CSJ - SP20385(08-05-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20385(08-05-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
M~- Concepto extradiCn N 20.385
LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO.
4.. Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 51 Bogotá, D. O., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, elevada por el Gobierno de Canadá a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. A LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Provincial de Montreal, Provincia de Quebec, que con fecha 30 de mayo de República de Colombia 2 (cid:9) Concepto ecr6n2O.385
LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO.
.1' Corte Suprema de Justicia 2001 le dictó ordenes de arresto en asunto en el cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 112 del 15 de julio de 2002: "(..) dos cargos de conspiración para la importación de una droga controlada (cocaína) en Canadá y un cargo de importación de una droga controlada (cocaína) con fines de distribución comercial".
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. La nota verbal N° 112 de 15 de julio de 2002, a través de
la cual la Embajada de Canadá hace conocer la petición de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, manifestando que lo hace "de conformidad con el artículo 8 de/ Tratado de Extradición del Reino Unido" y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Narcóticos y Sustancias Sicotrópicas, de la cual Canadá y Colombia son países firmantes. La Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que "LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO es un ciudadano Colombiano, nacido en Medellín, Colombia el 6 de julio de 1968 y se identifica con cédula de ciudadanía N° 98.544.377". República de Colombia 3 (cid:9) Concepto extradición N 20.385
LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO.
Corte Suprema de Justicia 2.2. Copia de las ordenes de detención expedidas por Gil/es Cadieux, Juez de la Corte de Quebec, de fechas 30 de mayo de 2001. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de Canadá, relevantes en el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Richard Roy, Fiscal de la Procuraduría General de Quebec y de Shari Rayner, Funcionario de Policía y miembro de la Real Policía Montada de Canadá, en apoyo a la solicitud de extradición.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal N° 112 del 15 de julio de 2002, procedente de la Embajada de
Canadá, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, entidad que mediante resolución de fecha 5 de noviembre del mismo año, acogió tal petición. 3.2. El 26 de noviembre de 2002, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informa al Ministro de Justicia y del Derecho que el día 8 de ese mismo mes y año notificó al ciudadano colombiano LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO, la orden de captura con fines de extradición, quien de acuerdo con información suministrada por la República de Colombia 4 (cid:9) Concepto exfraEIiiÓn N° 20.385
LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO.
Corte Suprema de Justicia Asesora Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, se halla privado de la libertad por cuenta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dentro del proceso N° 411 que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 2220 de 16 de julio de 2002, conceptúa que tel Convenio aplicable al presente caso es el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 27 de octubre de 1888." Además, se debe tener en cuenta "la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su
artículo 6°, y en especial el numeral 2° dispone: 'Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. ". 3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, el 30 de enero de 2003 se corrió traslado por el término de 10 días, a LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. La petición de pruebas República de Colombia IZ 5 (cid:9) Concepto N`20.385 LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO. ík al Corte Suprema de Justicia elevada por el apoderado de OROZCO RESTREPO se resolvió en providencia de fecha 3 de marzo del presente año ordenándolas, toda vez que si el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, el 27 de octubre de 1888, es el que regula este asunto, y en esa convención se estipula en el artículo 4° que no habrá lugar a la extradición de la persona reclamada si ya ha sido juzgada, o se halla todavía sometida a juicio en el país requerido por el delito que motiva la petición, resultaba procedente oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que
remitiera copia auténtica, completa y legible de las actuaciones que dieron origen a los procesos radicados en ese despacho bajo los números 02-0020 y 02-0087 contra LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, así como también de las providencias que resolvieron la situación jurídica, calificaron la instrucción y las sentencias de primera y segunda instancia si ya se habrían proferido. Mediante oficio N° 222 del 10 de marzo del presente año, la Juez Penal del Circuito Especializada de Cartagena envía copias de las actuaciones que dieron lugar a los procesos que en ese despacho se adelantan bajo los radicados Nos. 02-0020 y 020087, en los cuales aparece como procesado OROZCO
RESTREPO.
