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CSJ - SP20450(13-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20450(13-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

CAS%CION No. 20450$

JOSÉ IGNACIO GARZON GARZÓN y Otro.

CORTE SUPREMA DE J,JSTICIA

SALA DE CASACIÓN ¡"ENAL

MAGISTRADO PONENTE: !

HERMAN GALÁN CASTELLLAN(ÍS

APROBADO ACTA No. 024

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de ilos mil cinco (2005). | El Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá profrió sentencia anticipada en contra de JOSÉ ALEXANDER YASOS E:OLAÑOS y JOSÉ IGNACIO —-GARZÓN GARZÓN, condenándolos a 90 meses dr'¡- prisión por los delitos dehomicidio en grado de tentativa (artículos 27 y 103 del¡C.P.) en concurso con hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 y 241 -10 en c-¡'i'ncordancia con el artículo 40 ld.), inhabilitación de derechos y funciones públicas p0'Í un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de $15.000.000 por perj:icios materiales y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios more%—as. | P | El defensor de los procesados IJOSÉ IGNACIO GARZÓN GARZÓN y JOSÉ ALEXANDER YASOS BOLAÑOS ir,pugnó la decisión del a quo, por lo que el 21 de junio de 2002, el Tribunal Su[ém'or de Bogotá, reformó la ¡ y

CA£ ACION No. 20450

JO£ IGNACIO GARZÓN GARZÓN y Otro.

» L t providencia apelada en relación con las penas brincipa¿… y accesoria, en el sentido deimponerle a cada uno de los inculpados 85 meses y 1 0d¡as de prisión, reduciendo la inhabilitación de derechos y func¡ones pubhcas por un lapso igual al de la pena principal. | | | Los defensores de los procesados en el trámite del recurso de casación, presentaron las demandas sobre las cuales St: pronuncia ahora la Sala. | ! |

HECHOS —

| | | El Tribunal Superior de Bogotá se jeñrió a los hechos que dieron lugar al proceso penal en contra de JOSÉ IGNACIO |GARZÓN GARZÓN y JOSÉ ALEXANDER YASOS BOLAÑOS, en los siguientes tér:inos: Er r “En informe policial rendido por la Policía Metropc re tana de Bogotá, Estación Novena Fontibón,se dejó a disposición del Fiscal deiTumo de Engativá a JOSÉ - IGNACIO GARZÓN GARZÓN, capturado en la misiya fecha, a las 00:45 horas — - aproximadamente, en la carrera 108 con calle 20. Respecto a los motivos de la aprehensión se dijo que la central de radio de la Policía alertó sobre un presunto caso en la carrera 103 con calle 22; en el lugar, — fue encontrado, lesionado, ALBERTO ENRIQUE f;AMOS quien informó que cuando se disponía a tomar un taxi en compañía de la señora MERCEDES MENDOZA fueron interceptados por dos individuo:. quienes, portando armas

cortopunzantes, lo sometieron mientras ésta logró huir buscando auxilio; en el — lapso fue despojado de una bolsa con sus perteñencias y algún dinero en — efectivo. Como apuso resistencia los sujetos le pro; inaron graves heridas, una de ellas en el abdomen. Noticiados de las caracteristicas de los hombres y sus vestimentas, dispusieron la búsqueda lográndose aprehender a una per¡ 0na coincidente con las características enunciadas, quien fue conducido haxta donde se encontraba el agredido quien lo reconoció de inmediato. p C “ 1

CAS/ CION No. 2045

JOSÉ: IGNACIO GA GARZÓN y Otro.

1 Luego se supo que al mismo centro asistencial, a oí;nde fue llevado el herido, llegó el otro atacante quien no pudo ser capturado |.ar haber sido dado de alta luego de su atención; sin embargo el capturado ir'ormó que su nombre era

JOSÉ ALEXANDER YASOS BOLAÑOS”, Í

| ¡ ACTUACIÓN PROCESAL —. | h La investigación penal fue asumid: por la Fiscalía 19 Seccional con sede en esta capital. Recibida indagatoria al capturaldo JOSÉ IGNACIO GARZÓN GARZÓN, se le resolvió situación jurídica mediante rescllución del 27 de diciembre de 2001, providencia en la que se le impuso detención oreventiva por los delitos de homicidio tentado y hurto agravado. Idéntica meduía se dispuso respecto de ALEXANDER YASOS BOLAÑOS, quien fue identifi cado aprehendido y oído en

descargos. ii o nnae o El 28 de febrero de 2002 la Fiscalí:: reconoció como parte civil a

ALFREDO ENRIQUE ARENAS RAMOS.

