🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP20528(15-06-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP20528(15-06-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia yl Casapión. 20528

MAURICIO URIBE GUT1ERR'_EZ Y O,

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 048 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ y GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó'l a dictada en primera instancia, en cuatro causas acumuladas, por el Juzgado Cuárenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó a las penas principales de 30 y 65 meses de prisión y multa de $ 50.000 y $80.000, respectivamente, al primero como cómplice del delito de peculado por apfopiación y al segundo en calidad de determinador de la misma ilicitud, en concurso homogéneo y sucesivo.

ME Corte Suprema de Justicia Casación. 20.528

MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O.

En el mismo fallo también fueron condenadas otras personas, así: -CLARA INÉS PARRA OCAMPO: 70 meses de prisión y multa de 100.000, como autora del delito de peculado pór apropiación a favor

de terceros. | -SHIRLEY SÁNCHEZ BAQUERO: 35 meses de prisión y multa de $ 80.000, como cómplice de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo. - MARÍA CLAUDIA CÓRDOBA OVIEDO: 63 meses de prisión y multa de $ 80.000, como determinadora del punible de peculado por aproptación, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con el de falsedad en documento privado. - OSCAR BOTE_RO MEJÍA: 63 meses de prisión y multa de 80.000, en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, y coautor del ilícito de falsedad en documento privado. -CLARA INÉS PARRA OCAMPO fue absuelta de los delitos de falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público, por los que se le había acusado en la causa No. 4. Á todos se les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal República de Colombia s j Corte Suprema de Justicia e, CasaCión. 20.528

MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O.

Los perjuicios ocasionados con los delitos, fueron así discriminados por el sentenciador: - Pago solidario de la suma de $ 31'927.080 "á favor de la Caja de Crédito Agrario, a cargo de MARÍA CLAUDIA CÓRDOBA OVIEDO,

OSCAR BOTERO MEJÍA y CLARA INÉS PARRA OCAMPO, por el

proceso relacionado con la empresa Botero Caviedes Ltda.. - CLARA INÉS PARRA OCAMPO, la suma de $ 13'880.712 a favor de la Caja de Crédito Agrario, por lo que respecta a la causa No. 0095. | - A MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ no lo condenó en perjuicios porque la Caja de Crédito Agrario adelanta proceso civil en lo concerniente al préstamo de $ 40'000.0000 “por los que resulta condenado en este evento”. A todos los sentenciados les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, excepción hecha de MAURICIO URIBE

GUTIÉRREZ y SHIRLEY SÁNCHEZ BAQUERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron así resumidos por el Tribunal:

República de Colombia R Arte S de Justicia Corte Supreme -- Casación, 20.528

MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O. “Guardando estricto orden cronológicdoe los delitos que componen el presente proceso pena!3 seguido contra los inmediatamente citados enjuiciados y conservando la discriminación que de ellos hizo el juzgá'do fallador, tenemos en primera instancia, que dentro de la 'CAUSA I, el 1 de febrero de 1994, la encartada CLARA INÉS CLARA OCAMPO, inició el despliegue de actos de apoderamiento ilícito de una porción del erario público que fuera puesto bajo su órbita funcional y de custodia, en su calidad de gerente de la Oficina

CAN de la Caja Agraria, con el propósito de beneficiar a terceras personas, como se desprende las irregularidades observadas en la solicitud, trámite y desembolso del crédito - que le fuera concedido a INVERSIONES GONDOMAR S.A. en cantidad de $ 40'000.000 y el sobregiro concedido el 13 de aóril de ese mismo año por $ 38'985.690 que fue garantizado por la empresa beneficiaria con cheques de otras plazas que resultaron impagados por las causales de chequera ajena y cuenta saldada. En idénticas circunstancias, dicha funcionaria dio vía libre a transacción de remesas en cantidad de $ 100'000.000 que a la fecha no han cancelado. | En lo refe'rente a la “causa , obra denuncia penal instaurada funcionaria de la extinta CAJA AGRARÍA, ROSA HELENA VEGA LEONEL, quien pone en conocimiento de las autoridades que la encartada CALRA INÉS PARRA OCAMPO, el 19 de enero de 1995, autorizó la apertura de la cuenta “corriente No. 0230-011157-8 a favor de INVERSIONES GONDOMAR S.A. representada legalmente por GILBERTO República de Colombia N F-— A /(2. Corte Supfema de Justicia Casapión. 20.528

MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O.

