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CSJ - SP205-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP205-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

SP205-2026 Radicación n.º 64067 (Acta n.º 112)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre el recurso de impugnación especial promovido por la defensa de JHON ANDERSON NIETO RODRÍGUEZ contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga, el 30 de septiembre de 2021. En esta lo condenó, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

I. HECHOS

1. El 16 de marzo de 2020, sobre las 4:30 p.m. , la niña DVFC1, de 13 años, salió de su casa ubicada en el barrio Altamira, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca). En ese momento JHON ANDERSON NIETO RODRÍGUEZ se dirigió a ella, le hizo señas para que

1 Quien nació el 8 de noviembre de 2006.Impugnación Especial 64067

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guardara silencio, sacó su pene y se masturbó mientras se le acercaba.

2. Los padres de la menor, que estaban estacionados en un vehículo en frente de la casa, vieron lo que ocurría, se bajaron de inmediato y le reclamaron por lo que estaba haciendo . NIETO RODRÍGUEZ tomó un ladrillo, se los lanzó y emprendió la huida. Fue

un vehículo en frente de la casa, vieron lo que ocurría, se bajaron de inmediato y le reclamaron por lo que estaba haciendo . NIETO RODRÍGUEZ tomó un ladrillo, se los lanzó y emprendió la huida. Fue aprehendido a varias cuadras de distancia luego de ser perseguido por el padre de la niña y varias personas que presenciaron la situación.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. El día siguiente, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, se legalizó la captura y se le formuló imputación como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 CP). NIETO RODRÍGUEZ no aceptó el cargo . Le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.

4. El 4 de junio de 2020 se radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El proceso se asignó al Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira. Agotado el trámite del juicio oral, el 25 de enero de 2021, emitió sentencia absolutoria.

La Fiscalía y la representación de la víctima interpusieron recurso de apelación2.

5. El 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Buga emitió sentencia en la que lo condenó, por primera vez , como autor de actos sexuales con menor de 14 años. Le impuso

2 El recurso únicamente fue sustentado por el delegado de la Fiscalía, el de la representación de víctimas se declaró desierto.Impugnación Especial 64067

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2 El recurso únicamente fue sustentado por el delegado de la Fiscalía, el de la representación de víctimas se declaró desierto.Impugnación Especial 64067

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la pena de 108 meses de prisión y le negó, por prohibición legal, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

6. Inconforme con la decisión, l a defensa interpuso recurso de impugnación especial.

III. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

3.1 Sentencia de primera instancia

7. El Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira absolvió a NIETO RODRÍGUEZ pues consideró que la Fiscalía no demostró la existencia de los actos abusivos imputados. Por el contrario, en su criterio, se llegó al conocimiento de la inocencia del procesado, más allá de toda duda.

8. Refirió que l a versión aportada por Jorge Armando Ferreira Camperos y Sayda Yadira Camacho Monterrey -padres de la niña-, así como lo dicho por esta ante el psicólogo forense, se muestran inverosímiles . La razón de ser es que la masturbación, como un acto de exacerbación de la libido o del deseo sexual , requiere circunstancias temporales, modales y espaciales que requieren una preparación y el estímulo sexual fijo en el tiempo, lo que no se pudo extraer de lo que manifestaron en el juicio.

9. No se probó que el acusado hubiese estado merodeando la casa desde tempranas horas porque la niña al

fijo en el tiempo, lo que no se pudo extraer de lo que manifestaron en el juicio.

9. No se probó que el acusado hubiese estado merodeando la casa desde tempranas horas porque la niña al parecer se encontraba sola . De hecho , estaba acompañada de una persona de 72 años. Tampoco se demostró que hubiera estado expuesta al agresor pues siempre permaneció al interior de la casa y solo salió a las 4:30 p.m. Así, el relato da cuenta deImpugnación Especial 64067

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un evento de escasos segundos de los que no se puede pregonar que un presunto agresor sexual exacerbe de inmediato su libido para masturbarse ante la presencia de la niña.

10. La prueba de cargo tampoco permitió establecer la flagrancia ni que la captura se hubiera producido en ese estado.

Lo que se probó fue un posible linchamiento en contra de NIETO RODRÍGUEZ, en el que participó el padre de la menor. Incluso, la versión de la patrullera que realizó la captura se contradice con el testimonio de los padres de DVFC.