Los procesados solicitaron sentenvia anticipada, audiencia que se realizó el 27 de marzo de 2002, en la que se imputt; a JOSÉ IGNACIO GARZÓN GARZÓN y JOSÉ ALEXANDER YASO BOLAÑOS: los delitos de tentativa de homicidio en concurso con el ilícito de hurto calificado p(-¡r la violencia ejercida sobre la persona y agravado por el número de participantes (artí:ulos 103, 27, 239, 240 y 241 de la ley 599 de 2000). En la diligencia el defensor 1de los procesados solicitó el reconocimiento de la condena de ejecución condicional¿o la prisión domiciliaria, dado que son aplicables los artículos 268 y 269 del C.P. A E A B — — — _ — A ] — ] ] — — — _ — ] — ; ] —

CASAION No, 204£

JOSÉ IGNACIO GA GARZÓN y Otro.

T La causa correspondió al Juzgad3 39 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que junto con la Sala Penal del Tribuina Superior de esta ciudad, - profirieron los falios de instancia, de cuyo contenido se d'o razón en el primer capítulo de esta providencia. º | La sentencia de segundo grado es ahora objeto de examen en razón a la casación que interpusieron los defensores de iFS procesados.

E7

LAS DEMANDAS

E l. Demanda a nombre de JOSÉ IGNACIO GARZÓN GARZÓN. La sentencia del Tribuna! de Bogotá€es violatoria directamente de la ley sustancial, por interpretación errónea de los articn3í'os 31, 60 —4 y 5 y 61 del C.P., dado que los límites punitivos se fijaron cor¡Í base en criterios que no corresponden a los señalados en tales disposiciones, yE además, que se dejaron de aplicar los numerales 1 y 6 del artículo 55 ibídem, que hacen relación a la carencia . de antecedentes penales y al hecho de haberse reparadé los perjuicios. — El Tribunal erró al individualizar Iafpena para el detito de hurto calificado y agravado, pues partió de un mínimo de 3 y rf=.o de 4 años de prisión como lo establece el artículo 240, numeral 4, inciso 2, del l P. Sobre el marco mínimo legal elegido aplicó equivocadamente la rebaja de los articulos 268 y 269 ibídem, pues el máximo de la disminución no la dedujo dei mínimo de pena prevista, de ahí que | - llegó ala conciusión que para el ¡lícito contra el patr¡monío económico el primer cuarto era de .13 meses y 10 días hasta 23 meses y 2 díaslr los medios corrían entre la cantidad en mención y 43 meses y 4 días y el cuarto ñn:3| entre esta cifra y 53 meses y 6 días. La aplicación acertada de las diminuentes en nención conducen a que por ! | | F C

CAS ACIÓN No, 2045

JOS":I IGNACIO GARZÓN GARZÓN y Otro. 1 razón del artículo 268 id. la pena-mínima es de 28 méses y la máxima de 120, en tanto que con la reducción del artículo 260 ib. la pena níínima queda en 7 meses y el máximo en 60 meses, por lo que el primer cuarto oscila antre 7 meses y 20, ? meses, los cuartos medios van en meses hasta 46,7 y el máxi-;no hasta 60 meses, teniendo en cuenta que la constante de movilidad entre los cuartos es de 13, 2 meses. Para efectos del concurso el Tribu£nal consideró como delito de mayor gravedad el homicidio tentado, estimando el jtgzgador que el primer cuarto oscilaba entre 78 y 225 meses de prisión, agregando el recurrente que como en este caso no se imputaron circunstancias agravantes, el ad =quem debió partir del mínimo del cuarto de mov¡l¡dad ! ! No obstante afirmarse en el cargo¡qué no se formula reparo en relación con la pena respecto de la tentativa de homicid'o, se sostiene que el Tribunal estaba obligado en su tasación a partir del mínimo de ':.'8 meses, resultando ilegal el ._incremento de 32 meses sobre dicha cifra, así como tamb¡en lo es el aumento de Ios 18 meses por el delito de hurto calificado y agravado, j | La sentencia de segunda mstan¿a partió de 110 meses de prisión para el delito contra la vida, sanción que mcrem=;anto en 18 meses por el ilícito contra el patrimonio, y del guarismo de 128 meses:[ redujo la tercera parte por

