CSJ - SP20523(23-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20523(23-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Casación 20.523
FABER SERNA AGUDELO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado Acta# 106 Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABER SERNA
AGUDELO.
ANTECEDENTES:
1. Hacia las 7 de la noche del 25 de agosto de 1999 Luis Alfonso Anstizábal Parra, acompañado de su conductor Wilman
Arcadio Lara Cruz, transitaban por la Avenida Caracas de Bogotá. A la altura de la calle 38 un supuesto motociclista de la policía les pidió detenerse, se acercó y al tiempo que le llamaba la atención a Aristizábal por no llevar el cinturón de seguridad puesto, lo amenazó con un arma de fuego. Otro sujeto (FABER SERNA Casación 20.523 FABER SERNA AGUDELO AGUDELO) hizo lo propio en la puerta izquierda con Lara y tomó el mando del vehículo. Las víctimas fueron llevadas al asiento de atrás de la camioneta y como a las dos cuadras hicieron bajar a Lara Cruz, a quien le ordenaron subir a un taxi viejo y luego de algunas vueltas por la ciudad le permitieron irse en la calle 45 sur. El Gaula de la Policía rescató a Aristizábal Parra —por cuya liberación sus captores le hablan exigido a sus familiares 6 millones de dólares— el 28 de enero de 2000 en la carrera 93
#62-15 de Bosa, en el marco de una diligencia de allanamiento debidamente dispuesta y en la cual se logró la captura de EDWAR ALEXÁNDER VELA BELTRÁN y WILLIAM ZABALA QUIROGA, quienes vigilaban al secuestrado. 2 Por los anteriores hechos y por los secuestros de que fueron objeto José Hernando Rodríguez Lozano y Miguel Angel Sánchez Martínez, fueron vinculados al proceso, además de las personas capturadas en el operativo de rescate, JOSÉ DAR 10
LÓPEZ PULIDO, JOSÉ GILBERTO MONROY SOSA, JOSÉ
FERNANDO BETANCOURT MONROY, NESTOR ALFREDO
BETANCOURT MONROY y FABER SERNA AGUDELO.
Distintos razones procesales condujeron a sucesivas rupturas de la unidad procesal y finalmente, el 26 de octubre de 2001, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado dictó sentencia solamente respecto del sindicado SERNA AGUDELO, a quien la Fiscalía acusó como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado de que fueron víctimas Luis Alfonso 2 Casación 20.523 FABER SERNA AGUDELO Aristizábal Parra y Miguel Angel Sánchez. Lo absolvió por éste último y lo condenó por el primero a 300 meses de prisión, multa de 2.777 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago en concreto de los perjuicios causados con la infracción. Y,
3. El defensor apeló la condena y a través del fallo
impugnado en casación, expedido el 21 de mayo de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA: ja Con sustento en la segunda parte de la causal de casación dice el defensor en el único cargo planteado, que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad. Denuncia, en concreto, la tergiversación del alcance probatorio(cid:9) los testimonios" rendidos por JOSÉ DARO LÓPEZ PULIDO y William (sic) Arcadio Lara Cruz, que condujo "a conclusiones equívocas como la de que FABER SERNA AGUDELO era conocedor de las actividades ilícitas en las cuales andaba involucrado él, dentro de ellas el secuestro del señor Luis Alfonso Aristizábal Parra, y que no obstante tal conocimiento se prestó consciente y voluntariamente para servir de conductor en desarrollo de dicha actividad ilícita, cuando la realidad en cuanto a la actuación de FABER SERNA es por completo diferente".
