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CSJ - SP20401(18-04-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20401(18-04-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. 20401. CASACIÓN

Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 20401

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 053

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007). V I S T O S La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de LEONARDO GARCÍA ZAPATA contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior de Cali que al confirmar en lo fundamental -modificó lo atinente a la cuantía de la pena de multala decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma ciudad, fechada el 18 de diciembre del 2001, lo condenó a las penas principales de setenta y ocho meses de prisión y multa de quinientos cuarenta y un punto seis salarios mínimos legales mensuales vigentes y aRad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 2 la accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad como autor responsable del delito de lavado de activos. H E C H O S La Procuradora Delegada los sintetizó de la siguiente manera: “En diligencia de allanamiento adelantada en las horas de la noche del 13 de mayo de mil novecientos noventa y nueve por miembros de la SIJIN al inmueble ubicado en la carrera 65 No. 14C-90 de la ciudad de Cali, se logró la incautación de una gran cantidad de dinero en efectivo en poder de LEONARDO GARCIA

miembros de la SIJIN al inmueble ubicado en la carrera 65 No. 14C-90 de la ciudad de Cali, se logró la incautación de una gran cantidad de dinero en efectivo en poder de LEONARDO GARCIA ZAPATA, quien no pudo justificar la procedencia y los motivos por los cuales fueron encontrados al interior de su residencia mas de novecientos millones de pesos ($900.000.000.00) suma que fue puesta a disposición de la Fiscalía junto con otros elementos, entre ellos, un arma de fuego de defensa personal, con permiso para su porte a nombre del encartado”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en los anteriores hechos, la Fiscalía dispuso la apertura del proceso, ordenando escuchar en indagatoria a Leonardo García Zapata,Rad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 3 quien en dicha diligencia anotó que el dinero hallado en su residencia correspondía, en una parte, a la recuperación de la cartera vencida de una empresa radicada en Pasto y, en la otra, que era de propiedad de unos comerciantes de San Andresito que se le habían entregado para la compra de mercancías. La situación jurídica la resolvió un fiscal regional de la Unidad de Ley 30 de Cali por la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares. La investigación se clausuró, el 29 de noviembre de 1999 y, el 7 de enero de 2000, se calificó el merito del sumario en contra del procesado por el delito de lavado de activos. Apelada la anterior decisión, un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cali, al desatar el recurso, el 27 de junio de ese mismo año, lo confirmó en su integridad.

de lavado de activos. Apelada la anterior decisión, un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cali, al desatar el recurso, el 27 de junio de ese mismo año, lo confirmó en su integridad. El expediente pasó al Juzgado Segundo Especializado de Cali que, luego de tramitar el juicio, el 18 de diciembre de 2001, dictó sentencia de primera instancia, condenando a Leonardo García Zapata a las penas principales de 78 meses de prisión y multa de 540.6 salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ejecutoria del fallo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad como autor del delito de lavado de activos. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 14 de agosto de 2002, la confirmó en lo fundamental,Rad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 4 por cuanto reformó la sentencia en tanto la pena de multa corresponde al salario mínimo legal vigente al momento de cometerse la conducta punible. L A D E M A N D A El defensor del procesado al amparo de las causales tercera y primera de casación presenta siete cargos contra la sentencia impugnada de la siguiente manera: Causal tercera Primer cargo El defensor del procesado, acusa al juzgador de segunda instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al

