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CSJ - SP20407(11-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20407(11-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República Le Colombia Casación D onal. 20.407 PI. rro Cañón Díaz DI encia Alimentaria Corte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 91 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala sobre la viabilida formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpi esto por el defensor de ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ, contra la senteicia proferida en segunda instancia por el Juzgado 40 Penal del Circuito d. esta ciudad el 14 de noviembre del 2.002, que revocó la decisión absoluto la emitida por el Juzgado 78 Penal Municipal el 8 de mayo del mismo año, para en su lugar condenar a la procesada a la pena principal de 12 meses de prisión y multa en el equivalente a 20 días de salario mínimo legal diario, como responsable del delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES: El 5 de abril de 2.000 Raúl Martínez Barreto denunció penalmente por el delito de inasistencia alimentaria a ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ, por razón de haber incumplido las obligaciones como madre con sus menores epú6(ica de Colombia

Casación Discrec .407 PI. Alix So ón Díaz D/. masis limentaria Corte Suprema Le Justicia hijos Raúl Alejandro y Linda Catherine, no obstante el compromiso de alimento pactado al momento de llevarse a cabo la liquidación de la

sociedad patrimonial en el mes de junio de 1.995. El 18 de abril de 2.000 la Fiscalía Local 151 de esta ciudad decretó formal apertura instructiva, vinculnose mediante indagatoria a la imputada. Allegada prueba de distinta índlle al proceso, el 2 de mayo de 2.001 previo el cierre de la investigación, profirió resolución acusatoria en su contra 1 por el delito de inasistencia alimentaria. Rituada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias en los términos que se han dejado sintetizados en precedencia.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: A manera de "introducción" a los cargos que el defensor de la procesada CAÑÓN DÍAZ dice postular contra el fallo impugnado, comienza por destacar desde el punto de vista teórico y académico las implicaciones que frente a la tutela judicial y la seguridad jurídica tiene la definición constitucional del Estado como social de derecho (arts. 2, 29 y 229 de la C.P.), lo cual implica en términos de la función jurisdiccional varios elementos, tales como el compromiso ético-social del juz, su formación humanística y la apreciación de las necesidades sociales,(cid:9) si las decisiones "no responden a ese contenido ético-social, ellas o pueden ser garantizadoras" del orden

2 República cíe Cofom6ia Casación DiscrecY¡me1n. 407 PI. Alix Soco(cid:9) n Díaz Df. Iriasist(cid:9) taria Corte Suprema cíe Justicia jurídico. Con base en lo anterior, asegura, "se pretende afirmar", que "la

sentencia aquí atacada viola ese orden jurídico y la Constitución Política". Sentada esta abstracta premisa. cuatro cargos promueve el actor contra el fallo, con los siguientes enunciados: El primero, por violación direct, falta de aplicación de los arts. 29 y 229 de la C.P., 7 y 82.2 del C.P., y p!or interpretación errónea el art. 204 del C. de P.P., toda vez que pese haber admitido el a quo el desistimiento de la querella presentado por la joven Catherine Martínez Cañón, el ad quem revocó en todas sus partes la decisión de primera instancia, en un tema que no podía tocar por haber operado la extinción de la acción penal en el caso particular referido a aquella, debiendo, según lo solícita, ser casado el fallo en relación con dicho aspecto. El segundo reparo también dice fundarse en vulneración directa por falta de aplicación de los arts. 29, 44 y 229 de la C.P., 10 y 20 del Código del Menor y 204 del C. de P.P., en la medida en que se imponía escuchar el testimonio del menor Raúl Alejandro Martínez Cañón, por ser sus atestaciones susceptibles de valoración y confrontarse con el dicho de su representante legal, de donde podrían surer dudas y más aún aceptar el escrito de desistimiento presentado ante el a quo por aquél. Esta violación de normas, advera, condujo al ad querr a revocar el fallo absolutorio de primera instancia. 3 (cid:9) Repú6(ica Le Co(om6ia Casación Discre9jø1a 20.407 P/. Alix SoØro a.n Díaz

