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CSJ - SP20487(20-10-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20487(20-10-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN 20.487

ROGUEL DE JESÚS SÁNCHEZ

ÁLVAREZ Y O.

ESTAFA Y O.

Proceso No 20487

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre del dos mil cuatro (2004).

VISTOS: En sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, fueron absueltos OSCAR JAIME AGUILAR ARISMENDI, NANCY DEL CARMEN ZEA VÉLEZ y ROGUEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, de los delitos de concierto para delinquir, captación masiva y habitual de dineros del público, estafa y falsedad en documento privado; LUCY MEJÍA HEREDIA de los ilícitos de captación masiva y habitual de dineros del público y estafa; HENRY LEAL BARRIENTOS del punible de falsedad en documento privado; y CRUZ HELENA PALACIO OTIZ y JAIRO DE JESÚS CORREA ÁLVAREZ de la imputación hecha por emisión y transferencia ilegal de cheques.República de Colombia

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6 Apelada la sentencia anterior por el Fiscal 41 de la Unidad de delitos

contra la fe pública y el patrimonio económico, el Tribunal Superior de Medellín la revocó, para en su lugar condenar a los procesados, así: - A OSCAR JAIME AGUILAR JIMÉNEZ y a NANCY DEL CARMEN ZEA VÉLEZ a 36 meses de prisión y multa de $ 100.000, cada uno, como autores de los delitos de captación masiva y habitual de dineros del público y estafa agravada por la cuantía. - A LUCY MEJÍA HEREDIA a 28 meses de prisión, como autora del el punible de captación masiva y habitual de dineros del público. - A ROGUEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, a 32 meses de prisión y $67.000 de multa, como cómplice de los ilícitos de captación masiva y habitual de dineros del público y autor del de falsedad en documento privado. - A HENRY LEAL BARRIENTOS a 16 meses de prisión como autor del delito de falsedad en documento privado. A todos se les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y les otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.República de Colombia

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6 Adicionalmente, confirmó la decisión absolutoria a favor de

OSCAR JAIME AGUILAR ARISMENDI, NANCY DEL CARMEN

ZEA VÉLEZ y ROGUEL DE JESÚS SÁNCHEZ VÉLEZ en lo que concierne al delito de falsedad en documento privado respecto de las certificaciones que sobre vinculación, sueldos, etc., expidieron la Gerente y el Director Administrativo de FODEMM. La misma determinación se tomó en relación con LUCY MEJÍA HEREDÍA en lo pertinente al ilícito de estafa, por la aprobación del proyecto de vivienda de FODEMM, denominado “Proyecto Nuevo”. Recurrida en casación la sentencia anterior por los defensores de los procesados OSCAR JAIME AGUILAR ARISMENDI, NANCY DEL CARMEN ZEA VÉLEZ, REGUEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ y LUCY MEJÍA HEREDIA, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad formal de las demandas de los tres últimos, pues en relación con el primero la impugnación fue declarada desierta por el Tribunal, por falta de sustentación.

HECHOS: Así los resumió el Tribunal: “El fondo de empleados, jubilados y contratistas del Municipio de Medellín –‘FODEMM, inició labores en el mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Los miembros principales de su primer junta directiva fueron Cruz Elena Palacio Ortiz,República de Colombia

