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CSJ - SP20391(23-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20391(23-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

ciót 20391. io E. Ru(J.ti.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA, i)E CASAC1ON PENPd Aprobado acta No. 106

.fViaglstr2d() Po n.e:n.tí': I)r, MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, 1) C., VC1:fl.LLt[CS de septleml)tc de dos mil tres. Se romuica Ea COItC SC)1)íC la adinjsihii:idad de las demandas de casación presentadas por los defensores (le los procesados Julio

Eduardo Bautista y L.u: is Rtheiro Mosquera ¡lome.

.AL4:edenLes.

Mediante se: uteiicia (le 6 d agosto de 2001 el Jargado Penal del Circuito de Caloto (Cauca.) co:ricl.e:nó a los procesados Julio Eduardo Bautista y Luis Robeiro Mosquera lome a la pena principal de 450 meses de prisión. y la accesoria de interdicción. de derechos y funciones públicas por 20 afios, cada filO P0( los delitos de homicidio en Clara Inés López LOaEZa y Alberto F'flflCC) Galindez. El ptiinero como "autor intelectual", y ci segundo como autor material. Apelado este fallo por la ación 26391. oE. Bautista. defensa, el Tribunal Superior de Popayin, mediante el suyo de 9 de julio de 2002, que ahora los defensores de los procesados recurren en casación, lo modificó en el sentido de fijar en 28 aííos de prisión la pena principal, y en lO aIos la accesoria de interdicción de derechos y

funciones públicas.

1. Demanda a nombre de Julio Eduardo Bautista.

Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial, por desconocimiento de los artículos 232 y 277 del nuevo estatuto procesal, debido a errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial. Sostiene que la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal, se apoyaron en el testimonio de Fredy Antonio López Loalza, pero que este testigo es totalmente increíble" por varias razones: (1) porque es hermano de Clara Inés López Loalza (víctima), (2) porque fue el autor de la muerte del hijo de Julio Eduardo Bautista (procesado) y de las lesiones causadas a Luis Robeiro Mosquera Home (procesado); (3) porque es enemigo de la familia de Julio Eduardo Bautista; y (4) porque este testigo "dice haber estado hacia el medio día llevando el almuerzo a su hermana y que luego de salir y estar a media cuadra escuchó los disparos y se devolvió hacia el almacén y vio salir a Luis Robeiro Mosquera llome del almacén con un arma en la mano". Pero el 2 sacion 20391. nilo E. Bautista. testigo también dice que estuvo a 10 metros de lugar, y en otra parte que "a cuadra y Pico". Argumenta que Fredy Antonio López no estuvo en el lugar del crimen. Se pudo establecer que se encontraba en Corinto, pero la Fiscalía nada hizo para averiguar este hecho. Otro tanto ocurre con el testigo Diego

Fernando López Muñoz, empleado y sobrino de la occisa, quien, según la declaración rendida por Alvaro Vásquez Gómez, no estaba en el almacén. Po! ende, el Fiscal, el Juez y el Tribunal, debieron iprcsgar si dicho testigo estuvo realmente allí el día de los hechos, si era empleado de la señora, y qué haaccíiaaEEll testimonio del denunciante Jesús hernando López Loaiza también presenta una incongruencia grave cuando sostiene que el domingo 30 de mayo, a eso de las 5 de la tarde, su hermana le comentó que Julio Eduardo Bautista había pasado arnenMdola Esto, porque Diego Fernando López Muñoz, por su parte, dice que a las 6 de la tarde, cuando estaban entrando las bicicletas, pasó Julio Eduardo Bautista amenazando a la víctima Como puede verse, "esta rotunda incongruencia en el tiempo" indica que Fredy Antonio López y Diego Fernando López, están mintiendo. La Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal, tampoco investigaron si las afirmaciones hechas por la señora Clara Inés López Loaiza 'en la denuncia que presentó ante la Fiscalía por las amenazas recibidas eran ciertas. Esto era importante, porque si las amenaz2s ocurneron a las 6 de la tarde, no se entiende "que ella le hubiera dicho a las 5 de la tarde 3 sación 20391. ulio E. Bautista. al señor Jesús hernando López Loaiza que mi defendido la había amenazado, esto entra en desconflanza". Los hermanos de la víctima dicen que ella dejó unos escritos donde informaba de las amenazas. Sin embargo, en el acta de levantamiento

