CSJ - SP2053-2022(51325)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2053-2022(51325)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP2053-2022 Radicado No. 51325 Acta No. 127 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ y JORGE ARIEL MELO AMADOR, contra la sentencia emitida el 12 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio proferido el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a los procesados como coautores de tentativa de homicidio en concurso homogéneo. CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325
CASACIÓN
JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO HECHOS La segunda instancia los planteó de la siguiente manera: “Aproximadamente a las 12 y 30 de la madrugada del 22 de abril de 2012, en el bar razón social “Scorpions”, ubicado en la calle 8A con carrera 78 barrio Castilla de esta ciudad, se presentó una riña en la que fueron propinadas con arma cortopunzante varias heridas tanto a Juan David Martínez Gamboa, como a Johan Stiven Blanco Gómez, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el lugar, acompañados de varios amigos. Por dichas lesiones, infringidas al primero en la zona abdominal y al segundo en la región dorsal lumbar, los ciudadanos recibieron atención
médica inmediata en aras a preservar su vida. A la postre, ameritarían una incapacidad médico-legal provisional de 50 días para Martínez Gamboa y de 40 días provisional para Blanco Gómez, según los dictámenes médico-legales de los galenos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por esos hechos se acusó a JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ Y JORGE ARIEL MELO AMADOR, como participes de la reyerta y causantes de las heridas descritas”. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de junio de 2012 ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el 4 de agosto de 2012 ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se cumplieron las audiencias preliminares contra JORGE ARIEL MELO AMADOR y JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, respectivamente, en las cuales (i) se legalizaron sus 2 CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325 CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO capturas, (ii) la Fiscalía les imputó el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 27, 31, 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal, y, a solicitud de la Fiscalía (iii) se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. La Fiscalía General de la Nación presentó escritos de acusación el 9 de agosto de 2012, en contra de JORGE
ARIEL MELO AMADOR, y el 10 de septiembre de 2012, en contra de JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, los cuales correspondieron al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, donde el 14 de diciembre del mismo año la Fiscalía formuló acusación en contra de los procesados por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa y en concurso homogéneo. En sesión realizada el 2 de abril de 2013, ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria, y en distintas sesiones que culminaron el 4 de julio de 2014, se adelantó audiencia de juicio oral. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 8 de agosto de 2014, mediante la cual absolvió a JORGE ARIEL MELO AMADOR y JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, por lo que la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 12 de julio de 2017, revocó la sentencia de 3 CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325 CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO primera instancia para, en su lugar, condenar a JORGE ARIEL MELO AMADOR y JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ como coautores de homicidio, en grado de tentativa y en concurso homogéneo, a la pena de 136 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. En contra de la sentencia de segunda instancia el defensor de los procesados interpuso y sustentó el recurso
extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto del 11 de junio de 2019, en el que también se fijó fecha para audiencia de sustentación, la que se llevó a cabo el 18 del mismo mes y año. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para sustentar su decisión, el juzgador de primer grado realizó el siguiente análisis: Consideró que la materialidad de la conducta estaba demostrada, porque el 22 de abril de 2012 se atentó en contra de la vida de JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA y JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ, con armas cortopunzantes, lo cual causó heridas en su humanidad, exactamente en su abdomen y espalda, respectivamente. Manifestó que lo dicho por JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA en su declaración, sobre la identificación de los procesados como los responsables de los delitos, resultaba de escaso valor probatorio, porque los hechos ocurrieron en 4 CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325 CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO una vía pública con limitada iluminación y a altas horas de la noche, sumado a que este se encontraba al momento de los hechos bajo el influjo del alcohol. Arguyó que el declarante MARTÍNEZ GAMBOA realmente no pudo ver el arma cortopunzante que portaba el agresor y con la cual fue lesionado, porque refirió en su declaración que había sentido un golpe en el estómago. Indicó que las demás declaraciones no eran claras ni coherentes como para señalar la participación de JORGE