República de Colombia 6 (cid:9) Concepto extrJiÓn N° 20.385
LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO.
.4 Corte Suprema de Justicia En el primero de tales asuntos, en sentencia anticipada de fecha 25 de junio de 2002, a OROZCO RESTREPO se le condena a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión y multa equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes, como coautor responsable de infracción a los artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986. En el segundo proceso, OROZCO RESTREPO ha sido acusado por la Fiscalía General de la Nación de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, asunto en el cual la Juez Penal del Circuito Especializada de Cartagena informa que "se llevará a
cabo audiencia pública los días 12, 13 14 de mayo próximos." El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para la presentación de los respectivos alegatos, habiéndolo hecho oportunamente el defensor del solicitado en extradición y el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal. ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor del señor OROZCO RESTREPO, solicita a la Sala emitir concepto desfavorable en relación con la petición de extradición elevada por el Gobierno del Canadá, por dos razones fundamentales, esto es, por: República de Colombia N40.385 7 (cid:9) Concepto éx~tíra'~~ 'n
LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO.
Corte Suprema de Justicia "1) Violación del principio non bis in idem, y, 2) Violación del numeral 2 del artículo 511 del C. de P. P." En relación con la primera violación que acusa, el defensor expresa que en las dos "conspiraciones", vale decir, la que se investiga en Canadá y la que corre igual suerte en Colombia, siempre se menciona a nuestro país como uno de los lugares de la comisión de las conductas punibles investigadas y es allí precisamente donde radica el por qué en Colombia cursa proceso que ya se encuentra en etapa de juicio y se va a practicar la audiencia pública, "por los mismos hechos" aspecto este que se puede inferir de la resolución de acusación de fecha 9 de mayo de 2002 que por el delito de concierto para delinquir dictó la Fiscalía en el proceso que actualmente adelanta el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Cartagena. De otra parte, manifiesta que su asistido fue condenado a 104 meses de prisión por tráfico de estupefacientes, asunto que decidió el Juzgado antes mencionado, proceso en el cual OROZCO RES TREPO "confesó el envío de dos mujeres mulas a Canadá" y, de otra parte, "se encuentra en etapa de juzgamiento por el delito de concierto para delinquir o lo que es lo mismo conspiración" en otro proceso, conductas estas que ocurrieron en fechas "iguales o similares a las interceptaciones telefónicas ubicadas tanto en el expediente de Canadá como en el de Colombia." República de Colombia 8(cid:9) Concepto extrddiC1n N° 20.385
LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO.
Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, expresa que resulta de vital importancia tener 40 en cuenta el artículo del Tratado de recíproca extradición suscrito entre la República de Colombia y la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 27 de octubre de 1888, el cual dispone que la extradición no tendrá lugar si la persona reclamada ha sido juzgada, absuelta o castigada, o se halla todavía sometida a juicio en el país requirente, por el delito que motiva la solicitud de extradición. En lo que tiene que ver con la violación a lo previsto en el numeral 20 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, sostiene el defensor que este precepto señala que para que se pueda ofrecer o conceder la extradición se requiere que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su
equivalente. En este asunto, de acuerdo con la documentación enviada por el Gobierno de Canadá agrega, en particular de la declaración rendida por Richard Roy, se advierte que el 30 de mayo de 2001 un Juez de la Corte de Quebec emitió órdenes de arresto contra LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, de manera que en estas condiciones no se reúnen los requisitos establecidos en dicha normatividad procesal, pues en la actuación remitida por el país requirente no aparece la resolución de acusación o su equivalente. Por último, manifiesta que no deja de inquietar la posible inexistencia del Tratado que se invoca, en este caso, como República de Colombia la 9 (cid:9) Concepto extradición N`20.385
LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO.
