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CSJ - SP20466(26-01-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20466(26-01-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

A Cascción 204600

ANGELM . TA OVIEDO LOPEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL.

Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 02 Bogotá D.C., veintiséis ( 26) de enero de dosimil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Angel María Oviedo López, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión del Juzgado quinto penal del circuito de Fusagasugá, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión como autor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa persoha!. HECHOS A eso de las ocho de la noche del 22 e julio de 2001, Angel María Oviedo López, algo embriagaoo por los efectos 1 | ! ; S %v e ,¿,WJ - Casación 20466 ANGEL MX¿L4 OVIEDO LOPEZ del alcohol, llegó hasta el “Bar Shangai” del Municipio de Fusagasugá, en el cual era conocido, y después de ihgresar V en medio de la oscuridad en que se encontraba el lugar, le disparó con el amma de fuego que portaba a Camen Villanueva, ocasionándole la muerte. Momentos después, a la altura de la bomba de gasolina que se encuentra ubicada en el cruce de la vía que conduce hacia el Municipio de Arbeláez, Oviedo López fue capturado

— portando aún el arma con la cual le causó¡ la muerte a la dama y cuya tenencia no supo justificar.

ACTUACION PROCESAL

1. El 23 de julio de 2001, la Fiscalía seccional con sede en Fusagasugá, abrió investigación penal yíordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Angel María Oviedo López (fs., 17 cuademo 1). -2. El 25 de julio del mismo año, la Fiscalía escuchó en diligencia de indagatoria a Oviedo López (fs., 20 cuademo 1), Y el 31 del mismo mes y año le delfinió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fs., 60 cuademo 1).

3. El 17 de octubre de 2001 la Fiscalía se pronunció adversamente con relación a la preclusión de la investigación : i - 1 H " í “ 4/LP . /Vy'/d/ p . » . Casación 20466

ANGEL MARIA OVIEDO LOPEZ solicitada por la defensa (fs., 128 cuademo 1), y ese mismo día _cerró la investigación (fs., 133). Apelada la primera decisión, la Fiscalía delegada ante el Tribunal la confirmó el 11 de marzo de 2002. | i r 1

4. El 21 de noviembre la Fiscalía calificó la investigación “ acusando al Sindicado por la comisión de los delitos de | homicidio simple en concurso con el de porte de armas de fuego de defensa personal (fs., 6 cuademo 2), al tiempo que | sustituyó la medida de aseguramiento por la de detención

. domiciliaria. 5, El Juzgado penal del circuito el 5 de marzo de 2002 . llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria, y el 22 de abril del mismo año la diligencia de audiencia vública.

6. El 14 de junio de 2002 el Juzgado penal del circuito de Fusagasugá condenó al procesado a la pena principal de 13 años y seis meses 'de.prisión al declararlo responsable de la óqm¡sión de los delitos de homicidio simple y porfe ilegal de armas (fs., 135 cuademo 2). — ! — 7. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de agosto de 2002 confirmó Í/a decisión (ts., 2 cuademo Tribunal).

DEMANDA DE CASACIÓN % £ _,/_//yz/t/k_¿p

Casaczon 20106 ANGEL MARÍA OVIEDO LOPEZ Un cargo con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación se formula contra la sentencia de segunda instancia, el cual puede sintetizarse de la siguiente manera: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. A juicio del demandante, el Tribunal mc Urrió en errores de hecho por falso juicio de :dent¡dad al tergiversar parcialmente el contenido de las dec!arag¡ones de Luis Alberto Rodríguez, Martha Liliana Agudelto, Lúz Helena Díaz, Esneda Paola Ortiz y Leonel A!fon'so Domínguez Martínez, de modo tal que al hacerlo omitió aplicar el artículo 109 del código penal. Aduce con ese propósito que la sentencia se fundamenta en los testimonios del Sargento Carlos Julio Galindo y de los estudiantes patrulleros Jhon Alayón