del cadáver no aparecen referenciados dichos documentos. Después, "en ampliación de. indagatoila" los presentaron, "pero no se tuvo en cuenta ni se corroboró si realmente era la letra y la firma de Clara porque allí tenía que confrontarse no con la firma de la denuncia y con la de esos documentos, sino con los de la cédula de ciudadaniá". Luis Hernando López Loaiza manifiesta también que el día de los hechos, una inedia hora antes, Clara Inés vio a Julio Eduardo Btista, y se lo mostró a su mamá Graciela Loalza de López, en cuya compañía se hallaba en ese momento. Esto, tampoco está probado, ni procuró probarse. La señora Graciela dice, por su parte, que también le ayudó a despachar, pero de ello tampoco aparece prueba Lo único verdadero, lo único cierto, es que el 30 de mayo de 1993 (día de las supuestas amenis), Julio Eduardo Bautista se hallaba en su casa, en. una pequeña celebración. ¿En qué parte del proceso aparece prueba de que Julio Eduardo Bautista hubiese fustigado u obligado a Luis Robeiro Mosquera a cometer el delito? Lo único que se conoce es la existencia de una denuncia por amenas, cuya veracidad no fue probada por el Magistrado Ponente. A estos errores de hecho se suma el desconocimiento de la declaración de Edwin Milán. Tampoco se 4 sacion 20391. JUDO E. Bautista. 1 "arribó el testimonio de Diego Salas, ni se tuvieron en cuenta los de José Fernández González y Alvaro Vásquez Gomez, quien resultó

herido en los hechos, y quien en su testimonio descarta la presencia de Diego Fernando López en el lugar. Error fundamental de hecho se presentó también en la manera como el proceso fue manejado por la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal. En los hechos, hubo dos muertos y un herido. La investigación, sin embargo, "soló trató de hablar de la muerte de Clara Inés".. El denunciante, solo hace referencia a Julio Eduardo Bautista, y su. hermano Fredy Antonio, y en su testimonio, dice que el ataque iba dirigido contra su hermana ¿Cómo probó la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal, que el ataque era contra Clara Inés y no contra Franco Galindez? ¿Por qué quienes manejaron "el bloque del proceso" solo se detuvieron en Julio Eduardo y Clara Inés? ¿Por qué nada investigaron sobre Franco Galindez? ¿No será que existía interés en perjudicar al procesado? "Fueron recopiladas y anali7Idas las probanzas en el sentido que dijeron que las amenazas indujeron al autor material a cometer el delito? Se hizo alguna actividad para demostrar que las rnIenazas que supuestamente hizo Julo Eduardo Bautista se convirtieron en órdenes para que diera muerte a Clara Inés y Franco Galindez? ¿En qué momento el fallador por medio de una acción de trabajo, demostró que las nenii.s convirtieron a Julio Eduardo Bautista en autor determinador e investigador (sic), o cómo indujo a su yerno a ejecutar el evento delictivo doloso? ¿Cuáles indicios graves le dan. derecho al Tribunal en su sana crítica a condenar a Julio en base a qué delito, en

5 9sacion 20391. ulio E. Bautista. base a qué pruebas, en base a qué verdad jurídica? ¿En dónde están los argumentos que dicen que se probó que Julio había ordenado, amenazado, obligado, a cometer los crímenes al supuesto asesino?'. Agrega que los juzgadores omitieron tener en cuenta el carácter sospechoso de los testigos, todos parientes de la occisa, al igual que el testimonio de José Hernando Fernández, ímica persona que declaró sin miedo, porque los otros sintieron miedo, no hacia Julio Eduardo Bautista, sino hacia los López Loaiza. Tampoco se tuvo en cuenta la personalidad del procesado, ni que éste ha sido perseguido por la familia López Loaiza. El mismo Julio Eduardo Bautista manifestó que en el proceso hubo testigos falsos, pero riada se hizo para averiguar si lo que afirmaba era o no cierto. Tampoco se averiguó si lo dicho por los testigos era verdad. Insiste en que los Pagadores violaron los artículos 232 y 277 del estatuto procesal penal, y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para en su lugar, absolver al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación.