ARIEL MELO AMADOR y JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ en las agresiones de las víctimas, porque varios de los deponentes variaron espontáneamente sus versiones iniciales. Asimismo, agregó que no existieron problemas anteriores entre los procesados y las víctimas como para establecer una animadversión entre ellos. Afirmó que los testimonios no dan cuenta con certeza quién era la persona a la que le decían “El Pájaro”, pese a que algunos deponentes señalan a JOHN JAIRO SANTA MUÑOZ con ese apodo, pues algunos de los testigos no reconocieron a esa persona en juicio y se infiere que quien utiliza ese apelativo continúa frecuentando los establecimientos comerciales del barrio Castilla. Aseguró que existen contradicciones entre las declaraciones dadas por las víctimas, sobre todo en relación con la ubicación espacial de los hechos. 5 CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325 CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO Señaló que el dueño del bar Scorpions no vinculó a los procesados con las personas que hicieron parte de la riña, ni mucho menos con quienes agredieron a los jóvenes. Resaltó lo señalado en la declaración por Álvaro Julián Escobar Cáceres, en cuanto a que en el momento de los hechos él estaba con los procesados y acudieron al bar Scorpions a comprar unos cigarrillos, momento en el que ocurrió la riña, pero sus compañeros no participaron en la pelea. Indicó que en el reconocimiento fotográfico realizado por MARTÍNEZ GAMBOA y GALLEGO ESPAÑA la fiscalía
incumplió con lo previsto en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, pues nunca se realizó la identificación en fila de personas, por lo que no se podía tener certeza sobre la identidad de los coautores de los delitos estudiados. Por todas las razones expuestas y, en concreto, con fundamento en los testimonios de LORENZO TEÓFILO PÁEZ BARAHONA, JOSÉ PINEDA MÉNDEZ y ÁLVARO JULIÁN ESCOBAR, concluyó que existían serias dudas en torno a la responsabilidad de los enjuiciados. DECISIÓN IMPUGNADA Para sustentar su decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presentó los siguientes argumentos: 6 CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325 CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO Consideró que de lo atestiguado por JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA y JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ se puede concluir que las personas que atentaron en contra de la vida de las víctimas el 22 de abril de 2012, en el barrio Castilla, en inmediaciones del bar Scorpions, fueron JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, alias “El Pájaro”, y JORGE ARIEL MELO AMADOR, alias “Diomedes”. Manifestó que JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA identificó de manera directa a los procesados, cuando en juicio dijo que SANTANA MUÑOZ fue quien le propinó la puñalada en el estómago y MELO AMADOR fue quien le asestó varias puñaladas a su amigo BLANCO GÓMEZ.
Además, indicó que, a pesar de que JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ no logró reconocer a la persona que lo agredió a él o a su amigo JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA, sí declaró que los individuos apodados “El Pájaro” y “Diomedes” eran reconocidos como personas de pelea y hacían parte del grupo que llegó a agredirlos esa noche. Arguyó que no se demostró que la ingesta de alcohol por parte de MARTÍNEZ GAMBOA anulara la función de sus sentidos, sumado a que el nivel de alicoramiento de una persona no es suficiente para inferir su incapacidad para percibir la realidad, por lo que no es posible demeritar su declaración por esa razón. Expresó que la discordancia que observó en el relato de JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA se explica en que en 7 CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325 CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO la declaración de los hechos realizada extra juicio sintió miedo, circunstancia que no podía desconocer, porque dicho temor resultaba conteste con la gravedad de las agresiones. Aseguró que el reconocimiento que realizó JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA fue ratificado con el señalamiento en audiencia de juicio oral de JORGE ARIEL MELO AMADOR, como alias “Diomedes”, y de JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, como alias “El Pájaro”. Consideró que SANTANA MUÑOZ y MELO AMADOR son coautores de las conductas endilgadas, porque
pertenecían al colectivo denominado combo de Castilla que el 22 de abril de 2012 llegaron al lugar con el propósito de agredir a un grupo de amigos que departían en el bar Scorpions, entre los cuales se encontraban las víctimas. Por las anteriores razones, declaró a los procesados responsables, en calidad de coautores, de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa cometidos en contra
de JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA y JOHAN STIVEN
BLANCO GÓMEZ.
