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CSJ - SP20478(29-10-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20478(29-10-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia

SEGUNDA TNSTANCIA 20478

MEDARDO GUTIERREZ FONTAL

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 115 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2002, por cuyo medio el Tribunal Superior de Buga condenó al doctor MEDARDO GUTIERREZ FONTAL, en su condición de Fiscal 138 Seccional de Palmira (Valle), a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa de ochenta y tres (83) salarios mínimos legales mensuales, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y pérdida del cargo, al ser hallado penalmente responsable en calidad de autor del concurso homogéneo sucesivo de delitos de prevaricato por acción. En la misma oportunidad le fue revocada la libertad provisional, pero se le concedió la prisión domiciliaria. República de Colombia 2(cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 2O4"-8

MEDARDO GUTIERREZ FONTAL

Corte Suprema de Justicia HECHOS Actuando en calidad de Fiscal Seccional 138 de Palmira en la instrucción adelantada contra Darío Osorio Gómez por el delito de homicidio en Oscar Fabio Montealegre Zapata, el doctor MEDARDO ALVAREZ adoptó, entre otras, las siguientes

decisiones:

1. El 7 de abril de 1995 revocó la medida de aseguramiento proferida contra Osorio Gómez por considerar que el incriminado actuó en legítima defensa, y por tanto, dispuso la preclusión de la instrucción.

2. El 14 de septiembre de 1995 ordenó la suspensión de la detención preventiva del procesado, pues estimó que los peritos del Instituto de Medicina Legal habían conceptuado que sufría una grave enfermedad al corazón que no podía ser tratada adecuadamente en un centro carcelario.

3. Mediante providencia del 3 de noviembre de 1995 decidió no acceder a la revocatoria de la suspensión de la detención preventiva del incriminado Osorio Gómez solicitada por el Ministerio Público, y a la vez, dispuso por segunda ocasión precluir la investigación en cuanto consideró que el procesado actuó en legítima defensa, para lo cual dedicó espacio a desvirtuar lo expuesto por el ad quem al revocar en ocasión anterior la preclusión proferida por el mismo motivo.

República de Colombia AffiCIA 3(cid:9) SEGUNDA 20478

MEDARDO GUTIERREZ FONTAL

Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por Oscar Montealegre, padre de Oscar Fabio Montealegre Zapata, quien perdiera la vida con ocasión de las heridas causadas por proyectiles de arma de fuego que le disparó Darío Osorio Gómez, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali dispuso el inicio de Ja correspondiente investigación previa el 25 de junio de 1997, para luego de practicar algunas pruebas proferir

el 18 de julio siguiente resolución de apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria al doctor MEDARDO GUTIERREZ FONTAL, definiéndole su situación jurídica el 19 de noviembre de 1998 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, sustituyendo aquella por detención domiciliaria, como presunto autor de tres (3) delitos de prevaricato por acción, a la vez que ordenó la suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal Seccional. El defensor del incriminado interpuso recurso de apelación contra la providencia que definió la situación jurídica, pero luego presentó desistimiento de la impugnación que fue aceptado por la Fiscalía. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 25 de marzo de 1999 con resolución de acusación en contra del doctor MEDARDO GUTIERREZ FONTAL como posible autor de tres (3) delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. República de Colombia 4 (cid:9) SEGUNDA !N 1 Ó4 78 MEDARDO GUTIERREZ FONTAL Corte Suprema de Justicia La etapa del juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Buga, en cuyo desarrollo se otorgó al procesado la libertad provisional garantizada mediante caución con base en lo dispuesto en el numeral 50 de¡ artículo 415 del derogado estatuto procesal penal. Una vez surtido el rito correspondiente y realizada la audiencia pública el Tribunal profirió sentencia el 29 de noviembre de 2002, por cuyo medio condenó al doctor MEDARDO