2. Demanda a nombre de Luis Robeiro Mosquera Home.

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la impugnante plantea violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de los artículos 232y 277 del estatuto procesal penal, 22—Lj sacion 20391. ho E. Bautista.. debido a errores de interpretación, de la prueba, por falta de analisis de

las inconsistencias, contranedades e irregulandades que revelan los testimonios Fredy Antonio López Loaiza, Jesús hernando López Loaiza y Diego Fernando López Muñoz (parientes todos de la occisa), y por desconocimiento dl testimonio de Alvaro \Táquez Gómez, el cual, de haber sido tenido en cuenta, habría llevado a la absolución del procesado. Asegura que Diego Fernando López Muñoz (sobrino de Clara Inés) declaró en dos oportunidades, ci 4 de junio de 1993 en la diligencia de levantamiento de los cadáveres, 'y ci 9 de. jumo siguiente. En la primera oportunidad, afinnó que los dos sujetos llegaron disparando a la dueña del almacén, al vendedor Alberto Franco y al conductor. Pero si el atentado estaba dirigido contra Clara Inés, ¿porqué dispararon contra los demás, y no lo hicieron contra el testigo, quien dice haber visto perfectamente al agreso[? En la segunda oportunidad, afinnó que cuando Clara Inés estaba atendiendo los vendedores, entró un "man" armado y disparó contra ella Luego dice que primero escuchó 'una detonación duro y luego "disparos más pequeños"., y que en ese momento corrió hacia las tapias, las saltó, y salió a la calle. "Aquí no hay claridad en torno a si primero le disparó o entre si escuchó uno o dos (sic), en esta sola partecit.i ya hay dos versio:nies diferentes que crean confusión". Luego añmz "cuando Clara ha caído mueita al suelo, yo salí corriendo", y después dice: "yo vi que Clara con el p'nirrier disparo cayó al piso".

Aquí ya no se sabe "si fue cuando oyó disparar o si fue cuando le 7 1 Cación2O391. ulio E. Bautista. dispararon a Clara, o en qué momento fue cuando salió corriendo", confusiones que obedecen a que el testigo está mintiendo. En el acta de levantamiento dejó consignado que entraron "dos personas armad disparando" (sic). En su declaración posterior da a entender que fueron dos los que entraron disparando, cuando sostiene: "yo creo que la misma persona que mató a Clara le disparó al vendedor porque el vendedor se quedó en seguida del que estaba disparando... el conductor estaba en la puerta, yo no sé quién lo hirió". Después, cuando le preguntan cuántas personas entraron al almacén axmadas, arregla su mentira al contestar: "yo apenas vi uno que entró armado al almacén", y aega "se supone que afuera había otro o dice la gente que luego salieron corriendo por la calle de abajo dos personas". De lo visto, claramente se establece que su versión es acomodada, y que lo fue para poderle dar entrada al testimonio de Fredy Antonio López Loaba. Más adelante, afirma que el sicario "únicamente lo miró" cuando arrancaba a correr. ¿Puede creerse que de haber estado allí los verdaderos criminales lo hubiesen dejado huir? También lo hubiesen matado, "en la misma forma que lo hicieron con el otro occiso y con el que quedó herido, las personas enseñadas a matar no dejan testigos presenciales". Aparte de esto, la descripción que dio del

sujeto que entró disparando, no coincide con la del procesado Luis Robeiro Mosquera Horno. Fredy Antonio López Loaiza, declaró también en dos oporttmidades. El 10 de junio de 1993, y el 12 de agosto de 1994. En la primera, ÍÓD 20391.. lib E. Bautista. precisó: "acababa yo de salir de dejarle el almuerzo a mi hermana hoy occisa, cuando iba más o menos a mitad de cu.adra oí una detonaciones y me devolvi, cuando pude, vi que el individuo Robeiro Mosquera Home salía del lugar de los hechos con un arma en una mano y el otro hermano de él que se llama Yuld.er Mosquera Home estaba parado en el otro costado de la calle, inmediatamente vi estos individuos salí corriendo hasta ini casa porque ya habían habido problemas antezionnente con esta familia'. En la segunda, manifestó: "yo los vi salir 'ese día 4 de junio de 1993, a las 12 en punto, yo los vi salir del almacén.. . A Robeiro Mosquera Home lo vi salir que salía con un atiila de fuego corta, era arma corta El otro Yuider Mosquera Home, se encontraba en la esquina del lado, al frente, donde funciona ahora un estanquillo". Difícil entender esta declaración. Los vio salir a los dos, o solamente vio a uno, el que llevaba el anua en la mano., pero no dice en qué ruano, si en la izquierda o la derecha Tampoco precisa la forma como iban vestidos los agresores. De estas respuestas diferentes, se deduce que está mintiendo, "sobre todo porque la verdad nunca se olvida en un momento de estos que es tan iinpactante para cualquier ser

