CSJ - SP20400(06-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20400(06-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Sepública de Colombia &¿ Z7o0ezs—J AEA - : Casación 20400
E RAF,
AEL H. S: AVEDRA RAMIREZ .
Corte Suprema de Justicia l
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENA!.
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILL:1
Aprobado Acta 021 Bogotá, D. C., seis de abril de dos mil cinco Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 15 de nayo de 2.002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de la cual modificó el fallo de primera “ instancia proveniente del Juzgado Seguido Penal del Circuito de la misma ciudad, dictado el 15 d: noviembre de 2.001. ' l | A - RAO República de Colombia / - ,/»'/l_,rr — ¿;Z$:;5>/í'21;'.2>" - 7 “Casación 20400 RAFAEL Hy "AAVEDRA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia En la sentencia de segunda instancia se condenó al señor RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA RAMIREZ a la pena principal de 170 meses de prisión y multa c.e 1.000'000.000 — de pesos e interdicción de derechos y fu-nciones públicas por un periodo de 10 años, por haber sido encontrado responsable de un delito de peculado.
1. HECHOS El 30 de octubre de 1.998 la Vicepr:sidencia de la Contraloría de la Caja Agraria (en adelani: Caja), puso en cocimiento de la Fiscalía que en la Oficina de El Retiro de — Bogotá, perteneciente a dfcha institución, se evidenció una
serie de irregularidades frente al trámite de tres créditos: uno 'oTorgado a OLGA CAMPO DI: CANDELA por valor de 270 millones de pesos: otro, dentra de la apertura de una cuenta corriente a nombre de la mi.:ma persona por . valor de 1644 millones de pesos: y un tercaro, relacionado con una operación de crédito por 800 millcnes de pesos a la Sociedad Llanos Oil Exploration Limitida (en adelante LLANOS OIL), tramitados todos ellos en el a io 1.997. A . - A_z/7Z,-' á R A_.V república de Colombia // ,'í-?f_,-;i';¿'/y??£'/ºº N Casación 20400 4/ —
RAFAEL H./ JAAVEDRA RAMIREZ
[ Corte Suprema de Justicia a) El crédito por 270 millones a favor ce OLGA CAMPO DE CANDELA se anunció que presentaba las siguientes inconsistencias: — Nose preseñTó solicitud de crédito par escrito - No se exigieron ¿opíqs de los títulos — sobre propiedades que reportó la beneficia:'ia. No se verificó la fuente de los recursos que dijo tener la misma, por valor de $6.150.C)0 mensuales. e No se aportó flujo de caja proyectido por el plazo del préstamo, necesario por tatarse de un requerimiento mayor de 100 millones. Nose exigió una explicación o acluración 50bre.él incremento de un 275% entre :os estados de ganancias y perdidds entre el 31 de di¿iernbre de 1.996 y el 30 de septiembre de 1.997; con el balance - general el analista de crédito habría podido efectuar
la comparación del comportamiento f.nanciero. No se aclaró la causa de una obligación calificada en: "B según reporte de la CIFIN. e Se:omitió conceptuar sobre la viab..idad o no de la | operación y de la garantía ofrecida. e No se encontró comunicación a traés de la cual laDirectora de la Oficina de El Re iro, LUCELENA _ ./'/;,t-;'. N //»' ( Yepública de Colombia ¿ /';/:,b/;¡/;;,p///l/'—í . | / Casación 20400
RAFA€L H ¿AA VEDRA RAMIREZ