11. La versión anterior de la niña, incorporada como prueba de referencia, no es otra cosa que una declaración plana en el mismo sentido de lo que dijeron sus padres. Sometida a los rigores de una valoración psicológica, se observa que DVFC fue sometida a preguntas sugestivas que están prohibidas . De la entrevista tampoco se deduce que hubiera padecido estrés postraumático. Además, fue tomada por el funcionario del CTI

sometida a preguntas sugestivas que están prohibidas . De la entrevista tampoco se deduce que hubiera padecido estrés postraumático. Además, fue tomada por el funcionario del CTI Carlos Alberto Rodríguez Ramírez -psicólogo-, pero lo hizo como asistente de investigación criminalística, en calidad de entrevistador forense. Por esa razón, no podía hacer valoraciones sobre el comportamiento de la niña durante su práctica.

12. La inocencia del acusado se corroboró con la prueba de descargo. Esta demostró que seguramente se encontraba en ese lugar orinando, posiblemente en alguno de los árboles que estaba en torno a la casa -descritos por Sayda Yadirao de los lotes vacíos que había alrededor. El papá del acusado y el psicólogo de la defensa, refirieron la condición de habitante de

calle de NIETO RODRÍGUEZ, de quien se dijo no tiene la capacidad de autodeterminarse y puede defecar y orinar en cualquier parte.Impugnación Especial 64067

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Lo anterior, porque pa dece un trastorno sicótico de tipo esquizofrénico.

13. El testimonio del acusado lo reafirmó, pues dijo que no sabe por qué estaba aquí, que es consumidor de drogas, que para el momento de su detención estaba buscando amigos para consumir marihuana . Además, que de pronto el papá de la víctima se ofendió al verle la cara de vicioso.

14. En conclusión, para el juez de primer grado, JHON

el momento de su detención estaba buscando amigos para consumir marihuana . Además, que de pronto el papá de la víctima se ofendió al verle la cara de vicioso.

14. En conclusión, para el juez de primer grado, JHON ANDERSON NIETO RODRÍGUEZ estaba evacuando esfínteres frente a la casa de la familia Ferreira Camacho. El papá de DVFC se disgustó por el acto inmoral e irrespetuoso de usar la vía pública de inodoro y obró con ímpetu y represalia. Por esta razón, consideró que l a denuncia es inverosímil y , conforme a ello, absolvió al procesado.

3.2 Sentencia de segunda instancia

15. Para el Tribunal de Buga se demostró la ocurrencia del delito de actos sexuales con menor de 14 años y la responsabilidad de NIETO RODRÍGUEZ.

16. Lo declarado por los padres de DVFC mostró coherencia, consistencia y naturalidad en relación con los acontecimientos que percibieron . No se observó un ánimo específico dirigido a perjudicar al acusado o un sentimiento de repudio o animadversión por sus condiciones de habitante de

calle. Tampoco se encontró que sus dichos, desde el campo de la lógica, se tornen ambiguos o increíbles. Ambos fueron claros, contestes y consistentes en que ese día se encontraban al frente de su casa, al interior de su vehículo y que su hija, al sentir suImpugnación Especial 64067

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de su casa, al interior de su vehículo y que su hija, al sentir suImpugnación Especial 64067

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llegada, bajó de la residencia para abrirles la puerta. Que este fue el momento cuando de repente se le acercó JHON ANDERSON NIETO RODRÍGUEZ, quien sacó su pene, se dirigió hacia ella y empezó a masturbarse, indicándole con señas que guardara silencio.

17. Esta versión guarda armonía con l o dicho por DVFC ante el psicólogo del CTI Carlos Alberto Rodríguez. En esta entrevista, contrario a lo sostenido por el a quo, no se advirtió que se le hubieran hecho preguntas sugestivas al pedirle que narrara los sucesos.

18. La conclusión del ju ez de primera instancia, para absolver al acusado, fue una premisa construida a partir de la tergiversación de los medios de prueba. Ninguno de los testigos de cargo señaló que NIETO RODRÍGUEZ estuviera haciendo sus necesidades fisiológicas, tampoco las pruebas de descargo , ni siquiera el propio acusado que renunció a su derecho a guardar silencio.

19. El psicólogo que llevó la defensa, Ancizar Rodríguez González, lo único que manifestó fue que por la condición mental del enjuiciado podía hacer sus necesidades fisiológicas en cualquier parte. Sin embargo, nunca afirmó que eso fue lo que ocurrió el día de los hechos, como erradamente se señaló en el fallo apelado.

20. Esa condición mental tampoco se demostró. Ancizar

cualquier parte. Sin embargo, nunca afirmó que eso fue lo que ocurrió el día de los hechos, como erradamente se señaló en el fallo apelado.

