🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP20413(23-01-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP20413(23-01-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

ge.44,5Aaaa 4 Z4714-4 CA Cióa 413

HÉCTOR BONEL LOAIZA (cid:9) TE

‘1::,/ 1,1 • (cid:9) Sfri 1,0,72a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento. c s Ció 0413 2 (cid:9) HÉCTOR BONEL LOAIZA LZATE • is"'W Ç o'7Sefc Y:0 unza %Ahoga

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de junio de 2001, en horas de la mañana, Yudi Alejandra Alzate Correa denunció ante las autoridades que la noche anterior,

en el establecimiento Rancho y Licores Bonel situado en la calle 33 # 65 C-143 de Medellín, fue accedida carnalmente por HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE, propietario del mencionado lugar De acuerdo con la denunciante, ella estuvo ingiriendo cerveza en compañía de dicha persona y de un amigo de este último de nombre

José Hemán Garzón Hoyos, de modo que, una vez finalizada la atención al público y después de que quedaran solos dentro de la licorera, HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE le impidió a Yudi Alejandra Alzate Con-ea salir de dicho lugar, amenazándola de muerte si no sostenían relaciones sexuales, tal como a la postre sucedió en contra de su voluntad.

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción, practicó varias pruebas, vinculó mediante diligencia de indagatoria a HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE, le profirió como medida de aseguramiento la detención preventiva y, una vez finalizada la investigación, dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor responsable de la conducta punible de acceso camal violento, de conformidad con lo señalado en el artículo 205 de la ley 599 de 2000, en aplicación del principio de la ley penal más favorable.

3. Confirmada tal providencia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín en decisión de fecha 25 de enero as Wo s n

CASACI N 413

3 (cid:9)

HÉCTOR BONEL 'MIZA A TE

VI 9 4764a:1,252a72Za 0ÚCLa de 2002, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, despacho que condenó al procesado por el delito en mención a la pena principal de 96 meses de prisión, a la accesoria de ley y le negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la

pena privativa de la libertad. Según el a quo, a pesar de que durante la actuación la defensa de HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE pretendió tachar a la víctima como drogadicta, alcohólica, promiscua, libidinosa, codiciosa y desquiciada mental, no existe razón alguna para suponer que Yudi Alejandra Alzate Correa puso en marcha el aparato judicial de manera gratuita o que su relato de lo que sucedió el día de los hechos fue contrario a la verdad. Agregó que la versión sostenida por el procesado, en el sentido de que las relaciones que sostuvo con la denunciante fueron voluntarias, no encaja con la circunstancia admitida por éste, según la cual Yudi Alejandra Alzate Correa salió corriendo de manera brusca e intempestiva de la licorera, momentos después de que en palabras de éste había disfrutado de la relación, ni tampoco con el hecho de que llegara a la edificación donde vivía en un estado de tal alteración nerviosa que, como lo seríalan los medios de prueba que figuran en el expediente, tanto los miembros de su familia como los vecinos se enteraron de que había sido víctima de una violación, ni mucho menos con el hecho de que se dirigió de manera inmediata a una inspección con el fin de contar lo sucedido e incluso aceptó la ayuda de una vecina que le ofreció orientación profesional por intermedio de una pariente. .94.1441.,a 4 (cid:9) CA (cid:9) ION 413

HÉCTOR BONEL LO (cid:9) AljATE

O1 T Céo' C:Zfrenza 4,L/cae

4. Apelada la providencia, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad.

Adujo el ad quem que mientras los señalamientos de Yudi Alejandra Alzate Correa durante la actuación fueron directos y sin vacilaciones, sin que por ello dejara de ser contradictoria en algunos aspectos suplementados e intrascendentes, la versión de los hechos manejada por HÉCTOR BONEL LOAIZA Al 7ATE se centró en poner en tela de juicio la conducta personal de la mujer, mostrándola como a una prostituta que sin el menor recato se dejaba acariciar én público los senos y el área genital, o como una ebria que sufría repentinos ataques de locura, circunstancias que dicho sea de paso fueron negadas por José Hernán Garzón Hoyos, quien estuvo acompañando a la pareja momentos antes de que se presentara el acceso carnal. Destacó además la reacción posterior de la víctima, narrada por su madre, hermana y vecinos, en virtud de la cual resulta muy difícil de creer que su comportamiento correspondió "al sentimiento ulterior de una cópula placentera, consentida, disfrutada" con el procesado. En cuanto a los testimonios de los empleados bancarios con los que la defensa buscó demostrar que entre HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE y Yudi Alejandra Alzate Correa había de tiempo atrás una relación que iba más allá de la simple amistad y que se trasladaba al campo de la sexualidad, precisó que, incluso en el hipotético caso de que se admitiera que los dos habían sostenido relaciones sexuales antes de los hechos objeto de análisis, ello de