Á Corte Suprema de Justicia GARCIA ROMERO, hubiese propuest» la operación al Gerente Regional, RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA RAMÍREZ. e Loé formularios sobre evaluación d¿— la solicitud de crédito — no contienen col.clusiones ni recomendaciones, ni están firmados por los responsables (Gerencia Regional, Director del Departamento de Crédito y Cartera y Analista). e EL Gerente Regional, quien propuso la operación al Comité de Crédito de Presidencia (e: adelante Comité), indicó que la garantía consistía en un certificado expedido por ALMAGRARIO a favor de la Caja sobre unas mercancias que no se habían cepositado, toda vez que no se encontraban en Colombia. e El Comité estableció una serie de cor;diciones previas al desembolso: que las autorizacione:: para liberación de licores serían a contrapago d: la obligación: verificar la capacidad de pago de la beneficiaria; consultar la díspónibilídad de recursos por parte de
tesorería; análisis del reporte de la CIFIN sobre la deuda cldsífícada'con “"B”. Situacione:: éstas que no se verificaron. El desembolso del crédito se cimplió el 9 de diciembre de 1.997, un día antes que el RA - E » (7 r » República de Colombia ¿//',-éfáºf/¡/z/¿4—1 7 — Casación 20400
RAFAEI;,H. SAAVEDRA RAMIREZ
Corte Suprema de Justicia Vicepresidente Comercial y la Secr:taria General, suscribieran la comunicación de nctificación a la Gerencia Regional de la aprobación de: trámite. e El desembolso se cumplió sin la consti “ución previa de la garantía ofrecida. El bono de prencéa fue otorgado por ALMAGRARLIO 50 días después del desembolso. El 27 de enero de 1.998 la director1 de la Oficina indicada le solicitó a ALMAGRARIO :1 expedición de un certificado con un margen de garantía de 90% (cuando lo reglamentario era de 80% en bonos de prenda), invocando haber obtenico autorización telefónica del Gerente Regional, SAAVEDRA RAMÍREZ. - Las mercancías depositadas en ALIAAGRARIO por 302 millones de pe$os cubrían solc 2416 míllon¿s (80% de $302') de los 270 millones [restados, por lo tanto la operación presentaba un def :cto de garantía por $28400. o El 28 de febrero de 1.998 la Directcra de la Oficina |
autorizó a ALMAGRARIO liberar mercancía por $100' aceptando a cambio un chegt2 del Banco del Estado por dicho valor, el cual fue de vuelto por firmay sello no concordantes e insuficienci 1 de fondos. /,, - » . “ Ra e pública de Colombia Cr/ — )", . e/./ E E 1 —--F ¡.// _:'._¿'/()/l£', / — Casación 20400
- —
RAFAELH. S3AVEDRA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia b) De la apertura de la cuenta con sobr 2giro por 1644 millones a nombre de OLGA CAMPO EE CANDELA se anunciaron las siguientes situaciones: Se autorizó el 27 de noviembre de 1 997, sin haber exigido la firma en los formularios de verificación de información y de solicitud de servicios bancarios. e El 29 de diciembre de 1.997 la. Directora de¡ la Oficina autorizó vender a la señcra CAMPO un cheque de gerencia por $150 millones, produciendo un sobregiro por $93'900.000; en esa operación se omitió: solicitud escrita de la cuentacorrentista; análisis de la situación financiera y cdpacidad de pago y aprobación del Comité. e El 29 de enero de 1.998 la misma Dir::ctora aprobó la venta de un cheque de gerencia por $145 millones con cargo a la mencionada cuenta, aumentando el . sobregiro: tampoco hubo solicitud escrita de la cuentacorrentista, ni cupo rotatorio cprobado. o EL 27 de febrero de 1.998 el sobregiro fue disminuido d$102¡'322, pero increme:itado otra vez a
$160'00.000 por venta de un cheque de gerencia por $29'500.000 aprobado por la Directora el 5 de marzo 1 I - Z7 “ _ República de Colombia 74 7 / Casación 20400
RAFAEL H. ¿AAVEDRA RAMIREZ
