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CSJ - SP20414(11-02-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20414(11-02-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

C0111510 liii. 20414 SalomI ón Hedin Perdo mo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RÍPOLL Aprobado acta No. 022.

Bogotá D.C., once (11)de febrero de dos mil tres (2003). Se resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 40 penal del circuito de Neiva y 50 penal del circuito de Bogotá, para conocer de la causa adelantada contra SALOMON MEDINA PERDOMO bajo el cargo de receptación.

ANTECEDENTES

1. El 30 de diciembre de 1997 en la vereda "Cucharito, jurisdicción del municipio de TeHo (Huila), miembros de la Policía nacional incautaron en poder de SALOMON MEDINA PERDOMO el automóvil marca Chevrolet Sprint, modelo 1997, color plata níquel y número de motor G10-483370, el cual había sido hurtado por desconocidos el día 18 de ese mismo mes y año en la ciudad de Bogotá a CESAR AUGUSTO GOMEZ MORENO.

2. La investigación fue iniciada por la Fiscalía 20 delegada ante los juzgados penales del circuito de Neiva, quién dictó medida de Colisio o. 20414

SalomJón Nedir Perdomo \ aseguramiento de detención preventiva en contra del indagado MEDINA PERDOMO por los delitos receptación y uso de de: documento público falso en resolución de enero 5 de 1998, en la que ordenó además remitir la actuación a la Unidad seccionalde Fiscalías de Bogotá, en atención a que en esta ciudad tuvo

ocurrencia el delito de hurto.

3. La Fiscalía 124 seccional de Bogotá, al çalificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra del procesado el 26 de marzo de 1999 como "presunto responsable del ilícito de Receptación", delito descrito en el artículo 177 del código penal de 1980, modificado por el artículo 70 de la ley1 365 de 1997.

4. A la ejecutona de la anterior resolución, la actuación fue remitida al reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá, siendo asignado al Juzgado 5°, cuya titular declinó el conocimiento al considerar que el delito de receptación tuvo municipio: ocurrencia en jurisdicción del de Tello (Huila), lugar , donde se produjo la captura del procesado, y ordenó, enconsecuencia, remitir el expediente a los despachos de la misma categoría en Neiva, por competencia.

S. El Juzgado 40 penal del circuito de Neiva avcó en principió el conocimiento del asunto en auto de 13 de julio de 1999, pero cuando se disponía a realizar la audiencia de juzgamiento, se declaró igualmente incompetente a petición del representante del Ministerio público, y ordenó devolver la actuación por razón de la competencia territorial al Juzgado 50 penal del circuito de Bogotá, a quien planteó colisión negativa de competencias de no aceptar sus razonamientos, aduciendo que del la prueba allegada al expediente "se puede concMr, inequívocamente.. que ' los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, en donde se produjo el

hurto del automotor Y. en consecuencia, la posible receptación, si 2 CoIn Ño. 20414 .SaUonn NUina Perdomc se tiene en cuenta la prueba testimonial relacionada con la presunta adquisición, mediante compra, del vehículo por parte del (cid:9) implicado Medina Perdomo..., en la vereda C6cha rito, jurisdicción del municipio de Tel/o, solamente se obtuvo, la aprehensión de Medina Perdomo, días posteriores a la ocurrencia de los hechos investigados, quien se hallaba en posesión del automotor sustraído. Y siendo así de ninguna manera puede afirmarse que la receptación tuvo ocasión en este lugar".

6. Por su parte, el Juzgado 50 penal del circuito de Bogotá no aceptó la competencia atribuida, al sostener que en la resolución de acusación se dijo que el lugar de ocurrencia de los hechos se encuentra determinado por la "posesión" ilícita del automotor por parte del procesado, siendo claro que tal conducta se consumo en el municipio de Tello, perteneciente al circuito de Neiva, púes ninguno de los otros verbos rectores de la receptación fue I tenidos en cuenta en la acusación, máxime cuándo desde el inicio de la investigación la Fiscalía restó toda credibilidad al dicho del procesado y del testigo citado por éste respecto a la adquisición del automotor en Bogotá.

1 Por competencia territorial, entonces, el conocimiento corresponde al proponente del conflicto; e incuso, de considerar indeterminado el lugar de comisión de los hechos, el conflicto se definiría a prevención, caso en el cual la competencia seguiría

teniéndola el juzgado de Neiva, pues fue en ea ciudad donde se inició la investigación. Con tal entendimiento, aceptó el conflicto y ordenó remitir la actuación a la Corte para su resolución. 3 CCI j5iNOa 20414 Salomón Mediha Perdomo

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es la Corte la competénte para dirimir el presente conflicto de conformidad con el articulo 75, numeral 40, del código de procedimiento penal, si se toma en cuenta que el mismo Se suscitó entre juzgados pertenecientes a distintos distrios judiciales.