derecho de defensa y, en consecuencia, al debido proceso. Luego de transcribir normatividad, jurisprudencia y doctrina relacionada con el derecho de defensa, inicia el censor la demostración del cargo planteado, aseverando que para la fecha en que fue definida la situación jurídica de su asistido, es decir, el 25 de mayo de 1999, el investigador de Policía Judicial comisionado para esclarecer los cargos de enriquecimiento ilícito y narcotráfico que se le imputaban, manifestó no haber encontrado evidencia legal y probatoria alguna que pudiera llevar a concluir que el dinero incautado a su poderdante pudiera ser atribuible al producto de actividades delincuenciales.Rad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 5 Así mismo, destaca que al haber sido el primer semestre del año de 1999 el peor período financiero y judicial de la historia del país, varias circunstancias especiales rodearon el decomiso de los novecientos cincuenta millones a su representado, situación que originó un planteamiento defensivo encaminado a demostrar la legítima procedencia de tales dineros, a través de los respectivos soportes emitidos por las entidades bancarias, escrituras y demás mecanismos, sin que hubiera sido posible acreditar el incremento patrimonial de la familia García Trujillo, en especial, “ la fuente lícita de los 950 millones de pesos”, lo que conllevó, según el recurrente, a que se solicitara la ampliación de la injurada, al igual

que la práctica de una inspección judicial sobre los libros contables de los señores Jhon Jairo Serna Guisao y Elizabeth Betancourt Ramírez. Asegura que su defendido, luego de ampliada la injurada tres meses después de la ocurrencia de los hechos, “ justificó en debida forma su lícito incremento patrimonial familiar de diez años atrás, anexando 370 folios con los cuales pretendía demostrar su rol social, el de su señora esposa y el de cada uno de los miembros del grupo comercial”. Sostiene que para el momento en que se realizó el cierre de la investigación no había podido demostrar la fuente de los 950 millones de pesos, no obstante haber sido oportunamente solicitada durante la instrucción la prueba que podía acreditar la situación planteada, esto es, la procedencia lícita del dinero. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno por parte del fiscal, desconociéndose el principio de investigaciónRad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 6 integral, al desequilibrarse la armonía que ha de existir en la búsqueda de lo desfavorable como lo favorable. De igual forma, asegura que el instructor al haberse negado a recibir la declaración del señor John Jairo Serna Guisao y a practicar la inspección judicial sobre sus libros contables y los de su esposa Elizabeth Betancourt Ramírez, impidió que se modificara en forma sustancial la situación del procesado, puesto que, en su criterio, las conclusiones derivadas del análisis de e stos libros, las declaraciones de renta, al igual que el lícito

incremento patrimonial de la pareja, hubieran favorecido a García Zapata, toda vez que corroboraban su dicho, desechándose así, la hipótesis de la procedencia delictual del dinero que le fue incautado. Respecto a la posición esgrimida por el Ministerio Público frente a este punto, dijo el recurrente: “El debido pedimento del señor Representante del Ministerio Público del día 29 de diciembre del año 1999, en sus alegatos precalificatorio. , confirman jurídicamente, la tesis defensiva. Es entonces claro que la prueba solicitada legal y oportunamente tenía como finalidad específica, demostrar la falta de responsabilidad penal del señor García Zapata”. En estas condiciones, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, desde la resolución que ordenó el cierre de laRad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 7 investigación, al resultar conculcado el derecho de defensa de su protegido, al igual que el principio de investigación integral. Segundo cargo El defensor de García Zapata, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, al extraviarse 441 folios del expediente, entre los que se cuentan, dos cuadernos de anexos y uno en el que se tramitaba un incidente. Acota que durante la etapa de instrucción fueron aportados documentos constitutivos del cuaderno de anexos con los cuales se estaba

incorporando al diligenciamiento la prueba necesaria para acreditar la manera como el procesado realizaba las actividades comerciales que, a la postre, derivaron en la adquisición de los recursos económicos objeto de las averiguaciones y cuestionamientos de este proceso. Arguye que con la pérdida referenciada se dificultó la labor demostrativa con la cual se acreditaba el rol social del procesado, de su señora y de cada uno de los comerciantes, al igual que la supuesta licitud de la procedencia y tenencia del dinero incautado. Así, considera que al no haberse materializado la aprehensión de la citada prueba, el criterio del administrador de justicia respecto a la procedencia delictual del dinero, bien sea por narcotráfico o por enriquecimiento ilícito, continuó incólume.Rad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 8 Asevera que el fiscal tomó la decisión de modificar los cargos, “ acusar por unos nuevos y compulsar copias para que fuese investigada la señora Zulma Trujillo Espinosa”, (esposa del procesado), con base en un dictamen pericial que califica como errado e improcedente por haber sido aportado al expediente, encontrándose cerrado el ciclo instructivo, despreciando el análisis, la valoración y la motivación de la prueba aportada por su defendido, contentiva en 370 folios. Según criterio del recurrente, los cuadernos extraviados eran de vital importancia para los siguientes efectos: a) Demostrar que García Zapata había faltado a la verdad en la diligencia de registro y allanamiento del 14 de mayo de 1999 y al momento de rendir su indagatoria en cuanto a la procedencia del dinero. b) Rectificar el camino probatorio indebidamente iniciado y justificar la