ZAPATA JARAMILLO como presidente y MAURICIO URIBE como vicepresidente, sin el lleno de los requisitos exigidos para operación bancaria, resultando de mayor reproche tramitar, lograr la aprobación de la Regioñºal de la Caja Agraria

y desembolsar la suma de $ 45'000.000; sin realizar estudio técnico previo de la mentada empresa,i ¿omo se lo exigía la normatividad interna de la Caja Agraria con miras a garantizar la recuperación del dinero entregado en calidad de préstamo. El 3 y 21 de abril de 1993, respectivamente, la enjuiciada . CLARA INÉS PARRA OCAMPO, aprueba dos operaciones de _remesas que resultaron impagadas. Una por las causales de cuenta cancelada y chequera ajena, en cantidad de $ 38985.690 representada en los cheques No. 4433091, 0184632, 4184622,, 4435791, 0264662 y 26466? de otras plazas, y la otra, por la suma de cien millones de pesos a favor de INVERSIONES GONDOMAR S.A., que resultó inpagada por cuenta cancelada. ' El día 8 de marzo de 1995, dentro de los hechos que el A quo rotuló como CAUSA IIl, CLARA INÉS PARRA OCAMPO ordenó contabilizar en las cuentas de orden acreedores bienes y valores recibidos en garantía para futuros créditos los siguientes certificados de Depósito a Término: a) 097236 por valor de $ 13'334.693 a favor de MAGNOLIA

CARRILLO TABORDA.

República de Colombia ElAa ñ Es a E e. d Cn a Corte Supféma de Justicia — — Casación. 20.528

MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O. 097237 por $ 13'682.555 a favor de ASTRID CARRILLO

TABORDA. 097238 por $13071.162 a favor de JHAREZ FERNANDO TABOR. | 097674 por $ 15'000.000, beneficiaria MARÍA HELENA CASTILLO DE DIZA. 097226 por $ 6'799.113 a favor de MARTHA RUTH MENDIETA RODRÍGUEZ. f) 09560552 por $ 6435.175, beneficiario WILLIAM HERNANDO MONTOYA. | g) 09560043 POR $ 7'050.000 a favor de ANA RÍOS VDA. DE TABORDA. _ h) 09560563 POR $ 6261.536 a favor de CLARA LUZ

LINARES DÍAZ.

Que resultaron reportados como hurtados por CLAUDIA BARRERA RIVEROS, Asesorade Seguros, el 22 de agosto de 1994, según denuncia impetrada ante la Policía Metropolitana de esta ciudad. El 5 de abril de 1995. CLARA INÉS PARRA OCAMPO pese a la irregularuidad que adolecían los citados CDT, obtuvo del Comité Regional 10 de la Caja Agraria aprobación de crédito por 40'000.000 a la firma BOTERO CAVIEDES LTDA, titular de la cuenta corriente No. 02301173-5 a fávor de Cadex Ltda., No. 02311172-7 a favor de Cortinas Catalina y la No. República de Colombia —¡'“ººí'? e £N-í dE _ .. n Corte Suprema de Justicia Casación.20.528

MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O. 023011175-0 a favor de Oscar Botero Mejía, con quienes se

negociaron remesar y otorgaron sobregfros en cantidad de $ 84.000.000 que no se recuperaron, además se estableció que las huellas tomadas en los formatos de contrato de cuenta corriente, registro de firmas y pagaré no corresponden a las registradas por JOSÉ MARÍA BOTERO GÓMEZ en su cédula de ciudadanía como gerente de la Compañía Caviedes Ltda.,r sino a las de OSCAR BOTERO MEJÍA y MARÍA CLAUDUA

CORDOBA OVIEDO.

