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CSJ - SP20507(28-04-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20507(28-04-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Casación Inadmite N° 20.507

FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA

OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20507

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobada Acta No. 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA, JOSÉ OBIRNE VARGAS MARTÍNEZ, CARLOS VERGARA VALENCIA y JUAN CARLOS POLO COLLAZOS , contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 6 de marzo del 2002, mediante la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de diciembre del 2000 y en su lugar condenó, entre otros, a los antes mencionados, a la pena principal de treinta y cinco (35) años y seis (6) meses de prisión, como coautores penalmente responsables de los delitos de falso testimonio y homicidioCasación Inadmite N° 20.507

FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA

OTROS . 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia agravado en los menores Hugo Aldemar Obando, Rodolfo Cetrez Angola y Juan Carlos Girón Hurtado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de segundo grado así: “II.1 Génesis de la presente investigación lo constituye la diligencia de levantamiento de los cadáveres de los menores, HUGO ALDEMAR OBANDO, RODOLFO CETREZ ANGOLA Y JUAN CARLOS GIRON HURTADO, realizada por la Fiscalía 120 permanente el ocho (8) de mayo de 1995 a la altura de la vía Cañasgordas, mismos que en vida se encontraban recluidos días anteriores en el Centro de Capacitación y Rehabilitación Valle de Lili. “II.2 Posteriormente mediante declaraciones emanadas de empleados adscritos a la institución se estableció que los jóvenes fueron entregados por el señor FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA, coordinador y director del establecimiento en esa época, a tres desconocidos que se presentaron el día siete (7) de mayo de 1995, en compañía de los agentes policiales JOSE JAIRO OLARTE BAENA y JOSE FERMÍN VARÓN, manifestando que dichos extraños necesitaban entrevistarse con los menores, toda vez que los mismos se encontraban involucrados en la muerte de uno de sus compañeros ante lo cual, MÁRQUEZ CARDONA, accedió y con la anuencia de sus colegas de labor, JOSE OBIRNE VARGAS MARTINEZ, JUAN

CARLOS POLO COLLAZOS, EIFRE MARTÍN PAREDES

PRADO, CARLOS VERGARA VALENCIA Y WILSON CANOCasación Inadmite N° 20.507

FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA

OTROS . 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RIVERA, procedieron a entregar a los jóvenes, simulando que dicha evacuación se debía a una evasión, por lo cual aflojaron algunas de las ventanas de la celda donde se hallaban los hoy occisos e inmediatamente suscribieron en los libros de recepción que, HUGO ALDEMAR OBANDO, RODOLFO CETREZ ANGOLA Y JUAN CARLOS GIRON HURTADO, se habían escapado del centro de capacitación”. La Fiscalía Seccional de Cali dispuso la correspondiente investigación previa, y posteriormente, el 14 de junio de 1996 declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante

indagatoria a FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA , JOSÉ OBIRNE

VARGAS, JUAN CARLOS POLO COLLAZOS, EIFRE MARTÍN

PAREDES PRADO, CARLOS VERGARA VALENCIA, WILSON CANO BARRERA, JOSE JAIRO OLARTE BAENA y JOSÉ FERMÍN VARON, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional. Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 25 de febrero de 1997 con resolución de acusación en contra del procesado EIFRE MARTIN PAREDES PRADO como presunto autor del concurso de tres (3) delitos de homicidio agravado, falso testimonio y fraude procesal.

A su vez, el 29 de enero de 1997 se calificó la instrucción con resolución de acusación contra los demás procesados comoCasación Inadmite N° 20.507

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OTROS . 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia coautores se tres (3) homicidios agravados, y también por los siguientes comportamientos: FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA y CARLOS VERGARA VALENCIA como coautores de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. JOSE OBIRNE VARGAS MARTÍNEZ y JUAN CARLOS POLO COLLAZOS como coautores de los delitos de falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado. JOSÉ JAIRO OLARTE BAENA como coautor de los punibles de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali el 31 de marzo de 1997. La etapa del juicio adelantado contra EIFRE MARTIN PAREDES correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 7 de mayo de 1997, acumuló a éste la actuación que cursaba contra los demás procesados en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad. Una vez surtido el rito pertinente, el referido despacho profirió fallo el 18 de diciembre del 2000, por cuyo medio absolvió a los acusados, salvo a JOSE JAIRO OLARTE BAENA , a quien

condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público.Casación Inadmite N° 20.507

FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA

OTROS . 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnada la sentencia por la Fiscalía y la Parte Civil, el Tribunal Superior de Cali la revocó y en su lugar condenó a los acusados FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA, JOSÉ OBIRNE VARGAS MARTÍNEZ, CARLOS VERGARA VALENCIA y JUAN CARLOS POLO COLLAZOS , a la pena principal de treinta y cinco (35) años y seis (6) meses de prisión como coautores responsables del concurso de tres (3) delitos de homicidio agravado y falso testimonio . JOSE FERMÍN VARON a la pena principal de treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses de prisión como coautor del citado concurso de homicidios agravados. También condenó a JOSE JAIRO OLARTE BAENA a la pena principal de treinta y cinco (35) años y seis (6) meses de prisión como coautor responsable del ya mencionado concurso de homicidios agravados y el delito de falsedad ideológica en documento público. Igualmente condenó a todos los procesados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años. Con relación a WILSON CANO RIVERA , confirmó la absolución dispuesta en primera instancia. Contra el fallo de segundo grado, la defensa de quienes

fueron condenados interpuso recurso de casación. No obstante, elCasación Inadmite N° 20.507

FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA

OTROS . 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia defensor de los procesados JOSE JAIRO OLARTE BAENA y JOSÉ FERMÍN VARÓN desistió del mismo, y el asesor técnico de EIFRE MARTÍN PAREDES PRADO no presentó la correspondiente demanda. Por tanto, se concedió el recurso extraordinario respecto de los libelos presentados a nombre de FABIÁN MÁRQUEZ, JOSE OBIRNE VARGAS, CARLOS VERGARA y JUAN CARLOS POLO COLLAZOS, sobre cuya admisibiliad formal se pronuncia la Sala en esta providencia.

LAS DEMANDAS

1. Demanda a nombre de los procesados JOSE

OBIRNE VARGAS MARTINEZ y CARLOS VERGARA

VALENCIA.

Primer cargo: Error de hecho por errónea interpretación de la prueba.

Expresa la demandante que “la causal aducida tiene que ver con el delito de Homicidio Agravado impuesta a mis defendidos JOSE OBIRNE VARGAS MARTÍNEZ y CARLOS VERGARA VALENCIA en la sentencia de segunda instancia proferida por elCasación Inadmite N° 20.507

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OTROS . 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y fecha marzo 06 de dos mil dos, proyecto aprobado mediante acta Nro. 049 por

‘errónea interpretación de la prueba’ constituyéndose en un error de hecho”. Seguidamente estima que el Tribunal de instancia realizó una “ errónea interpretación de los indicios ”, y por ello cuestiona las conclusiones del Tribunal al considerar inverosímiles las exculpaciones de sus defendidos y declarar la existencia de un acuerdo de voluntades y una “ predisposición, para perpetrar la conducta facilitadora, la cual se ve reflejada en la autorización que da el señor FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA para el ingreso de los tres desconocidos que se llevaron consigo a los tres jóvenes”. Culmina afirmando que los medios de prueba debieron orientar una decisión distinta a la emitida en segunda instancia. 1.2. Segundo cargo: Violación de una norma de derecho sustancial. Considera la casacionista que la sentencia del Tribunal es “violatoria de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida de la Ley (art. 207 numeral 1 C.P.P.) ”. Señala que los artículos 33 de la Constitución Política y 267 del estatuto procesal penal, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención de Ginebra, consagran la excepción alCasación Inadmite N° 20.507

FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA

OTROS . 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia deber de declarar, y que a pesar de que sus defendidos resultaron siendo investigados, inicialmente concurrieron al proceso como testigos y el Fiscal no les advirtió sobre su derecho a no rendir

declaración. Afirma que al ser condenados, el Tribunal parece indicar que debieron auto incriminarse respecto de los comportamientos investigados, y que por ello, fue vulnerado el derecho que les asistía a no declarar contra sí mismos. Concluye que “ ha quedado desvirtuado que no existe plena prueba, evidente y clara ” para deducir responsabilidad a sus procurados por un acuerdo de voluntades que nunca se dio, máxime si el Director de la institución manifestó que los educadores no estaban enterados de que los menores iban a salir, pues era de su resorte tal autorización. Con base en lo expuesto solicita que se declare la sentencia impugnada como “violatoria de una norma de derecho sustancial ” y que por lo mismo “sea casada”.