Df. Inasit'e(cid:9) imentaria Corte Suprema Le JustiLa Como tercer cargo, propues por la misma vía directa, acusa falta de aplicación de los arts. 29 de Iz C.P., 6 y 32 del C.P., 5.2 de la Ley 57 de 1.887 y por indebida aplicación los ats. 9, 10, 11, 12, 22, 32, 33 del mismo estatuto penal. Encuentra en Primer orden de gran "trascendencia para la interpretación y aplicación de las normas", aquellos preceptos sobre la tipicidad, la imputabilidad y la culpabilidad. Analiza enseguida los elementos que dice componen el delito de inasistencia alimentaria, observando cómo ese apartamiento de las obligaciones no debe producirse mediando causales de ausencia de responsabilidad. Resalta cómo la obligación de prestar alimentos solo puede imponerse a quien está en capacidad de atenderlos y respecto de quien carezca de ellos, en la medida en que nadie está obligado a lo imposible. Dice acotar lo anterior, por cuanto la sentencia atacada imputó la conducta a la procesada a título de dolo, dejando de lado aquello que la beneficiaba, como fueron los eventos de fuerza mayor originados en los procesos que su propio ex :ompañero le iniciara y los embargos de que fueran objeto sus bienes. No existió, según su concept, sustracción alimentaria, dado que no se acreditó dicho elemento fundamental del tipo, contrariamente a lo estimado en el fallo, en el que "el valor dado a la prueba" ofrece "un sentido y proyección distintos", pues se soslaya la exigencia del elemento "sustracción". Por lo demás, según su concepto, no le era dable al juez penal

señalar, aumentar o disminuir el monto de la prestación alimentaria, por ser esta una facultad privativa del juez civil, conforme al Estatuto de la materia (art. 411). 4 República di Colombia Casación Dis 20.407 PI. Alix Cañón Díaz D/. In la Alimentaria £ Corte Suprema Le Justica En fin, solicita se case el falib y se confirme la decisión absolutoria de primera instancia. Por último, a manera de cuarta censura, por la vía indirecta acusa el actor yerros de apreciación probatoria en que dice incurrió el ad quem. A este propósito observa que es deber del juzgador averiguar todos aquellos aspectos inherentes a la investigación inclusive los que favorezcan al imputado. Reproduce apartes de la indagatoria, desechando la existencia de confesión en el sentido que la doctrina y la jurisprudencia la conciben, lo que configura un evidente yerro del juzgador, pues no se habría atenido "a una mínima aplicación de las reglas de la sana crítica". Mucho menos puede concebirse como prueba de confesión, el informe de la trabajadora social que aparece en el proceso, dados su contenido y objeto. Se ocupa ahora el actor del e5 :rito contentivo del inventario de muebles a que aludiera el ad quem, aseurando no ser posible de dicho documento sacar las inferencias a que se arribó en el fallo. Ahora, de los testimonios rendidos por Linda Catherine y Raúl Alejandro dice inferirse "la inexistencia de necesidad para reclamar cuotas alimentarias", versiones que han debido sopesarse acorde con las reglas de la sana crítica y conforme con lo

estipulado en el art. 277 del C. de P.P., pues de haberse valorado con sujeción a tales parámetros se habrían suscitado varios dilemas cuyas posibilidades menciona, todo lo cual conduciría al reconocimiento del in dubio pro reo al carecerse, entonces, de certeza para condenar, no siendo explicable en condiciones semejantes, que se haya edificado una decisión contraria para la imputada. 5 R.çpú6(ica de Co(om6ia Casación Di 1. 20.407 PI. Alix Cañón Díaz D/. In cia Alimentaria Corte Suprema de Justicia Recuerda cómo en el procedimiento penal y en el civil existen mecanismos para solucionar aquellas situaciones en que los incapaces actúan en contra de su representante legal. En este caso, enfatiza, es manifiesta la falta de fundamento legal en la denuncia, incurriéndose en un "error de hecho" protuberante que condujo a una lectura de las pruebas "totalmente diferente a la que ellas contienen". A partir de una nueva cita del 'allo, se dedica a analizar el contenido de la denuncia y la ampliación deítestimonio del quejoso, coligiendo que la misma "obedeció a la toma dc a casa de Sotileza" por parte de la imputada, de donde la única persona inteesada en el pago de las cuotas por el monto pedido era aquél y no sus menores hijos, incurriéndose de este modo por parte del sentenciador, en un "gravísimo error de hecho en la apreciación de tales declaraciones", también predicable de algunos aspectos de la injurada que no habrían sido tomados en cuenta.