Corte Suprema de Justicia fundamento de la solicitud de extradición, por cuanto Canadá adquirió independencia del Reino Unido de la Gran Bretaña. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicita a la Sala conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO, al cumplirse los requisitos que al efecto establece el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y la Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 27 de octubre de 1888. Pese a reconocer que la solicitud se rige por el mencionado Tratado, según así lo ha conceptuado la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores, se ocupa de algunos temas como aquéllos que llama "La validez formal de la documentación presentada" "La demostración plena de la identidad del solicitado", "El principio de la doble incriminación" y "La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero", los cuales se encuentran previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal colombiano y que, en su criterio, de ellos se debe ocupar la Sala como complemento del acuerdo internacional. República de Colombia 10 (cid:9) Concepto extra'dieián N° 20.385
LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO.
Corte Suprema de Justicia Luego de reiterar que las reglas de la extradición en este caso están condicionadas a las previsiones del Tratado de Recíproca Extradición de Reos celebrado entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, anuncia que por ello es preciso examinar, si se cumplen las exigencias allí señaladas. En un acápite que intitula "Que el reclamado sea acusado como autor o cómplice de los delitos relacionados con sustancias controladas' manifiesta que de acuerdo con los documentos aportados por el Gobierno de Canadá, a OROZCO RESTREPO se lo acusa como autor de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias controladas, y ha sido objeto de dos acusaciones que incluyen tales cargos, de manera que el requisito previsto en el tratado se cumple a cabalidad. A continuación bajo el apartado que anuncia como "La diferencia (o semejanza) entre los delitos por los que ha sido
condenado 'o está investigado Orozco en Colombia yios que motivaron la solicitud de extradición", el Procurador señala que el artículo 4 del Tratado que regula este asunto, dispone que La extradición no tendrá lugar" si la persona reclamada ha sido juzgada o se encuentra procesada por el delito que motiva la solicitud de extradición en el país requerido. Recuerda que para establecer esta situación, a petición del defensor del reclamado en extradición la Sala ordenó aportar copia de las actuaciones que las autoridades judiciales colombianas han adelantado contra LUIS FERNANDO OROZCO República de Colombia 11(cid:9) Concepto extraIiJÓn N° 20.385
LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO.
Corte Suprema de Justicia RESTREPO, de cuyo contenido se puede establecer que se trata de conductas delictivas distintas de las investigadas en el Canadá. Sobre lo anterior precisa que "en el caso del tráfico de sustancias estupefacientes, claramente se advierte que el ocurrido en Colombia lo fue el tres de mayo de dos mil uno, en tanto que la acusación que en su contra se hace en Canadá, se refiere al tráfico de cocaína que los acusados allí hicieron entre el 2 y 24 de marzo de 2000, es decir, un poco más de un año antes del hecho que motivó la sentencia que se dictó en Colombia en contra del reclamado." Y agrega, "En lo que tiene que ver con el delito de concierto para delinquir, también se advierte su diferencia, no solamente por la precisión de las fechas que se hacen en las denuncias aportadas por las autoridades extranjeras, sino también por la
diferencia de las demás personas que se concertaron con los propósitos criminales." En relación con la "La prescripción de la acción penar', señala el Procurador que de conformidad con lo expuesto por el Fiscal acusador Richard Roy, en virtud de la legislación canadiense no opera la prescripción en relación con delitos "graves" como los que motivan la petición de extradición, pero este factor no impide que se conceda la entrega del reclamado, en consideración a que de acuerdo con las normas que regulan la República de Colombia 12 (cid:9) Concepto extradición N 20.385
LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO.