LA DEMANDA Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifiesta que la sentencia de segunda instancia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, al razonar contrario a los 8 CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325 CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO presupuestos que inspiran la sana crítica e inobservar el contenido de los artículos 379, 380, 402, 404 de la Ley 906 de 2004, aplicar indebidamente los artículos 9, 10, 11, 12, 15, 27, 29 y 103 del Código Penal y dejar de aplicar el artículo 29, numeral 3 de la Constitución Nacional y los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, porque existe duda probatoria y, por lo tanto, debe absolverse a sus defendidos. Indica que su inconformidad no se relaciona con el análisis de la materialidad de las conductas punibles, pues
eso quedó demostrado, sino con la responsabilidad penal endilgada indebidamente a los enjuiciados en segunda instancia, donde debió reconocerse el principio de in dubio pro reo, como lo estimó la juez de primera instancia, al no hallar fundamento probatorio para conocer quién o quiénes fueron las personas que les causaron la heridas a JUAN
DAVID MARTÍNEZ GAMBOA y a JOHAN STIVEN BLANCO
GÓMEZ. Extracta apartes de las declaraciones de LORENZO
TÉOFILO PÁEZ BARAHONA, JAIDER JAVIER OLIVERA
ROMERO, BREINER JAIR NOVOA MURRILLO, JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ, FABIO ORLANDO ALONSO SÁNCHEZ, los que compara con el dicho de la víctima JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA, a quien considera como el único testigo al que le dio credibilidad el juzgador, para indicar que existieron contradicciones e incoherencias que inobservó la instancia y, por lo tanto, se quebrantaron los postulados de la reglas de la experiencia y el sentido común. 9 CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325 CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO Precisa que el Tribunal extracta de la declaración de MARTÍNEZ GAMBOA 6 hechos jurídicamente relevantes, así: (i) el ingreso por primera vez de alias el PÁJARO, al bar Scorpions, la noche del 22 de abril de 2012 y su expulsión por parte del dueño del bar; (ii) el regreso de ese personaje, a los 5 o 10 minutos en compañía de otras personas y el
comienzo de las agresiones de estos con quienes compartía JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA; (iii) la lesión ocasionada, en medio de la reyerta, a JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA; (iv) el ataque de alias DIOMEDES a JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ; (v) la retención de los acusados para ser llevados a la Clínica de Occidente, donde fueron señalados por algunos de los testigos; y, (vi) el reconocimiento fotográfico. Manifiesta que no está de acuerdo con el Tribunal por darle plena credibilidad al testimonio de JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA, quien para el momento de los hechos estaba bajo el influjo de sustancias alcohólicas y estupefacientes, porque con ello transgredió la regla de la experiencia de que “la percepción de quien no ha ingerido alcohol es mucho mejor de quien está bajo el efecto del alcohol etílico”, por lo que debió creerle a LORENZO TEÓFILO PAÉZ BARAHONA, dueño del bar donde sucedieron los hechos, quien no ingirió licor y pudo vivenciar las circunstancias que rodearon los hechos y narrarlos sin prevención alguna, por no tener interés en el proceso e, incluso, ser amigo de los padres de las víctimas. Descarta la posibilidad de que JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA hubiera podido reconocer a quien en audiencia 10 CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325 CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO señaló como la persona que entró al bar y luego regresó al establecimiento, en compañía de otros, para agredir a su