Haciendo una vez más textual mención de la sentencia en torno a la capacidad económica de la alimentante y la posibilidad que tuvo de acudir ante los jueces de familia para pedir reducción de la cuota alimentaria, recuerda cómo si bien el art. 155 del Código del Menor posibilita acreditar el monto de sus ingresos por algunas circunstancias conocidas, en el caso concreto al haberse averiguado la situación del patrimonio de la imputada, no estaba autorizado el juez de familia "para declararlo así" y mucho menos el juez penal, quien solo deba establecer las razones del no pago de los alimentos. 6 República de Colombia Casación Discreci 0.407 PI. Alix Soc ón Díaz D/. Inasist mentaria Corte Suprema cíe Justicia El juzgador, entonces, habría dado por probada la existencia de los hechos demostrativos de la capacidad de la aumentante, cuando realmente no existen, incurriendo en protuberantes errores de hecho, con violación de derechos fundamentales. Acusa como vulnerados por aplidación indebida los arts. 263 del Dto. 100 de 1.980, 270 del Código del Menr, 60, 61, 63 y 65 de la Ley 599/00 y 472 y 483 de la Ley 600/00. Por faft de aplicación los arts. 2 de la C.P., 1 de la Ley 270 de 1.996, 1 y 3 de la ey 599/00 y 5, 7, 10 y 16 de la Ley 600 de 2.000. Por interpretación erróna los arts. 29 de la C.P., 6, 7, 9, 10, 11, 12,

13, 20, 24 y 32 de la Ley 599/00 y 232.2, 234.2, 238, 266, 277, 280, 282, 284, 286 y 287 de la Ley 600/00.

CONSIDERACIONES:

1. Es un ineludible presupuesto de orden técnico que informa la casación en la modalidad discrecional de ella, el deber que corresponde al demandante de manifestar en acápite introductorio de la demanda, de manera breve o sumaria pero completa y clara, la expresión inequívoca de los criterios justificadores que motiven la pertinencia del recurso extraordinario, bajo el entendido de que dado su carácter excepcional sólo puede obedecer a dos finalidades específicas: la necedad de un pronunciamiento de la Corte para el desarrollo de la jurispr1idencia o la garantía de los derechos fundamentales de las partes, cebiéndose así mismo por el actor cumplir con los demás requisitos señalados, en la ley y la formulación de los cargos que,

7 República de Colombia Casación Discrec' al 0.407 PI. Alix So, .rryañón Díaz

Df. Inasi: (cid:9) Alimentaria Corte Suprema Le Justica en consecuencia, imperativarinte han de encaminarse a desarrollar los supuestos en principio señaladd.

2. En dicha medida, corresponde a la Sala valorar en primer orden las circunstancias condicionantes 5obre la pertinencia del recurso, pues ellas han de ser explícitas al respecto, por constituir un verdadero presupuesto sustentador el acceso del caso a conocimiento de la Corte por esta extraordinaria y excepcional vía, ya que de encontrarse mérito en tal

motivación, ha de procederse a verificar el cumplimiento de los requisitos inherentes a una demanda en forma, pues solamente la plena reunión de todos ellos han de posibilitar su ajuste o su imperativa desestimación.