humano". Dice que logró verlos a diez metros. A esta distancia le imagen de los agresores le habría quedado grabada de por vida, y habría recordado por lo menos el color de los pantalones que llevaba el hombre del arma A diez metros, además, habían podido dispararle. También se presentan inconsistencias cuando sostiene que iba a mitad de cuadra cuando escuchó los disparos, y se devolvió. No se sabe si se 9 sacion 20391. dulio E. Bautista. encontraba a cincuenta metros (media cuadra), a diez metros, o a cuu1ra y pico, y si regresó a su casa, o regresó al almacén (ferretería). Si hubiera regresado al almacén, "lo más humano" es que hubiera auxiliado a su hermana Clara Inés, y la hubiera acompañado al hospital, pero no lo hizo. La gran vercld, es que el testigo no se encontraba en Corinto. Muchas personas son testigos de que se hallaba en Caloto o en Popayán gestionando un permiso para. vender carne. Hubiese sido importante que se realizara una inspección al lugar de los hechos, similar a la de una reconstrucción, con el fin de establecer donde se encontraban los testigos Diego Fernando López y Fredy Antonio López Loalza, dónde se hallaba el herido, y dónde se hallaba parado el supuesto Yulder. Tampoco se sabe por cual de las dos puertas que tiene el almacén entraron y salieron los victimarios, o si disparó uno, o lo hicieron dos. Lo que afirman estos dos testigos, es de oídas, lo que la gente comenta, la gente dice que fueron dos, "pero la

realidad es que esto es producto de la imaginación de estas personas que son las únicas que han declarado en el proceso". Jesús Hernando López Loalza, al presentir denuncia penal por la muerte de su hermana, lo hizo solamente contra Julio Bautista. Si Fredy Antonio, había visto a los hermanos Mosquera Home salir del Almacén, lo lógico es que la denuneia se dirigiera contra ambos. En esta oportunidad, nombró a Diego Fernando corno testigo, pro no a su hermano. El 15 de abril de 1994, el testigo amplió la denuncia para. señalar a Julio Bautista como autor intelectual de la muerte de su hermana, y a Luis Robeiro Mosquera Home y Yulder Mosquera Home 10 sación 20391. ulioK Bautista. como autores materiales., y para sostener que el primero fue quien entró al almacén y disparó contra su hermana y uno de los vendedores, resultando herido el otro vendedor. Dijo también que su. hermano Fredy Antonio los habla visto, al igual que mucha gente, pero que los testigos no declaraban "por temor que los vayan a mata('. Si la gente, como dice el testigo, hubiera presenciado los hechos, la Fiscalía a través del Cuerpo Técnico de Investigación habría obtenido aunque fuera un testimonio diferente a los de la familia. Loaiza Resulta inexplicable que ninguno de los sujetos procesales, ni el Ministerio Público, hubiesen interrogado a estos declarantes para lograr descubrir la mentira que aunaron contra personas inocentes. Lo del almuerzo es un invento. Lo idearon para justificar la declaración de Fredy Antonio.

En estos pueblos los establecimientos comerciales son cerrados a la hora del almuerzo. Estas horas son ri1igiosas. No puede creerse que el testigo, un abastecedor de carnes, que permanece también hasta las 12 del día en la "<»galería., se dedicara todos los días a lic vade el almuerzo a su hermana, pudiéndolo hacer otra persona Además, Fredy Antonio ni siquiera se encontraba en Corinto.

Se refiere alas descripc: iones que los testigos hacen. dci procesado, para sostener a renglón seguido: "Pues, no yo (si.c) como defensora, y que he podido observar muchas fotografias, de varios de los momentos de esta persona y que he podido indagar acerca de él, puedo dar fe que no ha sido delgado, que no es alto, en las fotografias siempre su corte de pelo es el clásico, y su pelo es lacio, no crespo, ni ondulado y para esa :11 y nó 92j31 .