Z 427,24 III 5 (cid:9) CA (»1 l• 13

HÉCTOR BONEL LO' • A 7 TE

5f2 01.,9na ninguna manera habilitaba al procesado para que intimidara, amenazara y violentara a la otra persona con el fin de accederla carnalmente.

5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. El defensor formuló al amparo de la causal primera una violación indirecta a la ley sustancial por errores de hecho en la evaluación de las pruebas, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal y a la falta de aplicación del inciso 2° del artículo 7 de la ley 600 de 2000.

2. Después de realizar un análisis sobre cómo se configura desde un punto de vista objetivo la conducta punible de acceso carnal violento y de hacer énfasis en el elemento de la violencia (bien sea física o moral) que debe ejercerse sobre el sujeto pasivo de la misma, adujo que, en el presente caso, a pesar de que se aportaron al expediente pruebas testimoniales que acreditan la existencia de una relación afectiva anterior entre el procesado y la denunciante (con las cuales se podría inferir el consentimiento posterior a la relación sexual que esta última quiso presentar como forzada), se calificó la exculpación del primero como un simple ardid para evadir su responsabilidad y, por el contrario, la judicatura dio por verdadera la narración de los hechos de la 91/llé a a/G • O .097L Crl

( 6 (cid:9) CAS ION 413 HÉCTOR BONEL LO4JAML1ATEc en,/e 5f14-tenzaaoe ,ez ofendida, para lo cual le bastó con verificar que no se equivocó o contradijo en la identidad del supuesto agresor y en que jamás admitió que el acto fue consentido, sin haber analizado con la debida profundidad en qué momento la violencia ejercida sobre ella dejó de ser física para convertirse en moral y cuál era la gravedad de la amenaza que llevó a la joven a tener como inútil la resistencia que ofrecía al violador.

3. Respecto del testimonio de Yudi Alejandra Alzate Correa, precisó que se incurrió en un falso raciocinio por vulneración del principio lógico de no contradicción, pues esta persona señaló al comienzo de su primera versión que el procesado ejerció violencia moral en la forma de amenazas, luego insinuó violencia física a la cual respondió con una patada en los testículos del agresor y, finalmente, indicó que no ofreció resistencia alguna cuando éste le solicitó que "dejara la hulla" para que la gente que vivía arriba no los escuchara.

4. Agregó que, en una segunda versión, Yudi Alejandra Alzate Correa se refirió a un forcejeo continuo tendiente a quitarle la ropa, al contrario de lo que dijo en el primer relato, en donde señaló que se había quitado la ropa constreñida por las amenazas de muerte.

Además, destacó que esta última narración resulta ilógica, en la medida en que la experiencia indica que, a menos que se esté

amenazando con un arma para vencer la resistencia, resulta casi imposible quitar a la fuerza una prenda apretada como el pantalón que dijo la víctima vestir la fecha de los hechos. , c61724,41-, (cid:9) 7 (cid:9) CA , CIÓN 413 y, HÉCTOR BONEL L IZA A TE _. t9fAteaz 42r .-ir:;1,7tl.e eatice:o Señaló igualmente que el desfallecimiento posterior al que hizo alusión la denunciante no encuentra respaldo probatorio alguno, pues no mencionó arma o comportamiento intimidatorio del procesado que le causara tal estado de pánico. Afirmó que otro tanto ocurre con la golpiza a la que en esa segunda versión dijo que fue sometida por parte del procesado, toda vez que la desmiente en ese sentido el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que además no se hizo anotación alguna acerca del estado nervioso o deprimido que en ese momento debía haber presentado la examinada, que de acuerdo con la experiencia es lo que comúnmente sucede con las víctimas de violación.

