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CSJ - SP20516(13-11-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20516(13-11-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

fLso(cid:9) te. IYW' 3'f UlT .0i(cid:9) .L.J' ,W 1 'W 1 k.4 (cid:9) 1JJL.

JWI UWT i$ ' 11' rM''4W 4

., SA4A. DE CASAC ION PENAL Apiobado acta No. 122 MagJstado t>one:rite:

Dr. MAURO SOLARTE, PORTILLA

Bogot., D. C., trece de n viern brr de dos mii. trcs Se pro:riUTicia la Sala sobre la admisibilidad, de las demandas de casación presentadas por el defiimsor de los procesados ROBIN SON .AI.IZATE SALDARRIAG.A. y DIEGO .AI.IEXA.NDER FESTREPO. Antecedentes, Mediante sentencia de 17 de mayo de 2002 ci Ju.:gad.o Veinte Pena), del Circuito de Medellín condenó a los p)sd.os Estrd Saldariaga a la pena principal de 15 afios y 10 meses de prisión corno autor responsable de los delitos de homicidio y porte legal de airnas de fuego de de;fensa perso:i'ial., y ]Rbso Aha te I Saldarriaga y Diego A'exander Restrepo, ala pena principal de 15 años prisión, corno coautores del delito contra la vida (fls.885•924 del .a.cón Robhson Alza te. cuaderno pnnctpa1. Apelado este til() por los deftmsorcs de los procesados, el Tribunal Superior de MedellíEl, mediante el suyo de 31 de julio siguiente, que ahora ci defrnso:r de los 'Últimos recurre en

casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.96 1• 1000 ib:idem).

1. Demanda a nombre de Robinson Aate Saklarra. 1)os cargos., ambos coxi.fimdamento en la caw;at humera de casación, cuerpo primero (vioiació:E1 directa), presenta el demandante contra la. sentencia impugnada 1.1. Caigoprhnero: Violación "directa del debido proceso, contemplado en 4 articulo 29 de la carta n'mp ia y de la ley sustancii, por fatta de aplicación del atticulo 232 del Código de Procedimiento Penaf', regulador del principio de 'necesidad de la prueba, de acuerdo con el cual, toda 'providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y opo'itunamente a'legadas a la actuación.

Asegura que los juzgadores de instancia para nada tuvieron en cuenta los alegatos de la defensa donde se discutió Ita falta de CO:rrespofl(leiiC:La entre las placas del taxi de proiedad del ploCesad() (Ro'b'inson I\tate 2 cion 201 & Robiinson Ahite. Saidarnaga), y el vehiculo en el cuil se movlhzabari los autc)res dei hecho. En el plenario existe la declaración de Bibiana Matia Satdatiiaga y el inlbrme del C. T. .1., de donde surge que las personas que paiticiparon. en el crimen se movilizaban en el vehículo de placas 11K-- ó27, y no en el cJe phcas TKB-627, de P:wPdad de 1,'Zolii'usoü Allzdte SIdrriig, razón porla cual se presenta un ERROR DE HECHO

POR FALTA DE IDENTIDAD.

Conjuntamente con este error se adv:Lezrt.e s:ituacióti de duda U1i prot:ulbeiante., que se iesc1v:ió en contra del procesado. co:ri violacjón dci pxincip:io universal del "ÍNDUBIO PRORREO" (sic), y ci artículo 232 itCLSO punicro del actual estatuto pr cesal pena-I. ".'De maieia que la :ide:utidad (44 veliículo en que se :rnovLijzaron las nersonas que paiticiparon en los hechos sang,ieiiios, no fue. legalmente allegada al

plenario PARA TENERSE C'ERTFZA DE QUE ÑU PATROCINAIX)

EN REALI0A1) DE VERDAD FUE PARTICIPE DEL PI, LUNTO

ILICITO".