GUTIERREZ FONTAL, en su condición de Fiscal 138 Seccional de Palmira (Valle), a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa de ochenta y tres (83) salarios mínimos legales mensuales, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y pérdida del cargo, al ser hallado penalmente responsable en calidad de autor del concurso homogéneo sucesivo de delitos de prevaricato por acción, agravado por la posición distinguida del procesado en la sociedad (numeral 11 del artículo 66 del Decreto 100 de 1980, numeral 90 del artículo 59 de la Ley 599 de 2000). En el fallo se revocó la libertad provisional otorgada anteriormente, pero le fue concedida la prisión domiciliaria. Entonces, la defensa interpuso recurso de alzada contra la sentencia, que se desata en esta decisión. SENTENCIA IMPUGNADA Para proferir el fallo condenatorio, el Tribunal identifica las tres (3) providencias que se tildan de prevaricadoras, así: (cid:9) República de Colombia jddv 5 SEGUNDA INSTANCIA 20478 MEDARDO GUTIERREZ FONTAL Corle Suprema de Justicia 1) Resolución del 7 de abril de 1995: Por cuyo medio el procesado revocó la medida de aseguramiento proferida en contra de Darío Osorio argumentando que se presentaba una situación de legítima defensa y no había nexo causal entre la agresión y el resultado. El Tribunal destaca que no estaban demostrados los requisitos para reconocer en favor de Osorio Gómez la causal de

justificación de la legítima defensa, pues por el contrario, se encontraban reunidas las exigencias para imponerle medida de aseguramiento, como en efecto lo establecieron el Fiscal Seccional que inicialmente conoció de la actuación, así como el ad quem al conocer de la impugnación interpuesta contra la referida medida, razón por la cual, el Fiscal GUTIERREZ contrarió manifiestamente los artículos 36 y 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época. Unido a lo expuesto señala que las pruebas indican que entre víctima y agresor se produjeron agravios verbales, los cuales fueron repelidos por Osorio Gómez esgrimiendo un machete, pero posteriormente disparó con arma de fuego sobre Oscar Montealegre, cuando este se encontraba sentado en el andén, todo lo cual descarta la legítima defensa reconocida por el

doctor MEDARDO GUTIERREZ.

Así mismo, precisa que la declaración de Jorge Enrique Durán, quien acompañaba a Osorio en el momento de los sucesos, no resultaba atendible para dar soporte a la legítima defensa alegada, pues sus asertos son insulares, evidencian República de Colombia

6(cid:9) SEGUNDA INSTANCJAT2O478

MEDARDO GUTIERREZ FONTAL Corle Suprema de Justicia contradicciones y sólo permiten advertir que intentan favorecer al sindicado, circunstancias que fueron analizadas por la Fiscalía de segundo grado al conocer de la impugnación presentada contra la medida de aseguramiento, y que el Fiscal GUTIERREZ desconoció completamente. Además, si bien en la actuación se acreditó que la falta de

cuidado de la víctima en atender las prescripciones médicas determinó la peritonitis que a la postre causó su fallecimiento, de ninguna manera ello facultaba al doctor MEDARDO GUTIERREZ para descartar el vínculo causal entre la agresión de Osorio sobre Montealegre con proyectiles de arma de fuego, en punto del delito de homicidio en grado de tentativa, como lo señaló la Fiscal Delegada ante el Tribunal. Agrega que el procesado tergiversó las pruebas, en cuanto afirmó que la víctima había agredido con piedras, y luego con un cuchillo a Osorio Gómez, circunstancia esta última que no encuentra soporte en las diligencias. También aduce el Tribunal que el doctor GUTIERREZ FONTAL aseveró en su decisión que la Fiscal de segundo grado no había reconocido la legítima defensa por no existir proporcionalidad entre la reacción y el ataque injusto de Montealegre, cuando en verdad, la Fiscal lo que señaló fue que no hubo agresión de este sobre Osorio Gómez. 2) Resolución del 14 de septiembre de 1995: A través de la cual el doctor GUTIERREZ FONTAL suspendió la detención República de Colombia 7(cid:9) SEGUNDA INS rANCIA 20478 MEDARDO GUTIERREZ FONTAL Corte Suprema de Justicia preventiva del incriminado Osorio Gómez, por considerar que sufría de grave enfermedad al corazón. El a quo expone que el experticio forense practicado al procesado Osorio Gómez diagnosticó que sufría de una enfermedad coronaria, y que se hacía necesario realizar otros exámenes y obtener ciertos conceptos médicos especiales para