3. En este caso, el defensor de ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ en acápite que reseña como "Introducción a los cargos formulados", a través de citas doctrinarias y jurisprudenciales elabora una teórica y académica argumentación relacionada cor' la tutela judicial, la seguridad jurídica, los valores humanos, los principios constitucionales y el compromiso ético social del juez como garante del orc:n jurídico, orden que, atina a sostener, se habría vulnerado con el fallo impugnado.

4. Como resulta evidente, en condiciones semejantes, habría omitido el actor el deber que le impone la casación discrecional de justificarle a la Corte la viabilidad del recurso en estas hipótesis, toda vez que dado el carácter procesal que tiene la impugnación extraordinaria en cuanto a tratarse de un instituto rogado y dispositivo, no son válidas argumentaciones tácitas o implícitas que puedan instar la comprensión

8 República Le Colombia Casación Discreci 407 PI. Alix Soco n Díaz Df. Inasiste mentaria Corte Suprema Le Justrcia ' acerca de los fundamentos n que se apoya, sino que deben sentarse premisas sobre cuyo fundarrento se proceda a desarrollar en forma coherente los cargos que han dé postularse contra el fallo.

S. Anticipó, pues, el libelista, la enunciación de ciertas nociones teóricas sin

establecer el nexo indispensable entre ellas y las dos modalidades propias de la casación discrecional, como tampoco por igual causa, entre una de las dos alternativas que la admiten y los cuatro cargos que enseguida propone, configurando de este modo un defecto de orden técnico cuya presencia conlleva evidente ineptitud en la demanda.

6. Además de ello, que es de por si suficiente para declarar lo inviable de la casación, los reproches intenta los al auspicio de semejante planteamiento tan laxo y antitécnico, también devienen inadmisibles por ostentar múltiples desaciertos en su formulackr partiendo nada más del hecho de estar promovidos, en idénticos términos la mayoría de ellos, bajo el confuso supuesto de ser la sentencia volatoria de los arts. 29 y 229 de la C.P., en una desconcertante referencia a cánones de orden superior, con el aparente propósito de anclar en la raturaleza que les es propia el eventual menoscabo de garantías fundamentales.

En efecto, dígase para comenzar, que en relación con el primer cargo propuesto por la vía directa, el demandante carece de interés jurídico, en la medida en que la sentencia impugnada si bien señaló en la parte resolutiva 9 Nçpú1íica cíe Colombia Casación Discd9} 20.407 PI. Alix 5Eop?/añón Díaz DI. Inasjtej((cid:9) AIimenaria Corte Suprema cíe Justicia que revocaba en todas y cada una de sus partes la providencia de primera instancia, lo cual supondría, como lo infiere el actor, que en dicha determinación quedó comprendida la decisión de aceptar el desistimiento de

la querella presentado por Linda Catherine Martínez Díaz, en realidad el ad quem únicamente condenó a la procesada en relación con la inasistencia alimentaria referida al menor Raúl Martínez Barreto, como que sólo en relación con éste dispuso de la condena por concepto de daños materiales y morales a su favor, es decir, qu2 el reparo carecería de fundamento pues la admisión del desistimiento ccmo parte de la decisión mixta adoptada, permanecería incólume.

7. El segundo cargo, también erigido sobre la misma causal (primera, vía directa), proclama la violación de la ley al asumir que acorde con el Código del Menor ha debido escucharse el "testimonio" del joven Raúl Alejandro Martínez y enfrentarse su dicho al de su representante legal para ver si coincidían, "doble violación de normas sustanciales" que, asegura, conlleva a la presencia de la duda que ha debido favorecer a la imputada.

El reparo resulta ciertamente confuso. Encaminado por la vía directa, pareciera más bien estar destinado a resaltar una falencia procesal, si se entendiera que parte del trámite impnía oir el testimonio de los menores a cuyo nombre se reclamaban alimentos, pero la conclusión no podría ser más desconcertante, en la medida i.n que proviene de ello, según el libelista, la posibilidad de reconocerse ua "duda en cuanto a la veracidad de lo 10 República de Cotombia Casación Discreci .407 PI. Alix Soc nón Díaz DI. Inasist limentaria Corte Suprema cíe Justicia

investigado", aserción esta última que dista por completo de la causal y vía aducidos en principio.