La cita da testigo, en la diligencia de audiencia pib.hca, se rctractó libre y voltunLaLianicIii.e d.c los caigos que presciitú contra el p:Locesado. por no estar segura de la identidad. dcli automotor. y explicó que lo hacia porque no habia v:Lsto la placa del vehiculo de R(l)lBl[NS(l)N AI.2A17E SALDARRIAGA, sino que su cunada JANETIFI PATRTC1 RUIZ MACFIA.DO "le había dicho que dxexa que esa e:ra la placa, cuando quiera que ésta, no estaba presente el día de tos lic c.hos". Esta fue la razón por la cual se ictractó, y no porque lliubiera sido amenazada o 3 ci4(cid:9) 205:1 & .Robbison Aha te.

constrcili.d.a 'para hacerlo., como lo señalan la. .Viscalia y los juzgadores, SitSttII12dOS Ch meras suposiciones. Se puede aplicar, de igual manera7 el articulo 232 eusderu, "por violación indirecta de la norma sustancial, por CITOI de hecho al TIC) tenerse certeza de la ideiiiidad del vehículo en que se nio'vi1iba el p:wcedo... por ende su :rCSpO:fl.Sab:LlLdad y la conducta punible de él, carecen de certeza en la parhcipación de la ccmiiÓri del jllcto que se le imp'uta y por el cual se le condena". Violación "directa del debido proceso., cc>riic:rn:piado en. el arLiculo 2.9 de la Constitución Nacional, y de la ley sust.anc:ial., por falta de aplicación del artículo 232 d-tI Código de Proceii:mienLo Penaf'. Argumenta cue los jugadores no tuvleron en cuenta pata nad.a las alegaciones de la defensa relacionadas con Ea utálización. de la pistola. 7.65 por paite de ROBÍNSON ALZA'iE SALI)ARRIAGA, y la clx'ciLnstancia de haber sido cc:)nd.e:riad.o Con fiifl±lIueiIL() Cfl ndtc'ic )S 'no probados, pues en el Ci]ISC) del(cid:9) :flO SC realizó :Piu.ba "decadactdaf' que permitiera tener ce:rteza d.c que el día del crimen la hubiera portado y utihiad.o. Si bien exist.e:ti elementos de jUiCi(I) que

indican que ROBINSON eta el propietatio del ar:ma, 'y que esta fue %a4Ó (cid:9) 2.051 . Robison Alza te. utilizada en el c:rhne:u no se demostró que fuese él quien la llevaba, o la hubiera accionado. Los juzgadores de instancia sostienen tan ibién que el l)rOCes.C) estiwo esa I1C)ChC manclando el vehículo. Este hecho, taEnpOCO es prueba de que hubiera parhcipad.o en etIlos. Exisie, por tamo, '13N ERROR DE DERECHO, por falta de aplicación del articulo 29 de la Constitución Nacional, que trata sobre eh debido proceso y por aplicación judebida de los artículos 7' y 2.32 de ha ley 600 de julio 24 de 2000. Es'contramos un error de derecho, y hallamos una duda protuberante, que se resolvió en contra de mi patrodnadof (las negrillas peilenecen al texto). En un capílulo separado, relaciona las pruebas que en su iter:io fueron indebidamente apreciadas por los juadores, así: El testimonio de BIBIANA MARIA SAIDARRIAGA OSORIO (testigo de cargo)., pues los juzgadores t:uvLcron en cuenta ci vchíc ui.o de placas TKB-627, de propiedad del procesado,para cuyo e1cto tomatoii la versión de L.I. testigo., C(() el automotor que dha, vio tenía placa. TI[.,K-627. El señalarriiento del vehículo de placa TKB--627. lo hizo por ins:imiac:ión