completar el dictamen, pese a lo cual, el doctor MEDARDO GUTIERREZ caprichosamente inventó que el procesado tenía una grave enfermedad, con base en lo cual decidió suspender la detención preventiva que le fue impuesta. Por tanto, concluye el Tribunal que si el incriminado Osorio no sufría la enfermedad grave exigida por el artículo 407 del Decreto 2700 de 19991 para suspender la detención preventiva, el doctor GUTIERREZ adoptó una decisión ostensiblemente contraria al referido precepto; además, advierte que la mencionada suspensión fue concebida por el legislador para preservar la salud del enfermo y procurar su restablecimiento, en tanto que el Fiscal MEDARDO GUTIERREZ la dispuso para que el procesado Darío Osorio se practicara los exámenes y se hiciera valorar por el cardiológo a fin de establecer si su enfermedad era o no grave; es decir, primero suspendió la detención, y luego si dispuso que se verificara si se daban o no los presupuestos legales para ello. Para acreditar que el comportamiento del sindicado fue doloso, el Tribunal resalta que cuando la Personera Delegada, doctora Clara Inés Hurtado, se presentó con el escrito de República de Colombia ÇI "

8 SEGUNDA TANCIA'20478

MEDARDO GUTIERREZ FONTAL Corte Suprema de Justicia sustentación del recurso de apelación que interpuso al notificarse de la providencia que suspendió la detención preventiva, el doctor GUTIERREZ le solicitó que la palabra "apelación" fuera sustituida por "reposición", con lo cual consiguió que la referida providencia

no fuera revisada en segundo grado, "asegurando así el resultado ¡lícito de suspender la privación de la libertad de un sindicado que no padecía grave enfermedad para que, de acuerdo a lo dispuesto en la ley, pudiera gozar de ese beneficio, por lo que el capricho y la voluntad ilícita del Fiscal pasaron a gobernar ese momento del proceso penal a su cargo, con grosero y frontal desplazamiento de la lev'. 3) Resolución de 3 de noviembre de 1995: Mediante la cual el funcionario procesado precluyó la investigación adelantada contra Darío Osorio aduciendo que los testimonios de Eduardo Villegas, Carlos Madrigal y Medardo Colorado acreditaban la situación de legítima defensa en la que actuó Osorio, que faltaba el nexo causal y que este actuó sin propósito homicida. Comienza el a quo por destacar que no se encontraba demostrada plenamente la situación de legítima defensa que reconoció el Fiscal GUTIERREZ como lo exigía el artículo 36 del derogado estatuto procesal penal para precluir la investigación, y que además, los testimonios en los cuales se fundamentó la providencia fueron incorporados por mención tardía que formulara la compañera del procesado Darlo Osorio, circunstancia negativa en punto de la valoración de su imparcialidad, además de evidenciar múltiples contradicciones. ,w~ República de Colombia 9(cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 20478 MEDARDO GUTIERREZ FONTAL Corte Suprema de Justicia Destaca por ejemplo que el testigo Villegas Mosquera expresó que en dos oportunidades el sindicado fue advertido del comportamiento traicionero de la víctima, circunstancia que ni

siquiera es relatada por el propio sindicado, y además el testigo señaló que el incriminado Darío Osorio disparó contra Montealegre cuando lo tenía encima, aseveración falsa, habida cuenta que Osorio Gómez dijo haberle disparado a tres metros, e inclusive otro testigo, Enrique Durán, afirmó que el disparo se produjo a unos ocho o diez metros. En consecuencia, estimó el Tribunal, que el Fiscal se apartó de las reglas de valoración de las pruebas para plantear una "torcida consideración probatoria", "en actitud claramente parcializada y carente de toda objetividad los declaró creíbles (los testimonios de Eduardo Villegas, Carlos Madrigal y Medardo Colorado, se aclara) y sobre esa base se inventó con su propio capricho apoyada en la falacia de los nuevos declarantes, una legítima defensa inexistente en el proceso". Adicionalmente el a quo señala que en esta providencia el doctor MEDARDO GUTIERREZ inicia afirmando que se pronunciará sobre el recurso de reposición interpuesto por la Personera Delegada contra la decisión de suspender la detención preventiva, y entonces reconoce que faltaba determinar la gravedad de la enfermedad, pero a su vez, con base en el ecocardiograma practicado por el doctor Narváez, dice que tal requisito se encuentra ahora satisfecho, pese a que el referido médico no afirmó que la enfermedad fuera grave, sino que la afección cardiaca registra episodios leves y triviales, mientras que República de Colombia 10(cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 20478 MEDARDO GUTIERREZ FONTAL Corte Suprema de Justicia otras partes del corazón las reporta normales, circunstancia que