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Presidenta, hasta junio 4/95; Oscar Jaime Aguilar Arismendy, Vicepresidente, hasta junio 4 de 1995, fecha en la cual fue designado como Presidente; Guillermo León Hoyos Higuita, Tesorero; Carlos Adolfo Herrera Secretario, y Diego Trespalacios. A Roguel de Jesús Sánchez Álvarez, se le nombró como Revisor Fiscal. La Junta designó como Gerente a Nancy Zea Vélez, cargo que desempeñó hasta el 25 de julio de 1994, cuando fue designada como Tesorera del Fondo y en su reemplazo se nombró y tomó posesión Cruz Elena Palacio Ortiz (Acta 015, julio 25/94). En reunión celebrada por la Junta el 4 de junio de 1995, se designó como vicepresidenta a Lucy Mejía Heredia y como secretaria a Nancy Zea Vélez (Acta no. 0034). Como integrantes de la Junta Directiva desde su iniciación hasta el año de 1999 estuvieron: Oscar Jaime Aguilar Arismendy y Nancy del Carmen Zea Vélez, como también desempeñó el cargo de Revisor Fiscal, durante el mismo lapso, el señor Roguel de Jesús sánchez Álvarez. Entre el 4 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 1997 Lucy Mejía Heredia conformó la Junta Directiva de FODEMM, en calidad de Vicepresidenta. A principio del año de 1999 entre nuevamente a integrar el órgano de Dirección. A)- En la reunión de la Junta Directiva celebrada el 11 de julio de 1995, quien para entonces desempeñaba el cargo de Gerente General, Cruz Elena Palacio, en su informe a la juntaRepública de Colombia

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de 1995, quien para entonces desempeñaba el cargo de Gerente General, Cruz Elena Palacio, en su informe a la juntaRepública de Colombia

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ESTAFA Y O. 6 directiva expuso la dificultad para otorgar el total de los préstamos solicitados por los asociados a FODEMM. Para tener liquidez y facilitar las operaciones de crédito con sus afiliados, se aprobó realizar la rifa de un vehículo Renault 9, modelo 95, el 15 de septiembre de 1995 (Acta Nro. 035). Conocida la información de la Gerencia, plasmada en el Acta Nro. 0036, de julio 27 de 1995, relativa a la consulta formulada a otras empresas de economía solidaria, ‘en el sentido de si o no es permitido captar ahorros a término fijo se encontró .... 5El DANCOOP, si se puede como captación de ahorro. 6Corredores de la bolsa de Medellín, si se puede y para el caso de emitir bonos , también es posible, con el lleno de los requisitos ante la bolsa de Medellín’ (FLS. 66, cuaderno de anexos Nros. 4. Lo desatacado pertenece a la Sala). El Presidente de la Junta Directiva, en reunión del 1º de agosto de 1995, propuso la emisión y venta de unos ‘BONOS SOLIDARIOS’, por valor de diez mil pesos ($ 10.000) cada

uno, los cuales tendrían plazos para su pago a tres, seis, nueve, doce y dieciocho meses, con un interés mensual vencido del con cuatro por ciento (2.4%). Esta proposición fue aprobada por todos los miembros asistentes a la junta directiva: Lucy Mejía Heredia, quien sugirió ‘colocar en la entrada los bonos como publicidad’; Oscar jaime Aguilar A.; Nancy del Carmen Zea Vélez; Jairo Correa Vélez; Beatriz Ospina y Norha Montoya (fls. 68, acta 0037 cuaderno de Anexos Nro. 4, lo destacado pertenece a la Sala).República de Colombia

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6 En reunión efectuada por los miembros de la Junta directiva, el 31 de agosto de 1995 se ratificó la emisión y venta de los ‘BONOS SOLIDARIOS’, y la integrante de la Junta Lucy Mejía Heredia recomendó conversar con el Dr. Juan Pablo Giraldo, por la experiencia en esa actividad. ‘El total de bonos a emitir es de $ 100.000.000.oo’. A la reunión asistieron los directivos Lucy mejía Heredia, Oscar Jaime Aguilar, Nancy Zea Vélez, María Victoria Díaz, Jairo Correa y la Gerente Cruz Elena Palacio (acta Nro. 0039). El primer BONO SOLIDARIO se expidió en noviembre 7/96 a favor de Gloria Patricia Laverde, por la suma de $

2.000.000.oo, con un plazo de cubrimiento para febrero 7 de

1997. Desde esta fecha hasta octubre 20/99, cuando se expidió el No. 00143, por valor de $ 11.513.000.oo, se suscribieron un total de 144 títulos de deuda, por un valor total de $ 868-983.447.oo, firmado por el ‘Presidente de la Junta Directiva’, la ‘Gerente’ y el ‘Tesorero’, Oscar Jaime Aguilar Arismendy, Cruz Elena Palacio Ortiz y Jairo de Jesús Arias, en su orden.