sentencia anticipada, siendo el resultado de esta operación la pena impuesta, esto es, 85 meses y 20 días. i¡ S De otra parte, el falio de segundo Ígrado admitió la ausencia de — antecedentes penales y la reparación voluntaria del dí no ocasionado, por lo que el Tribunal estaba obligado a considerar y aplicar los nunte rales 1 y 6 del artículo 55 del C.P. % | í CASAZION No. 2u4:3€7JOSEI'IGNACIO GA GARZÓN y Otro. i í Corregidos los yerros en los que inc.rrió el Tribunal, la pena que ha debido imponerse al procesado debió ser de 59 mese: y 4 días, por lo que la Corte al casar el fallo recurrido puede otorgar la prisión domicl'liaria, dado el quantum de la sanción, la conducta anterior, la profesión y el cumpímiento de sus obligaciones familiares. | € l. Demanda a nombre de JJSÉ ALEXANDER YASO |

BOLAÑOS.

Í T Primer cargo. ; La sentencia del Tribunal de Bogc£tá violó directamente la ley sustancial al interpretar erróneamente los numerales 4 g_l: 5” del artículo 60 del C.P. — y E El Tribunal corrigió el mínimo de ia l;)ena del cual partió el a quo para el delito de hurto caiificado y agravado, asumiendofcomo tal 3 años de prisión y — al efectuar el incremento ordenando por el artículo 241 dv'¿:l C.P., ademas de incurrir en error aritmético, estimó que el mínimo de la pena seria de 3 años y 4 meses y ei

máximo de 11 años, lo que a juicio de la recurrente% es equivacado, porque los aumentos en dos proporciones se deben aplicar el m¿nor al mínimo y el mayor al máximo de la sanción prevista, yerro que se repitió al ijacer las deducciones de los artículos 268 y 269 del C.P., disposiciones con bas€.e en las cuales 'Io's marcos punitivos debieron conducir a una pena de 5 meses y !ii días para el ilícito contra el patrimonio económico y no los 13 meses y 10 días que fi¡afectivamente determinó el ad quem. De otra parte, la segunda instancia; consideró que é| incremento de la pena básica elegida por la tentativa de homicidir: debía incrementarse en 18 i | | !

CASLCION No, 204;gúgZ

JOS:: IGNACIO GARZÓN GARZÓN y Otro.

! ]; meses, lo cual implica un incremento superior a la sur,a aritmética de las sanciones que individualmente corresponde al delito de hurto, por¡el concurso de las conductas punibles, | De no haberse incurrido en los 'yerros denunciados la pena impuesta habría sido de 76 meses y 28 días. . o E P Segundo cargo. ! Falso juicio de identidad. La sentencia de segunda instancia violó indirectamente la ley sustancial al tergiversar los dictámenes médicos al morrento de dosificar la pena para el delito de tentativa de homicidio. | El dictamen de medicina legal s=naia que al paciente se le pract¡co laparotomía mas fabia hepática, lo cual no |rdtca que la víctima estuviera próxima a alcanzar el resultado muerte, El contf.¿n¡do de la prueba resulta

distorsionado por la decisión recurrida al hacer ver q¡.fa de no haberse prestado la atención hospitalaria el individuo hubiera faliecido inexor%blemente. Los jugadores incurrieron en un¡falso juicio de identidad al apreciar el contenido de los dictámenes de Medicina I¿gal obrantes a los folios 19 y 133 (cd. 1). ' f Para la recurrente, el paciente ¡ngdgsó al centro asistencial el 23 de diciembre y salió el 25 siguiente, deduciendo del Ié]pso de permanencia que las - heridas no tenían la gravedad que les otorgó el juzgado y el Tribunal. En apoyo de esta conclusión, trae a colación la demandante la ¡nc%apacidad de 35 días que fuei A R E D o | g|. í: ! !

CASA..ION No. 2o4g£¿

JOSE IGNACIO GA GARZÓN y Otro.

É reconocida como definitiva, además de que Ia deform¡da…r que le quedó a la víctima es una consecuencia normal de la cirugía. | Con base en las premisas senalada¡ás se aduce en el cargo que los jugadores fueron más allá de lo que informaban lc dictámenes, por lo que se | solicita casar la sentencia de segunda instancia modii.cando el monto de la pena impuesta. o CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO i La Procuraduría Segunda Delegad¿ ante la Corporación sug¡ere casar parcialmente el fallo recurndo con base en los 5|gL |entes argumentos: e , _ . Demanda a nombre de JOSÉ IG'EVACIO GARZÓN GARZÓN.

Respecto del hurto calificado y agr;5vado, la Delegada encuentra que le asiste razón al reburrente, pues el Tribunal en for;na errada estimó que la pena para dicho punible fluctuaba entre 3 años y 4 meses a Íl1 años de prisión, cuando el inciso segundo del artículo 240-4 del C.P. establece u¡1 mínimo de cuatro años por — haberse ejecutado con violencia sobre las personas, 9ln embargo, respecto de esta reclamación el actor no tiene legitimación por estar en cí-.ntravia a los intereses que se . | - defienden, dado que la dosificación del Tribunal es infevior a la que determina la ley. - Tal yerro no es posible corregi_rlo en casación en razón;a la prohibición de la reforma ! l peyorativa. | Nuevamente el ad quem erró en li determinación de los límites puñitivos para el hurto al aplicar los artículos 268 y 26¡3 del C.P., pues la deducción debió obedecer a los parámetros del artículo 60-5 ídem. í ] -

CASASION No. 204

JOSÉ: JGNACIO GA 'GARZÓN y Otro.

Los cuartos punitivos reales para e| | hurto calificado y agravado, | | bajo las circunstancias de los artículos 268 y 269 del C !P., tienen un valor constantede 9.75, por lo que el primer cuarto va de 5 meses a 14 1 5 meses, los cuartos medios — | de 14.75 meses a 34.25 meses y el último cuarto de 4.25 a 44 meses. Por tanto, dado que no concurrían circunstancias de mayor o me 110r punibilidad,1a pena debe

fijarse dentro del primer cuarto punitivo. — El Tribuna estableció correctaments¡ º que la pena más grave era la del delito de homicidio en grado de tentativa y no estaba obligado a partir del mínimo de la pena básica (78 meses) correspondiente á1 primer cuarto punitivo, pues al individualizar la pena en 110 meses ponderó !as circunstancias a que hace referenc¡a el artículo 61 del C.P. El in¿rémento de 18 meses de lé | pena básica por razón del concurso con el delito de hurto rebasó la suma aritmétita, pues al individualizarse la. _. sanción para el delito contra el patrimonio económico ésta se determinó con base en . —el cuarto mínimo, que va de 5 hasta 14.75 meses. | Se'evidéncia con las anteriores p -eMisas que existió violación . — directa por errada interpretación de los artículos 609, 61 7 31 del CP, La Delegada advierte que el incren ¿ento hecho por el Tribunal almínimo de ia pena en el delito contra el patrimonio es aq uivalente al 45.47%, el que r aplicado al ámbito de movilidadde l cuarto mínimo da ur 1a pena a imponer de 9 meses - —y 13 días, sanción que no se compadece con las der ucciones autorizadas por los ' r , - — artículos 268 y 269 del C.P. cn.s)<cron No. 2045

JOSÉ IGNACIO GAZÓN GARZÓN y Otro.