+ Corte Suprema de Justicia del mismo año y pago en canje de dos cheques por 3' y 25' girados por la cliente el 6 y 11 de marzo de 1.998. c) Del crédito por 800 millones a favor ¿e LLANOS OIL,. se anotó que el Comité aprobó la ópcración el 2-3 de diciembre de 1.997, luego de admifí¡_ºl un cambio de lagarantía hipotecaria que se había ofrecido en un principio. En un trámite inicial, s: prometió una hipoteca sobre un terreno localizado en Buenaventura. Luego se procuró hifoteca sobre un bien ubicado en Tocaíma (Cundinamo=“ca) denominado "Rincón Sanfo"-, avaluado en $1.315'300.00. Las observaciones sobre esa operación se pueden resumir en los siguientes términos: El cliente se vinculó a la Oficina de E Retiro el 26 de diciembre de 1.997 y el mismo día se efectuó el desembolso del crédito. e El propietario del inmueble dado er garantía, LUIS JAVIER GAITAN, no suscribió el pcgaré con el cual se perfeccionó el crédito. Las instancias que participaron en el trámite (Comí'réj de Crédito de Presidencia, Presidencia, Vic¿apresid¡¿-ncfa de Crédito
y Cartera, Vicepresidencia Comercial, Gerencia > - - "+:' EA e Penúhfi . - E -y 4//WJ + . República de Colombia - / EE =7 — — / /'C aAsaPc iónde 20400 RAFAEL H.ju “AVEDRA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia Regional y Dirección de la Oficina) no advirtieron ésta situación. | No se obtuvo estudio jurídico de a sociedad. El abogado externo de la Caja no puco emitirio por cuanto el certificadod'e existencia y representación legal de la sociedad tenía más de tres meses de expedición. De todas maneras recome1dó verificar la capacidad del representante legal para comprometer a la sociedad. El abogado que efectuó el estudio d: títulos, LUIS GUILLERMO CANDELA, emitió concepto el 17 de diciembre de 1.997, y sin destacar qrt e el propieºraríq del bien no correspondía al solicitarte del crédito, sólo se refirió a que debía cancelarst previamente la hipoteca existente sóbre el predio a “avor de PEDRO LEON MUÑOZ CARREÑO. Circuns:ancia ésta que sirvió para que en la escritura púbilic a de hipoteca a favor de la Caja no se inciuyera que ista servía para respaldar obligaciones a cargo de LL;.ANOS OLL y a que en el pagaré no se incorporara como deudor solidario a LUIS JAVIER GAITAN CIFUENTES en calidad de propietario del inmueble. En la carpeta de LLANOS OIL apare:e una fotocopia de la promesa de compraventa del ¡ammueble "Rincón
-R epúbli | U -7 T - República de Colombia _ A ,7f'/?57Á'W ' C-7 Cásación 20400
RAFAEL H. S: AVEDRA RAMIREZ y Corte Suprema de Justicia Santo" celebrada entre LUIS JAVIER GAITAN y LLANOS OIL, por valor de 1.300'020.000, que la sociedad se comprometió a pagar al tiempo del otorgamiento de la respectiva escriftura, esto es, en marzo de 1.998. En dicho mes se comprobó que tal compraventa no se había protocolizade. LLANOS OIL presentaba malos antecedentes crediticios: sobregiro calificado en “[; lo mismo que Su representante legal, HENDRIK VA Y BILDERBEEK SOTO, quien suscribió el pagaré como persona -naºrur'al y representante de LLANOS OIL. A 30 de septiembre de 1.997 figurraba con cuetro obligaciones | calificadas en “D' y “F” según reportede la CIFIN. | No se solicitaron extractos de los últ mos tres meses de las entidades f¡nancieras con quienes tenían - cuentas corriente o de ahorros, ni fotocopias del NIT de la sociedad, ni se verificó la ínfor¡í.wación general y comercial. N e El texto del pagaré no es claro, pues no se incluyó en el encabezamiento que VAN BILDERBEEK actuabacomo representante legal de LLANO<. OTL. La sociedad es limitada, pero en e certificado de existencia y representación legal 10 se indica los
” E -,:-'- ::f f . Répública de Colombia ó ¿í¿íí-',fpf;¡./'. ¿¿-,-z/z»1f1-—--í
_ E— ¡Césación 20400
RAFAEL H. .?;3AVEDRA RAMIREZ