Barreneche, Francisco Torres Pasuy, Giencarlos Pusglisi — Alzate y José Mauricio Tijaro Barco, de los cuales transcribe apartes de sus declaraciones, como también sectores de las de Luis Alberto Rodríguez, Martha Liliana Agudelo, Luz Helena Díaz, Esneda Paola Ortiz y Leonel Alfonso Domínguez Mantínez, para luego afirmar que se tergiversaron las declaraciones de éstos últimos para conferirles credibilidad a los testimonios de oídas de los ¡gn'meros. Casación 20466 ANGEL MARTA OVIEDO LOPEZ Critica al Tribunal por haberle dado crédito a la declaración del Agente Carlos Julio Galindo, quien le indicó a la Fiscalía que escuchó directamente del dueño del eátab!90im¡ento y de su esposa, que el sindicado era un asiduo visitante del lugar, de manera que conocía a la occisa, y que ese día entró al establecimiento y sin mediar palabra se dirigió a Carmen Villanueva y le disparó su arma. Luego de transcribir apartes de - la — sentencia . relacionados con el análisis del testimonio del Sargento Carlos Julio Galindo, señala que demostrar el error de hecho por tergiversación de las citadas declaraciones del propietario del establecimiento en donde ocurrió el homicidio y de su esposa, resulta relativamente fácil, pues de la comparación de las dectaraciones del sargento y de las de Rodríguez . Sánchez y de la señora Agudelo, se observa que no existe coincidencia, pues éstos jamás admitieron qúe le contaron al l sargento los episodios que el narró en su declaración.

— Demás está decir, según su criterio, que el Tribunal se apoyó en la declaración del Sargento Parra Galindo, para lo cual “interpretó mal” las declaraciones de Luis Alberto Rodríguez Sánchez y de Martha Liliana Agudelo, en tal forma que al hacerlo no consideró que el procesado ocasionó la muerte de Carmen Villanueva como consecuencia de su actuar imprudente y culposo y no doloso. Igualmente en la sentencia se toman los apartes de las declaraciones de Luz Helena Díaz, Esneda Paola Ortiz y Casación 204606

ANGEL M.

1A OVIEDO LOPEZ Leonel Alfonso Domínguez, que perjudicar$ al procesado, - mas no aquellos que lo favorecen, pues en ella se dice que el procesado entró al establecimiento cuando y¿=i¡ la luz se había apagado y omite considerar que fue halado Fd:5= su chaqueta desencadenando el acontecimiento involunterio que terminó con la vida de Carmen Villanueva, incurriendó de esa manera en un evidente error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar y omitir algunos importantes apartes de aquellas declaraciones. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA El demandante pretende que la Corte case la senténcia y por esa vía proceda a su reemp!azo' declarando al procesado culpable de la comisión del delito de homicidio culposo. No obstante la demanda no puede prosperar por las siguientes razones: | — Desde la enunciación del cargo el demandante señala que el Tribunal apreció erróneamente las Epruebas, como

consecuencia del falso juicio de identidad en que incurrió al tergiversar parcialmente el contenido material de los festimonios de Luis Alberto Rodríguez Sánchez, Martha Liliana Agudelo, Luz He¡éna Díaz, Esneda Paola Ortiz y “Leonel Domínguez Martínez. C77 Casación 20466 ANGEL MARIA OVIEDO LOPEZ La Corte ha diseñado todo un programa acerca de la forma_como deben proponerse los cargos por errorés de hecho por falso juicio de identidad, de manera tal que desde esa perspectiva se puede destacar que e¡:7 esta sede no basta con cuestionar el mérito que el sentenciador les otorgó a los diversos medios de prueba, como lo hace el demandante al señalar que en la sentencia se le otorgó mayor crédito a la declaraciones de oídas del Agente Carlos “Galindo Parra y a las de los auxiliares Jhon Edwin Alayón, Francisco Puglisi Alzate y José Tijaro Baquero. Si tal era su propósito ha debido denunciar su inconformidad con apoyo en las reglas a las cuales se acude cuando los defectos tienen relación con los postulados que orientan la sana crítica. Parte del desarrollo, a juicio del Ministerio Público, si corresponde a la temática del error de hecho por falso juicio de identidad, como ocurre cuando el demandante denuncia la “ tergiversación de los testimonios del propietario del establecimiento y de su esposa; sin embargo, el análisis que de ellas hace se limita a transcribir apartes de sus declaraciones, concluyendo “que no existe:coincidencia ya que a la apreciación que se hace de las declaraciones de