a) Demostrar que García Zapata había faltado a la verdad en la diligencia de registro y allanamiento del 14 de mayo de 1999 y al momento de rendir su indagatoria en cuanto a la procedencia del dinero. b) Rectificar el camino probatorio indebidamente iniciado y justificar la tenencia de las escrituras públicas números 180 del 3 de junio de 1987, 373 del 24 de noviembre del mismo año, 14 del 27 de diciembre de 1986, registradas en la Notaría Única del Círculo de Bolívar (Valle), al igual que las bolsas plásticas transparentes, (cuyo destinación era empacar artículos de cuero y no cocaína), la compra de seis radios de comunicación y toda la información financiera encontrada en residencia del procesado. c) Demostrar la propiedad del vehículo de placas SYO 934, así como el rol social de García Zapata y su esposa en la comercialización de cueros, el patrimonio económico de ambos, incluidos los 36 millones de pesosRad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 9 pertenecientes a la señora Trujillo, producto parcial de la venta de algunos predios. En estas condiciones, concluye que debido a las especiales circunstancias que rodearon la incautación del referido dinero, le era exigible al operador judicial comprobar, por lo menos, el rol social de cada uno de los ocupantes de la vivienda y del grupo comercial. De allí radica, según el casacionista, la trascendencia de los anexos extraviados, toda vez que la

pérdida de los 370 folios le impidió adquirir al juzgador de segunda instancia una convicción real y cierta de los he chos materia de investigación, ésto si se tiene en cuenta la negativa del ad quem a restituir el vehículo decomisado el día del allanamiento, al igual que a disminuir la caución prendaría. En atención a lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnda y, en consecuencia, declarar la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, del cierre de la investigación, permitiendo así, la incorporación de los documentos con los cuales se pueda hacer una verdadera valoración probatoria. Tercer cargo El defensor del procesado acusa al ad quem de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, al omitirse la aplicación del principio de inmediación en la práctica de algunas pruebas.Rad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 10 Sostiene que la irregularidad planteada tuvo lugar en la etapa de instrucción cuando se comisionó a un funcionario cuya sede era la misma a la del despacho del director de la investigación, contrariando así, lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, que regula lo relacionado con el principio de inmediación, al igual que lo normado por el numeral 4º del artículo 142 de la obra en mención, atinente a los deberes de los funcionarios judiciales, toda vez que en varias diligencias destinadas al recaudo de pruebas no se contó con la presencia del fiscal

que dirigía la instrucción. De igual forma, advierte que esta situación fue puesta de presente por el Representante del Ministerio Público. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, decretar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, del cierre de investigación con el propósito de incorporar las pruebas conforme al principio de inmediación. Cuarto cargo La defensa técnica de García Zapata, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa por falta de motivación de la providencia que calificó el mérito suasorio de algunas pruebas.Rad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 11 Resalta que el funcionario instructor se abstuvo de dar valoración a los 370 folios aportados por su asistido en la primera diligencia de ampliación de la indagatoria. De igual forma, reitera que el fiscal se abstuvo de realizar consideración alguna respecto a los documentos mediante los cuales el procesado pretendió justificar la procedencia de sus ingresos económicos. En estos términos, concluye que la calificación jurídica provisional concerniente a la conducta de lavado de activos, carece de motivación, toda vez que, en su criterio, al haberse prescindido de los razonamientos de los documentos que no fueron valorados, se incurre en el yerro indicado. De esta forma, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del cierre

