona a quien en el contexto del caso relativo a la reforma de la reelección presidencial, se ha aplicado la figura del delito continuado. 1.3 Estima configurativo de trato desigual de la fiscalía, que el Vicefiscal en la actuación seguida al acusado en el caso del representante Tony Jozame, haya considerado el hecho como un concurso homogéneo de tráfico de influencias, y el

18 CUI 11001020400020170149903

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas Delegado de la misma Entidad que actúa en este proceso lo califique de delito continuado, cuando la hipótesis fáctica es similar. Rechaza que la Sala Especial invoque la autonomía de las interpretaciones y concluya que las consideraciones de la Vicefiscalía son inaplicables, porque no pueden considerarse sentencia. 1.4 En relación con el delito continuado, cuyo análisis califica de equivocado y superficial, el recurrente señala que la sentencia incurre en la falacia non sequitur, al considerar que es de tal naturaleza por la prolongación de la conducta en el tiempo, dado que pueden existir comportamientos que bajo esta misma situación temporal configuran el concurso sucesivo de tipos penales. 1.4.1 Expresa que no es clara la “objetiva homogeneidad de acciones” de que habla el fallo para acreditar la modalidad continuada del delito. Si lo homogéneo son las injerencias indebidas, esta es una característica objetiva del delito. Pero si se le vincula con la finalidad de obtener los nombramientos o contratos, haría referencia al aspecto subjetivo más que al carácter homogéneo de la conducta. Añade que si la “homogeneidad de acciones” se acredita con aspectos tales como el de realizar “llamadas o citas gestionadas por él”, conclusión que también califica de poco clara, se está 19 CUI 11001020400020170149903

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas hilando delgado para dar apariencia de homogeneidad a la conducta investigada.

1.4.2 A juicio del impugnante, el a quo al reconocer que las influencias indebidas recayeron en distintos funcionarios y en diferentes momentos, descarta el delito continuado. 1.4.3 Así mismo, estima contradictorio que la sentencia reconozca que el acusado no participó en el ofrecimiento de las prebendas a Yidis Medina, y enseguida se afirme que desde el mismo día que tomó posesión planeó una serie de actos para cumplir un único propósito, cuando no existe fundamento probatorio para hacer esta afirmación. Además en la acusación se dice que el acusado fue encargado de la ejecución del plan. De otro lado, Yidis Medina era quien requería la ayuda del acusado. 1.4.4 Advierte que la coincidencia en la modalidad de la ejecución de la conducta no acredita el dolo unitario, mientras el fallo no explica por qué razón se habla de un dolo de tal naturaleza y no de uno renovado cada vez que Yidis Medina requería de las influencias al acusado. 1.4.5 Añade que la sentencia impugnada desconoce los fundamentos y criterios del delito de tráfico de influencias, señalados por la Corte en la sentencia del 27 de octubre de 20 CUI 11001020400020170149903

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 2014, rad. 34282. Entre ellos menciona la afectacion del bien juridico y el agotamiento del delito. 1.4.6 Precisa que si la finalidad era la obtención de nombramientos o suscripción de contratos, al cumplirse en cada caso la conducta se agotaba siendo autónoma la

posterior, en cuyo caso la modalidad continuada resulta inadmisible. La decisión recurrida descansa en la finalidad común de favorecer burocráticamente a Yidis Medina. 1.4.7 La Sala de Instrucción ha resuelto casos análogos bajo la modalidad concursal, analizando la causal extintiva de la acción penal por separado para cada una de las conductas. El impugnante concluye que si la Sala de Primera Instancia no hubiera incurrido en los errores anotados, no habría considerado demostrada la modalidad continuada del delito de tráfico de influencias de servidor público y, en su lugar, reconocido la existencia de un concurso de delitos y su incidencia en temas como el de la prescripción de la acción penal. 1.5 El recurrente señala la existencia de errores en la determinación de la prescripción de la acción penal, los cuales atribuye a la errada calificación jurídica de la conducta atribuida al acusado en este asunto. 21 CUI 11001020400020170149903

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Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 1.5.1 En este sentido, expresa que si la Sala de Primera Instancia hubiera considerado la conducta ajustada al tipo penal del cohecho por dar u ofrecer, la accion penal habria prescrito antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, toda vez que el último acto se produjo en el mes de febrero de 2008. 1.5.2 Si el tráfico de influencias de servidor público hubiese sido atribuido bajo la modalidad del concurso de hechos punibles, el decaimiento de la acción pen

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