🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP20383(08-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP20383(08-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

(cid:9)(cid:9)(cid:9)(cid:9)(cid:9)(cid:9) mÁ• Etd;.5n N 20. 3S3 IVaritz. A v'e M!»án CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AI A fi: (ACArIñM Pi:NAI ,riir i. a... .-i-t'..r(cid:9) # a '.i ¡(cid:9) a • ¡ tt Magistrado PonenteDr. JORGE AN1BAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N 78 Bogotá, DC, ocho de Julio de dos mil tres VISTOS [)entro del trámite de extradición adelantado respecto de la ciudadana colombiana MARITZA ÁVILA MILLÁN, requerida por el ,-lc Inc-P+r1r(cid:9) 1 1nir1rc rlz (cid:9) 1ir,r(cid:9) c(cid:9) ri imrIirlri(cid:9) I '....L/JI tU 1 l.J(cid:9) t4'_..1%-/ ..J(cid:9) ..J LtJ .4t.f -''../ 1 II tfl.J _ (cid:9) 1 tI 1 It.,I 1 '.-LI(cid:9) _t..(cid:9) 1 ItA(cid:9) t_tAl 1 11.111 t..ItJ(cid:9) ,I término de traslado para alegar de conciusjon, lapso durante el cual se pronunciaron, dentro del término, el defensor de la requerida y el • a-- IDI O- ,- . t -.-(cid:9) C(cid:9) - ')O De1l(cid:9) eer g a c1(cid:9) para-i 1- (cid:9) (' a a(cid:9) cion lo.

L,_1i(cid:9) (cid:9) (" #l JI L(cid:9) t1 1 IILII(cid:9) C¿ I . Z, i ' UiL ,- It Jrl I r I L,-t ,r tJ + Lr tt J Url (cid:9)r r Lr 'Jv I f IIr 't sr Jr It (cid:9) , u IR r JlC', I r Ll I LC --o JIn 1(cid:9) rt 1 I - c(cid:9) it l.Ir. (cid:9)LlRIr J', '1 J 1 1 - O J del Código de Procedimiento Penal. 2 ir Extradición 20.383 A4cuiIza Ávila Milldn 0

ANTECEDENTES

1. Mediante nota diplomática N° 1.645 del 25 de octubre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de Aniética solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de la señora MARITZA ÁVILA MILLÁN, quien es requerida para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos conforme a la resolución de acusación N 02-CR 2624 JM dictada el 27 de septiembre del mencionado año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. Un auto de detención fue emitido en la misma fecha por un juez de la citada Corte (folio 5, Carpeta).

2. Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de la requerida, según resolución del 8 de noviembre de 2002; esa

disposición se hizo efectiva el siguiente 14 de los mencionados mes y año.

3. Por medio de la nota diplorntica N° 028 del 10 de enero del año en curso, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana MARITZA ÁVILA MILLÁN, reiterando que ella es sujeto de la resolución de acusación N° 02-CR 2624 JM emitida el 27 de septiembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.

3 Extradición ÍV 20.383 Á4ari/za Áilc )4iIMn 1

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al de Justicia y del Derecho (hoy, de Interior y de Justicia), indicando que de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Penal "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano."

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho procedió a remitir la actuación a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de ÁVILA MILLÁN, concedió el traslado para solicitar pruebas, del cual hizo uso el defensor de aquélla.

6. Por auto del 18 de marzo del año que avanza, la Corte negó las pruebas que solicité el defensor, por inconducentes e impertinentes.

De oficio ordenó la incorporación al expediente de copias auténticas

de una disposición de las invocadas en el acto enjuiciatorio extranjero.

ALEGATO DEL DEFENSOR

1. El asistente técnico de la solicitada empieza por exponer que tiene una serie de inquietudes acerca de los requisitos para conceder la extradición.