de la investigación con el fin que se proceda a la realización de la debida motivación de la resolución que calificó el mérito del sumario. Quinto cargo Finalmente el defensor de García Zapata, acusa varias situaciones que, a su juicio, constituyen irregularidades sustanciales que atentan contra el debido proceso. Asevera que a lo largo del diligenciamiento ocurrieron alrededor de doce episodios en los cuales los funcionarios encargados de la instrucción y el juzgamiento no se ciñeron en su actuación a lo proclamado por el principioRad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 12 de lealtad procesal, lo que originó, según el censor, una serie de perjuicios a su representado, quien debió soportar, entre otros, el retraso, las dificultades para acceder al expediente, la falta de comunicación oportuna de las decisiones que impartían los funcionarios judiciales, el incumplimiento de términos para decidir oportunamente e incluso el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para estructurar la defensa. El recurrente plantea las siguientes irregularidades: 1) Se contrarió el principio de celeridad, toda vez que, como lo señaló el Ministerio Público, sólo hasta el 15 de octubre de 1999 se tuvo contestación de una solicitud impetrada con dos meses de anterioridad. 2) Se desconoció lo reglado por el numeral 7° del artículo 142 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que para el 7 de octubre de 1999 a la defensa se le tornó imposible analizar y sacar copias del cuaderno de anexos. 3) La Fiscalía no tuvo en consideración el cambio de domicilio del defensor y, en consecuencia, omitió comunicarle en debida forma sobre la

defensa se le tornó imposible analizar y sacar copias del cuaderno de anexos. 3) La Fiscalía no tuvo en consideración el cambio de domicilio del defensor y, en consecuencia, omitió comunicarle en debida forma sobre la diligencia de declaración del Teniente Oscar Leonel Rojas, jefe del operativo, sin que se hubiese podido surtir el respectivo contrainterrogatorio, que hubiera permitido despejar las circunstancias modales relacionadas con el allanamiento. (esta diligencia reposa en el cuaderno de anexos extraviado, según el censor).Rad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 13 4.) En la resolución de acusación se varió la calificación jurídica de la conducta del procesado, sin que se indicaran las pruebas allegadas al diligenciamiento. De igual forma anota que no se resumieron los alegatos presentados por la defensa ni se expresaron las razones por las cuales no se compartían. 5.) Se presentó un faltante respecto al dinero incautado, pues no concuerda la cifra consignada en el acta de diligencia de allanamiento con la suma que fue entregada en custodia, sin que este hecho fuera denunciado por las autoridades competentes. 6). Se adelantó la etapa de juzgamiento sin que se hubiere resuelto una solicitud de nulidad por violación al principio de contradicción y al derecho de defensa. 7). El Juez de conocimiento ratificó su competencia luego de aproximadamente 5 meses y 16 días, período en el cual, el procesado solicitó libertad por vencimiento de términos, siendo denegada tal petición. 8). Considera el censor que al no accederse a su solicitud de nulidad por

procesado solicitó libertad por vencimiento de términos, siendo denegada tal petición. 8). Considera el censor que al no accederse a su solicitud de nulidad por una supuesta irregularidad en la notificación de la sentencia, se desconoció lo reglado por los artículos 2°, 142, 143 y 288 de la obra en mención.Rad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 14 9). Se vulneró el principio a la lealtad procesal y, por ende, el derecho de defensa, al modificarse en la sentencia la calificación jurídica provisional señalada en la resolución de acusación. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar “ la nulidad desde la resolución que modificó los cargos, calificó el fondo del mérito del sumario y acusó por nuevos cargos, sin previamente indagar por los mismos.” Causal primera Primer cargo El defensor de García Zapata acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, en la valoración del estudio contable contenido en los 41 libros anexos, en donde se registran diversas operaciones financieras llevadas a cabo por los cónyuges Serna - Betancourt. En