éstos dos últimos a pesar de los esfuerzos que hace la fiscalía por presionarios y obligarlos a decir lo que no saben o no quieren, hítidamente se infiere que ellos j¿fmás hicieron las . i manifestaciones que afirma el sargento que hicieron.” (fs., 30 demanda) Casación 20466 . ANGEL MARIA OVIEDO LOPEZ En últimas, el libelista confunde la razón de ser de los cargos que se dirigen a demostrar la tergiversación del contenido materal de las pruebas con la valoración que el sentenciador hizo de ellas. En otros términos, no desarrolla coherentemente la formulación del único cargo, que en realidad son dos, pues entremezcla motivos del lenguaje propio del error de hecho por falso juício de identidad con el de raciocinio. De manera que por razones de técnica y de fondo el cago no puede prosperar. En efecto, a Luis Alberto Rodríguez lo mencionan por primera vez en el informe de policía suscrito por el Agente Carlos Julio Galindo (ts., 11 cuademo 1), en el cual se indica que aquel le Ánanífestó que el procesado ingresó al establecimiento y aprovechando un corte de fluido eléctrico le disparó a Carmen y posteriormente salió corriendo hacia el lugar en donde fue capturado, todo lo cual lo corroboró después en su declaración jl¡rada. Luis Alberto Rodríguez negó que le hubiese contado esos episodios al agente, para en su lugar manifestar que el sindicado no era cliente de su establecimiento y que el día de los hechos el disparo lo sorprendió en el interor de su establecimiento. Ante ese evidente desacuerdo, el declarante

señaló que “de pronto él iba al negocio (se refiere a Angel María Oviedo López), pero dío la causalidad de que cuando él iba yo no estaba en mí negocio trabajando, entonces por eso digo, y yo como tengo muchas deudas permanezco escondido y de pronto él si ha ido, pero yo no lo había visto enel negocio.” 8 Casación 20466 ANGEL MARIA OVIEDO LOPEZ Sóbre los problemas con la occisa indicó que “en ningún momento habían (sic) problemas, y en el momento de los hechos ni el señor Oviedo estaba ahí, y según él espero que la gente se fuera y todo y que se fuera la luz para hacer su embarrada y yo en 28 años nunca me había pasado algo asf”, hasta finalmente aceptar los afirmado pór los agentes de policía al señalar que “si dicen los señores agentes de policía eso es así y como yo nunca había tenido un problema de éstos.” Luego, en su ampliación de deciaración ratificó no haberle dicho al agente lo que expresa en su informe. Estas contradicciones fueron analizadas por las instancias que consideraron que la versión dél agente no era mendaz, sino muy cercana a lo que le comentó el mismo dueño del establecimiento, quien incluso réconoció que lo que él le dijo a los agentes del orden era verdad. En consecuencia, no existe razón alguna para creer o estimar que las instancias tergiversaron, adicionaron o suprimieron sectores importantes de la declaraciónf de Rodríguez Sánchez, que era justamente lo que al censo¡? le correspondía demostrar. Tampoco logró acreditar el error de apreciación con respecto a los testimonios de Martha Liliana Agudelo, Luz