De esa forma alude al primero de los señalados en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, proponiendo un problema 1r (cid:9) ki r I(cid:9) " 1 I(cid:9) d" r ,- r1 I I(cid:9) r , 9-i, L J, (cid:9) i rl 1r lr (cid:9) 1m 1 Ii I In I(cid:9) (cid:9) _ c ni tri •(cid:9)n i rl ¡ J(cid:9) , ir I(cid:9) rl •(cid:9) ir(cid:9) P 1 1r (cid:9) r ¡ c n 9i (cid:9)i , - su asistida se le formulan en el país requirente dos cargos: uno de concierto para poseer sustancias controladas, y otro por poseerlas con m-. a (cid:9) .oin.a-• Extradición No 20.383 ,6ila Marizo la intención de distribuirlas, y que el hecho que da lugar a las imputaciones consiste en que durante 1996 hasta el 2001 transportó grandes cantidades de la divisa norteamericana desde Colombia a Panamá y a Ecuador, COfl el fin de pagar la tripulación de unos buques. Considera que los cargos son contradictorios, pues consistiendo en el concierto para intentar poseer y en la posesión, el acto que les

da fundamento es el supuesto simple trasteo de dólares de Colombia a Panamá y Ecuador, paises en los cuales la moneda circulante es el dólar. Luego de ese preámbulo concreta la inquietud. Si los cargos son contradictorios, si el proceso que se adelanta contra ÁVILA MILLÁN está en el juicio, si la documentación aportada se asimila a la resolución acusatoria en Colombia, es imposible emitir concepto favorable porque la acusación carece de fundamento por contener esas imputaciones contradictorias, las cuales reflejan una situación jurídica improbable, pues sin afectar la seguridad jurídica, "no se puede ser o no ser al mismo tiempo". Con alusión al Titulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, norma cuya copia auténtica ordenó allegar la Corte en su oportunidad, el defensor comenta que podría ser utilizada a manera de comodín al no encontrar a la requerida responsable del concierto o de la posesión, porque ese precepto contiene las conductas de ayudar, facilitar, aconsejar, ordenar o incitar. (cid:9) $/d 5 Ex f rd ión íP 20.383 Man/za Avila Subraya que no hay claridad respecto de los cargos formulados contra MARITZA ÁVILA, si es el de concierto para poseer con intención de distribuir, o el de posesión con igual propósito, o de atribuirle cualquiera de los comportamientos previstos en el citado Título 18, Sección 2. En suma, no existe seguridad jurídica, principio que debe imperar frente a la solicitud de extradición, porque la ley exige que el hecho o el acto definido debe estar previsto en Colombia

como delito.

2. Refiriéndose al requisito según el cual la pena en Colombia para el delito no sea inferior a cuatro años de prisión, el defensor expone una serie de comentarios acerca de la pena de muerte y de la cadena perpetua, preguntando por la exigencia que el Gobierno nacional le podría hacer al norteamericano para impedir que en caso de que MARITZA ÁVILA sea extraditada ninguna de esas sanciones se le aplique.

3. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el defensor estima que la resolución de acusación aportada con la solicitud de extradición no satisface el requisito, pues apenas se limita a expresar la imputación, sin otro elemento que conduzca a 99a similarla a una resolución de acusación".

4. En lo que atañe con la copia de la sentencia, de la resolución de acusación o de su equivalente, reitera que la anexada a la solicitud de extradición es apenas una trascripción de los cargos, sin que aparezcan los elementos de juicio que el gran jurado invocó para formularlos, puesto que el artículo 513 del Código de Procedimiento

6 Extradición íV 20.383 44c.rilza .44Jc 7 Penal exige que sea la trascripción de la totalidad de la sentencia y no apenas de lo que aquí se conoce corno su parte resolutiva.

5. De otra parte, el defensor considera que no aparecen documentos en los que se indiquen con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y fecha en que fueron cometidos, puntos que debe ser objeto de revisión por la Corte,

porque en este caso resultan superfluos, contradictorios e imaginativos, lo cual determina que se emita concepto desfavorable. Luego de copiar apartes textuales de los dos cargos que aparecen en la resolución de acusación extranjera, pone de relieve que existe contradicción, pues en el primero se hace referencia al concierto de la procesada con la tripulación de un buque, llevado a cabo desde 1996 hasta mayo de 2001, y en el segundo en que las personas que conformaban esa tripulación ingresaron por primera vez al territorio de los Estados Unidos, luego aparece la contradicción y la ilogicidad de las imputaciones. Con base en los anteriores razonamientos solícita a la Corte que el concepto sea desfavorable a la solicitud de extradición de MARITZA