La procesada CLARA INÉS PARRA OCAMPO, autorizó la apertura de la cuenta corriente No. 0230-011186-7 el 24 de abril.d e 1995 a la sociedad 'SAIEH DE COLOMBIA” y simultáneamente un sobregiro por $ 3500.000, a pesar de resultar apócrifos la certificación expedida por Enrique Arias Pérez, Gerente de la empresa 'Turismo .Novel Ltda', y la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1993, recepcionada al parecer por el Banco Real de Colombia en la oficina Principal, que fueron presentados por la empresa beneficiaria para la consecución del sobregiro. | Finalmente, al señor JAIME ALBERTO BETANCOURT FRANCO en febrero 22 de 1995 le fue aprobada la apertura de la cuenta corriente No. 01230-0111686-5, para lo cual presentó un balance comercial median el cual'pretendió demostrar activos por $ 103'000.000 y como propiedades urbanas $ 80'000.000, según escritura pública expedida en la Notaría 1 ?b¿.—,… …3 | ¡1

Corte Suprema de JusticiapECPN UarOoTAI ÓN O Casación. 20.528 del Círculo de Armenia y certificado de tradición emitido por la oficina de Regístro de Instrumentos Públicos de la mencionada - localidad, sin embargo, se comprobó que el citado no es propietario del predio declarado en su balance comercial, se desconoce su paradéro, no existe carta de autorización para diligenciar el pagaré en el banco, imposibilitándose en su contra proceso ejecutivo singular para recuperar $ 3'146.191 que le fueron prestados, sin incluir claro está, los rendimientos financieros correspondientes”. Adelantadas las respectivas investigaciones, el mérito probatorio del sumario se calificó así, en cada una de ellas: _ Causa No. 1 Mediante resolución del 25 de julio de 1998; la Fiscalía 192 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública, acusó a CLARA INÉS PARRA OCAMPO, en calidad de autora del delito de peculado por apropiación, en concurso material y homogéneo. La anterior decisión fue apelada por el defensor de la sindicada, y el 16 de septiembre de 1998 recibió confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca. | Causa No. 2 — República de Colombia Casación. 20.528

MAURICIO URIBE GUTIÉRREZY O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O.

En resolución del 2 de diciembre de 1998, la Eéiscalía 192 Seccional

de la Unidad Tercera de la Unidad de Delitos contra la administración pública, profirió resolución de acusación en contra de — GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ en calidad de codeterminadores de un concurso de delitos de peculado por apropiación, agravado conforme al numeral 4% del artículo 66 del Decreto 100 de 1980. En la misma decisión también se acusó a SHIRLEY SÁNCHEZ BAQUERO, como cómplice de los ilícitos contra la administración pública. La anterior determinación fue recurrida en apelación por la defensa de SHIRLEY SÁNCHEZ, y en proveído del 29 de enero de 1999, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca, le impartió confirmación. Causa No. 3 El 4 de noviembre de 1998, la Fiscalía 203 de la Unidad Primera deDelitos contra la Administración Pública de Bogotá, acusó a CLARA INÉS PARRA OCAMPO, como coautora del delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía; a María Claudia Córdoba Oviedo y a OSCAR BOTERO MEJÍA como coautores determinadores de la misma infracción, además de un concurso nhomogéneo de falsedad en documento privado. 10 República de Colombia V '?i E _ — Corte Sup?ema de Justicia Casación. 20.528

MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O.

Recurrido en apelación dicho interlocutorio por los defensores de los procesados, en decisión del 21 de enero de .:1999, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Bogótá y Cundinamarca, lo confirmó. Causa No. 4 La Fiscalía 157 Seccional de la Unidad Sexta de Delitos contra el Patrimonio Económico y fe Pública de Bogotá, en resolución del 14 de abril de 1999, profirió resolución acusatori'a1en contra de CLARAINÉS PARRA OCAMPO por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad material de empleado oficial en documento público. Esta decisión quedó ejecutoriada el 28 de abril del mismo año. Acumuladas estas investigaciones en la etapa de la causa, una vez culminada la audiencia pública se dictó la sentencia de primer grado, la cual al ser apelada por los defensores de los procesados, recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos. .

LAS DEMANDAS:

1. DEMANDA A NOMBRE DE MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ a ....,|7' Corte Suprema de de JuJsutsitciic ia Casación. 20.528

MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O.