1ç Corte Suprema de Justicia prescripción de la acción penal en Colombia, no ha operado el mencionado fenómeno. En cuanto a la exigencia referida a "La orden de arresto y las pruebas que debe aportar el gobierno canadiense", el Delegado encuentra que tales requisitos a los que alude el Tratado que regula la materia se hallan cumplidos en este caso, en donde aparecen tanto las órdenes de arresto expedidas el 30 de mayo de 2001, como. los documentos que contienen las pruebas correspondientes. Precisa que para el presente caso, de acuerdo con lo dispuesto en la convención que lo regula, no hace falta que se hubiera dictado sentencia en contra del reclamado o que éste haya sido objeto de una providencia de efectos y condiciones equivalentes a la resolución de acusación, porque la solicitud de extradición solamente requiere que se aporte copia de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que la solicita, y de "aquellas pruebas que, conforme a las leyes de/lugar
donde se encuentra el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiere sido cometido allí", tal como lo establece el artículo 8 del Tratado. Igualmente, en punto del requisito enunciado como "Valoración de las pruebas aportadas con la solicitud de extradición y determinación de su capacidad para el enjuiciamiento", recuerda el Procurador que el análisis y valoración de las pruebas es un tema extraño a la extradición República de Colombia 13 (cid:9) Concepto e,(trad1iÓn N° 271385
LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO.
Corte Suprema de Justicia moderna en la que las autoridades del país requerido no pueden valorar los medios de convicción que sirvan a las del país que hace la solicitud para procesar a una persona. Pero como quiera que ésta es una condición derivada del texto del Tratado aplicable al caso, en concreto del artículo 9°, en su criterio tanto el hecho como la posible responsabilidad penal del reclamado están suficientemente probadas para fundamentar hipotéticamente una resolución de acusación, en la medida que los testimonios que los contienen provienen, de una parte, del Fiscal Richard Roy persona que ha tenido acceso a los documentos del proceso y ha fundamentado su declaración en las pruebas recaudadas, y de la otra, de un miembro de la Real Policía Montada de Canadá que ha participado durante varios años en la investigación de los hechos que motivan las denuncias que se han presentado contra el reclamado en extradición ante las autoridades judiciales canadienses. Igualmente, pone de presente que como de acuerdo con la legislación del país requirente, OROZCO RES TREPO
eventualmente podría ser sancionado con prisión perpetúa pena que está prohibida expresamente en Colombia de acuerdo con el artículo 34 de la Carta Política, la Sala debe alertar al Gobierno nacional para que, en caso de acceder a la extradición, la entrega de la persona solicitada se condicione a la garantía de que no le será impuesta dicha sanción perpetúa. República de Colombia M ~ 14(cid:9) Concepto extra?JIItIIc~~>h n N° 20.35
LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO.
Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DE LA CORTE Cuestión previa. En atención a que el defensor del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO RESTREPO OROZCO si bien a manera de inquietud de todas maneras introdujo referencia a una temática que amerita consideración, en tanto que tiene que ver con la vigencia misma del instrumento internacional que, junto con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias sicotrópicas de 1988, constituyen el referente jurídico normativo del presente concepto, por elementales razones de prioridad obligado se impone abordar dicha temática para proceder, luego de lograda la necesaria precisión sobre tal inquietud de la defensa y de ser ella favorable a su plena vigencia, al análisis de la documentación allegada, para ver de establecer si la misma resulta suficiente para la emisión del concepto que de la Corte se solicita, en cualquiera de los sentidos jurídicamente posibles. A este respecto ha dicho el defensor que en la medida en que el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda, aprobado en el ámbito interno por la Ley 148 del 28 de noviembre de 1888, que se invoca como fundamento de la presente solicitud de extradición, podría ser jurídicamente "inexistente", en atención a que por haber adquirido Canadá su República de Colombia 001 15 (cid:9) Concepto exttüdi 1i385
LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO.
Corte Suprema de Justicia independencia, habría dejado de formar parte del Reino Unido de la Gran Bretaña. Dos son las razones fundamentales que llevan a la Sala a concluir que ninguna duda se cierne sobre la vigencia del Tratado de Recíproca Extradición de Reos, uno de los instrumentos internacionales llamado a regular el presente asunto, como parece abrigarla el defensor a partir de los argumentos introducidos en su alegato de fondo en los términos atrás señalados. En primer lugar, porque ya él Ministerio de Relaciones Exteriores, con sustento en la facultad que le otorga el artículo 514 del estatuto procesal penal emitió concepto contentivo de la precisión según la cual, este es el instrumento que debe regir el presente trámite; pronunciamiento que sobre el particular, de una parte, se torna vinculante para la Corte como fundamento del presente concepto y, de otra, excluye para este caso la aplicación del artículo 520 ejusdem. Y ello es así, porque la facultad conferida al Ministerio de Relaciones Exteriores a través del mencionado artículo 514, necesariamente lleva también implícita la obligación de realizar previo a la emisión de su concepto sobre esta materia el
necesario control de vigencia que superado lo torna vinculante para el trámite subsiguiente, esto es, para el que la ley le ha atribuido, en su orden, al Ministerio de Justicia y a la Corte República de Colombia 16 (cid:9) Concepto extraditión N° 20.385
LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO.