grupo de amigos, porque, si bien lo individualizó como alias “El Pájaro”, narizón, alto y delgado, lo cual coincide con lo que declaró LORENZO TEÓFILO PÁEZ BARAHONA, este último testigo y JAIDER JAVIER OLIVERA ROMERO fueron contestes al afirmar que “El Pájaro”, quien ingresó al bar y fomentó las agresiones y problemas en el barrio, es alguien diferente, aunado a que refirieron que pocos meses después de los hechos, cuando los procesados estaban detenidos, vieron a los causantes del problema deambular por el barrio. Rechaza la probabilidad de que MARTÍNEZ GAMBOA, ubicado a cuadra y media del sitio donde era apuñalado su amigo JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ, haya podido ver la cara del agresor, pero no la ropa que vestía, pues las reglas de la experiencia establecen la imposibilidad de visualizar un rostro a más de 100 metros. Asevera que el Tribunal no decantó la credibilidad de MARTÍNEZ GAMBOA, a pesar de la impugnación de credibilidad que había suscitado, con base en la exposición rendida ante los investigadores, en la que solo expuso que el atacante vestía de negro, mientras que, en el juicio, además de referir otras características físicas, agregó que usaba capota y gorra que le tapaba la cabeza, lo que hace “virtualmente imposible establecer de qué color es su cabello”. Acusa la transgresión del principio lógico de no contradicción, según el cual, “un único hecho no puede 11 CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325
CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO suceder en dos lugares distintos y distantes”, lo que demuestra con el dicho de las víctimas, dado que mientras MARTÍNEZ GAMBOA dijo que el ataque propinado a su amigo JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ sucedió a cuadra y media del bar, las víctimas afirman que las tres puñaladas las recibió en su espalda, en momentos en que se hallaba en la entrada del establecimiento. Resalta que el padre de la víctima menor de edad reconoció a JOHN JAIRO SANTANA como alias “Diomedes”, lo que confunde aún más la individualización que se hizo desde la investigación. Advierte que el hallazgo de los procesados a poca distancia del sitio donde habían ocurrido los hechos, departiendo tranquilamente, no fue analizado por el ad quem desde el sentido común, en el entendido de que, ante unos hechos tan graves en los que dos personas casi pierden la vida, lo obvio es que huyeran y evitaran su identificación y captura. Por lo anterior, indica que el Tribunal tergiversó lo ocurrido porque en el libro de población de la Policía, incorporado por FABIO ORLANDO ALONSO SÁNCHEZ, se registró a JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, alias “Diomedes”, y a JORGE ARIEL MELO AMADOR como amigos, y testigos de que alias “El Pájaro” fue el causante de las lesiones infringidas a JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA. Entonces, aduce que los jóvenes encontrados en el parque pasaron de 12 CUI. 11001600001920120468201
NI. 51325 CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO testigos a ser capturados, imputados, acusados y condenados. Considera contradictorio que MARTÍNEZ GAMBOA declarara que alias “El Pájaro” ingresó a pelear con el dueño del bar y, por el contrario, su amigo JOHAN ESTIVEN BLANCO GÓMEZ afirme que entró al establecimiento para atacar a BREINER, toda vez que el sitio fue descrito, por todos los testigos, como demasiado pequeño, lo que posibilitaba la vista de lo que ocurría. Manifiesta que no está de acuerdo con la forma en que el Tribunal construyó la coautoría a