de su cuíkda JANETH PATRTCI[A RUIZ MACHADO., QUIEN NO ESTUVO EN EL I.;UGAR DE IOÇIF("IIOÇ Tarnbé:n se apreciaron mal los testimonios de SILVESTRE ANi'(..)NR) ALVAREZ BAENA., G:[,ORI.A. PATRICIA AIBEhiAEZ y SARA MEJ.EA ARBET..IAEZ., quieJ:Ies niamkstaron. que el procesado ROBIN SON ALZATE SAL.DARR.EAGAse,(cid:9) taxi por el 5 saeión 205.16. Robinsou Abate. sector de Jtagüí a la Ihora de los acontecimientos, y que es una persona seria, trabajadora, responsable, sin lacha, :n. prontuario ciduicuencial, pruebas que los juzgadores desestimaron por smpie sospecha De igual manera, la retractación libre y voluntaria de la testigo BIBIANA MARIA SALADARRIA.GA OSORIO., respecto de los cargos que fortnuló en sus declaraciones, iniciales contra el :irnplhcado, por encontrarse insegura, y que fue desatendida por los iuzga(ores COTI el argumento de que ya en varias oportunidades hab:ia aftrmad.o lo contrario. Fuiainente fue nial aIre ciada, la prueba relacionada con la pistola 7.65 de propiedad del Pocesadc., en. cuanto en el plenario no existen elementos de juid.o par:i concluir que éste la hubiese usado, o prestado para cometer el delito. Apoyado en estas consideraciones, solicita ala Corte casarla sentencia impugnada, y en su lugar dictar la que en derecho (:oIrcspc)n.da

2. 'di:recta del debido proceso con temnplladc) el ---a Lícullo 29 de ViOt(L()TI C:fl, la carta, y la ley sustancial, por falta de aplLicac:ión (].el articulo 232 del

Código de Procedimiento Penal". Sostiene los juzgadores de istancia rio tuvieron, en, cuenta para CLC nada las alegaciones de la defensa en torsrio a las d:iscrepauc:ias que 6 süció ?j:Stj. exist{aa etitre las características fisicas del inipticadc) DIEGO AIJXANDE1R R.ESTRE'P() (1.80 de estitu:ra), y las gurn:i'nistrad.as por la testigo B.[BIANA MARIA. SALDARRJ.tA (.)SORIO, quien dijo que e.[a BAJTJ O . e :incumo asi' 1E(cid:9) N UN ..ki'jK b"'E 'q 'Irr7rt.ri'4twl ir i' POR !ÍALTA DE IDENTIDAD EN l.. PERSONA,es im hecho público que las peisoims de rnz de 1-65 metros en Colombia

soii DE ESTATURA ALTA..

Esta duda probatoria se resolvió en contra del procesado, no obstante que debía ser decidida a su favor, en apiicació:ri del p:rincipio IN DUBIO PRO REO1 pues la identidad de DIEGO ALEXAINDER no fue legalmente allegada al plenario7 "ya que no fue reco:iiocido en fila de personas. 1ni se le practicó dactiloscopia alguna para :Ede'fl,t:FJiCadO Corno tal., corito tanipoco se dictaminó por parte de 'un c.xpeito en la niateni,

la identidad del procesad.o para tenerse certeza de que éste en realidad. de verdad fue paiticipe del preslxnto ilícitoPor no estar segura de su identidad, y no porque fuera anienazada o constreñida para hacerlo, la testigo se retractó libre y voluntariamente de los cargos que htio en su cc'iiti-a Se vuitieró así la segunda paile del artículo 232 del nuevo estatuto procesal penal, que exige la cxLsteucia de prueba que conduzca a la ce'tteza de la responsalb'thdad del procesado pata poder co:rideriar, y tambié:ri CI IEi(1:is() primero, "por violación indirecta de la norma sustancial, 'por error (le hecho al no tenerse certeza de la :tdentidad del procesdo. 45 2Oi& Robijiison jUza te. Relaciona como pruebas mal apreciadas el testimo-nio de BIBIAJ\I A. MARIA. SALDARRIAGA. OSORIO, por las razones ya anotadas, y las deciatacio:nes de BFR.1HA INES RESTREPO E ST.R.ADA. SE1.SVESTR E

ANTCNlO ALVAREZ BAENA, WVALDI[NA. ACEVEDO ARANGO.,

CARLOS ARTURO OSORIO., FLOR MARIA. O SORIO BIIDC)YA,

ROSALBA BEDOYA OSORIO, ALBA LUCIA. IIIOLGUI[N CADAV[D, GLORIA. PATRICIA. ARBEJ..,AEZ y SARA MEMA. ARBEÍ..AE2.,, quienes declararon que DIEGO ALEXA. i)ER RESfREP() a la hora de los hechos se encontraba en su casa

Con fundai'nrrit.o en estas consideraciones., y la afir:macLón de que los errores denunciados i:n.cid.i.eron en la decisión :impugnad solicita ala Coite casar la seiiteTic:ia, y dictar en su. lugar la que c:oi::respo:rida., a...:orde con las pretensiones de la demanda.