denota una vez más que el procesado subvirtió lo establecido en el artículo 407 del anterior estatuto procesal penal, para hacer viable la suspensión de la detención preventiva de Osorio Gómez. También agrega el Tribunal que si bien en la providencia el Fiscal expone que en la parte resolutiva mantendrá la suspensión de la detención preventiva, finalmente omite pronunciarse sobre ello, pues "dicha parte de la providencia la destina a concretar su principal propósito torcido cual es el de ordenar la preclusión de la investigación acudiendo a parda/izadas argumentaciones y a la tergiversación probatoria, bases espurias que le sirven para consolidar su dolosa decisión manifiestamente contraria a la ley". Con base en lo expuesto, el Tribunal consideró demostrada la materialidad de los delitos imputados y la responsabilidad del procesado, como en la vista pública fue planteado por la Fiscalía, y en consecuencia, condenó al doctor MEDARDO GUTIERREZ FONTAL en su condición de Fiscal 138 Seccional de Palmira en la forma ya señalada. LA IMPUGNACIÓN No obstante la referencia a múltiples aspectos que contiene el escrito sustentatorio del recurso, el defensor refiere su argumentación a cada una de las tres (3) providencias que el República de Colombia 11 SEGUNDA /NST,fÇJCIA 20478 MEDARDO GUTIERREZ FONTAL Corle Suprema de Justicia Tribunal consideró manifiestamente contrarias a la ley, que se exponen sucintamente así: 1) Resolución del 7 de abril de 1995: Asevera el impugnante que el doctor GUTIERREZ revocó la medida de aseguramiento proferida en contra de Darío Osorio,

reconoció una situación de legítima defensa y adujo la inexistencia de nexo causal, porque efectivamente la agresión se produjo por parte de la víctima, quien era un drogadicto; se refirió al arma cortopunzante sin intentar crear la confusión que le endilga el Tribunal; se apartó de lo expuesto por la Fiscalía de segundo grado de conformidad con argumentos doctrinales razonablemente aplicables al asunto. También manifiesta que no se evidencian contradicciones trascendentes entre los declarantes que favorecían los intereses del procesado Dario Osorio; este disparó inicialmente al aire para eludir la agresión de Montealegre, pero no consiguió contenerlo, circunstancia que determinó un segundo disparo para defenderse del ataque; la decisión no es manifiestamente contraria a los artículos 36 y 388 del anterior estatuto procesal, pues cuenta con una fundamentación jurídica soportada en el recaudo probatorio; además, la providencia revela voluntad de acertar, lo cual excluye la presencia de dolo en el doctor MEDARDO GUTIERREZ, quien adelantó un estudio juicioso sobre la inexistencia del nexo causal a partir de los dictámenes médicos y los testigos técnicos sobre el tema. República de Colombia 12 SEGUNDA STANCIA 20478

MEDARDO GUTIERREZ FONTAL

Corte Suprema de Justicia 2) Resolución del 14 de septiembre de 1995: Argumenta el apelante que el doctor GUTIERREZ FONTAL suspendió la detención preventiva del incriminado Osorio Gómez teniendo en cuenta el dictamen médico legal y conceptos especializados, con el propósito de poner en peligro la vida del