Helena Díaz, Esneda Paola Ortiz y Leonel Alfonso Dominguez, pues el demandante se limitó a exponer apartes 9 , ME p ANGEL MAKIA OVIEDO LOPEZ de sus declaraciones, pero sin enjuiciar la forma como a travésde ellos se pudo probar que qu¡en¿ disparó fue el sindicado, que era cliente del centro noc¡.íumo y que se conocía desde tiempo atrás con la occisa, todo lo cual el procesado niega. Al confrontar las declaraciones y el .'análisis de las mismas se concluye que el Tribunal no desatandió su sentido material, sino que las intekpretó como corres¿onde, razón por la cual el sentido de los errores denunci¿ados no puede prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: Aun cuando por supuesto que la Corte, luego de admitida la demanda, no la puede desestimar acudiendo solo a argumentos técnicos, si es preciso hacer referencia a ellos para demostrar el desacierto en que incurre el censor. Así cuando se acusa a la sentencia por haber | incurrido el J sentenciador en errores de hecho por falso juicio de identidad, le corresponde al demandante acreditar la manera como el juzgador desconoció el contenido material de la prueba al agregar, distorsionar o cercenar si contenido. Por lo mismo, su demostración implica confrontar!el contenido del medio con la lectura que de su texto hicieron los juzgadores de instancia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los juzgadores dicen de la prueba lo que en ella no se afirma. Casación 20466

Pero también, aceptar que “a) en sede de casación no se enfrentan las convicciones a las que Ilegaroh los juzgadores en el ejercicio de apreciación probatoria, porque las sentencias están revestidas de la presunción de acierto y legalidad: b) se debe conftrontar, sí, el contenido material de un elemento probatorio, el hecho que revela, con la expresión que le asignó el funcionario en su fallo, para comprobar, a simple vista, que no guardan identidad, que aquél se distorsionó, alteró o desfiguró; c) establecer la trascendencia del yerro, en términos tales que sín su Iconf¡guración el sentido de la sentencia, o la situación jurídica del procesado, debían ser necesariamente diversos, para la cual, ahora sí, es indispensable demostrar que los restantes fundamentos de la decisión no son suficientes para séjstener!a, y, d especificar las normas de derecho sustancial vulneradas, y la forma del daño, esto es, si por exclus¡óh evidente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.” En cambio, cuando se acusa la sentencia por haber incurrido el sentenciador en errores de hecho por falso raciocinio, la argumentación debe partir del supuesto de que no se desconoce el contenido material de la prueba, sino los fuicios de valor que sobre ella se hicieron, razón por la cual el demandante debe demostrar que “la va!%aración que el juzgador hizo de la prueba desconoce de manera manifiesta los principios de la lógica, las reglas de la e:periencia, o los postulados de la ciencia y que dicho error incídió de manera

| 1 ! 1| S ya= Casación 204065 ANGEL MARTA OVIEDO LOPEZ directa y determinante en la decisión impugneda . Esto implica cuñva¡r una doble -labor. En primer lugar, acreditar que el análisis probatorio realizado por los juzgadof-'es de instancia contraría las reglas de la persuasión racional y, en segundo término, volver a realizar una valoración probatoria con “sujeción a dichos postulados, con el fin de acreditar que de V no haber existido el error, la decisión había sido de carácter absolutorio.” Segundo: No cabe duda, tal como lo expone la Procuradora en su concepto, que el demandante delineó su propuesta sobre la base de denunciar ur inexistente error de hecho por falso juicio de identidad, para í'uego desviarse hacia la temática del modelo propio del error de hecho por falso raciocinio, lo cual no solo le resta c/aridfad a la censura, sino que afecta el sentido de la controversia desde el mismo punto de partida. Nótese al respecto que lo que el demag7dante denuncia . como un efror, lo cual ciertamente no lo es, e¿—3 que el Tribunal hubiese construido el juicio de responsalíu¡/idad sobre el testimonio del Sargento Carlos Julio Gal¡ndof y de los de los patrulleros Jhon Alayón Barreneche, Francisco Torres Pasuy, Giancarlo Puglisi Alzate y José Mauricio Tijaro Barco, en Jugar de haber absuelto al procesado con base en los de Luis