Todos estos documentos presentan las siguientes inscripciones. ‘Bonos a la orden Título valor No.00000. ‘Cifras septiembre 7 de 1995, 150.000.000’ ‘Capital suscrito 12.000.000’ ‘Monto de la emisión 100.000.00 0 en bonos de 10.000 cada uno’República de Colombia

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ESTAFA Y O. 6 ‘Fecha de emisión’ (ver cuaderno Nro. 3, fls. 619 a 623, cuaderno Anexos: Bonos solidarios, Nro. 1). Entre los compradores de los bonos solidarios 27 eran personas ajenas al FODEMM. Cabe destacar que la propuesta inicial fue de emitir bonos solidarios en una cuantía total de cien millones de pesos ($100.000.000.oo), por un valor nominal de diez mil pesos ($

10.000.oo) cada uno y con los plazos señalados, pero ninguna de estas condiciones se cumplieron, pues con la simple constatación de los originales aportados a la investigación, bien puede advertirse lo anterior. Para la expedición y venta de los bonos solidarios ninguna autorización oficial se solicitó por parte de las directivas de Fodemm. Tampoco se destinaron esos dineros a la satisfacción de los créditos reclamados por los asociados, sino al cubrimiento de distintas obligaciones de la entidad. B).- En la reunión de la junta, llevada a término en junio de 1998, cuando ya se conocía la total iliquidez de FODEMM especialmente sobre la incapacidad de realizar los proyectos habitacionales aprobados por la directiva y sin ningún éxito, denominados ‘Aves del Paraiso’, ‘Nardos de la Mota’ y ‘Bastón de Oro’, se aprobó por ese organismo de dirección la cuenta UNIDAD RESIDENCIAL, denominada ‘PROYECTO NUEVO’, con la exclusiva finalidad de obtener recursos frescos,República de Colombia

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ESTAFA Y O. 6 provenientes de asociados y terceras personas, para cumplir otras obligaciones del FODEMM, pues por anticipado sabían que esa aparente y mentirosa oferta solo era un fantasma con el cual inducirían a sus ahorradores y compradores en el engaño, porque no se abrió una cuenta especial en un Banco o entidad financiera para depositar los ahorros y porque no se

compró el lote en el cual se construirían los edificios. Con esta nueva oferta obtuvieron la elevada suma de cuatrocientos cuarenta y siete millones setecientos ochenta y un mil pesos ($ 447.781.000.oo), defraudando a 215 personas, entre las cuales hubo 118 asociadas y 27 ajenas a la institución ‘sin ánimo de lucro’, dada la insolvencia casi total de este Fondo. C)-, Para satisfacer la necesidad constante de cubrir los altos intereses por la mora en los pagos de los cuales correspondientes al cubrimiento de los valores quedados a deber a los vendedores de los lotes, los suscriptores de los bonos solidarios, los préstamos de instituciones bancaria y financiera, como los de administración, optaron por aprobar, en la reunión de junta directiva realizada en junio de 1997, la obtención de un préstamo por la suma de noventa y dos millones ($92.000.000.oo), que para evitar un dispendioso trámite con la cooperativa CONFIAR, decidieron fraccionarlo en veinticuatro (24) préstamos personales, a favor de los directivos, empleados y familiares de éstos, suscritos solidariamente por la presentante legal de Fodemm.República de Colombia

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6 Para demostrar la capacidad de pago de quienes figuraban como deudores principales de esos créditos, se suscribieron