procesado, circunstancia que permite evidenciar que actuó de buena fe. Agrega que el incumplimiento de las complejas recomendaciones no puede ser atribuido como prevaricato; también dice que el Tribunal no valoró en conjunto la prueba y que además descartó o ignoró los testimonios de defensa, en tanto que otorgó credibilidad a las declaraciones de cargo, como la de la Personera Delegada Clara Inés Hurtado Durán. Así mismo, reprocha que el a quo no otorgara credibilidad a lo expuesto por la Fiscal Coordinadora, la Jefe de la secretaría común y el notificador de las fiscalías seccionales de Palmira, acerca de que con frecuencia los personeros interponían recurso de apelación y cambiaban a recurso de reposición o viceversa sin que mediara solicitud de los Fiscales. Finalmente señala el defensor que la ubicación de la oficina del doctor MEDARDO GUTIERREZ hacía poco menos que imposible acceder a la Personera Delegada, en la forma en que esta lo declaró. f,k-/~ República de Colombia 13(cid:9) SEGUNDA INSflANCiA 20478

MEDARDO GUTIERREZ FONTAL a

Corte Suprema de Justicia 3) Resolución del 3 de noviembre de 1995: Manifiesta el defensor que su procurado precluyó la investigación adelantada contra Darío Osorio aduciendo que los testimonios de Eduardo Villegas, Carlos Madrigal y Medardo Colorado acreditaban la situación de legítima defensa en la que actuó Osorio, que faltaba el nexo causal y que este actuó sin propósito homicida, por considerar que los referidos declarantes

no generaban desconfianza. También anota que Eduardo Villegas y Héctor Madrigal coinciden en referir el disparo al aire que inicialmente realizó Osorio Gómez, con lo cual el doctor GUTIERREZ asumió que el procesado no tenía ánimo de causar la muerte a Montealegre y que al analizar ponderadamente que no existía tentativa de homicidio en atención a que la muerte se produjo por causas ajenas a la voluntad de Darlo Osorio, quien simplemente reaccionó ante la agresión de la víctima, no había posibilidad diversa a la de disponer la preclusión de la investigación. Entonces agrega que de acuerdo con lo expuesto no se advierte que lo decidido por el doctor MEDARDO GUTIERREZ contrariara manifiestamente la ley. Destaca el impugnante que no se ha tenido en cuenta el testimonio de Roberto Arturo Polo González, declaración que revela la buena fe del Fiscal acusado, sin que la contrariedad de su decisión con el pronunciamiento de segunda instancia pueda por ese solo hecho ser llamado prevaricato, pues el desacuerdo República de Colombia 14(cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 20478 MEDARDO GUTIERREZ FONTAL Corte Suprema de Justicia de tesis entre funcionarios no conduce a la comisión del referido delito, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación. Con base en lo expuesto, el impugnante solicita a la Corte 'Ya revocatoria de su condena por no ser autor de manera dolosa de la conducta que se endilga como prevaricadora". A fin de evitar repeticiones innecesarias, los argumentos del recurrente serán expuestos y contestados puntualmente en la

parte motiva de la presente decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra un Fiscal Seccional de Palmira (Valle) que fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga. Conforme se había anunciado, la Sala abordará cada uno de los aspectos postulados por el impugnante para dar sustento a su pretensión absolutoria, de la siguiente manera: República de Colombia 15(cid:9) SEGUNDA7NSTANCIA 20478

MEDARDO GUTIERREZ FONTAL

Corte Suprema de Justicia 1) Resolución del 7 de abril de 1995: Para la Sala carecen de razón los argumentos planteados por el impugnante, habida cuenta que el reconocimiento de la situación de legítima defensa por parte del doctor MEDARDO GUT/ERREZ en favor del incriminado Darlo Osorio Gómez carecía evidentemente de soporte probatorio, por varias razones: El 2 de junio de 1994 se había proferido en contra de este medida de aseguramiento de carácter detentivo como posible autor del delito de homicidio, providencia confirmada en segunda instancia el 29 de julio del mismo año, sin que posteriormente hubiera variado la prueba en punto de la forma en que ocurrieron los sucesos, como para que se desvirtuaran los supuestos de la medida cautelar de índole personal impuesta.