De la suma de la pena básica del dalito de homicidio tentado y el hurto calificado y agravado (119 meses y 13 días) se cescuenta la tércera parte por

haberse acogido a sentencia anticipada, por lo que la) pena definitiva a impóner a JOSÉ IGNACIO GARZÓN GARZÓN queda en 79.62 m'eses esto es, 79 meses y 18 días, debiéndose casar la sentenc¡a en este sentido. r

I. Demanda presentada en favor de JOSÉ ALEJANDRO

YASOS BOLAÑOS. ] Primer cargo. El La Delegada se remite a la res'puesta dada a la demandá presentada en favor de JOSÉ IGNACIO GARZÓN GARZÓN, pues ciertamente se incurrió en interpretación errónea de la ley sustancial, como lo sugiere la recurrente, debiéndose casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de imponer al procesado una pena de 79 meses y 18 días. Segundo cargo. La demandante no demostró el faso juicio de identidad que le atribuyó al fallador, dedicó la fundamentación a pres: antar su particular forma de apreciar la atención intra - hospitalaria de Alfredo Errique Arenas y minimizar el alcance del atentado contra la vida, desnaturalizando el sentido del cargo. ! 5f De otra parte, la Delegada iencuentra acertadas las consideraciones de| fallador en relación con el incremento de 32 meses en relación con la pena individualizada para la tentativa de homicidic. 10 [ o !

CASA:ION No. 2041

JOSÉÍIGNACIO GA GARZÓN y Otro.

CONSIDERACIONES DE LA C£…'JRTEl. Demandas presentadas a nr¡mbre de JOSÉ IGNACIO GARZÓN GARZÓN y primer cargo de la formulada en nombre de JOSE -

— ALEXANDER YASOS BOLAÑOS. . . | — Resulta indispensable examinarjconjuntamente los cargos formulados en las demandas de casación presentadas < nombre de JOSÉ IGNACIO . GARZÓN GARZÓN y el primer reproche de la forrriulada en nombre de JOSÉ ALEXANDER YASOS BOLANOS dado el sentido de laldecisión que debe adoptar la Sala a ese respecto. D ;

1. Dosificación de la pena en la se ntencia del Tribunal — _ Para efectos de establecer si se incurnó en los yerros que se denunc¡an por los recurrentes, resulta pertinente hacer rºferenc¡a a Ia dosificación de . la pena realizada en el fallo profendo por el Tribunal de Bogota

— — A El ad quem, con base en los art —ízulos 31, 60 y 61 del CP. — individualizó la pena impuesta a JOSÉ /GNACIO GARZÓN GARZÓN y a JOSE - ' ALEXANDSER YASOS BOLAÑOS, aduciendo como ra¡ones ' ' En la tentativa de homicidio (artícuíbs 103 y 27 del C.P.), partió . de un marco legal de 78 a 225 meses de prisión, presisando que el primer cuárto ' oscilaba entre 78 meses a 114 meses y 22 días, vor citar únicamente el quei corresponde al ásur_1to sub judice. H ] ; | o pba y0n En el hurto calificado y agravado, ¡¿untualizó que el artículo 240 del C.P. señala una pena de 3 años (no de cuatro años como lo significó el a quo) a 8

años_ de prisión, la que incrementada en los términos del artículo 241 Ib. (de una sexta párte a la mitad) da un marco legal punitivo de 3 años y /. meses a 11 años de prisi6n. el que se reduce de una tercera parte a la mitad en v.rtud de lo establecido por el artículo 268 Ib. quedando el marco referido en 26 mes¡es y 20 días a 71 meses de — prisión, el que a su vez se disminuye de la mitad a las fre!s cuartas partes en razón del artículo 269 del Estatuto Penal, obteniéndose un marcí) punitivo final para el delito contra el patrimonio económico de 13 meses y 10 días a 53 meses y 6 días de prisión. | | Con base en el artículo 31 del C:I.P. se tomó la tentativa de homicidio como ilícito de mayor gravedad, que por no he%berse aducido agravantes, le permitió al ad quem tasar la pena con base en el cuarto!mínimo que oscila entre 78 y — 114 meses y 22 días, pero dada la gravedad de las |esic" —¿hes y las condiciones en que se ejecutó el hecho, se partió de 110 meses de prisión 'zomo pena básica, guarismo que por razón del concurso con el delito de hurto caliñce¡do y agravado se incrementó en 18 meses de prisión. De los 128 meses resultantes dr3 las operaciones en mención dedujo la tercera parte por haberse acogido los incrimir?ados a sentencia anticipada, para imponer finalmente una pena de 85 meses y 10 días de prisión, reformando en | esfe sentido la decisión de primera instancia, d

!