Primer Cargo Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de háberse dictado en un juicio viciado de nulidad. La condena impuesta a MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ en calidad de cómplice del determinador del delito de pebulado, es equivocada.

Para tal conclusión, los fallos de instancia íresaltaron la cercanía entre Gilberto Zapata Jaramillo y Clara Inés Parra Ocampo, además de ""relación inexistente para la época de los hechos” entre su defendido y la primera, tal como lo demuestra con la transcripción del aparte pertinente de la sentencia, de donde surge claro que la participación de aquél se limitó a presentar unos documentos que se encontraban er-1' regla, y mostraban que contaba con garantía suficiente para obtener el crédito por $ 40'000.000. En este sentido es elocuente la declaración de la propia Clara Inés Parra Ocampo. Así, la complicidad se deduce erradamente porque se predica frente al determinador y no del autor, pues lo que se demostró en el proceso fue que MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ le colaboró a Gilberto Zapata Jaramillo para obtener un crédito por $ 40'000.000 en la Caja AAgraria, el cual efectivamente consiguió con la ayuda de Mario Yepes y Clara Inés Parra Ocampo. Además el dinero obtenido fue aplicado al pago de obligaciones a cargo de Cafetucho, empresa 12 República de Cotombia R .. U ()_ Corte Suprema de Justicia "'"'.f - Casación. 20.528

MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O. de propiedad de Zapata Jaramillo, es decir, el beneficio lo recibió éste y no su defendido. Bajo estos presupuestos, es imposible predicar complicidad de URIBE GUTIÉRREZ a la luz de los postuladoé del Decreto 100 de 1980 y de la Ley 599 de 2000, pues no se cuenta con la promesa o

acuerdo previo o concomitante entre éste y Gilberto Zapata Jaramillo, y menos con la ayuda o colaboración a la comisión de la Nlicitud, ni Iasi sentencias de primero y segundo grado hicieron alusión a ello. Todo esto, comporta una irregularidad sustancial afectante del debido proceso. Sus asertos, dice, aparecen corroborados con el testimonio de María Shirley Sánchez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretaria de las empresas de Jaramillo Zapata, quien afirmó que con el préstamo en comento, se canceló la nómina de Cafetucho Ltda., cuyo gerente era precisamente Gilberto Jaramillo. Adicionalmente, no puede perderse de vista que MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ no tenía ningún vínculo con tal empresa, según lo manifestó aquél en la audiencia pública. Se incurrió así, en una errada calificación jurídica de la conducta, al efectuarse una imputación imposible conforme a nuestro sistema legal, violándose de esta manera los artículos 29%, 3?, 30 del anterior Código Penal, (actualmente 9% y 10%) y 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal. 13

República de Colombia casSdh w : 5.528 | Corte Supre| ma - de Justic"—i a

MAURICIO URIBE GUTIÉRREZY O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O.

Solicita, entonces, casar el fallo impugnado, “retrotrayendo el proceso y dándole validez únicamente desde ántes de comenzar a obrar 0 a aparecer las referidas nulidades”. Segundo Cargo

Como subsidiario del anterior, postula el demandante este reparo al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por violar indirectamente la ley sustancial (artículos 29 de la Carta política; 32, 9?, 10, 12, 22, 30, 32.5.5, 94 39, 397 del Código Penal; 20, 23, 232, 234, 237 7 238 del Códígo de Procedimiento Penal; y 187 del Código de Procedimiento Penal), a consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas. Los juzgadores. no tuvieron en cuenta los documentos que MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ remitió a la Caja de Crédito Agrario - para la obtención del crédito, ni la información que a petición de esa entidad suministró la CIFIN, en el sentido de que para el 27 de abril de 1995, aquél tenía clasificación “A” y un endeudamiento financie|"o total de $ 8197.195,00. Estos elementos de juicio, fueron los que sirvieron de sustento al Fiscal para solicitar en la audiencia pública, sentencia absolutoria a favor de este procesado, pues con ellos se demostraba su ausencia de dolo en la comisión del ilícito, pues aportó todos los datos pertinentes y conforme a la realidad, en calidad de codeudor de un crédito del que no sería su beneficiario. 14 República de Colombia de Casación. 20.528

MAURICIO URIBE GUTIERREZ Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O.