Corte Suprema de Justicia Suprema de Justicia (artículos 515 y siguientes del mencionado Código). No a otra conclusión puede llegarse a partir de la preceptiva del artículo 514 del estatuto procesal penal, según la cual: "Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este códLqo" (Se subraya). Resta señalar en cuanto a esta primera razón, que la anterior intelección de la norma que viene de transcribirse, en cuanto a la naturaleza y efectos del concepto que corresponde emitir al Ministerio de Relaciones Exteriores, ha sido tenida en cuenta con ocasión de los trámites de extradición, tanto cuando se precisa que un determinado asunto debe regirse por un instrumento internacional, como cuando se señala que, a falta del mismo, es necesario acudir a las normas internas contenidas en el estatuto procesal penal. En segundo término, porque ya sobre el tema de si el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888, entre la República de Colombia y el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda, es plenamente aplicable para Canadá luego de su independencia de este último, la Sala ha señalado República de Colombia 17 (cid:9) Concepto extra&i?5Ti N° 20.385
LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO.
Corte Suprema de Justicia que su vigencia deviene indesconocible, por virtud de otro instrumento internacional, esto es, de la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de Tratados, suscrita el 23 de agosto de 1978, "según la cual un tratado bilateral que en la fecha de una sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio a que se refiere la sucesión de Estados, se considerará en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado parte cuando dichos Estados hayan convenido expresamente en ello, o se hayan comportado de tal manera que deba entenderse que han convenido en ello'. Cabe anotar que también la Sala en la oportunidad que viene de referirse dejó en claro que los instrumentos internacionales que regulan los trámites de extradición con Canadá se encuentran aprobados y ratificados por esa República y la de Colombia, con base en los cuales se elevó la solicitud de extradición sobre la cual se emite el presente concepto. Despejada la inquietud de la defensa se impone proceder al análisis de la documentación, con la finalidad indicada al comienzo de las presentes consideraciones. Cuestión de fondo. De conformidad con la preceptiva constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta Política, sustituido por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer
Concepto 13 de dic./01, rad. 18.543, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoil. República de Colombia 18 (cid:9) Concepto extradición N° 20. 85
LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO.
Corte Suprema de Justicia de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, de acuerdo con lo establecido en la legislación interna. En el trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO, sobre los instrumentos internacionales a tener en cuenta, como viene de precisarse, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia ha conceptuado que "el Convenio aplicable al presente caso es el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 27 de octubre de 1888" e igualmente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita por Colombia en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales, se reitera, se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y Canadá. De conformidad con lo dicho en precedencia, el concepto que por virtud de la ley corresponde' emitir a la Corte, como atrás se había anunciado, no tendrá como fundamento el artículo 520 del estatuto procesal penal, sino lo previsto al efecto en los instrumentos internacionales mencionados, los cuales constituyen el marco jurídico por el que se rige este particular asunto. Pues bien, del contenido material del Tratado de Recíproca Extradición de Reos celebrado entre la República de Colombia y
la Gran Bretaña se tiene que de conformidad con su artículo 1, las siguientes son las "circunstancias y condiciones" que deben República de Colombia 19 (cid:9) Concepto extradicJ7rN0 20.385
LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO.