certificaciones sobre la vinculación laboral de ellos, clase de contrato, sueldo mensual, antigüedad en la empresa asociativa y en la compañía de seguros ‘SYR’, quien era la encargada de los seguros de Fodemm, faltando a la verdad en los pertenecientes a los solicitantes por no tener ninguna vinculación laboral con Fodemm y cuatro con la sociedad ‘SYR’,por no corresponder a sus cargos y asignaciones salariales. Estos documentos fuieron firmados por Cruz Elena Palacio Ortiz y Henry Leal Barrientos, en calidad de Gerente General y Director Administrativo, en su orden. Fue así como obtuvieron el desembolso de todos los préstamos, acreditados directamente a Fodemm por la gerente de la sucursal CONFIAR en la estación del ferrocarril de Medellín. D)- Los balances del FODEMM, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, presentados a DANCOOP, certificados por el Revisor Fiscak Roguel de Jesús Sánchez Álvarez, no reflejaban la realidad económica y financiera de esa entidad asociativa, la cual arrojaba un excesivo déficit y una iliquidez total, no advertida en dichos documentos por el encargado de la fiscalización”.

LA DEMANDAS: República de Colombia

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1. Demanda a nombre de ROGUEL DE JESÚS SÁNCHEZ

ÁLVAREZ El defensor de este procesado presentó la demanda de manera discrecional, bajo el entendido de que la pena para los delitos por los que fue condenado es inferior en todos los casos a 8 años de prisión. Por tal motivo adujo que pretendía el desarrollo de la jurisprudencia en los puntuales temas sobre los que habrán de ocuparse los cargos que propondrá contra el fallo impugnado. Pretende, en primer lugar demostrar la inocencia de su asistido poniendo de presente los errores de apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal para condenarlo. considera que no podía atribuírsele la condición de cómplice del delito de captación masiva y habitual porque la empresa a la que ROGUEL prestó sus servicios profesionales no pertenece al sistema financiero, sino una entidad de economía solidaria. En este caso, se desconoció la normatividad que regula el ejercicio de la profesión del sindicado, toda vez que no se reparó que él era revisor fiscal y no el auditor de FODEMM, razón por la cual no tenía dominio del hecho sobre los delitos por los que fue condenado. Además, en su condición de tal, su función no lo comprometía con los estados financieros de la empresa. En conclusión, pretende demostrar que hubo una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad, y una violación directa por aplicación indebida de losRepública de Colombia

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ESTAFA Y O. 6 artículos 316 y 246 del Código Penal que describe los delitos de captación masiva y habitual de dineros y estafa. Cargo Principal Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial y documental, todo lo cual, dice, redundó en la aplicación indebida de los artículos 29, 30, 289, 246 y 316 de la Ley 599 de 2000, que tipifican, en su orden, los delitos de falsedad en documento privado, estafa y captación masiva y habitual. Apoyándose en jurisprudencia de esta Sala sobre los elementos constitutivos del delito de estafa, afirma que para poder atribuir dicho delito a título de cómplice se requiere que medie con el autor un acuerdo previo o concomitante a la consumación del punible, y esa situación en el caso concreto no aparece demostrada, o por lo menos no existe prueba que comprometa a su defendido. En este caso, el Tribunal fundamentó probatoriamente la tipificación de ese delito en el hecho de que la Junta Directiva de FODEMM, en sesiones ordinarias, organizó cuatro proyectos de vivienda irrealizables y amparada en ellos captó dineros de sus afiliados, empleados del municipio de Medellín y particulares, pues a través de bonos de solidaridad prometieron a cambio un apartamento. SinRepública de Colombia

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ESTAFA Y O. 6 embargo, en ninguna de tales reuniones tuvo participación ROGUEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, precisamente porque el cargo que ocupaba entonces era de “simple revisor fiscal”, cuyas funciones se limitaban a de “ser un simple veedor, sin capacidad decisoria, ni administrativa acerca de los diferentes asuntos propios de la competencia de aquella Junta Directiva”. La sentencia de segundo grado consideró que la participación de este sindicado en la comisión del ilícito contra el patrimonio lo es a título de cómplice, porque “deliberadamente” omitió informar a la Junta Directiva la crisis financiera en que se encontraba el Fondo, como que afrontaba una profunda iliquidez y múltiples deudas con los propietarios de los terrenos, entre otras. Por ello, apoyado en doctrina contable según la cual la firma del revisor fiscal hace presumir la veracidad de los informes contables y su conformidad a las disposiciones sobre la materia, concluye que el fallador de segundo grado distorsionó la prueba al concluir de manera contraria, pese a que la rúbrica de ROGUEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ no aparece en las actas Nos. 037 y 038 del primero y 31 de agosto de 1995, respectivamente, de la Junta Directiva, ni lo hace en los estados financieros, pues dio por probado algo que tales medios no contienen. Tampoco puede sostenerse acertadamente que omitió hacer algo que era propio de su cargo, porque no es dable desconocer que