. Alberto Rodríguez, Martha Liliana Agudelo, Esneda Paola Ortiz y Leonel Alfonso Domínguez Martínez. "En otras ! Sala de casación penal, casación del ?2 de mayo de 2002, radicado 12790, M.P. Jorge Anibal CGómez Gallego 12 EN Casación 20466 ANGEL MARIA OVIEDO LOPEZ , palabras, lo que le mortifica al censor es quef en la sentencia se les hubiese conferido mayor crédito a los oficiales de policía que a los particulares, para lo cual desde luego no basta con afirmar a cuál debe creérsele, sino demostrar el por qué, en este caso, el Tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar la prueba en tal forma que lo llevaron a dejar de inaplicar la norma que se dice ha debido ser efdjudicada. En ese propósito, el actor señala Wue entre las declaraciones de los agentes y de las de Luis Alberto Rodríguez y de Martha Liliana Agudelo no existe coincidencia, de manera que resulta sumamente fácil de comprobar que el Tribunal las tergiversó o que las mal interpretó. Este tipo de razones, sin embargo, no son suficientes para acometer el juicio de legalidad contra la sentencia, pues si bien la casación como institución no es un fin en si mismo, si se erige como un método de argumentación que permite destacar los errores en la aplicación de la ley por parte del Tribunal. :Por esta razón, entonces, el demandante ha debido señalar cuál es el fundamento que permite entender el por qué y cómo se tergiversó el contenido de las declaraciones d_é los testigos de cargo, si es que el juzgador lo hizo, o por qué y cómo las

valoró tan defeciuosamente que solo un error que desconoce las reglas de la sana crítica lo permitía. | En su lugar, el demandante pretende e€:contrar la razón de ser del error, mostrando equivocadamente que no existe Sala de casación penal, casación del 29 de enero de 2002, radicado 163504, M.P. Fernando 13 a a — //(€;a¿iáir 20466 ANGEL MARTA OVIEDO LOPEZ óonformidad entre las decláraciones del Agente Galindo Parra y de las de los dueños del establecimiento; sin embargo, ocurre que el error de hecho por falso juicio de . identidad no se demuestra confrontando los diversos medios de prueba entre sí, sino indicando la forma como el Tribunal equivocadamente los aprehende desconociendo su expresión material. 1 ! Al constatar que no se tratad e un éerr de hecho pór falso juicio de identidad, sino de la inacabada exposición de un error de raciocinio, de ello lo que sobresale es el esfuerzo por enfrentar el particular punto de vista -delí demandante al de los juéces, como quiera que el cenisor no explica suficientemente cuál fueron la reglas de la !ó%gica o Iásyleyes_ de la ciencia o las máximas de la expérienciá que el Tribunal. | ignoróal conferirle credibilidad a la declaraciones del Agente Parra Galindo y de sus auxiliares, en Jugar de a las del dueño — del negocio yi de su esposa. Nótese qúe'el Tribunal, al analizar las contradiccionesentre los test¡goá, encontró fundadamente que la declaración

— del Agente Parra Galindo tenía la solidez necesaria para extraer de ella la verdad, no porque fuera agente ní porque fuera autoridad, sino porque el testimonio de Luis Alberto Rodríguez era contradictorio y por lo tanto, fnyerosímil, de modo que al apreciarios conciluyó lo siguiente: | | “La crítica probatoria que debe efectuarse respecto de estos dos testi, monio, s, permit.e establecer que I se mostraron Enrique Arboleda Ripoll. 14 Casación 20466 ANGEL A¡l'UA OVIEDO LOPEZ | contradictorios entre si respecto de la persona.que atendía al ahora procesado cuando llegaba al bar y que Ja retractación del propietario del establecimiento no resulta ¿Eídmísible, pues aunque trató de demostrar que tan solo sintió el disparo, no puede pasarse por alto que en su inicial declaración admitió “que si la policía refirió que eél les dijo que Angel María ingresó al negocio y sin mediar palabra alguna disparó “ contra Carmen, sería porque eso era así y a continuación agregó que era cierto y que él colaboró con la cabtum de Angel Oviedo (49).” Adefnás¿ el Tribunal apreció y valoró las declaraciones l de Luz Helena Díaz, Esneda Paola Ortiz y Leonel Alfonso Domínguez, de las cuales concluyó que fue Angel María Oviedo López quien disparó contra la humanidad de Carmen V¡!Ianueí¡a, quien se encontraba sentada: en una mesa ubicada justo al acceso del bar, de modo que fas contradicciones acerca del sitio en donde finalmente se encontró el cuerpo de la occisa no eran tan esenciales como