E Corte Suprema de Justicia “Socios ni el porcentaje de participación para establecer los accionistas mayoritario:: garantes. e No se citó la escritura de canstitución de garantía del crédito hipotecario sino la que ccrrespondía a la venta del inmueble por parte del anteior propietario a favor de LUIS JAVIER GAITAN. El pagaré na cuenta con las iniciales d :! empleado que -' “ presenció la firma de los codeudoreá y autorizó el pago. e Al repfesenºran?e legal y al prime: suplente, que suscribieron el pagaré como personas aaturales, no se les exigió estados financieros — actualizados, declaración de renta, referencias comerciales o personales y carta de autorización pa!_ºa consultar a la CIFIN, por lo cual no hubo análisis financiero y económico del riesgo crediticia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 21 El 13 de mayo de 1.999 la Fiscalí 3 de la Unidad Nacional Especializada en deltos contra la 10 ! /7 5 ” '/ 7
A “.£f./ Repúb” lica de Colombia. _/ .- = fYE 7 AEa N .V el, 7 Casación 20400
RAFAEL H. SAAVEDRA RAMIREZ
— Corte Suprema de Justicia administración pública de Bocotá D.C. abrió instrucción formal (Fol. 36 C-1). 2.2 El 25 de mayo de 1.999 se indc3ó a LUCELENA GARCIA ROMERO (Fol. 60 C-1). E: 11 de junio del
mismo año se indagó a RAFAcL HERNANDO SAAVEDRA RAMÍREZ (Fol. 118 C-1. 2.3 El 24 de junio de 1.999 se les de “inió su situación jurídica (Fol. 180 C-1), imponiénc les medida de aseguramiento consistente —.en deºrenci6n preventiva, 'como presuntos avores materiales del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN " (Fol. 204 C-1). 24 El 30 de septiembre de 1.999 se zerró de manera parcial la instrucción, adeantada contra SAAVEDRA RAMIREZ (Fol. 36 (-3) y el 28 de octubre de ese año se calific. el mérito del sumario con resolución de acusación (Fol. 213 C-3), llamándolo a responder en juicic como presunto autor responsable de un delito de peculado en la - modalidad de concurso real, homo ¿éneo y sucesivo (Fol. 227 C-3). 11 /'?.!/,7“ EC - - . | E A0 aaa - r República de Colombia ¿' HE J Casación 20400 RAFAEL H,/SAAVEDRA RAMIREZ — Corte Suprema de Justicia 2.5 El 22 de noviembre de 1.999 el Jizgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del dsum”o (Fol. 1 C-4): la audiencia ce juicio se inició el 4 de abril de 2.000, culminó idola, luego de varias suspensiones, el 16 de novizmbre de dicho año (Fol. 160 C-8). La sentencia se [ rofirió el 15 de
hoviembre de 2.001 (Fol. 54 C-9), imponiendo una pena de 16 años y 8 meses de prisión y multa por 1.851'600.000 de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual de tiempo, como coautor de un delito de peculado por apropiación en concurso homogénzo sucesivo (Fol. 135 C-9). 26 El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor. El Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2.002 confírmó la senter cia (Fol. 28 C-10), pero modificando la pena al estiblecerla en 170 meses de prisión, multa de mil mi-'ones de pesos e interdicción de derechos y funcicnes públicas por 10 años (Fal. 92 C-10). 12 - República de Colombia _ /;, D ., Casación 20400 RAFAEL H. S SAVEDRA RAMIREZ - Corte Suprema de Justicia 27 La defensa interpuso recurso exiraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal. Presentada la demanda (Fol. 121 y ss. C-10) la Corte la admitió y de la misma se ocupa e 1 éste fallo.
3. LA DEMANDA Se formuló por el abogado de confianza del procesado y contiene siete cargos contra las sentencias de primero y segundo fgmdo: un único cargo bajo el amparo de la causal tercera del art. 207 del C. de P.P.; dus por la causal segunda; tres en v¡r1ud de la causal prim2ra por v¡olac¡on indirecta y uno más por violación directa.