2. Individualización de la pena conforme a la ley 599 de 2000.

El proceso de individualización de |%J pena, conforme a la ley 599 de 2000, impone al funcionario judicial fijar los límites rínimos y máximos en los que le es dable moverse en un asunto dado, consicerando la concurrencia de circunstancias modificadoras y los criterios para jijar la sanción. Con-esté procedimiento el sentenciador debe definir el ambito: de movilidad y los cuartos punitivos para cada ilícito. Determinados los topes de la 1';anción, habida consideración 12

CAS? ZION No. 2045%… -

JOSÉ ¡GNACIO GARZÓN GARZÓN y Otro. «f de los tipos básicos, especiales y subordinados c¡?ncurrentes, se aplican los incrementos con base en los artículos 61 y 67 del C.P. ¡Es con respecto a ésta pena considerada como la más grave -y así índiv¡dualizaha, sobre la que opera el incremento autorizado por el artículo 31 del Código Peal, la por lo tanto no puedé exceder el doble de la estimada en concreto en el caso £)articular mediante el método indicado, ni puede resultar superior a la suma aritmética Í¿'1e las que corresponderían si — el juzgamiento se realizara separadamente para las dis:intas infracciones, ni superar - los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo de: artículo 31 de la Ley 599 de

2000. — Ea 3, El caso concreto. 3.1. A JOSÉ IGNACIO GARZ—_ÓN GARZÓN y a JOSÉ — ALEXANDER YASOS BOLAÑOS se les imputaron Ílos delitos de tentativa de

homicidjo y hurto calificado y agravado, reclamando [o.%l recurrentesla corrección de los yerros que por interpretación errónea cometió la deci sión de segunda instancia, en relación con la individualización de la pena respectó d¡E':! delito de hurto calificado y —agravado, vinculados con el mínimo de la pena elegido, la determinación del quantum de los cuartos y las deducciones punitivas establecidas En los artículos 268 y 269 del código penal, así como respecto del incremento de a pena básica por el delito concurrente, además del reconocimiento de la condenta de ejecución condicional o l prisión domiciliaria y, dt_9 la denuncia que hace el primeon de los actores en mención, en el sentido de haberse dejado de aplicar las circuné¡tancias de menor punibilidad relacionadas con la conducta anterior y la reparación del:daño. á ! 3.2. El Tribunal al individualizar la'pena para el delito de hurto calificado y agravado, a pesar de admitir que el ilícito se calificaba por haberse cometido con violencia sobre las personas, estimó que la perna mínima prevista era de 3 a 8 años de prisión, cuando lo cierto es que, el incíso€ segundo del artículo 240 — 4 13 E D EA— N I p CASA 2ION No. zoo£ - JOSE¡$GNACIO GA GARZÓN y Otro. ! f de la Ley 599 de 2000 establece en tales casos una pe:;a de 4 a 10 años de prisión, por lo que la decisión del ad quem en este caso vulneró c principidoe legalidad de las