Do E. Baudsta. tenía ni treinta, ni 24 años (sic), tenía apariencia de un epoca no sardino, solo tenía 24 años (sic) y de muy buenas facciones"'. En la audiencia pública declaró el señor Alvaro Vásquez Gómez, único testigo presencial de los hechos, única persona sin vinculaciones familiares con los implicados en el asunto, y única persona que no es de la región, y que resultó herido en. el atentado. Este testin'lonlc) no fue tenido en cuenta por el Tribunal, no obstante ser la prueba rnis importante, "y que tumba por ser verdadera las mentiras consignadas

por los parientes de Clara Inés". Dicho testigo dijo: "Llegarnos alrededor de las 11 u 11 pasaditas, y esperarnos que despacharan unas personas que estaban atPndiendo aIJí.. . habíamos terminado de hacer entrega de la mercancía y la señora iba a firmar la factura, no me acuerdo del nombre de ella, corno yo había terminado de hacerle entrega de la mercancía al vendedo me dirigí hacia un costado del almacén donde había una vitrina grande de pared y me puse a obbsseerrvvaarrllaass herramientas.., estaba dando la espalda al vendedor Alberto Franco y la señora, en el momento que yo estaba observando la mercancía observé una serie de disparos, habiendo tenido la impresión que los disparos eran en la calle, giré la cabeza hacia la esquina donde estaba el vendedor el señor Alberto, giré sola la cabeza, no el cuerpo cuando oí los tiros y vi al señor Alberto abriendo los brazos y los ojos en una forma impresionante y una mano con un revólver y un arma de fuego, no puedo decir qué clase de arma'. De este segmento del testimonio se deduce que los primeros disparos que escuchó fueron los que alcanzaron a Clara Inés, y ocurrió tan 12 1J( ¿ 4 zCacion 20391. Do E. Bautista. rápido que cuando giró la cabeza ya estaban disparándole a su compañero. Por tanto, no es cierto que la persona que disparó se hubiera inclinado contra la vitrina a rematar a Clara Inés. De haber sido as!, el testigo lo hubiera visto. A este declarante lo hiñeron porque lo iban a matw, por ser testigo, para que no los reconociera Esto prueba

que el sobrino de la occisa, Diego Fernando, no estaba allí. Mis adelante, el testigo hace la siguiente afirmación: "todo fue tan rápido que no me dio tiempo sino de pensar en dónde me escondo.. le digo doctora que eso fue tan rápido que no puedo precisar si fueron tres o cuatro disparos". El delincuente que disparó fue tan rápido y tan ágil, "que no tenia tiempo siguiera de mirar a Diego Fernando López Loaiza Es lo que se deduce de la declaración de Alvaro Vásquez Gómez, única persona que ha dicho la verdad, y única que debía haber visto necesariamente a Diego Fernando. Sin embargo, es bastante co:nli.rndente al final de su declaración, cuando a la pregunta de ¿Cuántas personas había en el almacén cuando usted se corre a la viltiria? Contestó: "Nos encontrábamos tres personas, la sefiora que nos recibió ci pedido, el vendedor de la empresa y mi persona". Esto prueba que Diego Fernando no estaba allí, y que el sicario no lo miró., corno lo sostiene. De haber estado laborando allí, :habtía ayudado a atende:r los pedidos, y Alvaro Vásquez Gómez lo habría visto. En síntesis, los testimonios que fueron tenidos en cuenta por los juzgadores para declarar que Luis Robeiro Mosquera Home fue el autor material de la muerte de Clara Inés López Ioiia y Alberto 13 CØción 2039 Do E. Bautist Gómez Galmndez, £LflO pueden encuadrar en el artículo 232 del C. de P. P., porque no hay cexteza ni obra en el proceso prueba que conduzca a incriminar" su responsabilidad en los hechos. Los falladores

desconocieron la forma como declararon, sus particularidades, y su condición de sospechosos., por encontrarse en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad en razón del parentesco. Su valoración.. "atenta contra los principios de la sana crítica, la valoración cientifica, el sistema de la persuasión racional, la manipulación de La prueba testimonial, la personalidad de los testic)s. Lo que se vislumbra aquí es una venganza, no del procesado hacia La familia López Loaiza, sino al contrario. Existe interés de la familia López Loaiza de querer sacar a estas personas del camino. Por eso los calumnian abiertamente ylos tildan de sicarios. No obstante ello, ni la Fiscalía, ni el Jwgado, se pronunciron al respecto, ni indagaron a dichas personas sobre las razones por las cuales los tildan de sicarios7 ni cuando han actuado como tales. El procesado, no tiene antecedentes, y de haber sido un delincuente, como lo sostienen Los testigos, existiría alguna sindicación en su contra Apopd2 en estas consideraciones, solícita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir una de carácter absolutorio.