En efecto, en el lapso comprendido entre la confirmación de la medida de aseguramiento en segundo grado y la providencia objeto de análisis, se recibió ampliación de denuncia a Oscar Montealegre, en la cual se limitó a suministrar datos para ubicar a algunos testigos, fueron escuchados en declaración a los agentes de policía que conocieron del procedimiento; fue recibida la historia clínica de la víctima; se recepcionó declaración a los médicos Jorge Prieto Peñuela y Oscar Alonso Plaza Patiño, y a la enfermera Alba Miryam Bedoya de González, quienes refirieron detalles de las complicaciones que tuvo el herido hasta cuando se produjo su muerte y se recibió dictamen médico acerca de las causas del fallecimiento de Oscar Fabio Montealegre Zapata. República de Colombia 16 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 20478 MEDARDO GUTIERREZ FONTAL Corte Suprema de Justicia También se escuchó en declaración a María Luisa Montealegre y María del Carmen Montealegre quienes fueron enfáticas en señalar que no presenciaron los sucesos acaecidos. Como puede observarse, si en virtud de lo dispuesto en el artículo 412 del derogado estatuto procesal penal, la revocatoria de la medida de aseguramiento era procedente cuando sobrevinieran pruebas que la desvirtuaran, pronto advierte la Sala que el doctor MEDARDO GUTIERREZ no se sujetó a tal exigencia dispuesta por el legislador, pues sin que variara el recaudo probatorio respecto de la acreditación o no de la legítima defensa alegada, simplemente procedió a efectuar un nuevo estudio de los mismos elementos de juicio que condujeron a su

antecesora y a la fiscalía de segundo grado a proferir medida de aseguramiento, para entonces "REVOCAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de detención preventiva que pesa contra el

señor DARlO OSORIO GOMEZ'1

. Sobre el punto ha expuesto la Sala que la exigencia de prueba nueva que desvirtúe los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de aseguramiento "se justifica en la necesidad de que la petición tenga un soporte probatorio nuevo, capaz de desvirtuar los fundamentos sobre los cuales se optó por imponer la medida de aseguramiento y darle así un propósito distinto al que el legislador le atribuye a los recursos, ya que se requiere que la resolución que impone la medida de aseguramiento se encuentre formalmente ejecutoriada y se sustente en unos nuevos elementos de juicio, por cuanto su 1 Folio 442. C. anexo 1. República de Colombia b/6W 17 (cid:9) SEGUNDA-INSTANCIA 20478 MEDARDO GUTIERREZ FONTAL Corte Suprema de Justicia formulación no está llamada a revivir momentos precluidos, ni es alternativa del ejercicio de los recursos ordinarios, sino como una opción, distinta, factible cuando concurran los elementos señalados"2 . Considerar como lo menciona el impugnante, que la condición de drogadicto del occiso hace suponer de acuerdo a las reglas de la experiencia que este mantenía cierta "sensibilidad" por el constante rechazo de sus prácticas, y ello desencadenó su agresión contra Osorio, es una percepción que en nada acredita

la procedencia de revocar Ja medida de aseguramiento que había sido impuesta, se reitera, ante la inexistencia de elementos probatorio novedosos que la desvirtuaran. En cuanto se refiere a que el Fiscal acusado expresó que la víctima empuñaba, además de las piedras, un arma cortopunzante (cuchillo) y que tal aseveración no tenía el propósito de crear confusión como lo señaló el Tribunal, suficiente resulta destacar que sobre la presencia del mencionado instrumento en poder de Montealegre Zapata adujo la Fiscalía al imponer la medida de aseguramiento: "Darío Osorio Gómez y Jorge Enrique Durán Velasco son los únicos que sostiene objetivar en la víctima la supuesta arma corto punzante. Extrañamente los demás no la vieron y algunos refieren haber visto en sus manos una prenda de vestir. Y aceptamos en vía de discusión la veracidad del implemento. Tampoco sería un arqumento de peso y envergadura a estructurar la legítima 2 Sentencia del 13 de agosto de 2003. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. República de Colombia 18(cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 20478 MEDARDO GUTIERREZ FONTAL Corte Suprema de Justicia defensa. Existe absoluto des face entre la proporcionalidad del ataque al acto de agresión que lógicamente lo desnaturaliza. Ningún peligro reviste esta clase elemento mientras no se esté en 4 proximidad de quien se quiere hacer víctima (subrayas fuera de texto). A su vez, sobre el mismo tópico se expresó en la