! penas, aspecto que por agravar la situación jurídica de Ics procesados es asunto para el cual no están legitimados en su reclamación los demandantes, como acertadamente lo advirtió la Delegada, lo cual no obsta ¡ara que la Sala, conforme al criterio mayoritario, ajuste a derecho dicho desacierto. Pero, además, ha de subrayarse, 'que el ad quem erró en !á_z operación matemática píéra calcular el marco punitivo por el incremento de la agravante del artículo 241 del C.P., pues lo estableció de 3 años y 4 meses a 11 años de prisión, cuando corresponde a un lapso de 56 a 180 I,neses de prisión, con lo cual se quebrantó el numeral 4 del artículo 60 ibidem. | _ , ! De otra-parte, al aplicar el ad qucí?m las diminuentes punitivas establecidas en los artículos 268 y 269 del C.P., que encfontró viables en este asunto, no dedujo correctamente las proporciones, esto es, la rr?ayor al mínimo y la menor al máximo de la pena prevista, como lo índica el numeral quinto del artículo 60 del - ibidem, por lo que concluyó con la primera de las disp¿.)sic¡ones en mención que el marco punitivo oscilaba entre 26 meses y 6 días a 71 i¡heses de prisión, siendo que corresponde a un lapso de 28 a 120 meses de prisi:¿eh y, con la segunda de las normas citadas, dicho guarismo se estimó por el Tribun::! de 13 meses y 10 días a 53 meses y 6 días de prisión, siendo que el ámbito era deí.7 a 60 meses de prisión. Por

esta vía, tales desaciertos incidieron en el resultado cíel cálculo de la pena por el descuento a que los incriminados tenían derecho por naberse acogido a sentencia anticipada. - | i | Los yerros en los que incurrió el Triunal en relación con el delito — Contra el patrimonio económico se corrigen considerand:: como marco punitivo para el L - H delito de hurto calificado por la violencia sobre las persnas (artículo 240 — 4, inciso - j l4 ¿. ;

CAS? CION No. 204

JOSÉ IGNACIO GA GARZÓN y Otro. sexta parte a la mitad por agravarse la conducta por el número de participantes (artículo 241-10 ib.), quedando en 56 meses el mínimo y en 180 meses el máximo, aplicando lo normado en el numeral 4 del artículo 60 del Estatuto en mención. Al descontar la diminuente del artículo 268 del código de p"nas reconocida en el fallo de segundo grado, en las condiciones del numeral 5 del artículo 60 ejusdem, se tiene que el marco de punibilidad, es de 28 meses el mínime y 120 meses el máximo. En consecuencia, y dado que debe imponerse en este C1 30 el mínimo de la pena, la sanción por el hurto queda en 28 meses de prisión, gua ismo éste que se reduce por la conducta posdelictual en los términos del 269 del C.F.., quedando finalmente como pena imponible por el delito contra el patrimonio 7 mese: de prisión. | 3.3. Los reparos hechos a la indiv: iualización de la pena por la

tentativa de homicidio son infundados, pues el Tribune no estaba obligado a tener como pena básica el menor de los guarismos del cuarto!minimo que oscila entre 78 a 114.75 meses de prisión, dado que en este caso halló azones valederas para partir de 110 meses como pena básica a imponer, prohijando para tales efectos los fundamentos esgrimidos por el a quo, relacionados con c:iterios que están autorizados por el artículo 61 del C.P., conclusión que la primera instancia sustentó en los siguientes términos: “Este quantum así intensificado, obedece a la gravedad de las lesiones que le ameritaron una incapacidad a la víctima, de 35 días, con una deformidad física en el cuerpo, igualmente a que no se limitó la violer:cia a una sola cuchillada, sino a varias, porque el dictamen revela dos herid :s abdominales, y Alfredo Enñque, comentó, que también le habían causado otra en el hombro. Esta actividad, desarrollada por los sujetos activos de los 1unibles está indicando su decisión irrevocable de tronchar la vida del sujeto pa:ivo, por lo que la tentativa se aproximó al máximo de la consumación, valga Ccir, que hicieron hasta lo imposible para cumplir el cometido, sin lograrno o viamente por la reacción valerosa del ofendido y ante su propia persuasión de .-er eliminado, por que (Sic) los involucrados se lo habían anunciado aduciendo qu 2 les habían visto la cara y tenían que "matario”. Entonces, el dolo alcanzo su mayor grado que permite también la ubicación punitiva en el límite señalado (110 meses). Ahora, el daño

| ! 15f H

CASAE:ION No. 2045

JOS€.¡'.GNACIO GA GARZÓN y Otro.