SE CONSIDERA: Las demandas de casación presentadas por ct d.eftnsor de los R...)biUSOU .Mugte saldarriaga y Diego Axndr Retrepo Se encuentra lejos de salisfacer los requisitos mínimos de claridad., precisión, y kbid.a fuiidanieiitació:n. que impone el articulo 212 del estatuto procesal pent (Ley oOO de 2000), y de cumplir los derroteros técnicos que deben presidir la 'aIegación casacio:riai, segtin el rnotivo de lmpugn.ación planteado.

.ción 20516.

Rohbson Ab: t.

Los errores que dan origen a mi ataque e'i sede de casación, son de dos clases: de actxvi(lad o la procedendo, y (le JUiC) O ii). iiidicatido. Los pri:mCse preseiLtan cuando la sentencia ha sido dictada. en un. juicio fOs viciadc) de nulidad..,PO! iiicompeteflcia, des cC)flocflKli.elItO del deb:idc> proceso., o violación del derecho de defe:nsa Este motivo de casación se encuentra previsto en. la causal tercera, y su alegación. p:reSupcfl.e demostrar ( IUC e:ri el CU!SC) de la. actuaci.ón Frocesa.J. SC deSCC):rIOCierO:fl. las

bases fundamentales de la instrucción o el ju.zgamienlo, s vioiaroii O las garantías procesales. Los íultirnos se estructuran cuando los iu.zgad.ores, al decidir el asunto sometido a juzgatnie:nto, se equivocan en. la apiicacLóII o niterpretacióii del derecho. Esta. voIació:n. puede ser directa o :ind:irecta. Es directa cuando el error es de naturaleza estricta.nient.e jurídica (juicio jurídico); e indirecta cuando se origina en la apreciación y valoración de las pruebas (juicio fácti(.-o). Dicho motivo de casación se encuentra previsto en la. causal pnrnera, e impone formas de derriost:ració:n. distuaa, según se trate de violación directa o :indi:recta.. Lo exíuesto., para mostrar que en materia casacional los conceptos de vioiac:ió:ri del debido proceso, y de infracción d.irec:ta e indirecta de una. nornia de derecho sustancial, no solo son técnicamente distintos., sino excluyentes, y iueproponer, P°' tanto, a :tn fflLSUiC) tiempo, y repectc) de las uiiaz :rfllSIn2S situ.aclones fáctico procesales los Líes motivos de violación referidos, co:mo lo hace el casacionista en las demandas que Son objeto de análisis, resulta (le suyo contrasentido, que toma u.0 9 o conftso el ataque, e impide determinar el verdadero alcance de la iinpu.gnacióii.

Las dos deutandas adolecen de los niismos desacientos. En ambas, como se dejó visto en la sintes.is que se hizo de ellas., el casacionista plantea :iiidisÜ:n.tatrieiite, violación al debido proceso, v1c)iación directa de la ley sustancial, y violación indirecta, cle:ntio del :marco de i:n. discurso despojado de coliercncia, donde lo iiuco que queda en claro es que no comparte la valoración que los jugadores hicieron dl iné:rito de algunas pruebas., entre ellas, de la retractación de la testigo Mar-la Bibina Saldarriaga Osorio,. Dicha íonrria de alegar resitlta inaceptable eti sede de casac.ió.a, en razón a que el fallo de segiErida instancia se c:ricu entra amparado de Ita doble presunción de acierto y leghdad., y que el criterio dtil juzgad o:r seri por tanto mientras no se demuestre que sus conclusiones :PreValtI.0 estuvieron determinadas por eniores de licciio o de dci echo cú la apreclaclón. de [as pruebas., o de racioctw.c pu:Iamente juridico .Est.a.La dife:renc:ia con las alegaciones de instari:::ia, donde al sujeto i):rc)( :al le es permitido plantear tesis, o suge:rir hipótesis de manera lib:re, para que el juzgador las anialice, y decida si las acoge o rechaza. Ahora l)Cfl. Cu.;.-.indo la :itico:riformidad .riv:;i, corno en el Presente caso, de la. valoración del rXié rito de la [.ruet)a, ci ataque impone