3.1 Causal Tercera - Cargo único Se acusa la sentencia de segunda instan::ia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad. por violación del derecho de defensa (ar+. 306 , num. 3 lel C. de P.P.)-en razón de la falta de motivación observada en los fallos de “.. - R.e pública de Colombia ' (/// "-i /¡- /%/M/¿'Z/J - /Casac¡ón 20400 ' RAFAEL H 79;"-'.A VEDRA RAMIREZ 'Corte Suprema de Justicia primera y segunda instancia, de los cuales se predicó una unidad inescindible. La motivación fue deficiente y precaric por falta de respuesta adecuada au los alegatos d: la defensa, transgrediéndose así el art. 170-4 del C. de PP. que establecqeue la sentencia debe contener un análisis de los alegatos. Si el juez no lo hace impide el ejercicio del derecho de controversia y de defensa, impide además elacceso a la administración de justicia y constituye una violación del debido proceso. El análisis debe ser expreso y no sobre«ntendido. En la providencia impugnada no aparece un ané isis de la tesis 'defensiva' sobre la no ré5ponsabilidad dc:'.| procesado, el concepfo de autor y la conducta de: peculado por apropiación. Hubo falta de respeto para “on el defensor por no dar respuesta a lo formulado. No se dejó en claro cómo se materializabc: la ejecución del verbo rector “apropiación” en provechoÍ suyo o de un tercero, tampoco aparece Iuna explicacíónne¿esaria sobre
cómo se predicó autoría Única en la iistrucción, para concluir después, en el juicio, que se trataba de una L 14 . PF 7 República de Colombia _ (,///¡ ZZA ARAN -- Casación 20400. RAFAEL H. S. .AVEDRA RAMIREZ -Corte Suprema de Justicia coautoría; ni menos se pusieron de manifiesto los elementos indispensables para que se materialice la coparticipación criminal o un concurso de pe 'sonas. Se violó así el art. 29 de la C.P., los arts. 2 19 y 230 del C. de P.P, y se inobservaron los arts. 170, num. 4 y 303, num. 3 ibídem, cercenándose el derecho de defensa, por lo que se solicitó casar la sentencia anulando el proceso a partir del fallo de primera instancia. 3.2 Causal Segunda 3.2.1 . Primer Cargo La sentencia no es_ºrá en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, «n aquella se le condenó como coautor re5pecró a la apertu “a de la cuenta corriente de OLGA¡ CAMPO por $164,400.0)0 millones sin que tal cargo se formulara en la acusación. En los hecHos de la acusación no se hizo alusión tampoco a la suma de $164400.000, como tampoco en la relación de pruebas ni en la evaluación probatoria. % RRee púbhlii ca de Colombia; : - Z l.x—X"í?¡ E-":' /'/ -;Z'/7Á'/f/z/Lj? . i Casación 20400
RAFAEL H S..AVEDRA RAMIREZ
Corte Suprema de Justicia La alusión específica a la referida cuenta sólo se hace - de manera sorpresiva - en la sentencia, donde: aparece en el enunciado y no en la precaria descripción de su contenido. Por otro lado, el juzgado varió la forma de copamºí¿¡pacíón a! condenar como coautor habiendo sido acusado como autor. El fallador de segunda instancia resumió lo cnunciado por el a quo y confirmó la manifiesta injusticia. Así se violó el art. 29 de la Constitución y ¿l art. 6 del -C. de P.P. privándose al procesado de la posibil-dad de rebatir un cargo inexistente. Debe casarse el falloy proferir la ¡rovidencia de reemplazo. 3.2.2 Segundo cargo Vuelve a repetir la falta de consonancia en re la sentencia y los cargos formulados en la acusación al : er considerado 16 . República de Colombia / Casación 20400 _ RAFAEL H. f& 'AVEDRA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia el procesado en la una como coautor y e la otra como autor. No es lo mismo tener a alguien como a.tor que como coattor: Al coautor no se le exige la total realización del hecho al autor sí. La situación de coautoría da lugar a una circunstancia de agravación punitiva (art. 58 -10 C.P.). Con ello el juez hizo más gravosa la situación del procesado. Resulta inaceptable que el Tribunal expliq&e la coautoría con la presunta intervención de un Comité. Las normas infringidas fueron el art. 29 de la Constitución y el art. 6 del C. de P.P.