siendo la Junta Directiva su superior, sólo podía asistir a las sesiones de la misma cuando era invitado. Por ello, en este caso se presumió indebidamente el dolo de la complicidad, justamenteRepública de Colombia

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ESTAFA Y O. 6 porque por la razón indicada, las actas en que apoyó el Tribunal el cargo, no fueron suscritas por ROGUEL DE JESÚS SÁNCHEZ

ÁLVAREZ.

Para el censor, el análisis de sentenciador de segundo grado contraría la doctrina contable que precisa como a partir de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995, al revisor fiscal no le compete certificar los estados financieros, por manera que al derivar de las actas mencionadas efectos que por ley no serían aplicables al revisor fiscal, le hizo producir a la prueba un alcance que no tiene. Pasa a ocuparse del delito de falsedad en documento privado, por el que fue condenado SÁNCHEZ ÁLVAREZ a título de coautor en lo que respecta a los balances de los estados financieros de FODEMM por los años 1995 a 1998, aportados a DANCOOP, para enfatizar que el proceso es amplio en demostrar lo contrario, pues no puede perderse de vista que su defendido no era el contador de FODEMM, sino su auditor fiscal, por manera que no tenía por qué responder por el contenido de los balances contables. Al respecto, la declaración de Ubaldo de Jesús Macias Meza, indica

que los informes internos le sugerían una crisis financiera, pero al consultar con el revisor fiscal cuáles eran las obligaciones y créditos existentes, éste le manifestó que los estaban cuadrando con el contador, y que idéntica respuesta le dio la Gerente en la junta. En síntesis, los yerros del Tribunal se concretan en haber condenado a su defendido por el delito de falsedad pese a existirRepública de Colombia

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ESTAFA Y O. 6 prueba testimonial y documental que acredita lo contrario; ni tener en cuenta que en el evento considerado en el fallo la Ley 222 de 1995 exime de responsabilidad al revisor fiscal y la radica en el contador público, que para este caso serían el de FODEMM y su Gerente. Sobre la captación masiva y habitual de dineros que sustentó el Tribunal en las actas Nos. 0036, 0037, 0038, 075 de julio 27, agosto 1º y 31 de 1995 y 6 de febrero de 1997, respectivamente, en las que se aprobó la emisión de bonos de solidaridad, en ejercicio de la competencia de la Gerencia y la Junta Directiva de FODEMM, resalta igualmente, que en ellas tampoco se contó con la participación de SÁNCHEZ ÁLVAREZ, quien por esa razón no las firmó. Por ende, no es admisible afirmar que tuviese dominio del

hecho, y menos responsabilidad alguna a título de cómplice. Contrario a lo que sostiene el sentenciador Ad Quem no hay en el proceso prueba que demuestre el silencio voluntario de ROGUEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ patrocinador del desarrollo delictivo. Por ello, concluye, se distorsionó el sentido de la prueba. Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio. Cargo SubsidiarioRepública de Colombia

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6 También con amparo en la causal primera de casación formula la defensa esta censura, pero en esta oportunidad con base en el cuerpo primero aduce una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 316 y 246 de la Ley 600 de 2000, que describen los delitos de captación masiva y habitual de dineros y estafa, en cuanto se refiere a los requisitos normativos de dichos tipos penales. Para el demandante, es atípica la conducta calificada como captación masiva y habitual de dineros, porque FODEMM estaba autorizado por los estatutos para ello, máxime que “la naturaleza jurídica del ente en cuestión es diferente de aquellas para las cuales el tipo penal aplicado se estructuró en el Nuevo Código Penal”. Se trata de una entidad de economía solidaria que no pertenece al

