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CSJ - SP20393(13-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20393(13-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Corte Supréma de Justicia

CASACIÓN 20.393

JHON EDISON ESTACIO LEMUS

Homidicio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No.068 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por el procesado JHON EDINSON ESTACIO LEMUS, contra la sentencia proferida en su contra el 23 de agosto de 2002 por el

Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES:

1. En sentencia del 15 de febrero de 2002, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, condenó a JHON EDISON ESTACIO LEMUS, a la pena principal de 344 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor del delito de homicidio agravado.

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CASACIÓN 20.393

JHON EDISON ESTACIO LEMUS homicidio

2. Recurrida en apelación la decisión por el procesado, su defensor y el Ministerio Público, en decisión del 23 de agosto de 2003 el Tribunal Superior de Cali la modificó en cuanto tiene que ver con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, para ajustarla al límite legal de 10 años; y la confirmó en lo demás.

3. En el acto de notificación, que se cumplió el 26 de agosto de 2002, el procesado anotó “interpongo recurso de casación”. Ningún

otro sujeto procesal hizo manifestación semejante.

4. Así, por auto del 25 de septiembre de ese mismo año, se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el sentenciado y se dispuso correr los traslados de ley. 5, Notificada la decisión anterior, el procesado présentó en término escrito de demanda de casación en la que en forma incoherente hace varias citas doctrinales, a partir de las cuales termina afirmando que invocó la causal primera de casación, esto es, una violación de la ley sustancial (artículo 22 del Código Penal).

6. Descorrido el tráslado a los sujetos procesales no recurrentes, con constancia secretarial del 18 de diciembre de 2002, el proceso pasó al despacho del Magistrado Ponente enterándolo del escrito presentado por el procesado.

7. Por lo anterior, en auto de esa misma fecha, el Magistrado sustanciador dispuso el envío del expediente a la Corte, no obstante advertir que el procesado carece de legitimidad para sustentar la impugnación extraordinaria por no ostentar la calidad de abogado,

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CASACIÓN 20.393

JHON EDISON ESTACIO LEMUS homicidio pues estimó que no era competente para declarar desierto el recCUurso.

8. Encontrándose el expediente al despacho para resolver, se allegó poder otorgado por JHON EDISON ESTACIO LEMUS a la doctora Luz Aleyda González Contreras, quien a su turno presentó memorial solicitando se resuelva la casación interpuesta a favor del procesado

por encontrarse de por medio sus dos hijos menores de edad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Corresponde precisar en primer término, que inusitada aparéce la actuación del Magistrado del Tribunal Superior de Cali, ponente en este asunto, quien, tras advertir la ausencia de legitimidad del sentenciado para sustentar la impugnación extraordinaria, se consideró incompetente para su declaratoria de desierto, pues con su proceder lo único que logró fue someter esta actuación a un valvén innecesario.

2. Lo ocurrido obliga a la Sala a recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 210 de la Ley 600 de 2000, al Magistrado Ponente le corresponde verificar que en el término de traslado se cumpla con la carga procesal de sustentar el recurso, lo cual supone, desde luego, que se haga por parte del sujeto legitimado para ello, pues si no es así ese presupuesto no se cumple, y entonces, el trámite de la impugnación extraordinaria no puede continuar avanzando, y en esas condiciones, no tiene rázón de ser el envío de la actuación a la Corte.

Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN 20.393

JHON EDISON ESTACIO LEMUS homicidio

3. En esa medida, la labor del Tribunal no puede convertirse en una simple constatación mecánica del conteo de los términos, tanto más si advirtiendo, como aquí ocurrió, que la demanda fue presentada por el procesado, quien no es abogado, ningún sentido tenía remitir el expediente a la Corte para se declare lo que debió hacer el

Tribunal.

4. Ahora bien: en cuanto tiene que ver con la actuación del

procesado, es evidente, que al no ostentar éste la calidad de abogado en ejercicio, no estaba legitimado para asumir por su propia cuenta la sustentación del recurso extraordinario, el cCual, por tratarse de un medio de impugnación reglado de manera particular en la ley, que requiere de especiales conocimientos técnicos no permite su ejercicio a través de actos de defensa material, cuando se carece de tal condición. En ese señtido, no sobra recordario, el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 prescribe sobre la legitimidad para recurrir que “a demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos. últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión” (subraya la Corte). Obviamente entre los demás sujetos procesales no referidos de manera expresa en dicha preceptiva como legitimados para presentar la demanda de casación se encuentra el procesado, lo que significa, que en todos los casos, este sujeto procesal, al igual que la parte civil, o el tercero civilmente responsable, deben actuar por medio de apoderado para el trámite de dicho recurso. h Ú República de Colombia Corte Suprea de Justicia

CASACIÓN 20.393

JHON EDISON ESTACLIEMOUS homicidiaEn el presente caso, JHON EDISON ESTACIO LEMUS afirmó en la: diligencia de indagatoria (f. 65, c.1) haber estudiado hasta segundo de bachillerato, o sea que no ostenta la condicióñ de abogado,í razón por la cual, como se dijo, no podía actuar directamen_te-=

presentando la demanda de casación, razón suficiente para declarar desierto el recurso, pues ello equivale a su no sustentación.

6. Por último, esto es, en relación al poder conferido por elsindicado, habrá de reconocerse a la doctora Aleyda González Contreras como su defensora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Súprema de Justicia, Salade Casación Penal,

RESUELVE;:

1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el

procesado JHON EDISONN ESTACIO LEMUS.

2. Reconocer a la doctora Aleyda González Contreras como defensora de JHON EDISON ESTACIO LEMUS. -

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

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JHON EDISON ESTACIO LEMUS homicidio Cópiese, comuníquese y cúmplase. S n%_xm/ X,>oxb

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

| 17227

MARINA PULIDO DE BARÓN

Z BASTIDA

X ereda Riiz Núñez Secyetaria

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