2. La discrepancia entre los funcionarios que declinan 1 el conocimiento del asunto tiene que ver en este caso con la competencia territorial referida al delito de receptación, en tanto el proponente sostiene que los hechos ocurrieron en Bogotá, pues fue aquí donde ocurrió el hurto del automotor y su adquisición por parte del procesado; la Juez Sa replica afirmando que la Fiscalía acusó por la posesión del vehículo, y no tuvoen cuenta otra modalidad de la conducta. - Cuando por el factor territorial dos jueces se niegan a conocer, de un determinado proceso, por estimar que no es de , su competencia, resulta imprescindible determinar el lugar donde se cometió el hecho delictivo, y sólo en el evento de que éste sea desconocido resulta necesario acudir a la competencia a prevención; lo mismo cuando, por supuesto, la conducta se haya cometido en varios sitios o en el extranjero. j El lugar de comisión del delito de receptación, que fue la hipótesis delictiva por la cual se profirió resolución en contra del

70 procesado, viene definida por el artículo de la ley 365 de 1997 —artículo 447 del actual código de procedimiento penalpor las modalidades de adquirir, poseer, convertir o transmitir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realizar cualquier otro acto para ocultar su origen ilícito. 4 Colisi 0.20414 Salo ón Hedi a Perdomo De modo que, el lugar donde se realice alguno de tales comportamientos, determina la competwia por el factor territorial. La escogencia de la modalidad delictiva, empero, no puede ser caprichosa, pues no está permitido a los jueces trabados en el conflicto realizar su propia estimación probatoria en ese orden, si se toma en cuenta que es la resolución de acusación, como • bien anotó la juez remitente, el acto procesal que constituye de marco: referencia para el efecto, en tanto define los supuestos fáctico y jurídico de los que habrá de defenderse procesado en: el elt juzgamiento, y por tanto tiene efectos vinculantes para los sujetos procesales y el funcionario director del proceso. Por manera que, si la Fiscalía 124 seccional ácusó al procesado SALOMON MEDINA PERDOMO del delito de receptación, por el hecho concreto de poseer un automotor que días atrás había sido hurtado en la ciudad de Bogotá, —corresponde simplemente -(cid:9) 4 verificar, en orden a la determinación de la competencia por el factor territorial, el lugar donde se encontraba el procesado materializando la conducta en el momento de a recuperación del

bien. En ese sentido basta leer la resolución de acusación para concluir que esa fue la modalidad de receptación imputada al imputado, e igualmente que el comportamiento se verificó en jurisdicción de Tello (Huila), municipio adscrito al circuito judicial de Neiva. Al narrar los hechos por los cuales acusa, la Fiscal señaló concretamente que éstos tenían que ver con la recuperación del vehículo de las características anotadas en la vereda Cuchanto" de ese municipio cuando se encontraba uen poder de Salomón 5 Colisi6p No.. 20414 Salomón Media Perdómo Medina Perdomo" (fi. 112), afirmación que reitera en la partel de las consideraciones (fi. 115), para concluir sósteniendo incluso que el acusado fue sorprendido cuando ocultaba el carro en úna finca de esa vereda para que no fuera inmovilizado por Jas autoridades (fi. 116). Si bien es cierto que el imputado y el declarante WILLIAN SÁNCHEZ TIQUE, citado por aquél, indicaron que el automotor había sido adquirido en Bogotá a un desconocido, lo cierto es que la Fiscalía desestimó sus dichos y, por lo mismo, no puede afirmarse validamente que también endilgó a MEDINA PERDOMO el delito en la correspondiente modalidad. No hay duda entonces que la conducta atribuida al enjuiciado encaja en la modalidad de poseer vehículo automotor) a sabiendas de su procedencia ilícita, la cual venía materializando al momento de la incautación del bien en jurisdicción Ide¡ municipio de Tello (Huila). Frente a lo anterior, no resulta acertada la postura asumida por

el juez proponente del conflicto, quien presume que como el hurto del automotor se cometió en Bogotá su adquisición también debió verificarse allí, desconociendo que en el ipliego de cargos la Fiscalía .desestimó por inverosímil las exculpaciones del imputado en ese sentido, y lo acusó concretamente por mantener en su poder un bien que tenía origen en un delito en los términos del artículo 177 del código penal de 1980, modificado por el artículo 70 de la ley 365 de 1997, normatividad vigente para la época de ocurrencia de los hechos. 1 Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACION PENAL,

6 CoIisijt No. 20414 Salonbon Medi Perdorno

RESUELVE:

1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de SALOMON MEDINA PERDOMO por el delito de receptación, al Juzgado 40 penal del circuito de Neivá (Huila), a donde se remitirá la actuación.

2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado 50 penal del circuito de Bogotá.

CUMPLASE..

1

IE~RMANÉ'O E ARBOLEDA RIPOIL(cid:9) HERMA(cid:9) LAR CASTELLANOS

30 - EA. GOM GALLEGO

7 Coli5kNo. 20414 Salomón Medí Perdono

ED -(cid:9) M RANA TRUJILLO

RIN ' DODEBARON

8

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