8. El tercer reproche proviene de idéntica causal y mediante el mismo procura el censor, con manifiesta carencia técnica, demostrar que la conducta imputada no podía es1:imarse típica de inasistencia alimentaria, en la medida en que no concurría l elemento "sustracción sin justa causa" del deber prestacional de los misrrns en cabeza de ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ, para lo cual, reproduce diversos apartes de la sentencia impugnada oponiéndose a la valoración de las pruebas contenida en los mismos, como que para estructurarlo, asegurE, "si nos atenemos al valor dado a la prueba, es preciso ver en ella un sentido y proyección distintos".

9. Por último, aun cuando la cuarta tacha dice ampararse en violación indirecta de la ley sustancial, "como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba", el demandante no clarifica la índole de los yerros acusados, esto es si de hecho o de derecho y muchos menos el falso juicio que les da origen. Por el contrario, la insistente mención al hecho de haberse desconocido por el fallador los principios de la sana crítica, conduciría a considerar un hipotético falso raciocinio, sin que, tampoco, se concrete entonces la regla de experiencia el principio lógico o ley de la ciencia quebrantados.

11 República de Co,íom6ia Casación Discrecion.(cid:9) 1.407 PI. Alix Socor ,.n Díaz DI. Inasiste APmentaria 1

Corte Suprema de Justicia Se opone a que de lo expuesto por la imputada en su indagatoria puede afirmarse la presencia de z, nfesión, como tampoco que ésta pueda derivarse del documento contntivo del informe de visita al hogar de la familia materna que obra en el expediente como, dice, lo infirió el juzgador, contrastando además los tetmonios inicialmente rendidos por Linda Catherine y Raúl Alejandro, de donde logra entenderse que contrariamente a lo expresado por su padre y querellante, no necesitaban alimentos. De ahí que para el actor, en un esfuerzo de personal análisis probatorio, deba concluirse que acorde con dichos testimonios, esto es, de su "contenido real", era propicio aceptar la existencia de mútiples dilemas, "duda" que debería favorecer a la procesada. Retorna una y otra vez apartes de la sentencia, para contrastarlos con las diversas pruebas aportadas, como sucede con la denuncia y su ampliación, comparando su contenido CCÍ1 aquello expresado por los menores en desarrollo de la actuación,(cid:9) nificando que de su comparación quedaría desvirtuado lo manifestado por el quejoso. En fin, se trata en realidad, de un esfuerzo por contrastar un criterio evaluativo de las pruebas que antepone al del fallo atacado, sin el menor apego a los presuntos errores anunciados y que, como sucede en relación con los demás reproches, lejos está de desarrollar adecuadamente una imprescindible vulneración de las garantías debidas a la procesada, o de 12 República Le Colombia Casación Discre 20.407 PI. Alix S añón Díaz

Df. Inasi Alimentaria Corte Suprema de Justicia procurar, en modo alguno, & iesarrollo de la jurisprudencia, todo lo cual conduce, inobjetablemente a iidmitir la demanda. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad el 14 de noviembre de 2.002. Contra esta decisión no proced ; recurso alguno Cópiese, notifíquese, cúmplíi?e y devuélvase i-nte al juzgado de origen.

YE Z BASTIDAS

HERMA LAN CASTELLANOS CARLOS A V 2OTE

13 (cid:9) epútlica fe Colombia Casación Discrecio -(cid:9) .407 PI. Alix Socor(cid:9) ón Diaz Df. Inasiste ç imentaria Corte Suprema Le Justicia

JO •(cid:9) IBAU ' Z GALLEG O BANA TRUJILLO

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ÁLVARO OR DO PÉREZ PINZÓN JOR(cid:9) 'UIS '. ealLANES

;1 Tcresa Ruiz Núñez Secretaria 14

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