5. Añadió que Yudi Alejandra Alzate Correa también fue ilógica en su segundo relato de los hechos al señalar que HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE eyaculó dos veces en un intervalo no superior a los diez minutos, aspecto que también fue desvirtuado por el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal que sobre el particular obra en el expediente y sobre el cual se presentó un error de hecho por falso juicio de existencia, cuya trascendencia radica en que le resta todo mérito probatorio al resto de su

declaración.

6. Igualmente, indicó que se cometió otro error de hecho al no tener en cuenta que la ofendida hizo referencia a un tobillo que se le había torcido durante la agresión, así como a la presencia de otras lesiones, de cuya existencia el médico legista que la examinó no dio cuenta de las mismas. eá" 8 (cid:9) CP: Acido 20413

HÉCTOR BONEL L AIZAIA TE

/111 Z4t4

7. En este orden de ideas, consideró que lo que se está sancionando es "un acceso carnal obtenido con dificultad, pero sin violencia", pues este último aspecto tiene que estar demostrado en el proceso, así como su trascendencia en aras de doblegar la voluntad de la víctima.

Así mismo, estimó que debido a lo anterior cobran relevancia los testimonios de las personas que aludieron a la existencia de una relación sentimental entre HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE y Yudi Alejandra Alzate Correa, que fue negado por esta última. Por último, sostuvo que no resulta extraño que Yudi Alejandra Alzate Correa "haya salido presa de un ataque de histeria hacia su casa", tal como lo admitió el procesado en su versión, en la medida en que dicha reacción también pudo haber obedecido, por ejemplo, al temor de haber quedado en embarazo como fruto de una relación a la que se prestó sin precauciones y en estado de ebriedad. En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia impugnada y que, en su lugar, profiriera el fallo absolutorio de reemplazo a favor de su protegido.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Señaló el representante de la Procuraduría que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda no puede obedecer a un ejercicio de libre formulación, sino que debe 91.2.4.a41,, W,dmi"., (cid:9) 1 9 (cid:9) ACI 20413

HECTOR BONEL L AIZA LZATE51 :Atonza eáA(ekáz cumplir con los requisitos de lógica y de técnica que conforman los presupuestos señalados en la ley para su procedencia y cuya ausencia, en el presente asunto, impide que prospere la pretensión del profesional del derecho, pues lo que en principio hizo fue plasmar en el escrito, a modo de un alegato de instancia, sus puntos de vista acerca de la credibilidad otorgada a la víctima del delito, mediante una hábil utilización de fragmentos de su relato que fueron tomados fuera de contexto y bajo la orientación que más le convenía a sus intereses, en aras de establecer que dentro del acceso carnal no medió el elemento de la violencia. En lo relativo a la valoración de la prueba técnica, manifestó que, aun en el evento de ignorar las incongruencias argumentativas que el demandante presentó en este sentido, es de destacar que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, toda vez que, por un lado, el perito explicó que en el primer examen efectuado a la ofendida tan solo se limitó al estudio del área vaginal, razón por la cual no pudo desmentir ni corroborar la existencia de lesiones personales en otras partes del cuerpo, y, por otro lado, no es cierto que la ofendida haya afirmado que el procesado durante la

violación eyaculó en dos ocasiones, por lo que el concepto del médico legista que figura al respecto resulta inocuo. Precisó que, en últimas, el planteamiento del demandante con la formulación de esos supuestos errores de hecho consistía en cuestionar la existencia de violencia alguna ejercida sobre la víctima con el insuficiente argumento de que no quedaron huellas externas de la misma acreditadas en dictámenes médicos, por lo que con ello desconoció lo que la jurisprudencia de la Corte ha % WSm‘z 924daca 0413