capítulo separado, denuncia un error de derecho. Aduce que el sentenciador valoró fragmentariamente la mencionada prueba, toda vez que determinó como no confiable la antigüedad y originalidad de la misma, resaltando un sólo aspecto de la apreciación realizada por el experto, quien consignó en su dictamen que los documentos allegados, en apariencia, eran verdaderos.Rad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 15 Acota que el sentenciador al resaltar la palabra “ APARENTEMENTE”, falseó la expresión fáctica del contenido del citado dictamen, poniéndolo a decir algo que no se desprende del mismo, lo que, a su juicio, derivó en que el juzgador de primera instancia desechara el mensaje técnico expresado por el perito documentólogo, que no era otro que la originalidad de más de 500 folios archivados en los libros de soporte contable y tributaria del patrimonio de los SernaBetancourt, más aún, si se tiene en cuenta el complemento de lo expuesto por el experto, “ (…) ya que no existen documentos de la misma calidad y el mismo contenido para compararlos”. Comenta que dentro de la diligencia de ampliación de indagatoria el procesado anexó la documentación necesaria para demostrar que la cifra incautada en su residencia era el producto de la entrega de dineros por

parte de unos comerciantes, quienes lo contrataron para la adquisición de unas mercancías, situación fáctica que, según el censor, se puede verificar en el referido estudio contable que da cuenta de los contratos de préstamo de dinero celebrados por los Serna - Betancourt y el pago de unas comisiones hechas a William Torres Arboleda por concepto de dicho negocio. En estas condiciones, critica la postura del fallador frente a ésta tópico, toda vez que, en su criterio, la consideración esbozada por el a quo, es decir, “ una mejor coartada diseñada por el procesado”, es totalmente contraria a lo demostrado en el proceso, distorsionándose así, el contenido de la prueba.Rad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 16 De igual forma, asevera que a pesar que el estudio contable y tributario del patrimonio de los esposos Serna - Betancourt constituye prueba demostrativa de la actividad económica de los mismos como rentistas de capital, donde se incluye la celebración de contratos de mutuo celebrados con el señor William Torres y demás comerciantes, el a quo de manera inexplicable cambió el sentido de la prueba, al deducir que el incremento patrimonial del señor Serna Guisao resultó intempestivo y vertiginoso, sin advertir justificantes. Así mismo, reitera que los treinta y seis millones encontrados dentro de un bolso en la diligencia de allanamiento, correspondían al producto de la venta de dos terrenos por valor de veinticinco millones realizada por la esposa del procesado al señor Hugo de Jesús Cardona Castro.

Aduce también que se desconocieron los atributos de la información contable por causa de un falso raciocinio, en contravía del postulado científico de las matemáticas referido a la regla de tres, según se advierte de las deducciones realizadas en relación con el pago de las comisiones por concepto de los préstamos de dinero que hicieron los esposos SernaBetancourt a Torres Arboleda. Por otro lado, en el segundo capítulo del cargo, sustenta el censor los errores de derecho en los que, a su juicio, incurrió el juzgador, donde destaca la relevancia y pertinencia probatoria de la historia económica y la información contable de los esposos Serna - Betancourt, desechadas porRad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 17 el juez, puesto que en su actuación hizo a un lado los preceptos legales que regulan los aspectos contables y tributarios. Reitera que los estados financieros dan cuenta de la licitud de la procedencia y tenencia del dinero en poder de su asistido, cuya incautación fue verificada tiempo atrás al momento de consolidarse la información, por lo tanto, la procedencia del dinero tenía una justificación demostrable con la prueba aportada y, a su vez, desconocida por el a quo. A continuación centra su reproche en el estudio de las condiciones legales de las letras de cambio para posteriormente resaltar algunos aspectos de la sentencia impugnada que señalan los períodos de vencimiento de los mencionados títulos valores, que constituyeron la garantía de varios