2. Demanda a nombre del procesado FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA. 2.1. Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso.Casación Inadmite N° 20.507

FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA

OTROS . 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al amparo de la causal tercera de casación, el censor expone que la sentencia no se ajustó a los parámetros del artículo 196 B del estatuto adjetivo vigente para la época de los hechos, pues el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo por la Fiscalía y la Parte Civil, sin que hubiesen sido adecuadamente sustentados. Para demostrarlo reproduce las solicitudes de su antecesor y de los defensores de JUAN CARLOS POLO , JOSÉ JAIRO

BAENA y JOSÉ FERMÍN BARÓN , dirigidas a la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali, con el propósito de que declarara desiertas las impugnaciones. Luego de destacar la necesidad legal de sustentar el recurso de alzada, el casacionista sostiene que la Juez de primera instancia violó el debido proceso al conceder el recurso de apelación interpuesto, para lo cual trae a colación citas jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Agrega que el mismo yerro fue cometido por el ad quem al conocer y pronunciarse sobre la referida impugnación, con lo cual incurrió en un vicio de procedimiento debido a que adolecía del requisito de la sustentación, situación que considera insaneable y que afecta la garantía de presunción de inocencia de su representado, y por ello considera que la sentencia condenatoriaCasación Inadmite N° 20.507

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OTROS . 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia debe ser excluida del “ universo procesal del juzgamiento ”, quedando vigente el fallo absolutorio de primera instancia. Expresa el actor que se violaron de los incisos 2º y 4º del artículo 29 de la Constitución, en cuanto el Tribunal de instancia no dio aplicación a los artículos 6º del estatuto procesal penal vigente, y 7º y 12º del Código Penal, incurriendo en el motivo de nulidad consagrado en el numeral 2º del artículo 306 de la referida normativa procesal. Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita que se declare nula la actuación surtida a partir de la providencia del 8 de febrero del 2001 mediante la cual fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por

normativa procesal. Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita que se declare nula la actuación surtida a partir de la providencia del 8 de febrero del 2001 mediante la cual fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por no haber sido legalmente sustentado y “ consecuencialmente declarar mediante pronunciamiento de remplazo la plena vigencia jurídica y procesal de la sentencia de primer nivel”. 2.2. Segundo cargo: Nulidad por violación del principio de investigación integral. Amparado en la causal tercera de casación, el censor expresa que fue violado el principio de investigación integral, habida cuenta que no fueron decretadas y practicadas pruebas que habrían contribuido al esclarecimiento de los hechos, las cuales resultaban trascendentes en el fallo.Casación Inadmite N° 20.507

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OTROS . 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para demostrarlo expone que era necesario: i) practicar una revisión a los registros de vídeo de la institución, ii) escuchar en declaración a los menores Macran Estid y Carlos Hernán Montaño, citados por Orlando Mera, iii) Desentrañar el contenido de las supuestas comunicaciones vía biper que se le atribuyen a su defendido y al agente OLARTE BAENA con los extraños que reclamaron la custodia de los menores, iv) Individualizar a quienes sacaron a los menores del Centro, v) Establecer cuál fue el vehículo en el que supuestamente se movilizaron y, vi) Escuchar

la verdadera versión sobre la supuesta captura irregular de que fueron víctimas los menores desaparecidos. Asevera que los medios de prueba echados de menos “inequívocamente hubieran conducido a consolidar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y consecuentemente la ABSOLUCIÓN, por carencia de responsabilidad penal en el evento que nos ocupa”. Considera violados los artículos 249, 333 y 334 del derogado estatuto procesal penal, que constituyeron medio de vulneración del derecho fundamental de defensa, debido proceso y dignidad humana. Con base en lo expuesto, el casacionista solicita a la Corte “que se nulite la actuación procesal a partir del auto de clausuraCasación Inadmite N° 20.507

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OTROS . 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de la investigación inclusive”, y como consecuencia de tal petición se conceda la libertad provisional a su asistido. 2.3. Tercer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia. Afirma el impugnante que el Tribunal aplicó indebidamente las normas relativas a la coautoría consagradas en el anterior Código Penal, lo cual pretende demostrar a partir de la reproducción de las conclusiones a las cuales se arriba en la sentencia de primer grado y a su vez destaca la ausencia de concertación de su defendido FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA con los educadores del Centro de Reeducación, los agentes de policía asignados al establecimiento y los desconocidos que sacaron del lugar a los menores a quienes posteriormente se les dio muerte.