HÉCTOR BONEL L IZA ALjZATE /4 i-71

:nrtj Z7 9c t,4 ce:Attsma. %alloCtota , señalado acerca de la naturaleza de la violencia y la configuración autónoma de las lesiones en esta clase de agravios. Finalmente, destacó que el Tribunal encontró que el relato de la ofendida no sólo tenía respaldo probatorio en los medios de prueba obrantes en el expediente (y en especial con el dictamen clínico, la declaración del testigo José Hernán Garzón Hoyos y los testimonios de los vecinos del apartamento en donde vivía), sino que además su comportamiento correspondía a las secuelas que quedan después de haber sufrido un atropello a la libertad e integridad sexual como el estudiado. Como consecuencia de todo lo planteado, solicitó a la Sala no casar la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Teniendo en cuenta que la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE fue declarada formalmente ajustada a derecho', la Sala considera que ya no viene

al caso pronunciarse acerca de los requisitos de lógica y debida argumentación, pues lo que queda a esta altura de la actuación es analizar de fondo los problemas jurídicos traídos a colación por el interesado, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación 1 Folio 4 del cuaderno original de la Corte 9414"ár,:a Zifyndl, 11 (cid:9) CASACIÓN 20413

HÉCTOR BONEL LOAIZA AL7_ATE

(e1. 2ta,:e 1(:4AtC722,2 aftaLCia de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000.

2. Es de anotar que los reproches contenidos en la demanda, a pesar de que están agrupados en un único cargo, giran en torno a dos propósitos bien diferenciados: El primero consiste en cuestionar desde el punto de vista probatorio la existencia del elemento de la violencia en el acto de índole sexual que HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE y Yudi Alejandra Alzate Correa sostuvieron la noche que va del 4 al 5 de junio de 2001 en el establecimiento Rancho y Licores Bonel situado en la ciudad de Medellín. Y el segundo radica en no descartar la posibilidad, una vez admitido lo anterior, de que el acceso carnal que se presentó fue acordado y querido por los implicados, dadas las pruebas que obran dentro de la actuación

que tienden a demostrar la relación que de tiempo atrás estas personas sostenían como pareja. Esos son los temas que la Sala analizará en los numerales que vienen a continuación.

3. En lo que al primer aspecto se refiere, la Corte ha señalado 2 que el factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción 2 Cf., entre otras, sentencia de 8 de mayo de 1996, radicación 9401

.1•24.alefea Widm4.

CAS CIÓN(2 413

12 (cid:9) HÉCTOR BONEL LO IZA A TE tgrá 9f0 terna (cid:9) taz/coca y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida3. Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera

ofrecer al comportamiento desplegado. La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados. 3 Sentencia de 26 de noviembre de 2003, radicación 17068 .94/z-areLz hA ("Ks4224a (cid:9) 1:1 13 (cid:9) C CIlá , 0413 l1a;:yt it HÉCTOR BONEL L IZA A TE ro 1- (cid:9) ?oz.e'e 9(.744enzee 4Allaa (" Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso camal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima Por ejemplo, cuando el infractor, con el propósito manifiesto de acceder sexualmente a una persona en un lugar despoblado o solitario, le apunta en la cabeza un revólver que ésta no sabe que se encuentra descargado y le dice que si no obedece a sus exigencias •le disparará, lo trascendente ante dicha situación no

consiste en valorar que se presentó determinado tipo de violencia (que sería moral en este caso), sino que, desde el punto de vista de un espectador inteligente situado al momento de realizarse la acción, la misma resulta suficiente para obtener el resultado típico previsto en la norma (es decir, el acceso carnal sin el consentimiento o aquiescencia de la víctima). Idéntica situación ocurriría en el evento de que, bajo las mismas condiciones, el sujeto agente no decidiera amenazar a la otra persona con un arma de fuego, sino que procediera a golpearla hasta vencer su resistencia, es decir, a someterla mediante el empleo de la fuerza física. Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un Qpiz i £44€ia2 Zdrnlúz (cid:9) , (cid:9) 14 (cid:9) C Ció 20413

