CSJ - SP20480(25-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20480(25-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Coftsiónde competencias 20.480
JULIO CESAR CASTRO URUETA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 027
Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Marina Pulido de Barón, resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá y aceptado por el Juzgado 6° Penal Municipal de
Cartagena.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. La señora Doris Clemencia Nossa, en representación de su hijo Diana Patricia Castro Nossa, formuló querella por el delito de inasistencia alimentaria en contra de JULIO CÉSAR CASTRO URUETA. Lo hizo el 9 de octubre de 1998 ante la Fiscalía en
Bogotá y en el acto señaló como el lugar de su residencia la calle 44 B sur #63-48 de la misma ciudad. Colisión de competencias 20.480
JULIO CÉSAR CASTRO URUETA
2. El 25 de septiembre de 2001 el Fiscal 100 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá acusó a CASTRO URIETA por el cargo de inasistencia alimentaria y ejecutoriada la decisión se sorteó el proceso, para el trámite del juicio, al
Juzgado 75 Penal Municipal. En la audiencia preparatoria el despacho judicial, atendiendo una solicitud elevada por la Fiscalía, decidió remitir el proceso por competencia a la ciudad de Cartagena. Se sustentó en la
circunstancia de que la menor, a raíz del fallecimiento de su mamá, fue llevada a vivir con una tía a Cartagena, lugar donde igualmente reside el procesado.
3. Mediante auto del 31 de enero de 2003 el Juzgado 6° Penal Municipal de Cartagena aceptó la colisión de competencias planteada por su homójogo d? Bogotá y dispuso la remisión del expediente a la CortE para resolverla, que es en efecto la Corporación facultada.,19,ra ,hacerlo de acuerdo con el artículo 754 del Código de Procedimiento Penal. Apoyó la decisión, en esencia, en el criterio de la Sala, consistente en que la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria, en concordancia con el artículo 271 del Código del Menor, la ostenta el Juez del lugar de la residencia que tenía el titular del derecho al momento de formular la querella.
4. No cabe duda para la mayoría de la Sala que el Juzgado de Cartagena tiene razón. Son muchas las decisiones de la Corte que se han referido al tema que ha generado las posiciones encontradas de los funcionarios en conflicto y en las cuales se ha Colisión de competencias 20.480
JULIO CESAR CASTRO URUETA señalado que una adecuada interpretación del artículo 271 del Código del Menor, el cual conserva su existencia jurídica frente al Código de Procedimiento Penal de 2000, conduce a concluir que el Juez competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria es el municipal del lugar de la residencia que tenía el titular del derecho para el momento de formularse la querella de parte o de iniciarse oficiosamente la actuación. Esto quiere decir
que si posteriormente se cambia, como pasó en el caso de examen, no sufre ninguna variación la sede del juzgamiento, que ya ha quedado fijada de manera definitiva y no sigue, por lo tanto, al titular del d?recho de alimentos'. La residencia de la menor estaba ubicada en Bogotá para cuando su progenitora formuló la querella y eso significa que aquí está radicada la competencia para conocer del proceso. A mérito de lo expuesto,, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso es del Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá, a donde se dispone remitirlo.
2. COMUNIQUESE lo aquí decidido al Juzgado 60 Penal Municipal de Cartagena. • Cfr,, entre otras, CORTE SUPREMA, DE JUSTICIA Prov. Colisión -19.718, Sep. 10 de 2002, MP., Dr, FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. Y, Prov. Colisión - 18.571, Dic. 19 de 2001, MP.,
Dr. ÉDGAR LOMB ANA TRUJILLO.
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JULIO CESAR CASTRO URUETA
3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso
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JULIO CESAR CASTRO URUERA
Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por el criterio de los restantes integrantes de la Sala que mayoritariamente dirimieron la colisión negativa de competencia trabada en el presente asunto, me permito consignar a continuación las razones que me llevan a considerar que la misma ha debido ser resuelta asignando el conocimiento al Juzgado 6° Penal Municipal de Cartagena. No desconoce la suscrita magistrada la interpretación que del artícilo 271 del Código del Menor ha mantenido la Sala, por virtud de la cual el juez competente para conocer de conductas punibles como de la que aquí se trata, por virtud de la cual debe entenderse por "residencia del titular del derecho" la que se tiene al momento de formular la querella o para cuando se inicia oficiosamente la respectiva investigación. Interpretación que, sin lugar a dudas, busca evitar que la competencia por el factor territorial termine dependiendo de los cambios de residencia por los que puedan optar de manera indiscriminada ya el titular del derecho a percibir alimentos ora su representante legal, pues es lo cierto que, como se afirma en la jurisprudencia que el juez colisionado trae a colación, entre las (cid:9) República de Colombia 2 (cid:9) Colisión 20480 JULIO CESAR CASTRO URUERA Corte Suprema de Justicia pautas que deben tenerse en cuenta para determinar la competencia, definitivamente no se encuentran "el arbitrio o el destino del sujeto pasivo de la acción'