20. Esa condición mental tampoco se demostró. Ancizar Rodríguez González fue solicitado para emitir un concepto verbal sobre la salud del acusado, pero desde un principio se aclaró que no había rendido ningún informe ni entrevista. No se pidió para introducir su historia clínica, menos aún para interpretarla. AImpugnación Especial 64067

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pesar de ello, la incorporó sin sentar bases y sin su respectivo reconocimiento y autenticación.

21. El testigo, simple y llanamente, informó que NIETO RODRÍGUEZ padecía «esquizofrenia no especificada, trastorno en su comportamiento y episodios depresivos graves, lo que genera que no se ubique en tiempo y espacio y hace popo en cualquier parte». Agregó que dentro de las patologías no están presentes actividades de contenido sexual, puesto que no está en contacto con la realidad y no está en capacidad de autodeterminarse.

22. Para el Tribunal, las opiniones del profesional no tienen ningún tipo de base técnico-científica que permitan justificar sus conclusiones. Sus afirmaciones no ofrecen solidez, pasó por alto exponer cuál pudo ser la motivación del procesado para realizar la conducta que se investiga y el contexto psico social en el que se encontraba inmerso . Su concepto se basó en una historia clínica que no fue debidamente incorporada al proceso. Además, su postura se contradice con el testimonio de

para realizar la conducta que se investiga y el contexto psico social en el que se encontraba inmerso . Su concepto se basó en una historia clínica que no fue debidamente incorporada al proceso. Además, su postura se contradice con el testimonio de Anderson Nieto -papá del acusado -, quien afirmó que mientras su hijo se tome los medicamentos es una persona normal.

23. En conclusión, para el Tribunal la patología de NIETO RODRÍGUEZ no incidió en su razonamiento, sus actos fueron coordinados y encaminados a lesionar la integridad sexual de la víctima. Al notar su presencia sacó su pene, le hizo señales de guardar silencio y se masturbó. Al ser descubierto se armó de un ladrillo y emprendió la huida, lo que permitió establecer que tenía conciencia de su ilegal proceder.

24. El acto realizado por el acusado encaja en la perpetración de actos sexuales en presencia de un menor de 14Impugnación Especial 64067

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años, por lo que concluyó que sí se cometió la conducta objeto de acusación. En esos términos, l e impuso el mínimo de la pena108 meses de prisión - y le negó los mecanismos sustitutivos de la libertad por expresa prohibición legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

25. La defensa de JHON ANDERSON NIETO RODRÍGUEZ, en un escrito de difícil comprensión, manifestó su inconformidad con la sentencia condenatoria . De su contenido se extraen los

siguientes argumentos:

25. La defensa de JHON ANDERSON NIETO RODRÍGUEZ, en un escrito de difícil comprensión, manifestó su inconformidad con la sentencia condenatoria . De su contenido se extraen los

siguientes argumentos:

25.1 Hubo una vulneración del derecho a la defensa material del procesado . Esto porque la Fiscalía, a solicitud del defensor, le hizo el descubrimiento probatorio minutos antes de la audiencia de formulación de acusación , haciéndole entrega de 70 folios útiles.

25.2 La pena impuesta, de 108 meses de prisión, es muy alta, en el entendido que «la pena a purgar en juicio anticipado sería de seis (6) años equivalentes a setenta y dos (72) meses de prisión que no fue aceptada por la familia del alienado que se aprobó la aceptación condicionado a su internación en el anexo psiquiátrico de la penitenciaría de la Villa Hermosa de Santiago de Cali, valle (sic), ya que el suscrito probo (sic) más allá de toda duda la sanidad mental del procesado, generado por la muerte violenta de su señora madre y el consumo exagerado de marihuana».Impugnación Especial 64067

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25.3 Las víctimas no debieron ser representadas por un abogado del sistema de defensoría pública, teniendo en cuenta que Jorge Armando Ferreira es pensionado de la policía y Sayda Yadira Camacho es contadora pública vinculada a una empresa de seguridad . Ese servicio está dirigido únicamente a personas que carecen de recursos para sufragar un abogado .

en cuenta que Jorge Armando Ferreira es pensionado de la policía y Sayda Yadira Camacho es contadora pública vinculada a una empresa de seguridad . Ese servicio está dirigido únicamente a personas que carecen de recursos para sufragar un abogado . Además, ese apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

25.4 No hubo captura en flagrancia. El fallo desconoció que NIETO RODRÍGUEZ fue «atacado por su condición de loco por el ex – policía y más luego por unos sujetos entre ellos alias “Ratón”, su compañera y otros; destruyeron la casa de habitación del loco y a pesar de que su señor padre Arnold Nieto por mi intermedio denuncio (sic) el concurso heterogéneo de conductas punibles y reprochables ante la URI, Palmira valle no ha pasado nada desde el pasado 25 de mayo».