Corte Suprema de Justicia acreditarse para la prosperidad del concepto que corresponde emitir a la Corte:
1. Que la persona que encontrándose acusada o estando ya "convicta" por alguno de los delitos que permiten la extradición, se hallare en el territorio del estado requerido (artículos 1 y II).
2. Que la persona reclamada no haya sido «ya juzgada y absuelta o castigada ó se halle todavía sometida a juicio" en el país requerido "por el delito que motiva la demanda de extradición" (artículo IV).
3. Que no haya operado "con posterioridad a la comisión del delito o a la iniciación de la causa o a haberse declarado convicto el individuo" el fenómeno jurídico de la prescripción o de la pena conforme a las leyes del Estado requerido (artículo y).
4. Que no se trate de delitos que tengan "carácter político"
(artículo VI).
5. Que las pruebas aportadas con la solicitud "hubieran de justificar su aprehensión" ó "fueren suficientes ... para justificar el sometimiento del procesado a juicio" si el delito se hubiese cometido en el Estado requerido, ó fueren suficientes para "probar que el reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que hace la demanda" (artículos VIII y XI).
República de Colombia 20 (cid:9) Concepto exVir4Ón-N° 20.385
LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO.
Corte Suprema de Justicia Del mismo instrumento internacional surge claro que la solicitud(cid:9) de(cid:9) extradición(cid:9) que(cid:9) debe(cid:9) realizarse "por medio de los agentes diplomáticos" de las partes contratantes, debe ir acompañada de la orden de arresto "expedida por a autoridad competente del Estado" requirente y de las pruebas que de acuerdo a las leyes del estado requerido "hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiere sido cometido allí". Si se trata de "un reo rematado", a la petición se debe acompañar el fallo condenatorio y si la sentencia ha sido dictada o "in contumaciam", ella no se considerará como fallo condenatorio, pero el requerido bajo este supuesto "puede tratarse como cualquier individuo acusado" (artículo VIII). Igualmente se precisa que el Estado requerido admitirá como pruebas "las declaraciones juradas o las deposiciones de testigos tomadas" en el Estado requirente, "o sus copias' así como "los autos y sentencias" y las certificaciones que "acrediten e/ hecho de la condenación" ó los "documentos judiciales que la establezcan", siempre que "tales piezas" se encuentren autenticados de la siguiente manera:
1. Toda orden debe llevar la firma de un juez, magistrado o agente público del otro Estado.
2. Las declaraciones juradas, los testimonios, o sus copias, deben ser certificadas "de puño y letra del Juez, Magistrado o Agente público" del otro Estado, con expresión de que son declaraciones originales, 6 sus copias fieles, según el caso".
República de Colombia 21(cid:9) Concepto extradkTóñ N° 20.385
LUIS FERNANDO OROZCO RES TREPO.
Corte Suprema de Justicia
3. El "certificado de condenación" o el "documento en que conste el fallo condenatorio" debe estar certificado por "un Juez, M Magistrado ó Agente Público" del otro Estado.
4. En cada caso, "la orden, declaración, atestación, copia, certificado o documento oficial" debe ser autenticado bien "por juramento de algún testigo" o "por el sello oficial del Ministro de Justicia ó de algún otro Ministro del Estado". Este requisito puede ser sustituido por cualquier otro "modo de autenticación" permitido por las leyes vigentes al tiempo de la investigación." (artículo II).
Verificación del cumplimiento de las "circunstancias y condiciones" previstas en el tratado que rige el presente trámite. Esta se realizará a partir de la documentación allegada por la Embajada de Canadá en Colombia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual cumple con las condiciones de validez formal que vienen de señalarse, en tanto que fue autenticada por el Director Interino y Abogado Superior, Grupo de Asistencia Internacional, Ministerio de Justicia de Canadá, Jacques Lemire y de la allegada durante el presente trámite por solicitud de la defensa del ciudadano colombiano solicitado en extradición.
1. Que la persona que encontrándose acusada o estando ya "convicta" por alguno de los delitos que permiten la extradición, se hallare en el territ
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