partir de un indicio no probado, consistente en que JHON JAIRO SANTANA MUÑOZ ingresó primero al negocio y, con ello, dar por cierto que este y su combo denominado “el Candado de Castilla”, fueron los que cometieron los delitos. Expone que el Tribunal analizó indebidamente los reconocimientos fotográficos practicados el 8 y el 15 de mayo de 2012, porque de su análisis derivó el señalamiento de JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, alias “El Pájaro”, y JORGE ARIEL MELO AMADOR como los coautores de los hechos, porque, en principio, consideró que no eran pruebas demostrativas de la responsabilidad de los procesados por incumplimiento a los presupuestos del artículo 253 de la Ley 906 de 2004 y, finalmente, los tuvo como medio de convicción, por el señalamiento puntual que hizo MARTÍNEZ GAMBOA en la audiencia de juicio oral, olvidando que la credibilidad de ese testigo frente a la percepción directa de
13 CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325 CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO los hechos había sido impugnada, lo que impedía desligar los reconocimientos que hizo de las contradictorias declaraciones rendidas por el mismo. Solicita que la sentencia de primera instancia sea acogida por la Corte, porque determinó con acierto las serias contradicciones de los testigos de cargo y concluyó que existe duda sobre la responsabilidad de los acusados, en oposición a lo considerado por el Tribunal, en donde se condenó a los procesados con un testimonio único contradictorio y desvirtuado por los demás medios de prueba. Asegura, luego de reconstruir los hechos, que la noche del 22 de abril de 2012 las personas que departían en el bar Scorpions y sus alrededores, luego de la riña mencionaron a alias “El Pájaro” y a alias “Diomedes”, sin existir claridad de que ellos eran JHON JAIRO SANTANA MUÑOZ y JORGE
ARIEL MELO AMADOR.
Por último, solicita se case la sentencia y, en consecuencia, se absuelva a los procesados, por aplicación del principio de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7º del Código Procesal Penal.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. La defensa de los procesados reitera la necesidad de tener en cuenta los 6 hechos jurídicamente relevantes, para determinar que el Tribunal incurrió en error por falso raciocinio, toda vez que el testigo único en el que se
14 CUI. 11001600001920120468201
NI. 51325 CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO fundamentó la sentencia incurrió en múltiples contradicciones en el señalamiento que hizo contra de sus defendidos, hasta el punto que los demás declarantes manifestaron que los autores de las conductas lesivas fueron vistos merodeando en el barrio mientras que los procesados estaban privados de la libertad. Insiste en que las reglas de la experiencia demuestran que: (i) JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA no podía haber visto a la persona que lesionó a su amigo porque estaba a más de 100 metros de distancia, como quiera que a esa distancia no se puede individualizar o ver la cara de otro ser humano; y, (ii) una persona no se queda en el mismo sitio donde cometió el punible y, en este caso, los procesados fueron hallados en el parque cercano al bar y fueron ellos los que amablemente asintieron ser trasladados en el carro de la Policía. En consecuencia, reitera su petición de casar la sentencia de segundo grado y revivir el fallo de primera instancia, en el sentido de absolver a los procesados.
2. El representante de la Fiscalía manifiesta que los hechos jurídicamente relevantes citados por el defensor solo constituyen acontecimientos indicadores o momentos trascendentales, los que en todo caso debió desvirtuar.