26. No hubo pronunciamiento alguno por parte de los no recurrentes.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

27. Esta sala es competente para decidir la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia de segunda instancia, conforme lo indican el numeral 7° del artículo 235 superior y las reglas provisionales fijadas en la providencia CSJ AP1263 de 3 de abril 2019, rad. 54215.Impugnación Especial 64067

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5.2 Estructura de la decisión

28. Para resolver el recurso, la Corte abordará las inconformidades del recurrente en observancia del principio de

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5.2 Estructura de la decisión

28. Para resolver el recurso, la Corte abordará las inconformidades del recurrente en observancia del principio de limitación. Así, guardando un orden cronológico y conceptual, la Corte se pronunciará sobre las manifestaciones relacionadas con la captura en flagrancia. Luego, s e determinará si se vulneró el derecho a la defensa por un indebido descubrimiento probatorio de la fiscalía. En caso de que no haya ocurrido, se verificará si se acreditó o no la inimputabilidad del procesado y si existió alguna irregularidad en la fijación de la pena. Por último, se valorará la manifestación relacionada con la representación de las víctimas.

5.3 Respuesta a la impugnación

29. La forma en que se produjo la captura de JHON ANDERSON NIETO RODRÍGUEZ fue una discusión superada desde los albores del proceso . En efecto, así se hizo en la audiencia de legalización de captura, llevada a cabo el 17 de marzo de 2020 ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira. En esta oportunidad la Fiscalía ilustró con suficiencia la forma en que se produjo la aprehensión, en flagrancia, por parte de la comunidad. Informó que l os agentes de la Policía Nacional arribaron al lugar en el que fue retenido por la ciudadanía y protegieron su integridad. Incluso, lo llevaron al hospital a que le prestaran primeros auxilios. La defensa no hizo oposición al procedimiento, fue declarado legal y contra esa decisión no se interpusieron recursos.

la ciudadanía y protegieron su integridad. Incluso, lo llevaron al hospital a que le prestaran primeros auxilios. La defensa no hizo oposición al procedimiento, fue declarado legal y contra esa decisión no se interpusieron recursos.

30. Si en gracia de discusión alguna irregularidad se hubiese presentado, ese era el escenario en el que debíaImpugnación Especial 64067

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discutirse, pero la oportunidad precluyó. Ahora bien, la forma en que el enjuiciado fue capturado ninguna relevancia tiene de cara a la existencia de los hechos jurídicamente relevantes y la fijación de la responsabilidad en contra de NIETO RODRÍGUEZ, por lo que la discusión es manifiestamente insustancial.

31. En relación con el descubrimiento probatorio , se recuerda que su debida realización es una manifestación de l debido proceso , como garantía fundamental consagrada en la Constitución Política . Esta incluye el derecho a «presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra»3. Así fue desarrollado en la Ley 906 de 2004 que, en las normas rectoras, fijó el derecho a «conocer y controvertir las pruebas» 4 como expresión del derecho a la defensa.

32. Por mandato constitucional, el deber del acusador es suministrar todos los elementos probatorios e información legalmente obtenida de que tenga noticia, incluidos aquellos que sean favorables al procesado 5. Así se precisó en el Código de Procedimiento Penal , que a propósito de la audiencia de

suministrar todos los elementos probatorios e información legalmente obtenida de que tenga noticia, incluidos aquellos que sean favorables al procesado 5. Así se precisó en el Código de Procedimiento Penal , que a propósito de la audiencia de formulación de acusación fijó las siguientes reglas6:

(i) el descubrimiento se cumplirá dentro de la audiencia de acusación; (ii) el juez tiene el deber de velar porque sea lo más completo posible durante la audiencia; (iii) en caso excepcional, cuando la defensa solicite el descubrimiento de un elemento específico o evidencia del que tenga conocimiento, el juez ordenará su

3 Artículo 29 de la Constitución Política. 4 Artículo 8, lit. j. Ley 906 de 2004. 5 Cfr. Artículo 250 de la Constitución Política. 6 Cfr. Artículo 344 de la Ley 906 de 2004.Impugnación Especial 64067

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descubrimiento, exhibición o entrega, en un plazo máximo de 3 días.

