CSJ - SP20489(10-08-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20489(10-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Repúñblica de Colombia en e Nr__ 'l "e . Corte Suprema de Justicia — , Casación Discrecional 20489 Manuel Femando Mesa Orrego
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 061
Bogota D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) Inadmitida la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del 1 de agosto de 2002, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superor del Distrito Judicial de Monteria declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, excepto el numeral 6 que fue confirmado y en el que se absolvió al tercero civilmente responsable “LEASING DE CRÉDITO COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL", procede la Corte a decidir oficiosamente sobre la presunta vulneración de las garantias fundamentales al debido proceso y de las víctimas.
1. ANTECEDENTES 1.1. Los hechos materia de investigación fueron sintelizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, en la sentencia
impugnada, de la siguiente manera: República de Colombia =r — Corte Suprema de Justicia - Casación Discrecional 20489 Manuel Fernando Meza Orrego “El día 23 de enero del pasado año (2000), en la vía que de esta ciudad conduce a Caucasia, siendo aproximadamente las 12 M, a la altura del kilómetro 63, Barrio Palmasoriana, colisionaron los
vehículos camión, marca internacional, modelo 96, placas SRX- (sic), afiliado a la empresa carga Villa de San Carlos, de propiedad de Leasing de Crédito, conducido por MANUEL FERNANDO MESA ORREGO y el automóvil, marca Renault 19, color verde selva matizado, con placas MLS 813, conducido por VERÓNICA MARÍA GIL A, se produjo el impacto al sobrepasar el camión otro vehículo, invadiendo el carril del automovil. Por este hecho resultó muerto HERNÁN ALBERTO QUINTERO PULGARÍN y heridos otras personas.” ' 1.2. Mediante resolución del 15 de marzo de 2000, la Fiscalia admitió la demanda de parte civil presentada por Dalia Cecilia Calderón Roldán, en su condición de cónyuge de la víctima y de lesionada, y tuvo a la empresa LEASING DE CRÉDITO S.A. como tercero civilmente responsable, la cual fue notificada personalmente al Represéntante Legal. 1.3. El 4 de agosto de 2000 fue clausurada la investigación y el 11 de septiembre siguiente, la Fiscalia 25 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) profirió resolución de acusación en contra de MANUEL FERNANDO MESA ORREGO por los delitos de homicidio y lesiones personáles culposas, a la vez que precluyó la investigación a favor de VERÓNICA MARÍA GIL. 1.4. La etapa de juzgamiento correspondióa l Juzgado Penal del Circuito de Ptaneta Rica, Despachquoe el 9 de noúiexmbre de 2001 condenó a MANUEL
FERNANDO MESA ORREGO a la pena de 30 meses de prisión, multa de $5000 y suspensión del ejercicio de la conducción por un año, así como al equivalente en pesos a 1.500 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y el República de Colombia 'c ea x…:__:.| a5 . l:', — Corte Suprema de Justicia Casación Discrecionat 20489 Manuel Femando Meza Orrego equivalente en pesos a 800 gramos oro por perjuicios morales a favor de DALIA CECILIA CALDERÓN ROLDÁN, y a 100 gramos oro por perjuicios materiales y 200 gramos oro por perjuicios morales a favor de cada una de las lesionadas y absolvió al tercero civilmente responsable LEASING DE CRÉDITO COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL. 1.5. Contra el anterior fallo, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación en cuanto absolvió al tercero civ¡ímenté responsable. Recurso que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monteria en los términos ya precisados, ordenando devolver la actuación al Juzgado de origen para que repusiera la actuación invalidada. 1.6, Por auto del pasádo 1ºlde junto, la Sala inadmitió la demanda de casación — discrecional presentada por el apoderado de la parte civil, pero al advertir la presunta vulneración de las garantias constitucionales al debido proceso y de las víctimas dispuso correr traslado al Ministerio Público con el fin de que se pronunciara sobre ese punto.
2, CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En criterio del Procurador 4 Delegado para la Casación Penal, de acuerdo con la jurisprudencia, sólo con la raigambre penal el Código de Procedimiento Penal exige la justificación de la discrecionalidad que se echa de menos en la demanda, agregando que el concepio obligado de la Procuraduria solo es factible cuando existe una demanda en debida forma y exista interés jurídico para recurrir, dado que como lo viene sosteniendo la Corte le está vedado proponer nuevos cargos o reencausar los propuestos, salvo en casos de República de Colombia « ME a - -:.-, - — 1 , . , - Corte Suprema de Justicia ' : ó/ Casación Discrecional 204689 Manuel Fernando Meza Orrego violación del debido proceso y las garantias fundamentales, que no guardan relación alguna con la demanda. No obstante, no discutir el cambio de jurisprudencia a través del cual la Corte a pesar de inadmitir la demanda por no cumpiir con los requisitos de forma, cuando quiera que advierta la existencia de irregularidad que afecte los pilares básicos del proceso o las garantias fundamentales se arroga competencia oficiosamente, ordenando el traélado al Ministerio Público, se duele de que no haya precisión respecto al marco de referencia explicito sobre la forma como se puso de manifiesto la irregularidad sustancial, lo cual puede dar lugar a que no haya coincidencia entre el concepto y lo percibido por la Sala. Respecto al caso concreto señala que la obligación del tercero civilmente responsable de indemnizar en forma solidaria con el autor de la infracción penal
nace con la demostración del delito en el proceso, constituyéndose en coñdición sine qua non para el pronunciamiento de condena o absolución de aquél, que sin haberlo cometido responde de acuerdo con las normas civiles, como quiera que de conformidad con el artículo 1494 del Código Civil el delito es fuente de obiigaciones, ya que puede generar daño privado al afectar los intereses patrimoniales o extrapatrimoniales, cuya titularidad descansa en las víctimas o perjudicados con la transgresión de la ley. Afirma que teniendo la víctima o perjudicado con el delito la doble opción de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil o constituirse como parte civil en el proceso penal, y optando por ésta, para su obtención se requiere de la existencia y vigencia de un proceso penal, de la individualización del presunto autor y de la no promoción de la acción indemnizatoria ante la justicia civil, por lo tanto, tieneel carácter de accesoría, pues una vez ejercida queda condicionada a la existencia de la acción penal, que debe seguir la suerte de la principal. Republica de Colombia e — 'l'“"frCorte Suprema de Justicia” ?$¡' Casación Discrecional 20489 Wanuel Fernando WMeza Orrego Desde esta perspectiva, señala que el juez penal sólo tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la víctima o perjudicado con el delito, en la medida en que tenga competencia para decidir sobre la responsabilidad del procesado, sin que pueda antes de dictar sentencia, resolver de fondo y con fuerza de cosa juzgáda sobre los aspectos pretendidos en la demanda de parte
civil. Invoca lo que llama enseñanza de la doctrina, según la cual “la jurisdicción penal sólo tiene competencia para la condena o absolución del condenado cuando se demande con base en conducta punible del acriminado, pues si se pretende con fundamento en una responsab¡¡ídad objetiva del civilmente responsable que no fuese constitutiva de un hecho punible, la obligación es elegir la jurisdicción civil" Por lo tanto, concluye solicitando la nulidad oficiosa del falio de carácter civil que dejó con vida juridica el Tribunal.
l| CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL 1.1. De conformidad con los artículos 103 y 105 del Código Penal de 1980, vigente para la época de los hechos, el hecho punible Qenera la obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan, deber que corresponde en forma solidaria a los penalmente responsabies y a quienes de coníormidá_d con la ley estén obligados a responder, previsiones que son reteradas p'or los artículos 94 y 96 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
República de Colombia "? y — Corte Suprema de Justicia - [ / Casación Discrecional 20489 Manuel Fernando Meza Orrego Disposiciones que guardan coherencia con lo señalado por el articulo 1494 del Código Civil en cuanto contempla el delito como fuente de obligaciones. En virtud de la relación directa entre el origen del daño y la búsqueda de su reparación, el legis!adór ha previsto la posibilidad de que la acción resarcitoria