sistema financiero, y por consiguiente se rige por la Ley 24 de 1989 que reglamenta los fondos de empleados, y no por el Decreto 663 de 1993, reformatorio del 2920 de 1982. Al corresponder la captación masiva y habitual de dineros al desarrollo propio del objeto social de FODEMM, por estar autorizado en sus estatutos, su defendido no incurrió en un delito tipificado con el fin de proteger el sistema financiero, pues dicho fondo no pertenece a él, por manera que, cuando un ente de éstos ejerce dicha actividad sin la vigilancia y control de la autoridad competente, “a lo sumo puede estar incurso en una sanción de tipo administrativa, pero no en el Código Penal. Otra cosa distinta, es el manejo que una tal entidad –FODEMM-pudo darle a susodichosRepública de Colombia

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ESTAFA Y O. 6 dineros captados, que pudiera ameritar, además de la sanción administrativa, la aplicación de otra figura delictiva”. Eso, dice, fue lo que ocurrió en este caso, pues para la aprobación de los bonos de solidaridad, FODEMM debió pedir autorización de DANCOOP, lo cual, no constituye per se el delito descrito en el artículo 316 del Código Penal actual. Sin embargo, el Tribunal desconoció tal situación, así como los antecedentes históricos que dieron origen al Decreto 2920 de 1982. Se refiere también al delito de estafa reiterando en términos

sustancialmente idénticos lo expuesto en el cargo anterior, en el sentido de que ROGUEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ no participó en las decisiones de la Junta Directiva relativas a la inversión de los proyectos de vivienda, y que dentro de sus funciones como revisor fiscal no tenía la de certificar los estados financieros, como se desprende de la Ley 222 de 1995; y agrega que en el comportamiento desarrollado por aquél no concurren los ingredientes del mencionado tipo penal, en los términos decantados por la jurisprudencia de esta Sala, de la cual transcribe algunos apartes. Pide, por tanto, se case parcialmente el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo que absuelva a ROGUEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAFREZ de los delitos de captación masiva y habitual y estafa.

1. Demanda a nombre de LUCY MEJÍA HEREDIARepública de Colombia

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ESTAFA Y O.

6 Fundamentos de admisibilidad Invocando como sustento el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de LUCY MEJÍA HEREDIA presentó demanda de casación discrecional, precisando que pretende el desarrollo de la jurisprudencia nacional en torno a dos temas que, pese a haberse descartados con argumentos de tipo legal en la primera instancia, fueron acogidos por el Tribunal para

fundar la decisión de condena. Estos son: “1. Puede, por esta facultado constitucionalmente, el Gobierno Nacional mediante decreto, reformar o adicionar el Código Penal?

2. Puede darse valor probatorio a documentos apócrifos, no reconocidos por las partes y reputados como falsos?”.

En cuanto a lo primero, precisa el demandante que habiéndose expedido por el Ejecutivo el Decreto 663 de 1993, reglamentario del sistema financiero, en cuyo artículo 208.3 tipificó el delito de captación masiva y habitual, por el cual fue condenada su defendida, no podía sostenerse que el punible descrito en el artículo 316 del actual Estatuto Sustantivo le fuera aplicable, no obstante ser de contenido igual al de la norma citada, por cuanto es posterior a los hechos materia de este proceso. Para el censor “De importancia para la jurisprudencia nacional es este debate, pues de la existencia misma del delito tipificado por fuera del Código Penal y por fuera de una ley reformatoria del mismo implicaría la ruptura del sistema constitucional y daría lugar a cientos de procesos hacia el futuro,República de Colombia