SE CONSIDERA:

.14 &H1 2O31i. o E. Bautista. La demanda de casación, ha sido dicho reiterad.anente por la Coi-te, iio es un escrito de elaboración ni crítica libres, conio acoiitece con los alegatos de instancia. Su estructura y contenido deben sujetarse a las directrices establecidas en el articulo 212 del estatuto procesal penal, y a

los motivos de casación previstos en el articulo 207 ejusd.em, los cuales corresponde desarrollar de acuerdo con los iineaniientos que imponen las reglas técnicas aplicables en. cada caso, según la causal alegada. En tratándose del primer motivo, cuerpo segundo, la fundamentación del recurso debe contener cuando menos, las siguientes precisiones: (1) Indicación de la causal propuesta; (2) determinación de las :rlOIfliaS sustanciales violadas; (3) señalamiento del sentido o concepto de la violación (4) identificación del error cometido;( 5)i ndividualización de la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el yerro; (6) demostración de su existencia; y (7) acreditación d¿—su. trascendencia En relación con la primera demanda (la presentada a nombre de procesado Julio Eduardo Bautista), se advierte., ab millo, la ausencia de varías de estas exigencias. Para empezar, dígase que corno normas de derecho sustancial violladas cita los artículos los artículos 232 y 277 del Código d Procediinieiito Penal, disposic:iones que carecen de dicho carácter, y que nada dice sobre el sentido o concepto de la violación. Tampoco concreta la clase do error cometido, exigencia que le imponía precisar si se estaba frente a errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o falso :raCiOcifliO O) de derecho .10 sación 20391, ulioKBauista. por falsos juicios de legalidad, o falsos juicios de convicción. Y aunque por el enunciado del cargo y su desarrollo pudiera :pensarse que plantea

uno de hecho por falso raciocinio en relación con los testimonios de Fredy Antonio López Loaiza, Jesús Hernando López Loaiza y Diego Fernando López Muñoz, la verdad es que el censor incumple las exigencias técnicas de demostración. Esta clase de error (de hecho por falso raciocinio) se presenta cuando el ju,ador, en la valoración que hace del iuérito de la prueba, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, desconoce, de manera manifiesta, las reglas de la sana crítica. Por ende, cuando esta clase de desacierto se plantea, la alegación debe necesariamente orientarse a demostrar que la valoración de los juzgadores no coincide con la que corresponde hacer frente a los principios de la lógica, las reglas de experiencia, o los postulados de la ciencia, y precisar cuáles de estos principios, reglas o postulados fueron desconocidos en los fallos. Esto supone una meto dologia, una técnica casaci(:)nal en el desarrollo de la censura, que impone al demandante tener que indicar qué demuestran las pruebas cuya apreciación se cuestiona, y cuáles fueron los argumentos que los juzgadores expusieron para. otorgar o negar crédito a las pruebas, pues solo a partir de su co:n.ocirniento., resulta posible demostrar que las apreciaciones que hicieron contrarían de manera grotesca los postulados de la persuasión racional, labor que no se satisface con la simple indicación de que sus argumentaciones son 16 Cación 20391. ho E. Bautista. violatorias de ella, sino con la concreción de los piincipios, postulados

o reglas que en cada caso resultaron quebrantados. Esta exigencia es totalmente desatendida por el libelista Su labor se circunscribe a presentar su propia valoración del mérito de las pruebas, para enfrentarla a la re)1i7ada por los juzgadores de instancia, en el entendido de que la suya es de mejor calado, confrontación que resulta inane en esta sede, ante la doble presuiició:n de acierto y legalidad de que se encuentran amparad-as las conclusiones probatorias y jurídicas que el fallo contiene. Ninguna referencia hace a las argumentaciones en las cuales se apoyaron los juzgadores para otorgarles credibilidad a estos testigos, ni a los pnnctpios, reglas, o postulados de la sana crítica que supuestamente violaron al darles crédito. En su lugar, se involucra en una serie de intrrogau.tes sobre el manejo que los juzgadores le dieron al proceso, y la conducción que en su cxiteiio debió haber tenido, al igual que sobre la actividad probatoria desarrollada por los funcionarios judiciales que conocieron del asunto, alegación que en estricto sentido vendria a comportar un ataque deeccaarráácctteerr in procedendo., por violación del prmclpic) de investigación integral, que tampoco desarrolla, y que en correcta técnica casacional debió haber planteado al atuparo de la causal teerrcceerraaSSiittuuaacciióónn similar se evidencia en la demanda presentada a nombre del procesado Luis Robeiro Mosquera Home. También aquí la abogada citi como normas sustanciales violadas disposiciones que carecen de dicho carácter, y nada dice sobre el sentido o concepto de la violación.

17 Cacion 20391. lioK Bautista. Tampoco concreta la clase de error cometido, y aunque por el contenido del cargo pareciera que invoca igualmente uno de raciocinio respecto de los mismos testimonios, y adicionalmente uno de existencia por omisión, derivado de la falta de apreciación de la declaración de Alvaro Vásquez Gómez, los desaciertos en el desarrollo de la censura son similares a los que se dejaron consignados en el análisis de la primera deemmaannddaaTTaatmnbbiiéénn aquí la casacionista entremezcla ataques de naturaleza distinta, y por igual, se equivoca en la demostración de la censura En lugar de analizar los argumentos en los cuales se apoyaron los juzgadores de instancia para afirmar la credibilidad de los testigos, y de concretar los postulados de la lógica, las reglas de experiencia, o lo principios de la ciencia que fueron desconocidos por ellos, como correspondía hacerlo, se da a la tarea de entresacar frases descontextualizacLs de los testimonios de cargo, para con fundamento en ellas presentar sus propias conclusiones probatorias, dentro del marco de una valoración especialmente particular, que la llevan a mnosLrar contradicciones o inconsistencias donde realmente no existen. Paralelamente cuestiona la actividad probatoria desarrollada por la Fiscalía ylos juzgadores, al sostener que debieron haber practicado una inspección judicial en el lugar de los hechos, con reconstrucción de lo sucedido, y haberse esforzado en precisar varios aspectos de importancia para la investigación, planteamiento que vendría a configurar un error in procedendo, por violación del principio de

investigación integral, que debió ser propuesto en forma separada, 1 8 C3ación 20391. No E. Bautista. dentro del ámbito de la causal tercera, con indicación de las pruebas que dejaron de ser practicadas, su pertinencia, conducencia y utilidad, y la demostración de su trascendencia, exigencias que la demanda no desarrolla A.dicionalmente la demandante sostiene que los juzgadores. ignoraron el testimonio de Alvaro Vásquez Gómez., quien resultó herido en el insuceso, y declaró en la audiencia públicaEsto, de ser ueito, daría lugar a un error de existencia por omisión, pero la demandante omite acredit2r su trascendencia Cuando se plantea esta especie de yerro, no basta asegurar que los juzgadores ignoraron Ea Píffl). ES necesario acreditar que de haber sido tenida en cuenta, ci sentido del fatto seria distinto, o habría tenido consecuencias distipis. La impugnante, asegura que de her sido tenido en cuenta este testimonio, los juzgadores habrían concluido que el testigo Diego Fernando López Loaiza no estaba en el lugar de los hechos., pero omite confrontar su apreciación con las pruebas que indican que estaba presente, con el fin de acreditar la corrección de su conclusión, y demostrar la trascendencia del yerro frente a la declaración de responsabilidad, requerimiento que le adicionahnente probar que el sentido del fallo habría sido distinto si los juzgadores hubieran desestimado el testimonio de Diego Fernando López Loaiza. Visto, entonces, que las demandas no cumplen las exigencias mininas requeridas para declarar en trirnite el recurso, y que la Corte, en virtud

del principio de limitación que lo preside., no puede entrar a suplir sus 19 ación 20391. 'ulioE.Bautista. vacíos ni corregir sus deficiencias, las iriadmifirá, y declarará, desierta la impugnación., de acuerdo con lo establecido en los artículos 197 dei Decreto 2700 de 1991. y 213 de la ley 600 de 2000. Es

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