ÁVILA MILLÁN.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. El señor agente del Ministerio Público advierte que en la nota diplomática por medio de la cual se formalizó la solicitud de extradición de MARITZA ÁVILA MILLÁN, la embajada de los Estados Unidos dejó 7 de(cid:9) tnz(cid:9)

Extr&i'ión N 20.383 A4ari!za Ávila i44iL en claro que si bien la acusación por el concierto para delinquir que fundamenta la solicitud hace referencia a un marco temporal que se remonta al año de 1996, está sustentada en actos cumplidos por aquella con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir, que se llevaron a cabo con posterioridad a la fecha en que se restauré la extradición de nacionales, de conformidad con el Acto Legislativo N° 1 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política.

2. En cuanto a la validez formal de los documentos aportados, los cuales detalla, el Procurador especifica el procedimiento de autenticación que se surtió en el país solicitante, razón por la que estima que este requisito se cumple a satisfacción.

3. Sobre la identidad plena de la requerida, comenta que la persona capturada con fines de extradición es la misma cuya identidad suministró la Embajada de los Estados Unidos, pues con el documento de identidad que esta representación diplomática suministró, MAP.ITZA ÁVILA se identificó al momento de ser capturada y es el que ha anotado en las notificaciones que en desarrollo del presente trámite se le han hecho.

4. Por lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, luego de explicar cómo se llega a descubrir si el acto que se le imputa en el extranjero al nacional colombiano también está definido como punible en Colombia, y después de recordar cuáles son los cargos que a la requerida se le hacen en el país solicitante, el Delegado opina que la primera conducta está recogida en el artículo 340 del Código Penal, reformado por el 80 de la Ley 733, denominada ;L&z (cid:9) Jh7 7.(cid:9) 8

Extradición íVC 20.283 Afari/za Ávila Mil1ÇÇ ik corno concierto para delinquir, mientras que la segunda está definida en el articulo 376 del citado Código corno tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre cuyos vanos verbos rectores puede considerarse incluida la conducta de "poseer con intenciones de distribuir que se le atribuye a la requerida.

El pincipio de la doble incriminación se satisface, porque en las legislaciones de los países comprometidos en este trámite esas dos conductas se consideran corno delictivas, y en Colombia se consagra para ellas una pena que es superior a cuatro años de prisión.

5. En lo atinente a la equivalencia de la providencia acusatoria, el Procurador, con base en lo señalado en el articulo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, opina que la resolución de acusación N 02CR.2624 JM dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California equivale a lo que se denomina en nuestra legislación corno resolución de acusación, toda vez que se trata de un pliego de cargos que tiene corno propósito que el acusado se defienda en el juicio; la fase subsiguiente es el juicio oral, el cual finaliza con el fallo de méilto; contiene un señalamiento de los hechos, con especificación de todas las circunstancias incidentes y de la calificación jurídica de la conducta, además de la indicación de las normas sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código de los Estados Unidos.

Agrega que como es evidente que no se trata de delitos políticos, es viable conceder la extradición. 9 Exfradk'ión!V 20. 3a3 A4ari!za Avila Miln J Con base en esos argumentos, el Procurador Delegado solicita a la Corte ernita concepto favorable en relación con la extradición de MARITZA ÁVILA MILLÁN, no sin antes recordar al Gobierno Nacional que debe exigirle al país requirente que no la juzgue por un hecho

anterior al Acto Legislativo N° 1 de 1997, ni por diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometida a pena de muerte, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, por ser sanciones prohibidas por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos generales. Dentro del trámite de extradición la competencia de la Corte se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona requerida por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 520 del Código de Procedimiento Penal, teniendo y en cuenta que el articulo 35 de la Constitución Política, en su inciso 21, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