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ESTAFA Y O. 6 puesto que hipotéticamente se estaría advirtiendo al Ejecutivo que podría hacerlo en otras oportunidades y por otros motivos, porque jurisprudencialmente se estaría reconociendo o facultad o

atribución”. De la misma manera, pretende que la Sala estudie a fondo y determine si se tipifica un delito con la mera enunciación de unos títulos valores “cuando se demuestra que la real figura empleada fue otra. Por ejemplo, si nominalmente decimos que se trata de ‘BONOS’ pero de acuerdo con los reglamentos legales de esta clase de instrumentos el papel no contiene ninguno de los requisitos de esta figura, sino que corresponde a la figura legal de los créditos quirografarios como la letra o el pagaré, porque este es el caso que se presenta dentro del proceso”. Sobre el segundo tema, esto es, si se le “puede dar valor probatorio a documentos apócrifos, no reconocidos por las partes y reputados como falsos”, advierte que en este caso las que se aportaron como actas de la Junta Directiva no aparecen debidamente firmadas para constituirse como elementos de prueba, ni fueron reconocidas por quienes aparecen como intervinientes, ni por testigos como realmente auténticos. Por último, agrega, que aspira a que la Corte se pronuncie precisando si es posible darle aplicación a un Decreto Ley expresamente declarado inexequible por la Corte Constitucional, como ocurrió con el 663 de 1993, cuya contrariedad con la Carta fueRepública de Colombia

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ESTAFA Y O. 6 examinada en la sentencia C-397 de 1995; y si ello, a su turno, respeta o no los derechos fundamentales.

En acápite separado, se refiere a la violación de los derechos fundamentales, y advierte que en relación con LUCY MEJÍA HEREDIA se desconoció el debido proceso, en tanto que hace parte de dicho concepto que las pruebas aportadas reúnan los requisitos formales de aducción, y eso no es lo que ocurrió en este asunto con las actas de la junta directiva. Asimismo, considera importante determinar si al rituarse el presente asunto con desconocimiento del debido proceso y las reglas de la sana crítica se violaron los derechos fundamentales a la honra, libertad y trabajo de su asistida, quien no pudo continuar laborando como lo estaba haciendo hasta cuando se produjo su suspensión en el cargo que deseempeñaba. También se conculcó el derecho a la segunda instancia, previsto en diversos tratados internacionacionales sobre derechos humanos, pues si bien puede el superior revocar la sentencia apelada, “si llegáramos a ser consecuentes con la filosofía del derecho y con los derechos fundamentales de los ciudadanos que en este caso se verían afrontados a una condena que pudiéramos llamar de única instancia, considero que la casación excepcional es el remedio para corregir las fallas que se presenten en esta sentencia condenatoria sin recurso”.República de Colombia

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ESTAFA Y O.

6 Los cargos Primer Cargo Con base en el artículo primero del artículo 207 del Código de

Procedimiento Penal, acusa el demandante el fallo de segundo grado de infringir directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 208.2 del Decreto 663 de 1993, declarado inexequible por la Corte Constitucional, “lo cual entraña manifiesta violación a los artículos 4 y 150 de la constitución Política”. En este caso, para condenar a LUCY MEJÍA HEREDIA el Tribunal se apoyó en el artículo 208.3 del Decreto 663 de 1993, sin analizar la inexequibilidad de dicho decreto, ni el hecho de que el mandato constitucional que le atribuye al congreso de manera exclusiva la facultad de expedir los códigos y modificarlos, pues de haberlo hecho habría aplicado la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Carta Política. Por tanto, incurrió en “un error de derecho por falta de aplicación” de los artículos 150.2.4 de la Constitución, “que lo llevaron a una aplicación indebida del artículo 208 numeral 3º del Decreto 663 de 1993”. En síntesis, como el Decreto en cita no es un código, ni fue expedido por el Congreso no podía sustentar la tipicidad en el presente asunto.República de Colombia

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6 Segundo Cargo También con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación postula el demandante esta censura aduciendo una

violación directa de los artículos primero del Decreto 1981 de 1998, 752 del Código de Comercio, la Ley 6º de 1992 y las modificaciones introducidas por la ley 35 de 1993, y los artículos correspondientes del Decreto 663 de 1993 y las modificaciones efectuadas por la resolución No. 400 expedida por la Superintentendencia de valores, pues todas estas disposiciones fueron excluidas por el sentenciador. Precisa entonces, que de no prosperar el prim

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