para no creer que el sindicado d¡sparó co¿:tra ella cúando hizo su ingreso al local. | ; | Como se comprende, no se trata, entonces, de | desestimar la demanda con base en solo aspectos de forma, :sino de destacar a través de ellos que materialmente el casacionista no tiene razón. Claro, porque el Tribunal no apreció los testimonios tergiversando su contenido, sino que los valoró apreciando sus contradicciones e inclinándose por la opción que le pareció correcta, teniendo en cuenta las singularidades esenciales del testimonio de Luis Alberto 15 — Casación 20406 ANGEL MARIA OVYIEDO LOPEZ Rodríguez, que le permitieron deducir que el agente de policía y no el dueño del establecimiento decía la verdad, teniendo en cuenta para ello las reglas indicadas en el artículo 277 del código de procedimiento penal.

Tercero: De otra parte, en orden a demostrar que el Tribunal tergiversó los medios de prueba,í no basta con transcribir algunos apartes de las declar¿aciones de los testigos. Así, aun cuando el demandanté transcribe los apartes mas importantes de las declaraciones de Luz Helena D¡az, Esneda Paola Ortiz y Luis Alfonso Domínguez y el _ análisis que de ellos hizo el Tribunal, la verdad es que no demuestra cómo el sentenciador tergiversó su contenido.

Claro, porque al final lo que concluye es que la sentencia se basó exclusivamente en la declaración del Agente Carlos Julro Galindo Parra. | Nuevamente, entonces, lo que el libelista cuestiona es el mérito que se le asignó a la declaración d¡el Agente Parra

Galindo, de tal manera que es evidente que lo que busca es a toda costa que se acepte su personal punto áe vista, pero sin demostrar el error que según su criterio subyace en la apreciación de la prueba. En efecto, las declaraciones que transcribe destacan aspectos relacionados con el momento como según el particular punto de vista ;de los testigos ocurrieron los hechos (el disparo se produjo cua¡€:do alguien haló de la chaqueta al procesado y se enredó junto a la puef-'ta saliendo, según Luis Alfonso Domínguez), a las cuales el Tribuna! no les dío crédito al considerar que mucho mas veraz resultaba el 16 rr Yepit—. ¿7 Casación 20466 ANGEL ARIA OVIEDO LOPEZ testimonio del Agente Parra Galindo, corroborado por Luis Alfonso Rodríguez, quien como se ha dicho, aceptó que si le informó a la policía acerca de cómo sucedieron los hechos, de tal manera que éste testimonio resultaba crucial para destacarl a responsabilidad del procesado. , l Es, al fin y al cabo, un problema de un supuesto error por falso raciocinio el que se esboza en el pfanteamiento del recurrente, el cual obviamente por lo explicado no logra demostrar ni acreditar. | 1 En consecuencia, el cargo no puede presperar. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMÁ DE JUSTICIA,

SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE No casar la sentencia de fecha y origen indicados. Notifíquese, cúmplase y devúé!vase al Tribunal de origen.

MA

MARINA PULIDO DE BARON17

MM/—/&I Casación 20466

ANGEL MAIA OVIEDO LOPEZ = —— T 2 ———] —

S!G!FREDO/E£WO SA PEREZ HERMA“%?ALANCA STELLANOS

U ] N AA

ALFREDO GOME EDGAJLOMBANA TRUJILLO

ORGET: QUJNT ERO M!LANES

J/

O SOLARTE PORTILLA

18

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