E ocasionado a la víctima, fue real, y con una gravedaa supedat:va Retomando el tema del dolo, debe destacarse que su intención n' se limitó a un atentado contra la propiedad, o sea, despojar al transeúnte d? sus bienes, sino que en . forma despiadada .atentan contra su vida, demostrar.do con este proceder una mayor insensibilidad moral y un desprecio absoluto po:' la existencia ajena”, | Los falladores no interpretaron errc'¿neamente los artículos 60 y . 61 del C.P. al incrementar el mínimo de la pena en la téntativa de homicidio de 78 a 110 meses de prisión, esta decisión resulta ajustada a |o% parámetros establecidoesn tales disposiciones, púe_s__ el criterio expresado en Io.€; fallos de instancia estuvo determinado por la gravedad de la conducta, el dañrf— real y potencial creado, la intensidad del dolo y la aproximación al momento consu%nativo, dado que, a decir del ad quem, de “no haber sido por la rápida intervención hcispita¡ar¡a el resultado hubiera sido el fallecimiento en tanto que la puñalada afectó el h¡hado que es órgano vital”. | | 34.El Tribuna! de Bogotá al dosif cfar la pena por el concurso de los delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado y% agravado, acertó al elegir el - atentado contra la vida como ilícito con sanción de ma :0F gravedad fjando la pena '

básica en 110 meses de prisión, dado que no concu¡ ¡an circunstancias de mayor punibilidad y habida consideración a los fundamentos« s! tablec¡dos en el artículo 61 del C.P. | Sobre la regla de la pena básica slí:ñaiada en el párrafo anterior “se deben aplicar las limitaciones que establece el artic15lo 31 del Código Penal, para fijar la sanción por el concurso de la tentativa de hor-f¡icidio y el hurto calificado yagravado, pues el incremento autorizado no puede exce€ierel doble dela estimada en concreto en el caso particular para la pena más graxfe ni ser superior a la suma aritmética de las que corresponderían .a las f1nfracciones individualmente consideradas, ni desconocer el límite de los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000. '¡ !% 16 | |

CASA ZION No. 2045

JOSÉ ¡GNACIO GARZÓN GARZÓN y Otro. . l

! La individualización de las penas ¿ara las conductas delictivas que concursan es determinante para elegir la penalidz£d más grave, a la vez que constituye elemento indispensable para cuantificar la cci¡dicíón que corresponde a la prohibición de no superar el doble de su suma aritmétiza. Esta adición fue aspecto que se mencionó en el artículo 31 del C.P. como critr.¡:rio para definir el límite del — aumento. | ¿' L E L El Tribunal, como acaba de señalarse, fijó como pena básica para el delito de tentativade homicidio 110 meses de pri'ísión, sanción que incrementó

en 18 meses por concurrir el hurto calificado y agravado,?para un total de pena de 128 meses de prisión, de los cuales se dedujo la rebaa por haberse acogido los incriminados a sentencia anticipada. Ha de actararse, Jue los 18 meses de prisión equivalen al aumento por el delito concurrente más no :: la pena que individualmente corresponde al hurto, como equivocadamente lo enljendieron la Delegada y los” recurrentes. | | y , , r La Procuraduría y los impugnantes descalifican el incremento de los 18 meses por el concurso, afirmando, primero, que tl.s e guari. smo fue el monto de la pena individualmente considerada para el delito de hurto calificado y agravado, lo cual no es cierto, pues esa cifra corresponde al increme.nto por el concurso y no a la pena individualizada para el hurto, como se aclaró antes El incremento punitivo que se hizc en la sentencia de segunda instancia por el concurso delictivo y al cual se ha hecho ¡eferencia, no excede el doble de la pena estimada como más grave (que en este casi serlan más de 220 meses), como tampoco excede los 40 años, límite máximo de la pena de prisión, pero si es superior a la suma aritmética de la que corresponde ií1dividualmente a la conducta punible que concursa, por lo que el incremento deíf los 18 meses vulnera las previsiones del artículo 31 del C.P. ¡ ! 17 — D EE A= —E

CASACION No. 20450

JOSÉ "GNACIO GARZÓN GARZÓN y Otro. | Ahora bien, conforme a la crítica d-¿ 3 los actores y la Delegada,

resulta cierta la equivocada interpretación d

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