33. La sanción, cuando no se cumple con el descubrimiento probatorio, es el rechazo de la prueba , en los términos de los artículos 346 y 356 núm. 1, de la Ley 906 de

20047.

34. A partir de este marco conceptual , es menester verificar cómo se produjo el descubrimiento probatorio y si, en su realización, se afectaron las garantías fundamentales del acusado. La formulación de acusación se fijó para el 21 de julio

34. A partir de este marco conceptual , es menester verificar cómo se produjo el descubrimiento probatorio y si, en su realización, se afectaron las garantías fundamentales del acusado. La formulación de acusación se fijó para el 21 de julio de 2020, fecha en la cual la defensa solicitó la prórroga de la diligencia, porque requería de alguna documentación que podía mejorar la situación de su prohijado 8. El juez accedió a esa petición y fijó una nueva fecha.

35. La acusación se intentó instalar los días 10 de agosto9, 1010 y 30 de septiembre 11 de 2020, pero no fue posible por inasistencia del abogado defensor. Finalmente, el 22 de octubre siguiente la audiencia se llevó a cabo y, conforme al acta de dicha diligencia «la fiscalía formula la acusación… expresando de otro

7 ARTÍCULO 346. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE

REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO.

Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descub iertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.

ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En desarrollo de

la audiencia el juez dispondrá:

1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de

ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En desarrollo de

la audiencia el juez dispondrá:

1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el j uez lo rechazará (…). 8 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023023221533, fl. 22. 9 Ídem, fl. 23. 10 Ídem, fl. 24. 11 Ídem, fl. 26.Impugnación Especial 64067

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lado que ya se le corrió a la Defensa fotocopia de la documental, lo cual es verificado por el señor Defensor»12.

36. La inconformidad del apoderado de JOHN ANDERSON NIETO RODRÍGUEZ estriba en que los elementos materiales probatorios fueron entregados antes de la audiencia de formulación de acusación , lo que atentó contra el derecho a la defensa. Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el recuento de la actuación procesal pone de presente que se garantizó completamente el acceso a las pruebas de cargo, lo que devino en la posibilidad de recaudar los elementos de descargo pertinentes.

37. Por una parte, cuando manifestó que necesitaba tiempo suficiente para conseguir los documentos que aseguró que mejorarían la situación del procesado, se suspendió la audiencia desde el 21 de julio y apenas se pudo realizar el 22 de

pertinentes.

37. Por una parte, cuando manifestó que necesitaba tiempo suficiente para conseguir los documentos que aseguró que mejorarían la situación del procesado, se suspendió la audiencia desde el 21 de julio y apenas se pudo realizar el 22 de octubre de 2020 . En virtud de esto contó con 3 meses , por lo menos, si quería hacer algún descubrimiento en la acusaciónv.gr., los elementos para sustentar la inimputabilidad de su defendido-. Por otra parte, la entrega del descubrimiento antes de la audiencia de acusación lo único que hizo fue redundar en garantías a favor del enjuiciado . De tal manera se le amplió el tiempo para su conocimiento, estudio y análisis de cara a la producción de los medios de prueba pertinentes.

38. La Corte también verificó lo ocurrido en la audiencia preparatoria y observó que la defensa, en el traslado para manifestarse sobre el descubrimiento probatorio, al tenor del

12 Ídem, fl. 28.Impugnación Especial 64067

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artículo 356 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal , manifestó que estuvo completo13.

39. Entonces, si lo reprochado fue una violación del derecho a la defensa del procesado por recibir el descubrimiento probatorio antes de la acusación, es evidente que no existió irregularidad alguna. Tuvo el tiempo y los medios necesarios para conocerlo y preparar adecuadamente su estrategia de cara al juicio. Además, el abogado de NIETO RODRÍGUEZ, que es el mismo que sustentó este recurso, manifestó en la audiencia preparatoria

conocerlo y preparar adecuadamente su estrategia de cara al juicio. Además, el abogado de NIETO RODRÍGUEZ, que es el mismo que sustentó este recurso, manifestó en la audiencia preparatoria que estaba satisfecho con el descubrimiento realizado.

40. La siguiente crítica del defens or consistió en que este probó, más allá de toda duda «la sanidad mental del procesado, generado por la muerte violenta de su señora madre y el consumo exagerado de marihuana ». Entiende la Sala , de tan somero argumento, que se refiere a la insanidad mental de NIETO RODRÍGUEZ y, en consecuencia, a que debió ser tratado como un inimputable por parte del Tribunal.