HÉCTOR BONEL L 4IZA A TE

'17154 92 Ckát 0tcona 4arceóúara simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el

acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización. Así lo entendió la Corte cuando estudió el requisito de la violencia frente a la tipicidad del delito de acto sexual violento: "Importa recabar y volver la atención una vez más hacia la violencia que, como bien lo señaló el procurador recurrente con apoyo en la doctrina española, no es la que se emplea en la realización del comportamiento sexual reprochado sino la utilizada para doblegar la voluntad de la víctima [ . ] "Ciertamente, la violencia no necesariamente depende en todo caso de la prolongación en el tiempo de la ejecución de los actos reales o presuntos en virtud de los cuales una persona pretenda imponer su voluntad sobre la de otra, de manera que el factor temporal no es siempre determinante de su existencia. "Pero sí es claro, se insiste, que, como lo afirma SEBASTIÁN SOLER, sólo puede tener esa connotación la fuerza o la coacción dirigida a vencer la resistencia"4. 4 Sentencia de 26 de octubre de 2000, radicación 25743 L225,4441,.., 4 9"071~61, c (cid:9) 15 (cid:9) CIÓ 20413

HÉCTOR BONEL L AIZA A ZATE

Sfprfmtna KAlear.¿z

4. En el asunto que centra la atención de la Sala, el demandante pretendió resaltar la trascendencia de cierta imprecisión o falta de profundización en la motivación de los fallos de instancia respecto a la modalidad o modalidades de violencia empleadas por el autor, cuando lo jurídicamente relevante para efectos de constatar la

tipicidad objetiva de la acción era establecer si la conducta de acceso carnal imputada se ejecutó doblegando la voluntad de la víctima, y, sobre todo, cuando en el presente caso lo que se discutió a lo largo de la actuación no fue la existencia o no, en palabras del defensor, de "un acceso carnal obtenido con dificultad, pero sin violencia" (del cual pudiera predicarse la ausencia de conocimiento por parte del procesado de que estuvo sometiendo de manera indebida a la víctima), sino la contraposición de dos versiones completamente opuestas: la primera, narrada por Yudi Alejandra Alzate Correa, quien sostuvo que fue violada por el procesado; y la segunda, defendida por HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE, quien aceptó haberla accedido carnalmente, pero que dicha relación se presentó, de acuerdo con sus propias palabras, "sin ninguna violencia, sin ninguna tortura, sin ninguna presión" 5. Tal debate fue resuelto por las instancias otorgándole credibilidad a Yudi Alejandra Alzate Correa, de cuyo relato inicial y en todas sus intervenciones se desprende que el inculpado creó las condiciones necesarias para dejar en estado de inferioridad y vulnerabilidad a la víctima y así someterla aprovechándose de esas condiciones, sin perjuicio de la calificación que se le otorgue al tipo de violencia 5 Reverso del folio 45 de la actuación principal s2Aa'4 t4e. a4 oCo dm. c(\)As ciór 20t413 16 (cid:9)

HÉCTOR BONEL Ltgi IZA (cid:9) TE

11'57f1. (cid:9) Z2.4 SZAtenza c4Aliciez empleada para ese fin. Según la ofendida: T..] a las once y media empezó a cerrar la licorera, salimos y fuimos a llevar al amigo y HÉCTOR después de que dejó al amigo me dijo que había dejado las luces del establecimiento prendidas, que si lo acompañaba a apagarlas, yo le dije que sí y como me estaba reventando entré al baño y HÉCTOR ahí mismo cerró el establecimiento con candados y me dejó allí con él y fui a salir del establecimiento después de que salí del baño y me dijo que no podía salir de allí y que si intentaba me mataba y me dijo que me quitara la ropa y que tenía que hacer lo que él me dijera, entonces yo me empecé a defender y le pegué una patada [en] los testículos y traté de salir nuevamente pero no pude porque la puerta estaba con candado y me hizo quitar la ropa y me obligaba diciéndome que si no me la quitaba no salía de ahí y que no hiciera bulla porque despertaba a la gente, yo me quité y el también se la quitó y me tiró al piso y ahí mismo se montó encima y me penetró"6. Tampoco puede predicarse la existencia de contradicción relevante alguna en la historia suministrada por Yudi Alejandra Alzate Correa a lo largo de la actuación, ni en particular en lo atinente a las manifestaciones de violencia que presentó el procesado, pues, como sostuvo la Corte en precedencia, y a pesar de los esfuerzos

argumentativos del demandante, éstas pueden presentarse de manera variada, indiscriminada y contínua como parte de la acción que en sentido complejo debe ser objeto de desvalor, teniendo en cuenta que el acceso carnal violento no se reduce a la ejecución de un único acto en sentido ontológico, ni la violencia tiene que ejercerse de manera coetánea al acto sexual, ni mucho menos 6 Fofo 1 ibídem Lt2fmtcAs 17 (cid:9) Clótl 0413 Wy: (cid:9)