providencia que confirmó la medida asegurativa: "Se precisa pues que a pesar de que las personas que se han relacionado como declarantes, estuvieron presentes en el sitio escena de los acontecimientos, no todos señalan a OSCAR FABIO provisto de un arma y las que hacen referencia de que este llevaba consigo un cuchillo, lo exponen en forma insegura, como es el caso de DURAN VELASCO y del agente de la policía WILIAM ROA PAZ, quien explicó en su declaración que pudo observar que en el 'piso había como una camisa y debajo como un cuchillo...'. Por tanto es un imposible jurídico por ahora pensar positivamente que MONTEALEGRE estuviera provisto de un cuchillo con el cual ,4 aqrediera al sindicado (subrayas fuera de texto). Así las cosas, palmario resulta que en aquel estadio procesal el doctor GUTIERREZ FONTAL carecía de los supuestos probatorios y legales para revocar la medida de aseguramiento, como no fuera valorar sesgadamente las declaraciones, las mismas que determinaron su imposición, vislumbrar forzadamente una agresión de la víctima al procesado y estructurar a partir de ello una respuesta lesiva amparada por la legítima defensa para este, como en efecto ocurrió. Folio 240. C. anexo 1. Folios 274 y 275. C. anexos 1. República de Colombia 19(cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 20478 MEDARDO GUTIERREZ FONTAL Corle Suprema de Justicia Es oportuno señalar que si bien el doctor MEDARDO

GUTIERREZ planteó en la providencia analizada los motivos por los cuales no compartía los planteamientos de la Fiscal de segunda instancia, tal circunstancia no tiene por sí misma la virtualidad de descartar la manifiesta contrariedad de la ley con lo decidido, pues se reitera, el artículo 412 del Decreto 2700 de 1991, como ahora lo establece el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, exigía que sobrevinieran pruebas que desvirtuaran la medida de aseguramiento, para que fuera viable su revocatoria, circunstancia que no se presentó en este asunto respecto de la legítima defensa reconocida por el Fiscal acusado con base en las misma pruebas que determinaron la imposición de la referida medida cautelar de carácter personal. Respecto de la ausencia de contradicciones trascendentes en los testimonios que favorecían los intereses del Darío Osorio, necesario se ofrece resaltar que para el momento en que el doctor GUTIERREZ FONTAL revoca la medida de aseguramiento, sólo obraba en favor del procesado la declaración de Jorge Enrique Durán Velasco, quien brinda una versión de los sucesos sustancialmente diversa a la declarada por los testigos presenciales Nestor Rau! Rojas Iriarte, Fernando Libreros Martínez, Elder Martínez de Libreros y Juan Carlos Valencia Murillo. En cuanto comporta la acreditación de un disparo inicial al aire que realizara el procesado Darlo Osorio, encuentra la Sala que para el momento en que se produjo la resolución estudiada, tal circunstancia únicamente fue expuesta por el incriminado y por República de Colombia 20(cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 20478

MEDARDO GUTIERREZ FONTAL Corte Suprema de Justicia Jorge Enrique Durán Velasco, pero a su vez, fue desvirtuada por los demás testigos señalados en precedencia, quienes son coincidentes en señalar que luego de la discusión, y cuando Montealegre se encontraba en un andén, el sindicado Osorio Gómez le disparó. Adviértese, además, que los relatos de los testigos son coincidentes en punto de la huida de Montealegre al ser amenazado con un machete por parte de Dario Osorio, circunstancia que permite vislumbrar que resultaba innecesario herir con arma de fuego al muchacho que discutía con este, pues otros mecanismos, como el inicialmente intentado habrían bastado para eludir su agresión verbal. Por el contrario de lo expuesto por el defensor estima la Sala que si no se encontraba "plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidacf', y existían múltiples pruebas, no únicamente indicios, que comprometían de manera importante la responsabilidad del incriminado Osorio Gómez, la providencia estudiada irrumpe como manifiestamente contraria a la ley, no solo a los artículos 36 y 388 del anterior estatuto procesal penal, sino también al artículo 412 ibidem, dado que como quedó demostrado, no existían pruebas nuevas sobre la ocurrencia de los hechos que desvirtuaran la

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