41. El ad quem , al resolver el recurso de apelación , se pronunció sobre la condición mental del acusado. Precisó que la historia clínica que se refiere a su estado de salud se incorporaría con el testimonio de la psiquiatra Xiomara Fernanda Salas , sin embargo, ella no compareció. Cuestionó que el juez de primera instancia hubiera permitido la interpretación de dichos documentos por parte del psicólogo Ancizar Rodríguez González, quien emitió su concepto

…sin el cumplimiento de las técnicas propias para la incorporación de documentos, como lo es, sentar bases, reconocimiento y

13 Diligencia llevada a cabo el 17 de noviembre de 2020, récord 32:00 y ss.Impugnación Especial 64067

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autenticación; lo que aconteció es que el psicólogo inició su intervención haciendo referencia a las condiciones patológicas que

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autenticación; lo que aconteció es que el psicólogo inició su intervención haciendo referencia a las condiciones patológicas que presentaba el inculpado, informando que aquel padecía esquizofrenia no especificada, trastorno en su comportamiento y episodios depresivos graves, lo que genera que no se ubique en tiempo y espacio y hace popo (sic) en cualquier parte.

Apuntaló el profesional, que dentro de la patología que presenta el acusado no están presentes actividades de contenido sexual, en tanto que no está en contacto con la realidad, incluso no está en capacidad de auto determinarse, al punto que lo considera un “interdicto”, refiere que, por la pérdida de sus seres queridos, madre y hermano, han afectado de manera directa su estado cognoscitivo, ha quedado en un estado de indefensión14.

42. La segunda instancia no solo tuvo en cuenta que Ancizar Rodríguez emitió un concepto a partir de documentos

incorporados de manera ilegal, sino que, además:

En el presente caso, las opiniones ofrecidas por el profesional en psicología ANCIZAR RORDRÍGUEZ (sic) GONZÁLEZ, acerca de la salud mental del acusado, no tienen ningún tipo de base técnicocientífica, que permitan justificar sus conclusiones, por lo que de acuerdo con las reglas de valoración prevista en el canon 420 ibidem, sus afirmaciones o criterios que expuso no ofrecen solidez, pasó por alto establecer cual pudo ser la motivación del enjuiciado para realizar la conducta que se investiga, cuál es el contexto psico-social en que

sus afirmaciones o criterios que expuso no ofrecen solidez, pasó por alto establecer cual pudo ser la motivación del enjuiciado para realizar la conducta que se investiga, cuál es el contexto psico-social en que estaba inmerso, y así tener fundamentos mínimos necesarios para definir si este comportamiento es coherente con sus rasgos de personalidad y proporcional al evento desencadenado.

Al detallar los conceptos emitidos acerca de la salud mental del acusado, se soporta esencialmente de la historia clínica de NIETO RODRÍGUEZ, documento que no fue debidamente aducido en juicio, y ni siquiera presentó un dictamen pericial en el que condense los métodos, instrumentos y demás que manejó para arribar a la conclusión, que por las patologías que presenta el procesado no tenía la capacidad de autodeterminarse, al punto que no siendo de su resorte, concluyó que el enjuiciado era interdicto.

Olvidó el profesional que de acuerdo con el artículo 421 ibidem, existe una limitación a las opiniones de los expertos en materia de salud mental, en el sentido de que “los peritos no podrán referirse a la

14 Sentencia de segunda instancia, fl. 23.Impugnación Especial 64067

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inimputabilidad del acusado” y, por consiguiente, “no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable”. Por lo tanto, la inimputabilidad es una categoría jurídica que le corresponde determinarla al juez encargado de decidir

preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable”. Por lo tanto, la inimputabilidad es una categoría jurídica que le corresponde determinarla al juez encargado de decidir el asunto y no a los especialistas traídos al juicio por las partes15.

43. En relación con la supuesta patología y su correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes, el

Tribunal afirmó:

Ciertamente, como se puntualizó con antelación, el psicólogo, apoyándose de manera exclusiva en una historia clínica, se aventura en una serie de afirmaciones sin fundamento en la ciencia o disciplina de su conocimiento, tratando de justificar el diagnósti co conclusivo sobre el procesado, en la presencia de una esquizofrenia no especificada, trastornos mentales del comportamiento, que conllevan a que JHON ANDERSON NIETO RODRÍGUEZ ten

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