pueda ser ejercida de manera concomitante con la definición de la responsabilidad pénal en el proceso que se adelante contra quien es señalado como autor, coautor, partícipe o interviniente de la conducta punible que ha causado el daño, artículos 43 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (D.2700 de 1991) y 137 y siguientes de la Ley 600 de 2000. 1.2. SI bien inicialmente la intervención de la victima o del perjudicado en el trámite del proceso penal' estaba limitada a la obtención de la reparación de los perjuicios materiales o morales que se hubieren generado con el hecho punible, con la promulgación de la Carta Política de 1991, acorde con las tendencias del derecho comparado y el desarrollo de la teoría de los derechos humanos de las victimas!, han conllevado el reconocirñiento de que la intervención de las víctimas o perjudicados con el hecho punible en el proceso penal tiene una nueva perspectiva, la búsqueda de la verdad, de la justicia y la reparación económica, sólo de esta manera podrá obtener una protección plena a sus derechos ?, que no se limitan a los meramente patrimoniales, pues, igualmente, pueden resultar afectados otros, como los derechos a la dignidad, a la honra y al buen nombre, que sólo mediante la obtención de la verdad histórica pueden ser restablecidos. | Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 18; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8% Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 27.2, 2.5. y 6% el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.1.2, 3",
la Declaración sobre principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, adoptada por la Asambiea General de las Naciones Unidas, Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985. Citados Sentencia C-228/02. Sentencia C-228 del 3 de abril de 2002, ponentes doctores Manuel José Cepeda Espinosa y Edvardo Montealegre Lynett Reptiblica de Colombia
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EO Corte Suprema de Justicia i %2pasación Discrecional! 20489 Manuel Fernando Meza Orrego 1.3. Lo anterior, conlleva a señalar que la intervención de la parte civil, del perjudicado y de la víctima pueda tener lugar en el cualquier estado del proceso penal, desde su inicio hasta su culminación, en la medida en que su interés se encuentra supeditado a la definición de esos tres aspectos, la obtención de la verdad, la realización de la justicia mediante la imposición de una pena justa en el caso de establecerse la responsabilidad de los autores, participes o intervinientes en el delito y la determinación de la responsabilidad civil por los daños generados y correspondiente condena para todos los llamados a responder de conformidad con la ley, y posteriormente la ejecución de la sanción pecuniaria impuesta. En consecuencia, promovida la acción civil dentro del proceso penal, la competencia que ordinariamente le ha sido asignada a la jurisdicción penal, encaminada a determinar la responsabilidad penal de quienes han intervenido o participado en la comisión de conductas previstas como delitos, en virtud de la estrecha relación que existe entre el daño público y el inferido a los particulares,
se extiende a la definición de la responsabilidad civil del señalado como autor, participe o interviniente del hecho punible, así como la de aquél que sin haber intervenido de manera directa en su comisión, por mandato legal está llamado á responder civilmente por las consecuencias de tal hecho. 1.4. De tal manera, que adelantado el proceso penal, coetáneamente con la definición de la responsabilidad penal mediante sentencia, el juez está obligado a determinar en la misma la responsabilidad de orden civil por los daños ocasionados con la conducta punible no solamente del procesado sino de aquellos que hubieren sido vinculados legalmente, como llamados a responder por los daños generados por la conducta punible, y se les haya comprobado su responsabilidad, como así lo preve el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (tanto el anterior como el vigente). , E Corte Suprema de Justicia g/Casación Discrecional 20489 Manuel Fernando Meza Orrego Por consiguiente, la definición de estos dos aspectos en la sentencia se convierten en una cuestión inescindible, de tal suerte que definido el caracter del fallo respecto del procesado deberá corresponder una definición puntual sobre Iá forma como deben ser reparados los peruicios, si hay lugar a ello, del mismo modo, que si se advierten motivos que impiden el proferimiento de la sentencia no se podra resolver mediante sentencia sobre la responsabilidad civil, como quiera que una decisión de tal naturaleza demanda como exigencia previa la existencia de un fallo sobre la responsabilidad penal, si como ha quedado planteado su coexistencia dentro del proceso penal se encuentra supeditada al ejercicio de oficio o mediante querella de la acción penal.
Afirmación ésta que se encuentra, por demás, reafirmada en el hecho de que siendo el delito fuente de obligaciones, el afectado o la víctima pueden pretender el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por dos vías, mediante el ejercicio autónomo de la acción civil a través de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, o bien, al interior del proceso penal, quedando, entonces, supeditado su ejercicio a las condiciones establecidas en las normas del proceso penal, y en lo que este no regule, se integrarán las normas del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción de carácter accesorio, por lo que corre la suerte en su desarrollo y resultados de la definición de la acción penal. Es asi como, de conformidad con el articulo 57 del Código de Procedimiento Penal, la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya deciarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no tuvo lugar, que el sindicado no la cometió o-que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legitima defensa.
2. DEFINICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL República de Colombia r, , - -_-f --N- .
Corte Suprema de Justicia” | &¿ Casación Discrecional 20489 Manuel Fernando Meza Orrego 2.1. Establecido que por mandato legal que el juez penal al resolver mediante sentencia sobre la responsabilidad del procesado frente al hecho punible que ha generado daños debe igualmente determinar la responsabilidad civil para su resarcimiento, independientemente del ejercicio directo de la acción civil por parte de las víctimas o de los perjudicados, cabe preguntarse, entonces, si el
juez penal puede definir mediánte sentencia, de manera exclusiva, la responsabilidad civil?. De manera lógica y obvia, que no. Si como se tiene establecido la competencia del juez penal radica en el conocimiento y definición de la responsabilidad de las personas por la presunta comisión de conductas contrarias a la ley penal, no podrá, entonces, desnaturalizar su función, para resolver mediante sentencia asuntos que por su naturaleza se derivan, tienen nacimiento en los comportamientos humanos que transgreden los bienes jurídicos tutelados por la norma, cuyas consecuencias dañinas están obligados a reparar, junto con aquellos que por ley, igualmente, deben responder civilmente, pues en esa medida estaria desbordando su competencia, para asumir la del juez civil, y otorgándole a la acción civil un carácter autónomo del que carece para el caso en cuestión. 2.2. Considerada la estructura del proceso que viene de mencionarse, según la cual la definición de la responsabilidad civil depende de la determinación de la responsabilidad penal, un pronunciamiento como el objeto de análisis por la Sala, en el que anulada la sentencia de carácter penal se absuelve mediante sentencia al llámado a responder civilmente por las consecuencias nocivas del hecho punible, conlleva un trastocamiento de la naturaleza que adquiere el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, pues como ha quedado República de Colombia Es E HE a a Corte Suprema de Justicia %J Casación Discrecional 20489 - Manuel Fernancdo Meza Orrego señalado, 'su definición debe ser simultanea, coetánea, subsiguiente y
dependiente del fallo de responsabilidad penal. Una decisión de tales características no sólo desconoce la estructura del proceso penal, en la medida en que se anticipa un pronunciamiento para el que el juez penal no tiene competencia, sino que impide el cabal ejercicio de los derechos de las victimas a la consecución de un fallo justo, del que no sólo hace parte la sanción punitiva, sino la encaminada a reparar los daños generados con el hecho delictivo. Por consiguiente, tal determinación resulta contraria a la ley, no sólo, por desconocer su contenido sino sus fines mas elevados, aquél relativo a los derechos que tienen las víctimas o perjudicados con los delitos a obtener la reparación-de los daños infligidos, derechos cuya protección compete al Estado por medio de sus jueces. Irregularidad que trasciende la esencia misma del proceso y que no puede ser subsanada sino mediante la declaratoria de nulidad del fallo,-como lo ha conceptuado la Procuraduria Delegada, en cuanto al aspecto del tercero civilmente responsable se refiere, que tuvo sentido y forma de sentencia de segunda instancia Como quiera que la suerte de esta decisión, en cuanto al tercero civilmente responsable se refiere, debe resolverse, como corresponda, conjuntamente con la responsabilidad del procesado, al haberla devuelto el Tribunal al Juzgado de primera instancia dejando sin validez tal definición, en respeto de la estructura del proceso, quebrantada en la forma ya explicada por la segunda instancia, debe quedar entendido que la nulidad qúe áquí se declara deja también sin valor el pronunciamiénto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica en cuanto al tercero civilmente concierne, para que al dictar la sentencia de
Repuública de Colombia p . Corte Suprema de Justicia ” “"Casación Discrecional 20489 Manuel Fernando Meza Crrego primer grado, involucre, decida y se pronuncie simultáneamente sobre los intereses y derechos de todos los sujetos procesales en confiicto. En méritode lo expuesto, la Sala de Casación Pena! de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Casar oficiosamente la sentencia proferida el 1 de agosto de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en cuanto confirmó el numeral 6? delfallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, el 9 de noviembre de 2001. En consecuencia, anular tanto la decisión del ad quem como la del juzgado de primera instancia en lo atinente al tercero civilmente responsablep,or las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE D — re &Í -ÚA%%M7 / , // " “
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO APÉREZ — HE€FAÍWALANCASTELLANOS | TQ,_/¿/7 ' República de Colombia — p q Casación Discrecional 20489 Manuel Fernando Meza Crrego / 2 —
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