Afirma que la discusión se centra, básicamente, en determinar si la noche de los acontecimientos los procesados estuvieron en el bar Scorpions y si, al calor de una discusión, 15 CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325
CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO propiciaron graves heridas a los procesados. Para el desarrollo de esos problemas jurídicos, considera que, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, no se debe confundir la plena identidad con la individualización de las personas, que es la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal, la que se demuestra a partir de cualquier medio probatorio, sin que esté ligada inescindiblemente al alias. Advierte la confusión que se pretende generar con los nombres de los atacantes, para inferir que son diferentes a los procesados, pese a ello, las reglas de la experiencia, que emanan de las investigaciones contra grupos al margen de la ley, enseñan que en un mismo barrio o ciudad pueden existir varias personas con iguales remoquetes o una sola con varios, y en este caso se conoce, por la versión de LORENZO PAÉZ BARAHONA, que en los barrios Castilla y Valladolid existían disputas entre grupos cuyo reconocimiento se hacía mediante los alias, mismos que intranquilizaban la convivencia ciudadana, lo que hace posible que en la localidad existieran otras personas con los apodos “El Pájaro” o “Diomedes”. Recalca que las víctimas hicieron un reconocimiento fotográfico como extensión del testimonio rendido en juicio, lo que constituye prueba directa y, si bien los álbumes fotográficos fueron incorporados como pruebas de referencia por los declarantes que llevaron a efecto las diligencias, ello configura los presupuestos para valorar la prueba como lo hizo el Tribunal. 16 CUI. 11001600001920120468201
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CASACIÓN
JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO Precisa que ÁLVARO JULIÁN ESCOBAR CÁCERES, testigo de la defensa confirmó la información dada por JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA al ubicar a sus dos amigos, hoy procesados (a quienes no se refiere con alias o remoquete alguno), en el sitio de los hechos, especialmente a MELO AMADOR, en el bar comprando unos cigarrillos y, aunque con algunas diferencias, narró que la pelea se suscitó al lado de la iglesia, de donde vio venir un muchacho hacia el bar gravemente herido, lo que significa que MARTÍNEZ GAMBOA no mintió. Por lo analizado, estima que el Tribunal no incurrió en yerros en la valoración probatoria, por lo que debe condenarse a los enjuiciados y, por lo tanto, no casar la sentencia de segundo grado.
3. La representación del Ministerio Público solicita no casar la sentencia porque el cargo propuesto no reúne los presupuestos exigidos en la casual 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Considera que JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA, testigo principal -no único-, reconoció desde el mismo momento de los hechos y en el juicio oral, de manera clara e inequívoca, a JHON JAIRO SANTANA MUÑOZ como su atacante y A JORGE ARIEL MELO AMADOR como quien le propinó las lesiones por la espalda a su amigo, lo cual fue corroborado por otros medios de convicción, lo que evidencia 17 CUI. 11001600001920120468201
NI. 51325 CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO que el Tribunal no cometió ningún error en la ponderación del testimonio de MARTÍNEZ GAMBOA. Discute la trascendencia que se le quiere dar a la declaración inicial de JUAN MARTÍNEZ, en la que indicó que le propinaron un puño, porque en declaración posterior manifestó que las lesiones fueron ocasionadas con arma cortopunzante, debido a que ello no lo inhibió para que se diera cuenta quienes eran los agresores y de lo que sucedió. Aduce que el reconocimiento fotográfico no fue el único medio que se utilizó para señalar a los procesados, porque los testigos manifestaron que antes de los hechos se habían visto, en razón a que pertenecían a grupos juveniles en conflicto entre los barrios Valladolid y Castilla y, posteriormente, en el desarrollo de los acontecimientos, tuvieron la oportunidad de concretar quienes eran los autores de las lesiones que casi acaban con sus vidas. Concluye que la revisión del recaudo probatorio indica que los testigos fueron unívocos y contestes al señalar a los agresores, lo que constituye prueba suficiente para mantener la decisión del ad quem. CONSIDERACIONES En atención a que los procesados fueron condenados por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará, en el marco del recurso de casación, su derecho a la doble 18 CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325 CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO conformidad y decidirá, alejada de toda técnica, sobre los reproches planteados por su apoderado judicial.
Entonces, con el propósito de resolver el problema que suscita la demanda de casación y con el objeto de garantizar la doble conformidad, el despacho abordará los siguientes puntos: (i) examen del cargo propuesto por el demandante; y (ii) estudio de legalidad de la sentencia condenatoriagarantía de la doble conformidad-.
1. Del examen del cargo propuesto por el demandante Al margen de los errores formales que se logran evidenciar en la demanda de casación, la Sala resolverá de fondo los reproches formulados por el demandante, toda vez que fue admitida.