N De acuerdo con la resolución de acusación 02-CR 2624 JM, el primer cargo que se le formula a MARITZA ÁVILA consiste en un concierto "para poseer con intenciones de distribuir, 5 kilogramos y más¡ a saber, aproximadamente 11.996 kilogramos (26.325 libras/13 toneladas) de cocaína... a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción (cid:9) lo tit E. tr,dk'i A 20. 383 A4arilza Ávila Aín 44á de los Estados Unidos: a saber, el buque S VESDA MARU'; el

segundo está referido a que ÁVILA MILLAN "poseyó con la intención de distribuir, 5 kilogramos y más, a saber 11.966 kilogramos (26.325 libras/13 toneladas) de cocaína, una Sustancia Controlada de la Tabla J/zz lo que ocurrió el 3 de mayo de 2001, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. De la enunciación de los cargos y de los documentos anexos a la solicitud de extradición se puede advertir que las conductas ilícitas cuya realización se le atribuye a la natural colombiana, tuvieron desarrollo a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos cuando navegaba en aguas internacionales, de modo que es fácil deducir que los delitos que se le imputan ocurrieron fuera de los límites patrios. Ahora bien, debe observarse que si bien en la acusación del tribunal extranjero se aduce corno actos constitutivos de la conspiración constitutiva del primer cargo algunos que ocurrieron con anteriohdad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo N° 1, reformatorio del articulo 35 de la Carta Política, mediante el cual se restableció la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, la Embajada de los Estados Unidos, en la nota diplomática N° 028 del 10 de enero de 2003 con la que formalizó el pedido de extradición de MARITZA ÁVILA MILLAN, fue enfática en señalar que "Aun cuando el Cargo 1 en la resolución de acusación contra esta fugitiva la acusa de un concierto para

delinquir que se inició en 1996, o aproximadamente en esa época, y que continuó hasta e inclusive mayo de 20012 la acusación en el Mk175 d& hin 11 ExfvadkiónPI 20.383 Man/za Ávila Millón 11 Cargo 1 se encuentra independientemente sustentada por hechos cometidos por la fugitiva después del 17 de diciembre de 199711. Así las cosas, queda manifiesto un compromiso del estado reclamante de juzgar a la solicitada, en caso de que se conceda la extradición, por las conductas que ésta realizó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, para estar en armonía con la citada enmienda constitucional que restringió la posibilidad de entrega de nacionales para sucesos delictuosos llevados a cabo antes de esa fecha.

2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticé los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARITZA ÁVILA MILLÁN, de conformidad con el articulo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones

Exteriores. En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de Colin L. Powel, Secretario de Estado, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Thomas G. Snow, Director Adjunto de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la

autenticidad de las declaraciones de William V. Gallo, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, y de Andrew Jauch, agente especial de la DEA. •i zo i n (cid:9) 12 Extr.dión íV 20. .383 ,t4arilza Ávila :$fn El Jefe de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular el 10 de enero de 2003. Corno documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la resolución de acusación N° 02-CR 2624 JM emitida el 27 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, la respectiva orden de arresto librada con base en tal acusación, y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. Las observaciones que sobre este tópico hace el defensor caen de su peso, piles no obstante su naturaleza sincrética, la resolución de acusación que en copia fue anexada a la solicitud de extradición está conforme al original, según lo certificó el secretario de la Corte Distrital para el Distrito Sur de California, de modo que fue allegada en su integridad, sin seccionaniiento de ninguna clase. La documentación presentada en apoyo del pedido de extradición de MARITZA ÁVILA MILLÁN es formalmente válida.

2. Identidad plena de la solicitada en extradición MARITZA ÁVILA MILLÁN. De acuerdo con las notas diplomáticas N° 1645 del 25 de octubre de 2002 y 028 del 10 de enero de 2003, ÁVILA MILLÁN

es ciudadana colombiana, nacida en el municipio de Bolívar, Valle, el 14 de febrero de 1968, de 5 pies 4 pulgadas de estatura, 120 libras de peso, cabello castaño y ojos carmelitas, titular de la cédula de ciudadanía N° 29.185.562. 13 72&CZ bxtrdiçi6fl /v' 20. 383 ¿dan/za Avila Mi ld,t Al momento de su captura, MARITZA ÁVILA MILLÁN se identificó con el documento mencionado y, además, en este trámite no se puso en cuestión la identidad ni filiación de la requerida, por lo que se puede deducir con certeza que la persona detenida con fines de extradición es la misma requerida en las notas diplomáticas citadas.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