HÉCTOR BONEL LO ZA A TE

6at4 ( tiene que prolongarse mientras dure su perpetración. Por otra parte, tanto el funcionario de primera instancia como el cuerpo colegiado de segunda se atuvieron en la valoración del testimonio de la víctima a los parámetros que acerca del particular ha sostenido la Sala en reciente providencia: "[...] en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa [sic] sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre si, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. "De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en tomo a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son: "a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor— agredido que lleve a inferir en la existencia de un

posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. "b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y "c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones"7. Sentencia de 11 de abril de 2007. radicación 26128 ' :(4, a/bei4a CA (cid:9) ló 0413 18 (cid:9)

HÉCTOR BONEL L

IZA ALtATE ',„sqT f =s4 SfrIterna cáfarara

5. Adicionalmente, tal como lo destacó el representante del Ministerio Público en su concepto, el demandante, con la intención de cuestionar el reconocimiento de la violencia ejercida sobre Yudi Alejandra Alzate Correa, formuló errores de hecho que de ninguna manera podrían ser considerados como tales.

En primer lugar, no es cierto que la narración de Yudi Alejandra Alzate Correa deba desestimarse tras haber hecho alusión a ciertos daños en su integridad física que no fueron relacionados por el médico legista cuando la examinó, en la medida en que dentro del expediente obra sobre el particular una aclaración del perito en la que se puede leer lo siguiente: T..] la evaluación pericia, de una víctima de abuso sexual consiste en el interrogatorio, examen físico y toma de muestras para el laboratorio, se indaga a la víctima por lesiones extragenitales y, si el paciente no las refiere, se examinan las áreas genitales. A la víctima no se le hace

desnudar completamente si no refiere agresiones en otras partes del cuerpo. Algunos pacientes pueden observar las lesiones en fecha posterior al examen y esto pudo haber sucedido con la paciente en mención"8. En segundo lugar, tampoco es cierto que Yudi Alejandra Alzate Correa haya hecho alusión a una circunstancia que de acuerdo con el concepto médico legal de fecha 21 de marzo de 2002 es "poco probable"9, relativa a que HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE eyaculó dos veces en un intervalo de cinco a diez minutos mientras la accedió, Simplemente, la ofendida señaló, cuando fue O Fofo 129 de la actuación principal Folio 339 ibídem 9 (cid:9) .9afrile'fea (Kdrn..4 19 (cid:9) CA Ció 0413 1$11.5 (cid:9) HÉCTOR BONEL LO IZA (cid:9) TE 9.7fr (679 ana interrogada por la defensa, que por lo que pudo caer en la cuenta el procesado eyaculo una vez, sin perjuicio de que la siguiera • penetrando: "PREGUNTADO: ¿Cuántas eyaculaciones tuvo el señor HÉCTOR BONEL en la noche en que supuestamente la violó a usted? CONTESTÓ: Él cuando me cogió a la fuerza me tiró al piso al [sic] primera vez, amenazaba con golpearme, en ese momento él se vino una vez ahí, él sabe cómo son las cosas porque él también habló cuando me subió a la mesa, me ahorcaba y me cogía a la fuerza y que ere el último y nos

íbamos (la denunciante en este momento llora en forma desconsolada), fueron, se aclara, yo no puedo por la histeria en que me contraba [sic] decir cuántas veces fueron, pero sí eyaculó, cuando me puse los interiores estaban manchados"10 . También es de advertir que la supuesta trascendencia que a esta última circunstancia le asignó el demandante (en el sentido de que por lo absurdo del relato de la ofendida en este aspecto tendría que desestimarse la totalidad del mismo) alude a una base empírica inaceptable, pues, como ya lo ha precisado la Sala, "la variable argumental 'el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo' no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y, por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados" 11. 1° Folio 206 ibídem 11 Sentencia de 11 de abril de 2007, radic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...