De acuerdo con el estudio realizado al recurso de casación presentado por la defensa, se advierte que el cargo está dirigido a reprochar la valoración probatoria realizada por el ad quem, pues considera que, si se realiza la apreciación de las pruebas desde las reglas de la sana crítica, no es posible llegar al conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de los procesados. En ese entendido, es claro que el problema que plantea la defensa se limita en establecer si las pruebas legalmente aducidas en juicio son suficientes para demostrar que los procesados fueron quienes cometieron la conducta punible 19 CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325 CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO por la cual se les acusa, de manera que la Sala se concentrará en (i) revisar los elementos de prueba que fueron legalmente aducidos al juicio; y, (ii) determinar si la valoración objetiva de las pruebas conlleva a declarar la responsabilidad del procesado. 1.1. Elementos de convicción
1.1.1. De conformidad con el testimonio del patrullero de la Policía Nacional JUAN CARLOS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, se logró establecer que: el 22 de abril de 2012 (i) se encontraba JOHAN STIVEN herido por arma blanca en la clínica Saludcoop de Fontibón, quien luego fue trasladado en una ambulancia al Hospital Simón Bolívar, y (ii) se adelantaron los actos urgentes ante la URI de Kennedy dada la gravedad de las lesiones que presentaba. 1.1.2. De acuerdo con la declaración de la víctima
JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA, se supo que:
(i) El 22 de abril de 2012 se encontraba en un bar llamado Scorpions, a eso de las 12:30 a.m. Cuando llevaba unos 15 o 20 minutos en el lugar compartiendo con unos amigos, se acercó alias “El Pájaro”, persona reconocida en el barrio Castilla por formar problemas, se armó una discusión, por lo que sacaron al sujeto del establecimiento; (ii) A los 5 o 10 minutos “El pájaro” regresó con el combo de Castilla, formando una pelea en el bar, por lo que el dueño 20 CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325 CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO del lugar reaccionó cerrando las rejas y él se quedó por fuera del establecimiento con 5 o 6 personas desconocidas; (iii) Estando por fuera del lugar se le acercó alias “El Pájaro” con 3 o 4 personas a pegarle, lo golpearon, alias “El
Pájaro” le propinó una puñalada en el estómago y procedieron a alejarse; (iv) A los 5 o 10 minutos se revisó el abdomen y observó “una perforación y con una tripa por fuera”, por lo que arrancó con 2 amigos en un taxi a la Clínica de Occidente; (v) Justo antes de tomar el taxi observó cómo alias “Diomedes” le pegaba unas puñaladas en la espalda a su amigo JOHAN BLANCO, quien también tomó un taxi y se fue con 2 amigos a la Clínica. Asimismo, MARTÍNEZ GAMBOA en su declaración señaló a JHON JAIRO SANTANA MUÑOZ como alias “El Pájaro”, quien le propinó la puñalada, y a JORGE ARIEL MELO AMADOR como alias “Diomedes”, quien le asestó las puñaladas a su amigo JOHAN BLANCO, pues en audiencia los identificó como los sujetos que ocasionaron sus lesiones y las de su compañero, además de que en alguna ocasión los había visto en el barrio Castilla. 1.1.3. Según la declaración de la víctima JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ, se tiene que: 21 CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325
CASACIÓN
JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO
(i) El 22 de abril de 2012, entre las 12:30 a.m., y 1.00 a.m., se encontraba con unos amigos en el bar Scorpions, cuando se acercó una persona que le dicen “El Pájaro”, reconocida por armar problemas y quien había generado
caos y miedo dentro del barrio Castilla; (ii) En ese momento BREINER le dijo que ese tipo de personas se creen lo mejor en el barrio, refiriéndose a alias “El Pájaro”, momento en el cual ese sujeto se devolvió a golpear a BREINER, por lo que se paró de la silla e intentó parar el problema, razón por la cual “El Pájaro” se retiró del lugar; (iii) Momentos después llegó al bar un grupo de personas, entre las cuales se encontraban alias “Diomedes” y “El Pájaro”, y empezaron a agredir a sus amigos (BREINER, SANTIAGO, JUAN DAVID
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