préstamos de dinero otorgados a los comerciantes. Asegura que el juzgador de primera instancia al desconocer los presupuestos y las formalidades de este medio de prueba incurrió en error de derecho. Por último, señala la trascendencia de los errores de hecho y de derecho denunciados en el planteamiento del presente cargo, indicando que de no haberse presentado tales yerros, otro hubiera sido el sentido de la decisión.Rad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 18 En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor del procesado García Zapata. Segundo cargo Finalmente el defensor de García Zapata acusa al Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio, puesto que infringió la manera como ordinariamente se realizan los negocios entre los comerciantes, acudiendo a una inadecuada generalización que derivó en la apreciación indebida de la forma como se realizaron las operaciones de préstamo de dinero. Destaca que al desatender la prueba indicativa de cómo se desarrolló la relación comercial de su defendido con William Torres y los demás comerciantes, dejó de apreciar la cantidad de intereses cobrados y cancelados, al igual que las comisiones pagadas en el período comprendido entre el primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Acota que se desconocieron unos hechos económicos que dan cuenta de las operaciones de crédito entre los rentistas de capital, el comisionista y los comerciantes, los cuales fueron apreciados con

cuenta de las operaciones de crédito entre los rentistas de capital, el comisionista y los comerciantes, los cuales fueron apreciados con criterios generales apartados, en su criterio, de las reglas de la experiencia que enseñan la manera ordinaria como se realizan dichas operaciones.Rad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 19 Por último, señala que la causal planteada se encuentra plenamente configurada al incurrirse en la violación de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar decisión absolutoria favorable a los intereses de Leonardo García Zapata. CONCEPTO DE LA PRUCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Causal tercera Primer cargo Considera la Delegada que la postulación de nulidad planteada en el presente cargo no resulta adecuada, toda vez que el censor no demuestra de qué manera se vulneró el derecho de defensa. De igual forma, destaca que en la invocación de esta clase de yerros, la aptitud y trascendencia de la prueba dejada de practicar debe acreditarse mediante la contraposición de su contenido con los fundamentos de la sentencia, en orden a establecer la orientación diferente de la decisión adoptada por el juzgador. Señala que el objetivo descrito en precedencia no es susceptible de ser satisfecho por el censor, teniendo en cuenta dos razones: Primero, porque

sentencia, en orden a establecer la orientación diferente de la decisión adoptada por el juzgador. Señala que el objetivo descrito en precedencia no es susceptible de ser satisfecho por el censor, teniendo en cuenta dos razones: Primero, porque la solicitud de escuchar el testimonio de John Jairo Serna fue elevada por la defensa el mismo día que se ordenó el cierre del ciclo instructivo, esRad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 20 decir, que el fiscal contó con el acervo necesario para emitir la calificación sumarial correspondiente, entendiendo la Delegada que la negativa a proceder en el sentido peticionado por el procesado se encuentra acorde con los principios de economía, celeridad y racionalidad. Como segundo motivo, advierte la representante de la sociedad que los elementos de prueba denunciados como omitidos, en realidad fueron practicados durante la etapa de juicio, es decir, que tanto la declaración del señor Serna Guisao como la inspección a los libros contables por parte de la Unidad Financiera de la Policía Judicial, reposan en el plenario. Así mismo, observa el Ministerio Público que el instructor, desde el comienzo de la investigación, consideró indispensable establecer la procedencia y licitud del dinero incautado, razón por la cual, al momento de definir situación jurídica, de acuerdo con las circunstancias fácticas en las que se verificó dicho comportamiento, le imputó al procesado una conducta punible que posteriormente fue modificada, en atención al acervo

recaudado, situación que constituye indicio que el fiscal en momento alguno se apartó del principio de investigación integral. Concluye la Delegada que el instructor dentro de su órbita de discrecionalidad, determinó que los medios de prueba recaudados eran necesarios para demostrar la procedencia del dinero incautado y el comportamiento del procesado respecto a su tenencia, sin que se ocasionara un menoscabo al derecho de defensa y al principio de investigación integral.Rad. 20401. CASACIÓN Leonardo García Zapata República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 21 Por último, conceptúa que la censura no está llamada a prosperar. Segundo cargo A juicio de la Delegada la naturaleza del reproche expuesto por el censor, es decir, la pérdida de 3 cuadernos compuestos por 370 folios, en momento alguno conlleva defecto de estructura o garantía, “sino que, a

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