La defensa hizo al respecto algunas alusiones para sostener que no se satisfacía este requisito. Sobre esta temática, cabe recordar que en numerosas ocasiones la Corte ha dicho que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en

nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. El defensor considera que no se aportó la totalidad de la pieza enjuiciatoria extranjera sino su parte resolutiva. Pasa por alto que de modo muy concreto y preciso, en la resolución de acusación extranjera 14 Ex tradión rr 20.383 Marilza Ávila 17 se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuates se ejecutó la conducta que se imputa en el cargo, sin que sea menester para establecer la equivalencia, que aquella contenga la misma minuciosidad con que se acostumbra a elaborar la doméstica, lo cual responde al diseño del esquema procesal que nos rige. La equivalencia exigida por la ley no comporta igualdad. La consolidada doctrina de la Corte escudriña el tenia de la equivalencia, ante todo, a partir del momento procesal que marcan tanto la decisión extranjera como la nacional, en el entendido fundamental de que ambas abren paso al juicio y, por consiguiente, a la necesaria y debida confrontación dialéctica, corno ocurre en los dos ámbitos.

5. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con el articulo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho fundamento de la extradición "esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro '4) años".

La Corte tiene sentado que para establecer si la conducta que se

le imputa al requerido en el país solicitante es considerada corno delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 15 ExtradiónfV' 20.383 Aljmn ,44ariza Avila Esa confrontación se hace, como también ha sido reiterado, con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la resolución de acusación N° 02-CR 2624 JM proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California aparece el primer cargo contra la requerida, de la siguiente manera: Empezando en o alrededor de 1996, y continuando hasta e incluso mayo de 2001, la acusada MARÍTZA AVILA MILÁN, alias Ma,itza Ávila Millán, con conocimiento de causa e intencionadamente concertó con Víctor Sat.vhenko, Mykola !hnatenko, Petr Shishkovsky, Mykhailo Vurnhenko, Alexandre Cha qovic. Anatoli Zakharov, Oleksandr Kurys,

Yevjen Kwys Voloclymyr Chapny, and Pal Rymarev, todos acusados en otro instrumento, y con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, para poseer con intenciones de distribuir, kilogramos y más, a saber, aproximadamente 11.966 kilogramos (26.325 kibras/13 toneladas) de cocaína, una Sustancia Controlada de la Tabla II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, a saber, el buque de Pesca 5 VES DA MARU, y, después, los mentado.s - - entraron los Estados Unidos (sic) en San Diego, California, dentro del territorio meridional de California; en violación del Titulo 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903(a), (c)(-I)(C), (f, y U). El segundo cargo es del siguiente tenor: 16 Ex tr din N 20.383 ,4fcri/za ,4'iki "EJ 3 de mayo de 2001 o alrededor de esa fecha, a bordo de una nave suJeta a la Jurisdicción de los Estados Unidos, a sabe!; el buque de pesca SVESDA MARU, la acusada MARITZA ÁVILA MILÁN, alias Maritza Avila Millán, con conocimiento de causa e intencionadamente poseyó con intenciones de distribuir, 5 kilogramos y más a saber, aproximadamente 11.966 kilogramos (26.325 libras/13 toneladas) de cocaína, una Sustancia Controlada de la Tabla Ji, y después Voktor Savchenko, Mykola Ihnatenko, Petr Shishkovsky, Mykhailo Yurchenko, Alexandre Cha govic. A nato!! Zakharov, Oleksandr Kwys, Ye'jen Kuiys,