Sin embargo, el hecho de que GONDOMAR no hubiera cancelado la deuda, y MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ tamfpoco, esto último se

debió a que fue víctima de un secuestro entre L'el 30 de agosto y 1 de noviembre de 1995, circunstancia que tampoco fue ponderada por los falladores, pese a ser indicativa de la causa que afectó seriamente sus finanzas. Tal hecho, aparece comprobado en el expediente con la denuncia formulada por Felipe Martín Uribe Gutiérrez, hermano de MAURICIO, el 12 de septiembre de 1995, ante la Unidad Regional de Policia. Además, sobre este hecho en particular este sentenciado fue interrogado en la audiencia pública. Todo lo anterior, demuestra que el incumplimiento en el cubrimiento del pagaré suscrito por MAURICIO GUTIÉRREZ el 8 de febrero de 1995, con vencimiento el 8 de febrero de 1996, se debió a que le resultaba imposible, por el impacto psicológico y económico, cubrir esa deuda tan solo tres meses después de pasar por la dramática experiencia del secuestro,; pero de ninguna manera permitiría concluir que obró dolosamente. El fallador, por el contrario, distorsionó tales medios de prueba al concluir al respecto que no significaban nada frente a los hechos materia de investigación. República de Colombia Á_(Z Casación. 20.528

MAURICIO URIBE GUTIERREZ Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O.

Por todo lo anterior, solicita de la Corte, se case la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio. Demanda a nombre de GILBERTO ZAPATA JARAMILLO Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de

casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 23, 25 y 133 del Decreto 100 de 1980, y el artículo 2 de la Ley 43 de 1982, debido a errores de hecho en la valoración probatoria, esto es, por | falsos raciocinios. En el presente caso, los falladores de instancia afirmaron que hubo irregularidades en la apertura de la cuenta corriente No. 0230011157-8 a favor de INVERSIONES GONDOMAR, y en la aprobación y desembolso del crédito por valor de $ 40'000.000. Afirmó el Juez de primer grado responsabilidad en contra de GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO a partir de Ila documentación presentada acreditando una solvencia económica q'ue no tenía. En tal apreciación no fueron tenidas en cuenta las reglas de la saña crítica, concretamente el medio financiero y las normas y principios de carácter bursátil necesarios para la agilidad propia de sistema bancario. Desde este punto de vista, debe tenerse en cuenta -que cualqu'ier persona tiene derecho a ser cuentahabiente, inclusive “aquellas que poseen una información negativa de operaciones comerciales anteriores”. Aún habiéndola perdido, todos tienen derecho a reiniciar su actividad financiera. 16 Repúbiica de Colombia _ i l"]_ Corte Suprema de Justicia áº"¡ Casapión. 20.528

MAURICIO URIBE GUTIERREZ Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O.

Aplicados esos conceptos al caso concreto, pérmitirían concluir que

el hecho de que su defendido hubiese abiertofuna cuenta corriente, no es significativo de que la dirección mentál de aquél era la de defraudar el patrimonio de la Caja Agraria, pues de ser así tendría que admitirse que todo ciudadano que abra cuentas nuevas, “de antemano estaría incurso en una tentativa de fraude, si no cancela”. Adicionalmente, y teniendo en cuenta que en nuestro medio no existe la figura de la muerte comercial, debe repararse que cualquier entidad financiera está en libertad de aceptafr o no la inclusión de alguign que posea informaciones negativas. Bajo este criterio, no puede admitirse la conclusión de las sen-tenóias, en el sentido de que los antecedentes comerciales y financieros de GILBERTO ZAPATA JARAMILLO, denotan que abrió la citada cuenta corriente como medio para defraudar a la Caja Agrariá, pues los documentos que aportó para ello demuestran lo contrario, esto es, lque pretendía obtener un mutuo comercial, frente al que estaba en condiciones de responder como socio de GONDOMAR S.A.. Adicionalmente, está comprobado que su defendido siempre tuvo la intención de cancelar el crédito solicitado. Así se deduce del memorial de la defensa que obra al folio 272 del cuaderno original No. 7, en el que se indica que “se han efectuado múltiples solicitudes de pago, las cuales han sido reépondido (sic); en la última sesión de audiencia, el funcionario de la Caja Agraria declaró que la Institución liquidada hoy llamada Banco Agrario de Colombia, 17 República de Colombia m Corte Suprema de Justicia h—a — Casación. 20.528

MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O. vería con buenos ojos una propuesta o solución de pago, la cual debe surtir un trámite norma! que por desidiaíno ha sido siquiera considerado por la Institución en las múltiples; ocasiones que han sido requeridos”. Todas esas propuestas fue:'ron aportadas como pruebas, a la investigación. Por todo lo dicho, no es acertado, tampoco, afirmar que GONDOMAR era una empresa de papel, o que GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO se valió de un tercero, MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ para solicitar el referido préstamo y ocultar así - sus dificultades económicas, porque el crédito le fue otorgado a la persona jurídica, y MAURICIO es una persona natural que actuó como socio de la empresa. | Igualmente, se equivocó el faliador al concluir que INVERSIONES GONDOMAR S/A. no era moral ni financierameníe aceptable por el desequilibrio económico que transitoriamente presentó uno de sus socios, pues la conclusión contraria emerge del crédito presentado por CLARA INÉS PARRA, en donde puso de presente el nexo que existía entre los acreedores y CAFETUCHO LTDA.., y del certificado de existencia y representación ¡egal, de donde se advierte que la junta Directiva de GONDOMAR S.A. estaba integrada por otras personas naturales y jurídicas. Asimismo, la solicitud del crédito fue enviada el =8 de febrero de 1995 al Comité de Crédito Regional, y ese cuerpo decisorio lo aprobó a

cargo de la sociedad GONDOMAR S.A. y admitió como codeudor a 18 Repúbliuca de ColombiaNd A Corte Suprema de Justicía . Casación. 20.528

MAURICIO URIBE GUTIERREZ Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O.

MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ, su vicepresidente. Así fue comunicado por Jaime Eduardo Hoyos Gutiérrez, gerente de la Regional 10 y miembro del citado comité, esto és, que “cumplía con todos los requisitos”. Por esta misma razón, deéacíerta el Tribunal al sostener que CLARA INÉS PARRA OCAMPO indujo en error al citado órgano, pues se deformó el contenidó de las pruebas al sostener que la información relacionada sobre los vínculos coñ CAFETUCHO era falsa, porque no aparece inscrito en el sistema informático de Registro Nacional de exportádores de café, cuando dicha actividad si la desarrollaba a través de GILBERO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO, quien, incluso había sido sancionado por el INCOMEX, circunstancia que a la postre fue reconocida por el propio Tribunal. Sumado a lo anterior, el hecho de que no se haya demostrado que las personas del Comité Regional fueran inexpertas o que hubieran actuado con incuria, debe concluirse que CLARA INÉS PARRA OCAMPO aludió en su informe a elementos de juicio reales, máxime que su labor se limitó a recomendar y no a aprobar el crédito, pues esa función, como se ha dicho le correspondía al Comité, de don¿e se desprende que el rol de responsabilidad se da desde el punto de

vista laboral y no penal. De la misma manera, incurrió el Tribunal en una estigmatización en cuanto a la destinación dada al crédito por haberse cancelado con su valor la nómina de CAFETUCHO, cuando ese proceder, pertenece al fuero interno del prestamista. República de Colombia u | T Corte Suprema de JusticiaCasación. 20.528

MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O.

Se refiere a las remesas por valor de $ 38'985.é90, para afirmar que en obedecieron a un movimiento financiero clá'¡ro, tanto, que previa revisión de la señora Luz Marina Cruz y la liquidación de Rosa Elena Vega Leonel, fueron autorizados. Así lo hizo ver Luis Carlos Malaver Álvarez, en la declaración rendida el 5 de marzo de 1998. Los cheques de esas remesas se pusieron bajo la custodia de la Caja Agraria, amparados por su literalidad y buena fe, y además, su valor fue cubierto posteriormente con el l desembolso de $ 100'000.000 de donde fue descontado el equ_¡valente a la primera remesa. Es decir, se novó la obligación, y con ello, frente a la legislación civil, aquella obligación quedó extinguida. En lo que hace a la segunda remesa, enfatiza que los errores operativos generados por la autorización por parte del Presidente de la Caja Agraria, no alteran la legalidad de la transacción porque su defendido “entregó títulos valores que soportaban la operación financiera. Aspecto bien distinto, es que desafortunadamente estos títulos valores no pudieran ser cobrados por la Caja Agraria al