de:rnosliar que los juzgadores d.esco:riocieron de m.:Iflera :manii:hesta los principios d.c La lógica, las reglas de experlcn.c:ia. o los postulados de [a ciencia, y que a causa de estos desaciertos se llegó a. una decision ilegal, 10 Cscion o;ió. u JI a t. ejercicio demostrativo que el c;asacionista..ao lleva a .;abo ..Ni siqu.ic.a acicita cii la selección el reproche, pues en estos c:asos, el ataque ckbe Serpropuesto al amparo de la causa[ :pr:T1era, cuerpo segundo,mino mor de hecho por falso rac:iocinio, que se presenta cuando el juzgador, al valorar la fuerza persuasiva del medio, desconoce los postulados de la sana crilica. En su lugar, plantea errores de identidad., que hace deiivar, de la [10 falta de correspondencia entre el texto de la prueba y la lectura que los juzgadores hacen de ella, corno corresponde hacerlo en estos casos, sino de la ause:Eicia de certeza respecto de algunos hechos que los juzgadores declararon, probados, y que en. su. ciitexib no lo estaban, como las verdaderas placas del vehículo utilizado en. ci crimen, el anua usada y la persona que la accionó, y la pattctpació:n de los Procesados Robjnsl:)n Abate. Sa1drrhg y '.Diego.Ahxandtr Rstrepo, que ningi:ina relación guardan con el vicio alegado. i'an')bif"n :i'Eude a un error de derCch:), por falla de aplicación del

't articulo 29 de la Constitución Nacional, que trata del debido proceso", pero no dice en cjué consistió, y por el enunciado del al2cju.c parecería que el actor tiende a cofundir los enores le aciLvidad. (gcneiad.ores de :tiulid.ad) t1 error de derecho exi. la apreciación de Ea prneb;:•'i (de CC)fl naturaleza in iuclicarid.o), en nuestro medio se vincula con las cine nociones de legalidad y eficacia de la prueba,y supone el desconocimiento de las normas de derecho p:robato:rio que regulan su i:ncorpoíacióti al proceso, o que piceseibieceni su vakr o aptitud. 11 Cdiciófl 2.0516. .Robüjison AJza&e. .gz driiostraliva (tarifa Legal), aspectos que en. manera alguna ci casaCiC)ilista arIaILIa. Visto, entonces, que las demandas no cumplen los requisitos :rnininios requeridos para declarar en trmitf' el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de iimita.cióii que lo rige, no puede entrar a suplir sus vados., ni coiregir sus deficiencias., las :i.nadmiti.rá, y declarará desie;rtas las impugnaciones, acorde con lo dispuesto ea los artículos 197 del Decreto 270() de 1991, y 213 de la ley 600 de 2000 (actual Código de Procedimiento). Esta decisión surte efectos a paitir de su notificación, y contra ella no proceden recursos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACION PENAL, R' iL; '

(cid:9) r' o u L T i T PI, 1NAI)M1TIR las demandas de casación pr esentadas por el defensor de los procesados R.ohínson Ahate Saidar'riaga y Diego .Axnider Restrepo. En consecue:rIcla, se declaran desiertas las impugnaciones.

Contra. esta decisión no : Uroced.eii recursos. Notifíquese y devu.élvase el Tribunal de origen. CUMPLASE.

12 'ició:ii 20S.16. Robibison. AJz te. ¿; .11 i.'i 1

IIEEMAN G. N C.ASTEI.I.ANOS(cid:9) Ar.FD() GOMEZ QIIIN:fl3Ro

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7- :orno» .A.LVA (). PEIIEZ PINÍZON MARINA :EiAIN 1 -vn M1TÁN:ES 1011\RTE POfliI.[..A

JU.L L'.r"a ituz NuLpz 13

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