Agrega que no existe en el proceso un solo testimonio afirmativo de que SERNA estuviera al tanto de las actividades 3 Casación 20.523 FABER SERNA AGUDELO ¡licitas de las personas que conformaban la agrupación delictiva. Lara Cruz, quien detalló las circunstancias que rodearon el secuestro de su patrón, describió a las personas que lo llevaron a cabo y allí "no aparece señalamiento alguno directo" respecto de su defendido. LÓPEZ PULIDO señaló, a su turno, que a FABER SERNA le pagaron $50.000.00 por manejar la camioneta y que
desconocía lo que le dijeron los integrantes de la organización delictiva e igual "qué negocios" tendría con ellos. No es cierto para el censor, entonces, que el último haya aseverado que SERNA AGUDELO "fuese conocedor del secuestro del señor Luis Atíonso Aristizábal Parra y que no obstante tal conocimiento hubiese servido de conductora', "como equivocadamente lo interpreta y concluye el juzgador'. Este testigo, entonces, ignoraba si el procesado "era conocedor o no de lo que estaba sucediendo". Para el defensor, en suma, FABER SERNA AGUDELO fue el conductor de la camioneta en la que se produjo el secuestro y está en duda que lo haya hecho con dolo de secuestro. Así las cosas, el Tribunal tergiversó el contenido de la prueba testimonial al concluir que participó en el delito a partir de la afirmación de LÓPEZ PULIDO relativa a que fue el conductor del vehículo. "...el hecho de haber conducido el automotor en mención —es la conclusión del casacionista—no implica, necesariamente, su participación en el hecho delictivo investigado, pues el simple hecho de conducir solamente es una acción material, mecánica, cuya calificación (buena, mala, delictiva, etc.), la determina el pleno y 4 Casación 20.523 FABER 3ERNA AG1JDELO consciente conocimiento de su destinación especifica, la cual obviamente debe ser objeto de demostración, toda vez que está proscrita la responsabilidad meramente objetiva en tratándose de delitos cuya forma de culpabilidad es la dolosa, como ocurre en el presente caso».
En resumen, las instancias arribaron a una conclusión contraria a la ofrecida por la realidad procesal, dado que no está acreditada la participación consciente y voluntaria del procesado en el delito de secuestro por el cual fue condenado. Pide el demandante, en consecuencia, que se case el fallo y se absuelva a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La violación indirecta de la ley sustancial se produce por errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho.
Los primeros tienen lugar cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (error de raciocinio). Los errores de derecho, por su parte, tienen lugar cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales 5 Casación 20.523 FABER SERNA AGUDELO pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando le asigna al medio de convicción un valor distinto al que le fija la ley (falso juicio de convicción). El planteamiento de cualquiera de esas equivocaciones en casación le impone al recurrente la carga de precisarla y la de demostrarle a la Corte su trascendencia, es decir que si el yerro no hubiera tenido lugar otra habría sido la orientación de la sentencia, exigencia que obviamente le implica la confrontación y desvirtuación de sus términos. Son éstos los requisitos formales de claridad y precisión en la presentación de la censura previstos
30 en el numeral del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, evidentemente incumplidos por el defensor en el presente caso, como brevemente se explica enseguida.
2. Es cierto que con fundamento en la segunda parte de fa ja causal de casación le atribuyó al juzgador de segunda instancia haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, pero al desarrollar el reproche no le demostró a la Sala la ocurrencia de ninguno.(cid:9) El que plantea como tal es simplemente su desacuerdo con la apreciación probatoria realizada por el Tribunal, que en la medida que no está vinculado a la eventual vulneración de la sana crítica resulta marginal al recurso extraordinario.
Señalar, en efecto, que el Tribunal tergiversó el sentido de la prueba testimonial al colegir que FABER SERNA AGUDELO fue coautor del secuestro por encontrarse probado que actuó como conductor de la camioneta en la cual se llevaron a la víctima, porque a juicio del censor no es inequívoco que actuara 6 Casación 20.523 FABER SERNA AGLJDELQ sabiendas de que lo que hacia era delictivo, traduce sencillamente oponerse a las conclusiones del fallo, lo cual de ninguna manera es demostrativo de un error de juicio probatorio M juzgador, sino un intento impropio por continuar con el debate probatorio que se agotó en las instancias. Así las cosas, ante la manifiesta incorrección en la presentación del cargo, se inadmitirá la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre
del procesado FABER SERNA AGUDELO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE Y UMPLAS E
--(cid:9) -
YESID RAMIRE(cid:9) TIDA
HERMAN G.L.- N CASTELLANOS(cid:9) CARLOS A VEZ ARGOTE
7 Casación 20.523
FABER SERNA AGTJDELO
(cid:9)
JORGE NIBAL GÓMZ GALLEGO ÉDGA L :ANA TRUJILLO
ÁLVAROOR DO PÉREZ(cid:9) >(cid:9) MARIN(cid:9) DO D E BARÓI
JORGL6QÜ[ÑEiÉRO MILANÉS(cid:9) MA(cid:9) ÍORT PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria