CSJ - SP20467(16-02-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20467(16-02-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
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REVISIÓN. No.20467
RAN ON ANTONIO ORTIZ CARDONA
República de Colombia “ Li J =--.:1 T_ Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EDGAR LOMBANA TRUJ: LLO Aprobado acta N 008
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la petición de revisión elevada en nombre propio por el condenado RAMON ANTONIO ORTIZ CARDOVA, contra la sentencia condenatoria de fecha 11 de julio de 2001, proferida en su contra, por el Tribunai Superior de Distrito Judicial de Cali por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. EL ESCRITO El citado sentenciado, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, actuando en su propio nombre, solicita a la Corte la revisión del proceso que se adelantó en su contra. Afirma que las declaraciones testimoniales de los policías que lo aprehendieron no conducen a esclarecer la verdad real sobre los hecios que se le endilgan sin ninguna legalidad, cuando él es inocente y prueba de ello es la absorción atómica, la cual no miente como mienten los efectivos de la Policía Nacional. - A
! REVISIÓN. No.20467
RAVON ANTONIO ORTIZ CARDONA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dice además, que los señores Magistrados confirma-on la sentencia de primera
instancia, sin tan siquiera leer el expediente y observar el por qué fue penada la persona, si existía o no razón en la probanza. ! CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídicó y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal. No obstante, tal normativa no descarta que la démanda que pretende derrumbar la inmutabilidad y firmeza del fallo debe presentarse a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe contener y respetar las exigencias técnicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo que requiere de especiales conocimientos jurídicos. Por ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1:27, ibidem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión,' conocimiento jurídico que le permite afrontaacciones como la que aquí se intenta. - Así, entonces, como el condenado RAMON ANTONIO ORTIZ CARDONA no ostenta la calidad de abogado, no puede ejercer di'_cha titularidad, la que está facultado para adelantar pero con la representación de undefensor, quien podrá presentar la respectiva demanda, previo el otorgamiento de poder para tal efecto. De manera reiterada la Sala se ha pronunciado al respecto, así: “Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene — legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus
intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del ¿í;f2
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RAMON ANTONIO ORTIZ CARDONA República de Colombia Código de procedimiento penal entre sus titularesz en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional nstrumento. “No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor dístinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechcs básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos. “Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no rasulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente, por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta". > Como puede observarse, la consecuencia de que el memorialista no sea abogado, necesariamente se refleja en el desconocimiento del manejo del tema de la revisión,
pues los argumentos expuestos en el memorial no tienen ninguna correspondencia ni coherencia frente a la acción que se pretende adelantar. En esas condiciones, lo procedente es devolver al condenado RAMON ANTONIO ORTIZ CARDONA el escrito mediante el cual intenta interponer acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DEVOLVER al condenado RAMON ANTONIO ORTIZ CARDONA el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. ! ! Radicación 18270, auto del 1 de noviembre de 2001, M.P. Dr. Ferna ido Arboleda Ripoll. Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de marzo y 27 de mayo de 2003, M.P. Drs. Jorge Anibal Gómez Gallego, Carlos Augusto Gálvez Argote y Herman Galán Castellanos, respectivamente. , Á_ 12
¡ REVISIÓN. No.20467
RANMON ANTONIO ORTIZ CARDONA
República de Colombia Corte Suprea de Justicia Cópiese, comuníquese y cúmplase. 77
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFRED? PIÑOSA PÉREZ
/
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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Ara LVARO OAPÉ EREZ PINZO'N
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