Cuestiona que no se hubieran tenido en cuenta las exculpaciones dadas por el procesado, las cuales calificó el Tribunal de instancia de inverosímiles, y tampoco la declaración del menor Rafael Eduardo Velasco Grisales quien dio cuenta de la intimidación de la cual fue víctima el acusado MÁRQUEZ CARDONA para permitir que las posteriores víctimas salieran en compañía de personas desconocidas. Estima indebidamente aplicado el artículo 23 del Código Penal entonces vigente (inciso 2º del artículo 29 actual), eCasación Inadmite N° 20.507

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OTROS . 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia inaplicados los artículos 35 (artículo 12 de la Ley 599 del 2000) y 40 numeral 2º ibídem. 2.4. Cuarto cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad. Señala el censor que la declaración de Jenny Marulanda fue cercenada en su dimensión probatoria, pues permitía afirmar que quienes verdaderamente se concertaron con los tres extraños que sacaron de las instalaciones a los menores, fueron los agentes procesados OLARTE BAENA (amigo íntimo de la declarante) y FERMIN VARON, quienes se confabularon para intimidar a su representado, y de esta manera “ ablandarlo”, promoviendo la salida de los menores so pretexto de que serían devueltos a su custodia horas más tarde. Las normas que considera violadas son, de modo mediato, los primeros incisos de los artículos 247 y 248 del anterior

estatuto procesal penal y de modo “ finalístico”, el artículo 23 del derogado Código Penal, todo lo cual condujo a dejar de aplicar los artículos 5º, 35 (artículo 12 de la Ley 599 del 2000) y 40 numeral 2º ibídem, así como el artículo 2º del Código de Procedimiento Penal, desarrollado por su artículo 445. Expresa que en consecuencia de lo anterior debe “quebrarse la sentencia ” y en su lugar proferir la de reemplazoCasación Inadmite N° 20.507

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OTROS . 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia absolviendo a su procurado, teniendo como marco de referencia la declaración vertida al proceso por Jenny Marulanda. 2.5. Quinto cargo: Error de hecho por falso raciocinio. Sostiene el defensor que no debió tenerse en cuenta la declaración del educador Orlando Mera Rojas , por las contradicciones en que incurrió en la primera y cuarta declaraciones, pues mientras en aquella indicó que había podido percibir directamente las circunstancias en que los menores fueron sacados del Centro de Reeducación, en ésta manifestó que no había sido testigo presencial de dicho suceso. Afirma el recurrente que la condena no puede edificarse sobre tal medio de prueba, “ por cuanto al concluir erróneamente del contenido intrínseco de este medio testimonial en análisis conjunto con los otros medios de acriminación, está vulnerando los principios de la sana crítica por cimentar su declaración de

responsabilidad en el quebrantamiento del principio de No Contradicción, filosóficamente predicable de las leyes de la lógica, la que sabiamente nos enseña que una cosa, no puede ser y no ser, al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto”. También indica que si esas “ incoherencias fácticas ” y por ende esas “ conclusiones de ilegalidad jurídica ” hubieran sido estudiadas con la “ legalidad” suficiente, distintas habrían sido las conclusiones de la sentencia condenatoria en la que se analiza de forma fraccionada la declaración de Jenny Marulanda quien dioCasación Inadmite N° 20.507

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OTROS . 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuenta de la supuesta violencia utilizada para evacuar a los menores del establecimiento. Refiere que al incurrir en error por falso raciocinio al analizar el testimonio de Orlando Mera Rojas, el ad quem violó el inciso 2º del artículo 232 del estatuto procesal penal, así como los artículos 234, 238 y 277 del mismo ordenamiento, en cuanto quebrantó las reglas de la sana crítica. Igualmente puntualiza que al no ser valorado el testimonio de Jenny Marulanda de modo ponderado como lo exige el inciso 2º del artículo 238 de la normativa procesal penal, no fueron aplicados los artículos 232, inciso 2º, 234, 238 y 277 del citado estatuto, en la modalidad de error por falso juicio de legalidad, pues no es que no haya valorado las reglas de la sana crítica, sino que prescindió de ellas. Indica el casacionista que cuando el Tribunal de instancia efectuó el análisis de las dos declaraciones, no aplicó el numeral 2º del artículo 40 del Código Penal entonces vigente, como

sino que prescindió de ellas. Indica el casacionista que cuando el Tribunal de instancia efectuó el análisis de las dos declaraciones, no aplicó el numeral 2º del artículo 40 del Código Penal entonces vigente, como resultado de la indebida aplicación del artículo 23 del estatuto penal sustantivo, así como el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, descrito en el artículo 2º del Decreto 100 de 1980 (artículos 2º y 7º de la Ley 599 de 2000).Casación Inadmite N° 20.507

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OTROS . 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Solicita, entonces, que se case la sentencia y se profiera la de reemplazo, declarando la inocencia del procesado, su consecuente absolución y su libertad inmediata.

3. Demanda a nombre del procesado JUAN CARLOS POLO COLLAZOS. 3.1. Primer Cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad.

Afirma el censor que de las pruebas incorporadas al proceso se deduce una coautoría inexistente respecto de su defendido, para lo cual formula los siguientes reparos al fallo atacado: 3.1.1. Aduce que hay un error en la valoración probatoria porque si existió un acuerdo para transferir la custodia de los menores, debe pregonarse exclusivamente del Director del Centro y los tres extraños que reclamaron a los menores, pero no de los educadores, pues estos simplemente se limitaron a cumplir con funciones propias de su rutina, tales como sacarlos de la

celda o llevarlos a la oficina del Director. 3.1.2. Asevera que la simulación de una posterior fuga de los menores no resulta indicativa de que los educadores supieran que estos no regresarían, pues la misma se inventó luego de su salida, cuando los adolescentes habían sido retirados del Centro de Reeducación, pero no como un proyecto criminalCasación Inadmite N° 20.507

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OTROS . 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia encaminado a causar su muerte, sino para justificar su ausencia en caso de que los familiares o cualquier autoridad indagaran sobre su suerte. 3.1.3. Señala que es errado razonar que los educadores conocían el sino trágico que les esperaba a los menores, por el hecho de que salieron de las instalaciones sin la ropa que ordinariamente se destina para los internos, pues una tal conclusión no es lógica ni es necesariamente indicativa de tal conocimiento. 3.1.4. Asevera que la petición de silencio que el Director del establecimiento correccional le formuló a Jenny Marulanda no es tampoco indicativa de que los educadores conocían de la ilicitud. Finalmente puntualiza que a la anterior declaración se le dio un alcance objetivo que no tiene, otorgándole un sentido que no corresponde con su contenido fáctico por exceso (error de hecho por falso juicio de identidad). 3.2. Segundo Cargo: Nulidad por violación del derecho de defensa. Afirma el casacionista que el a quo concedió el recurso de

apelación interpuesto contra el fallo sin que contara con la debida sustentación, motivo por el cual se violó el derecho de defensa de su representado.Casación Inadmite N° 20.507

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OTROS . 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para demostrar la trascendencia del cargo afirma que de haberse declarado desierto el recurso, la absolución habría quedado en firme, sin que la defensa tuviera que esperar casi dos años para que fuera proferida la sentencia de segunda instancia, que además resultó contraria a los intereses del procesado. 3.3. Tercer cargo (subsidiario): Nulidad por violación del debido proceso. Bajo la égida de la causal tercera de casación, aduce el actor que los escritos presentados por quienes impugnaron el fallo sólo en apariencia se encontraban sustentados, pues no cumplieron con la carga establecida en el artículo 215 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 32 de la ley 81 de 1993. Expresa que la defensa manifestó en su momento y lo ratifica en su demanda, que el recurso no fue sustentado, dado que los recurrentes en sus respectivos escritos se limitaron a plantear consideraciones subjetivas que no encontraban respaldo en el proceso, razón por la cual el recurso no debió concederse sino declararse desierto por falta del requisito aludido.Casación Inadmite N° 20.507

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OTROS . 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Solicita, por ello, que se case la sentencia y consecuentemente que la Corte profiera el fallo de sustitución. Subsidiariamente demanda que se profiera fallo de anulación con fundamento en los dos cargos planteados de forma subsidiaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Antes de adoptar pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las demandas presentadas, advierte la Sala que respecto de la acción penal derivada de algunos de los delitos por los cuales se acusó a los procesados ha operado el fenómeno de la prescripción, por las siguientes razones: El numeral 4º del artículo 82 de la Ley 599/00 establece que una de las causales de extinción de la acción penal es la prescripción, la cual tiene lugar cuando ha transcurrido un término igual al máximo de la pena fijada en la ley para la pena privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años, según lo dispone el artículo 83 de la citada legislación. A su vez, el inciso 5º de la norma mencionada en precedencia establece que cuando un servidor público es autor o partícipe de una conducta punible realizada en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el término de prescripción se aumenta en una tercera parte.Casación Inadmite N° 20.507

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OTROS . 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Al efecto conviene precisar que las conductas punibles por las cuales fueron acusados los procesados, se ejecutaron bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980, en el cual, los delitos de falso testimonio y fraude procesal consagraban en sus artículos 172 y 182, respectivamente, una sanción de prisión entre uno (1) y cinco (5) años; el delito de falsedad ideológica en documento público era sancionado en el artículo 219 con pena de prisión de tres (3) a diez (10) años, y el punible de falsedad en documento privado disponía en el artículo 221 una sanción de uno (1) a seis (6) años de prisión. La conducta de falsedad ideológica en documento público, ahora establecida en el artículo 286 de la Ley 599/00, se encuentra sancionada con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Ello significa que, aun cuando la pena imponible para ese delito es más favorable en el Código Penal anterior respecto del límite mínimo, no ocurre lo mismo con el tope máximo, el cual fue reducido por la Ley 599/00 a ocho (8) años de prisión, de manera que en materia de prescripción y en virtud del principio de favorabilidad, se aplicará la última legislación. Ahora, si la ejecutoria de la resolución de acusación proferida contra el procesado JOSE JAIRO OLARTE BAENA por el delito de falsedad ideológica en documento público se causó elCasación Inadmite N° 20.507

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OTROS . 21

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 31 de marzo de 1997, a partir de tal fecha se reinició el nuevo cómputo prescriptivo, que para dicha conducta es de cinco (5) años y cuatro (4) meses, aplicada desde luego, la extensión del lapso correspondiente a una tercera parte por tratarse de servidor público (agente de la policía), término que se cumplió el 31 de julio del 2002, y que impone declarar la correspondiente cesación de procedimiento. Operó igualmente la interrupción del término de prescripción para los delitos de fraude procesal y falso testimonio, que se imputó a cada uno de los procesados, respecto de EIFRE MARTÍN PAREDES PRADO, con la ejecutoria de la resolución de acusación que se produjo el 5 de marzo de 1997, y con relación a FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA, JOSE OBIRNE VARGAS MARTINEZ, JUAN CARLOS POLO COLLAZOS y CARLOS VERGARA VALENCIA cuyas acusaciones cobraron ejecutoria el 31 de marzo de 1997, al igual que en relación con OLARTE BAENA a quien en ésta última decisión, además de otros comportamientos, se le imputó el delito de fraude procesal. En efecto, en punto de los referidos delitos que tienen pena de prisión entre uno (1) y cinco (5) años, se reinició el nuevo cómputo por un lapso de cinco (5) años, por ser el tope mínimo establecido en la ley para el efecto, razón por la cual es evidente que las acciones penales derivadas de tales conductasCasación Inadmite N° 20.507

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OTROS . 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia prescribieron el 5 y 31 de marzo de 2002, respectivamente, circunstancia que obliga a declarar la respectiva cesación de procedimientos por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Finalmente, igual ocurre con el delito de falsedad en documento privado por el cual se acusó a los procesados JOSE OBIRNE VARGAS MARTÍNEZ y JUAN CARLOS POLO COLLAZOS, que tiene una pena de prisión entre uno (1) y seis (6) años, acusación que cobró ejecutoria el 30 de marzo de 1997, fecha desde la cual transcurrió un lapso superior a cinco (5) años, esto es, la acción penal derivada del citado delito prescribió el 30 de marzo del 2002, motivó por el cual es necesario declarar la correspondiente cesación de procedimiento. Debe precisar la Sala que la prescripción de las acciones señaladas se causó mucho antes de que el proceso arribara a la Corte para su examen, pues el oficio remisorio del expediente a esta Colegiatura es del 20 de enero del 2003. Las demandas. Una vez establecida la prescripción de varias acciones por las cuales se procede, se ocupa la Sala de establecer si en punto del concurso homogéneo de tres (3) homicidios agravados, losCasación Inadmite N° 20.507

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OTROS . 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

defensores han cumplido con las formalidades legales en sus libelos. En atención al número de demandas y cargos presentados por los defensores de los procesados, por elementales razones de método, la Sala procederá a abordar en primer lugar las censuras que pretenden la invalidación del proceso desde distintas etapas y por diversos motivos, teniendo en cuenta los reproches que implicarían mayor afectación de lo actuado en caso de resultar exitosa la propuesta, de conformidad con el principio de prioridad, así:

1. Nulidad por violación del principio de investigación integral (segundo cargo de la d

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