Sin embargo, atendidas las particularidades que el presente asunto reviste, razonable resulta convenir que se trata de uno de aquellos eventos que irrumpe como excepción a los casos regulados con carácter de generalidad por virtud de la referida interpretación jurisprudencia¡ y que, por lo mismo, ha debido resolverse atendiendo los aspectos que le son propios, pero ante todo, teniendo como norte los derechos de la menor para quien se reclaman alimentos, los cuales por disposición de rango constitucional, deben prevalecer sobre los restantes que la Carta Política reconoce y garantiza, entre ellos y para lo que aquí interesa, sobre el debido proceso que sería el que eventualmente podría entrar en tensión con el primero. En efecto, si la razón única para que la titular del derecho a recibir alimentos terminara residiendo en Cartagena, con vocación de permanencia y no como consecuencia de un esporádico traslado, fue el fallecimiento de su progenitora quien además figuraba en el proceso como su representante legal, para la suscrita magistrada era claro que en aplicación del artículo 271 del Código del Menor ha debido asignarse la competencia para continuar conociendo al Juez Penal Municipal de dicha ciudad, como también lo solicitaron durante la audiencia pública con sólidos argumentos la Fiscal acusadora y el defensor del República de Colombia 3 (cid:9) Colisión 20480
JULIO CESAR CASTRO URUERA
Corte Suprema de Justicia procesado. Si bien la residencia del procesado, en tratándose de delitos como el presente, no es factor para determinar competencia, para la suscrita magistrada si se constituía en razón adicional para
haber fijado la competencia en el Juzgado Penal Municipal de Cartagena, dado que permitiría la realización del ideal de una pronta y cumplida justicia, pues las citaciones para su comparecencia al juzgado necesaria para la pronta definición del asunto que para la menor es de vital importancia, podrían ser atendidas con prontitud y sin la excusa de los costos que un desplazamiento de esa ciudad a esta implican. Además, en cuanto atañe a la menor cuyo lugar de residencia de acuerdo con la preceptiva del artículo 271 del Código del Menor si tiene incidencia en la fijación de la competencia por el factor territorial, la radicación del proceso en la ciudad de Cartagena le facilitaría a ella o a su representante legal, el acceso directo tanto al proceso como a la disponibilidad de las consignaciones que por razón de alimentos terminaran cancelándosele como consecuencia del trámite penal, lo cual sin lugar a dudas y dada la situación de orfandad en que quedó por el grave suceso que marcó su corta existencia, contribuiría a lograr el objetivo buscado a través del proceso penal, esto es, la satisfacción de sus primarias necesidades. República de Colombia 4 (cid:9) Colisión 20480 JULIO CESAR CASTRO URUERA Corte Suprema de Justicia Con toda atención, Fecha ut supra.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Magistrada República de Colombia Corle Suprema de Justicia
SALVAMENTO DE VOTO.
Proceso No. 20.480
Señores Magistrados: Expondré a continuación las razones por las cuales, por discrepar de la mayoría, he salvado el voto, por considerar que no es acertado asignar la
competencia al Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá, no obstante que la menor, en nombre de quien se adelanta la respectiva acción penal, está radicada, por fuerza mayor, en la ciudad de Cartagena, lugar en donde también reside el procesado. En mi concepto, el artículo 271 del código del menor no tiene incidencia exclusiva para fijar la competencia en materia de inasistencia alimentaria, según la residencia de la titular del derecho reclamado, solamente para el momento procesal de la iniciación de la actuación, puesto que las mismas razones pueden determinar su cambio, si, como en este caso concreto, la residencia de la actora varió, por razones no atribuibles a su voluntad o capricho. Desde luego, estas razones tienen mayor impacto si se tiene en cuenta que la querellante, quedó huérfana de madre, precisamente quien había instaurado la acción de alimentos. Si bien el demandado reside en Cartagena, la competencia preferente estuvo determinada, dado el factor territorial, por la residencia de la menor, para facilitarle el acceso a la justicia. Sin padre responsable, falleció la madre y entonces, quien asumió su custodia la trasladó a la ciudad de Cartagena, justamente donde, se repite, tiene su domicilio el padre demandado. República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Entonces, la Sala, según la disposición de la mayoría, ha dispuesto que si bien la menor tiene mejor acceso al proceso en Cartagena, y que se inicialmente había un tropiezo en adelantarlo con eficiencia si se tiene en cuenta el domicilio del demandado (Cartagena), ahora que se puede superar, el proceso continué su trámite en Bogotá, en donde no está ni la demandante, ni el demandado.
Ha prevalecido una razón de orden legal, procesal, bien adjetiva, entre tanto la carta Fundamental señala una pauta trascendental para el ejercicio de los derechos de los niños, como seres vulnerables que son. Facilitarles el acceso a la justicia, determinando la competencia de los procesos en los que tienen interés, en el lugar de su domicilio. Es la manera como la igualdad, dada las circunstancias desfavorables, por razón de su menor edad, puede ser real, material y efectiva. No de otra manera se concibe un orden justo en un Estado establecido como Social, en el cual, las cuestiones adjetivas, simplemente instrumentales, debería estar al servicio de la efectividad de tales principios Por lo mismo, no comparto la decisión que en la providencia votada mayoritariamente, prefirió radicar la competencia en el Juzgado 75 penal Municipal de Bogotá y no en el 611 penal Municipal de Cartagena. Por ello mi salvamento. De los señores Magistrados, atentamente, HERM GALAN CASTELLANOS Magistr Marzo 10 de 2003.