Volodyrnyr Chapny, y Pavel Rymarev entraron por pilmera vez los Estados Unidos (sic) en San Diego, California, dentro de! Distrito Meridional de California; en violación del Titulo 46 de/ Apéndice al Código de los Estados Unidos, Secciones 1903(a), (c)(1)(C) y (f), y el Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2." De conformidad con las copias auténticas de las disposiciones pertinentes del Código de los Estados Unidos que obran en el expediente, en el Título 46, Sección 1903 (j), bajo el epígrafe de "Tentativa y concierto", se señala que "El que intente o concierte para cometer delito sancionado en este capitulo seré castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa ye! concierto". El delito concertado, el cual finalmente se realizó según la imputación del segundo cargo, está previsto en el Título 46 del Apéndice al Código de los Estados Unidos, Sección 1903 "fabricación, distribución o posesión con intenciones de fabricar o distribuir sustancias controladas a bordo de una nave, (a) "Naves de los Estados Unidos o naves sujeta (sic) a la jurisdicción de los Estados Unidos. Es ilegal que cualquier persona a bordo de una nave de los Estados Unidos, o a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o quien es ciudadano o extranjero residente de los Estados Unidos a bardo de cualquier nave, con conocimiento de causa e intencionadamente fabrique o distribuya una sustancia controlada",

17 ihn Etrdión W 20.383 Adari/za Ávila Mion Ju (c) "Se define 'Nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos' y 'nave sin nacionalidad', pretensión a nacionalidad o matrícula. - " (1)(C) "una nave matriculada en un país extranjero cuando el país de matrícula ha consentido o ha renunciado oponerse a que los Estados Unidos haga cumplir con la legislación estadounidense." Para este delito, según la subseccion (g) de la Sección 1903, corresponden las penas previstas en el Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960, esto es, cuando con (a) '2 conocimiento de causa o intencionadamente lleve o posea a bordo de una nave, aeronave, o vehículo, una sustancia controlada" y si ósta es de "(b)( 1) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga... cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros... el que corneta tal violación seré castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua. El primer cargo de la resolución de acusación N° 02-CR 2624 JM, concretado en el concierto entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 81 de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con

prisión de 3 a 6 -años "Cuando varias personas se concierten para cometer delitos". La prisión será de 6 a 12 años de prisión cuando el concierto sea para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2° de esa disposición. 18 ohHnz (cid:9) Extr.dk?i6n ív: 20.383 A4arilza Avila De conformidad con el articulo 376 del Código Penal, incurre en narcotráfico quien "salvo lo dispuesto para dosis de uso personal—, lleve consigo--- venda, ofrezca. - - droga que produzca dependencia, incurriré en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes' Si la cantidad de sustancia vedada es superior a 5 kilos de cocaína, la pena mínima se duplica, de acuerdo con el articulo 384-3 ibídem. Ahora, llevar consigo, vender u ofrecer caracterizan acciones similares a la de poseer con intenciones de distribuir, cuyo ejecución era el propósito del concierto imputado en el primer cargo, y la conducta ejecutada efectivamente, de acuerdo con el segundo. Además, el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos define a los intervinientes en un delito, cuando señala que "(a) Quienquiera que corneta un delito contra los Estados Unidos o ayude, facilite, aconseje, ordene, incite o cause su perpetración, es sancionable como si fuera el principal. (b) quienquiera que

voluntariamente haga que se corneta un acto, el cual si fuera directamente cometido por esa persona o por otra persona seria un delito contra los Estados Unidos, es sancionable como si fuera el principa!'. Este precepto también tiene su equivalente en el ordenamiento penal colombiano, piles se considera como coautor al que toma parte en un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo (articulo 29, inciso 2, Ley 599 de 2000), y como participe al que 19 Ex f r.dión IV 20.3a9 A4ari!za Avila(cid:9) ín determine a otro (por consejo, orden, mandato, fuerza, etc) a la realización de la conducta antijurídica (artículo 30, inciso 2, ibídem); en ambos casos, coautor o determinador incurren en la pena prevista para el correspondiente delito. Es bueno comentar que si se observa en la formulación de los cargos imputados en el extranjero a la requerida contradicción o ilogicidad alguna, se trata de un argumento apto para exponer en el juicio al que fue convocada, pues tales irregularidades deben examinarse a la luz de las normas del país requirente y por el funcionario facultado para el respecto.

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará de manera favorable a la extradición de la ciudadana colombiana

MARITZA ÁVILA MILLÁN.

Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición de

la colombiana por nacimiento MARITZA ÁVILA MILLÁN, cuyas notas civiles y personales fueron co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...