resultar de cuenta cancelada”. Por eso, si su representado hubiera sabido de esa situación no hubiera entregado los aludidos cheques. En conclusión, ei desconocimiento sobre las reglas de experiencia financiera i¡levó a los falladores de instancia a debatir en un escenario penal, un asunto que es meramente civil. 20 República de Colombia EA n E 1u = Ve |'L Corte Suprema de JusticiaCasación. 20.528

MAURICIO URIBE GUTIERREZ Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O,

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO 'DELEGADO EN LO

PENAL:

1. Demanda a nombre de MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ Primer Cargo El Ministerio Público encuentra varios desaciertos sustanciales en la proposición y desarrollo de esta censura, que contribuyen a su fracaso, Se planteó una nulidad que el demandante definitivamente no demostró, pues en su discurso entremezcla argumentos que harían suponer que en realidad cuestiona una incoherencia dogmática de la sentenciá al predicar complicidad respecto del determinador y no del autor material, al tiempo que, en ocasiones se queja por la deficiente motivación al respecto.

No obstante lo anterior, la tesis del casacionista tampoco tiene vocación de éxito, pues analizado el contenido del artículo 24 del Decreto 100 de 1980, que regulaba el tema de la complicidad, no puede llegarse a la conclusión que propone el censor, pues lo que allí se exige es una vinculación entre el hecho principal, esto es, la 21 República de Colombia L

E Ra Corte Suprema de Justicia — ' Casación. 20.528

MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN Y O, acción desplegada por el partícipe del delito, “indistintamente de que la acción del cómplice esté relacionada exclusivamente con uno de los intervinientes en el hecho punible, o coan todos ellos”. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 tampoco condiciona la calidad de cómplice a la existencia de una relación exclusiva con el autor material del delito, pues su comportamiento bien puede llevarse a cabo en relación con el determinador o el autor, “sin que ello implique una extensión inadmisible de la norma que regula la complicidad”. 4 El desacierto del libelista, se evidencia al aducir una errada calificación, afirmando que a su defendido se le dedujo una forma de partichación en el delito, inexistente en nuestro ordenamiento, planteamiento que pretende demostrar a partir de cuestionamientos probatorios, pues en su criterilo no hubo demóstración al respecto. Con ello, tampoco pone de presente la vulneración de garantías judiciales, o la afectación de la estructura del proceso. Situación diversa, se presentaría de consistir el reparo en la imposibilidad de la defensa por falta de claridad en la ímputación. Sin embargo, tampoco podría aceptarse una queja en tal sentido porque las sentencias de primero y segundo grado fueron definiendo con precisión el grado de participación de URIBE GUTIÉRREZ con base en las pruebas acopiadas, cón base en las cuales concluyeron que “su comportamiento fue eli de solicitar un préstamo de dinero,

para lo cual se valió de unos documentos que presentó ante la entidad bancaria y con pleno conocimiento de que la empresa 22 República de Colombia u 4 Corte Suprema de JusticiaCasación. 20.528

MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ Y O.

PECULADO FOR APROPIACIÓN Y O. deudora de la que era vicepresidente, no había cumplido su objeto social y, por consiguiente, el préstamo tendría una finalidad diferente a la denunciada”. No existétampoco deficiente motivación sobreílos elementos de la complicidad como se aprecia en los apartes que transcribe del fallo de segundo grado, en los que se destaca la contribución qué dolosamente hizo MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ en la defraudación a la Caja Agraria a través del multicitado préstamo, y para ello tuvo en cuenta el conocimiento que aquél tenía de la . situaciónx de GONDOMAR, la relación existente entre JARAMILLO ZAPATA y CLARA INÉS CLARA OCAMPO y las condiciones en las que se abrió la cuenta corriente, y el conocimiento que tenía de las f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...