Se privó al procesado de la posibilidad de rebatir un aspecto fáctico importante. El dispositivo amplificador del tipo recibió confirmación en segunda instancia por lo que de igual manera esta providencia resulta viciada. 17 - : E ' " . República de Colombia //,7,/ A _¿/¡,/!.) — P — Exsáción 20400 RAFAEL H SAA VEDRA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia Debe casarse el fallo y proferir el que deba remplazario. 3.3 Causal Primera (violación indirecta) 331 Primer cargo En la sentencia se incurrió en errores de Fecho por falsó juicio de existencia de pruebas válidas (se incurrió en falta de apreciación de pruebas), infringiéndose los arts. 232, 233, 234, y 238 del C, de PP. y la norma f:n, art. 397 del CP. Los hechos probados que no se tuvieron en cuenta por los falladores fueron los siguientes: a) La Iho_]a de vida y control ce empleados, correspondiente a JULTO ANGEL RELNOSO, donde Se consigna que se Ideja sin valor las instrucciones recibidas el 23 de diciembre de 1.997, dentro de las cuales se le daba por terminadc el contrato. Aclarando que las instrucciones fuer: n dadas por la Vicepresidenc¡a de Recursos Humane s y no por el Gerente Regional. _República de Colombia - ¿¿ //¿/¿/,¡;/1/¿»J u “ C asación 20400 RAFAEL /á-XAVEDRA RAMIREZ “Certe Suprema de Justicia b)La declaración de FANNY JULITH OLAYA
MEDELLÍN,' Directora de Recursos Humanos, quien no recuerda que el procesado hubie:e solicitado la terminación de algún contrato o nombramiento. c) El oficio 3307 del 8 de septiembre df—: 1.998, el cual permite establecer: que desde el 30 ce diciembre de 1997 ingresaron a las bodegas de ALMAGRARIO remesas de licor por $302'046.61: a nombre de OLGA CAMPO DE CANDELA; que sc constituyó un bono de prenda a favor de la Caja Agrj"ar'ia; que el 29 . de mayo de 1.998 iñgresó a las bod :gas mercancía por $339'232.272, sobre lo cual se canstituyó luego un bono de prenda: y que la mercancía de la citada señora presentaba un valor inferior er un 20% a 30% en relación con su valor comercial, luego la garantía excedía el valor de las obligaciones. d) Losr certificados de depósito 04392 (por $302'004.612) y 04426 ( por $301'44:>.264) emitidos “por ALMAGRARIO S.A., donde se n uestra que Ías mercancías de OLGA CAMPO DE CANDELA fueron en efecto recibidas en dichas bodegasí 19 _ República de Colombia - ” /// ZANO , . Casación 20400 - — RAFAEL H, 'S: :AVEDRA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia Las mercancías depositadas eran ur medio idóneo para que la Caja Agraria se hiciera efe-tivo el pago. e) La Escritura Pública 2557 del 27 de junio de 2.000,
expedida en la Notaría 20 de Bogotá con la cual se canceló el gravamen hipotecario que existía sobre el predio "Rincón Santo” a favor de PEDRO LEON MUÑOZ. Se consolidó así la garentía sobre la obligación de Caja Agraria por par11e de LLANOS OLL. f) La comunicación del 25 de sep'ríeníbre de 2.000 proveniente de LUIS JAVIER GAITAN, dirigida a la Caja, ofreciendo daCi6n_ del predio ant.nciado, en pago de la obligación que LLANOS OII tenía cón la institución. GAITAN era titular del derecho de dominio y manifestó su disponibilidad para aclarar la escritura pública, pues en la Notaría 9 se omitió hacer referencia a la firma LLANOS OLL. 20 “ v . ZA ' ¿// :º/ír/¿¿ Z¿9pM/LF . República de Colombia . . Casación 20400 RAFAEL !;LéA VEDRA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia Se refrendó también así, la existencic. de la garantía y la posibilidad de asegurar el pago del crédito. 9) El avaluó del predio "Rincón Santo" por $1.315'380.000, dando cabal exis'renc;a a la garantía real. h) El informe del abogado externo de la Caja Agraria, sobre el estado del cobro jurídico de a obligación de OLGA CAMFO en el que se anunció: cue desde el 21 de julio de 1.998 se inició el trámive y se estaba procurando la re¿uperación de los dinzros; que hasta
el. 23 de agosto de 2.000 el _dbogado no había obtenido de la Caja la entrega de los Eonos de prenda emitidos >por ALMAGRARIO; rue en dos oportunidades la Caja se abstuvo Je concurrir a audiencia de conciliación convocada por el juzgado que llevaba el ejecutivo. “Con una efectiva acción de la Caja se hubiese podido recuperar el dinero dado en mutuo po. OLGA CAMPO y LLANOS OTLL. | 21 T ' /í///.?4EA EE . ' Rep, ública de Colombia ¿"» ////ÁE/ Ú/171'/V! N - “Casación 20400
RAFAEL H. S: AVEDRA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia i No se trató de una apropiación de bienes del Estado sino de operaciones bancarias, eti las que se' produjeron títulos valores como garantías idóneas para asegurar el pago.
Al no apreciar las pruebas anunciadas se inzurrió en error de hecho por falso juicio de existencia. 3.3.2 Segundo Cargo Violación indirecta por error de hecho en rc zón de un falso Juicio de existencia al predicar unos hecios suponiendo que la prueba obraba en el proceso (falsa apreciación de la prueba). En los fallos no se indica en qué momento y de qué manera se materializa la apropiación de bienes del Estado, ni se señala quiénes son los demás coautores, ni :3 existencia de un acuerdo común, ni se motiva por qué el comportamiento es antijurídico, ni se demuestra que el sint icado obró con dolo. 22 - | E _
,IEe'pública de Colombia — 57 EE .'/M_f . . , — Casación 20400 RAFAEL H. Si 3.?VEDRA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia No hubo apro'piación ni pérdida de dinero. El patrimonio de la Caja Agraria no fue afectado, si desp:iés se puso en peligro. ello no obedeció a vicios dervados de las operaciones mencionadas sino a la manifié$1a negligencia de posteriores funcionarios. El comportamiento imputado al procesado no es subsumible en ninguna de las modalidades de apropiac ón que trae un reconocido tratadista de derecho admínisfrífívo. En el proceso no están probados los el:mentos de la coautoría, como son: el acuerdo común, la división del trabajo y la importancia del aporte. Los coautores sólo están en la imaginació1 del juez. Los particulares contra quienes se compulsó cc.2ias no podrían ser coautores de peculado pues no son serviJores públicos. Tampoco se demostraron los elementos deíl tipo penal de peculado por apropiación: sujeto activo colificado, sujeto pasivo (el Estado), el verbo rector aproviar, el objeto | material (bienes del Estado), la relación funcional entre los bienes y el servidor, el provecho para el «ujeto agente o para un tercero. 23 ! e7 - - República de Colombia . 7 ¿,'///ájzf//…'l_f! 7 Casación 20400
RAFAEL H/S,,'1A VEDRA RAMIREZ
Corte Suprenta de Justicia
No aparece prueba que señale al señor S:.AVEDRA como persona que realizó acto de apropiación ce bienes de la Caja, nada indica que los hubiera incorporcdo a su esfera de dominio. Los dineros no'íngr¿saron a su íaa'rrímonío sino al de los clientes codeudores. Solo puede ser autor de peculado por apropiación el servidor público que realiza la conducta deqpr“opiación en el sentido de incorporar a su esfera de poder o disponibilidad el bien, con independencia c;:-e que luego el agente o un tercero abtenga provecho. La interpretación del juzgador es equivocida y viola los principios de legalidad y Tfpicídad al confuadir apropiarse de algo con permitir que otro se apropie. EL. señor SAAVEDRA no tenía el dominio d :1 hecho. Ne se puede decir que sea autor por no impedir lk; realización de la operación comercial (sólo se estaba ante'el supuesto de la ocurrencia del evento lesivo). La competencia para ordenar el desembolso la tenía la Directora de la Oficina. No era competencic de la Gerencia 24 / …,'/ / . _ República de Colombia - / , /º//'/ A ?;WJ - a óefsauon 20400 = RAFAEL H. SAA VEDRA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia Regional concretar el acto de desembolso. La autora es la Directora. Se echa de menos la lesión que es connatural al tipo de delito imputado y la prueba de su momento :onsumativo. La antijuridicidad material no se concreta en ua simple riesgo,
sino en el resultado o acaecer lesivo. El juzgado no probó que los bienes de la (&aja Agraria sé perdieron, no se han contabilizado dichas otligaciones en el renglón de dudoso recaudo. Fuera de quei Ics deudores han estado en 1permanente disposición de cancelar los créditos. La Caja no los ha castigado, están garantizados y respaldados. Luego la conducta es antijurídia. Por otro lado, ha debido establecerse el animus o voluntad de hacerse propie'rarfo de los bienes de la =ntidad. El dolo exige la concurrencia de dos elementos: 1no coghitivo y otro volitivo. No se demostró que los bients ingresaron al patrimonio del condenado. Se requiere probar no solo que incurrió en irregularidades administrativas sino también probar qu: lo hiza con conciencia y voluntad de causar lesión. El j 1ez presumió el «+epública de Colombia V / : ,¿//,¿/%',;4/£/¿J - - ' . — fasación 20400 %%Z RAFAEL H. SSAVEDRA RAMIREZ - _ . e Corte Suprema de Justicia dolo. En últimas no se podía aseverar lo que no estaba probado. 3.3.3. Tercer Cargo Error de hecho por falso juicio de identidac al distorsionar algunos hechos que revelan las pruebas en ruzón de haberle quitado parte a unas, haberle agregado E1lgo a otras o haberlas sectorizado en forma inaceptable. : a) En el testimonio de PABLO JCSE RAMÍREZ HERNANDEZ se tomaron en cuer£.ºra los pasos a
seguirse para la aprobación y “lesembolso de créditos, pero se hizo caso omiso c que el cliente nuevo constituía garantías con posterioridad a la “aprobación del crédito; que antes de desembolsér deben perfeccionarse las garantíasqu;e el director no debe desembolsar sino se ha va|¡rí]ado el crédito; que la cliente OLGA CAMPO ofrecía una prenda sobre licores que iba a traer al país: que en el caso de ella se estudiaron sus cifras y su solidez patrimonial antes que la garantía, co.no una casa que tenía cerca del Centro Comercial Hacienda Santa 26 - " Répública de Cotombia : Casación 20409
RAFAEL H. S: ¡AVEDRA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia Bárbara; que la garantía era sobre un licor que se recibiría por una filial de la Caja (r LMAGRARIO): que como miembros del Comité- aprobaron la operación: que LLANOS OIL Tramigó su ingreso a través. de la Presidencia: que la in:orporación del cliente con los créditos de vinculación se da con el desembolso del mismo.
De dicho testimonio se puede estab:ecer que el Dr. ARDILA PEÑA, entonces Vicepresidente de Crédito de la Caja, negó haber tenido amistad o relación previa con los socios o p-ersonal de: LLANOS OIL,' pero eso lo hizo para no comprotieterse con el credito. b) En el testimonio de GUILLERMO ZULUAGA los punrós que no se tuvieron en cuenta ;Fueron: que con el procedimiento de enviar los <clientes a las
Oficinas no se ejercía presión áor parte del Gerente Regional hacia los direr'Tores: que el Gerente Regional no tenía disponib lidad sobre los recursos porque atendía aspectos ndministrativos, comerciales y jurídicos. La facultad de disponer estaba en cabeza del Director de Oficina. 27 epública de Colombia ' / //Z/V Mj "a ' Casacron 20400 RAFAEL ÁH. ¡AVEDRA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia C) Del testimonio de LUIS JAVIER GAITAN, se pasó por alto: que el procesado fue a LL£NOS OIL unas dos o tres veces, por ahí unos sie're?meses después - de haber firmado la escritura de h poteca; que el testigo sí sabía que la hipoteca se hacía para garantizar un crédito de LLANOS JIL a la Caja Agraria, porque ya renía la proníes::¡ -le compraventa en firme, le habían dado un bagaréí y los cheques que garantizaban la enajenación de lc finca. La visita que hizo SAAVEDRA a la sede de LLANOS OLL fue para corregir los yerros de la escritura, lo cual se consiguió. Si no se hizo desde. un principio no fue por una malsana voluntad del Gerente. Así se dejó de tener en cuenta en el fajlo aspectos de fondo contenidos en las pruebas ya indicadas. 3.4. Coausal Primera (violación direct 1) Unico cargo: falta de aplicación (exclusó n evidente o infracción directa
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