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CSJ - SP20530(22-06-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20530(22-06-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

De Rf!pú5[icd de Colombia Casación No. 20.530 P7, Luis Ricardo Garcia Castellanos D/.Secuestro extorsivo y atros. Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 51 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación que interpusiera el defensor del procesado LUIS RIC_ARDO GARCÍA CASTELLANOS contra la sentencia 1de septiembre 30 de 2.002 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la que en primera instancia profirió el Juzgado Segundo Penal Especializado de ese distrito en mayo 31 del mismo año condenando al acusado en mención a la pena principal de 14 años de prisión y multa equivalente a 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes al República de Colombia | Casación No. 20.530

P/, Luis Ricardo Garciía Castellanos D/.Secuestro extorsivo y atros. NE Corte Suprema de Justicia hallarlo responsable de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo tentado, porte ilegal de armas de defensa personal y lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: “El veintinueve de septiembre de dos mil -resumió el Ministerio Público con estricta sujeción a la informado en el expedientecuando María Eugenia Rodríguez Acosta se dirigía hacia Sopó

(Cundinamarca), donde se desempeñaba como Secretaria de

Gobierno, cerca Ide las ocho de la mañana fue interceptada a la altura de la Vereda Tom¡né,- por dos sujetos que portando armas de fuego la golpearon y le exigieron subif al vehículo en el que se movilizaba con el propósito de secuestrarla. Debido a la fesistencfa que ofreció la v¡ctfma el automotor colisionó más adelante, situación que obligó a los plagiarios a dejarla en la vía, y al advertir la presencia de algunas personas emprendieron su retirada. “En un dispositivo militar que se dispuso luego de recibirse la información acerca de las características físicas y prendas de vestir prú5[í€d de Colombia - Casación No. 20.530 P/. Luis Ricardo García Castellanos D/.Secuestro extorsivo y otras. Corte Suprema de Justicia que portaban los partícipes de los hechos, fue capturado Luis Ricardo García Castellanos cuando se desplazaba en un vehículo de servicio público”. Así y con sustento en el respectivo informe que suscribiera Aldemar Serrano Cuervo -qdien además rindió declaración juradaOficiat de Inteligencia del Grupo Mecanizado No. 10 y en la denuncia que formulara la ofendida, la Fiscalía abrió sumario al día siguiente y a el vinculó mediante indagatoria al aprehendido a quien afectó con medida de aseg_uramiento de detención preventiva en resolución que confirmó la segunda instancia por los punibles de secuestro extorsivo agravado en modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, también tentado, porte ilegai de armas y lesiones personales, no sin antes escuchar en declaración a algunos de

aquellos que en su fax)or citó el sindicado, como Luis Fernando Garzón Calderón y de allegar dictamen médico legal practicado a la víctima a quien igualmente escuchó en versión jurada, así como a Jesús Antonio Mora y Carlos Augusto Mora, testigos de los hechos y respecto de quienés el entonces defensor solicitó su ampliación demodo infructuoso, pues la Fiscalía se negó a ello mientras el petente no acreditara lo que se proponía con las mismas. N R£Pú5&€d de Colbm5w Casación No, 20.530 P/. Luis Ricardo García Castellanos D/.Secuestra extorsivo y atras. Corte Sup-rem'a de Justicia En curso así la investigación dentro de la cual el ente instructor dispuso de oficio la práctica de diversas pruebas, se tuvo noticia de que nuevamente el 8 de noviembre de 2.000 se había intentado secuestrar a la víctima, así como del homicidio de su cónyuge, mientras_ que por su parte el defensor del sindicado allegaba constancia laboral de su prohijado y reiteraba su petición de que se ampliaran los testimonios de;|a ofendida y de Carlos y Antonio Mora .a la vez que se allegaba el respectivo estudio de balística sobre las armas incautadas al sindicado. Denegada nuevamente la práctica de las pruebas pédidas por la defensa al relevar su incon'dúcenbia frente a los hechos que pretendía demostrar el togado, éste demandó además de la revocatoria de la medida de aseguramiento, se jescucharan las declaraciones de los miembros del Ejército Nacional Germán

Alfonso Córdoba Becerra y Miguel Ángel Agudelg Franco acerca del atentado de_ que nuevamente había sido víctima María Eúgenia Rodríguez y su cónyuge én noviembre 8 a fin de precisar si los autores de éste, miembros de un frente de las FARC, fueron los mismos del que es materia de este proceso, pues -dijo entonces el defensoreso demostraría la inocencia de su patrocinado en la medida en que nunca ha pertenecido a la subversión, mas NO Mú6&€tl d¡2 Colbm5m Casa.ción No. 20.530 Pf. Luis Ricardo García Castellanos D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia decidiendo tales peticiones la Fiscalía en resolución de mayo 10 de 2.001 las negó. En esas condiciones se cerró la investigación y formulados alegatos por el defensor y el Ministerio Públicol se calificó su mérito con resolución de junio 12 de 2.001 acusaándose al sindicado como coautor de los punibles de secuestro extorsivo, porte ¡legal de armas de defensa personal y lesiones personales. Ejecutoriada la anterior determinación prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Espe¿ializado de Cundinamarca, solicitando nuevamente el defensor como pruebas dentro de la correspondiente fase se ampliara el testimonio de la ofendida, se escucharan las declaraciones de los miembros del Ejército Nacional Germán Alfonso Córdoba Becerra y Miguel Ángel Agudelo Franco, se allegaran copias de la denuncia y declaraciones que María .Eugenia Rodríguez hubiere rendido dentro de la

investigación adelantada en relación con el segundo atentado a su libertad y la muerte de su cóñyuge y se ampliaran las declaraciones de Carlos y Antonio Mora, accediendo esta vez el juzgador al decreto y práctica de todas ellas. República de Colombia . Casación No. 20.530 P/. Luis Ricardo Garcia Castellanos D/.Secuestro extorsivo y olros. Corte Suprem%zl de Justicia Celebrada la audiencia pública, no fue posible sin embargo escuchar los testimonios decretados a pesar de su reiterada y oportuna citación y así ñnal_mente se dictó la sentencia de primera. instancia ya reseñada que al ser recurrida por el defensor del procesado fue confirmada en segunda instancia por la de fecha y sentido igualmente indicados, ahora objeto del recurso extraordinario de casación que también interpusiera la defensa.

LA DEMANDA: Primer cargo: -Al amparo de la causal tercera de casación acusa el censor Ial sentencia recurrida de haberse diciado en un juicio viciado de nulidad en tanto dentro de éste se vulneraron las garantías a la defensa y a un debido proceso en sus expresiones de investigación integral, ¿ontrad¡cción, imparcialidad y apreciación conjunta de las pruebas toda vez que sutil pero objetivamente se negó la práctica de pruebas importantísimas en pro de la presunción de inocencia del

República de Colombia Casación No. 20.530 P/. Luis Ricardo García Castellanos D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia acusado y demostrativas de su ajenidad en los hechos objeto de juicio. Es que -dice el demandanteanalizado tanto lo dicho por el

procesado como lo informado por la ofendida, el oficia! del Ejército que tuvo a cargo la captura del acusado tuvo a bien vestirlo con unas prendas previamente señaladas por la víctima luego de lo cual ésta lo identificó a través de una ventana como uno de sus ofensores. Además, habiendo sido María Eugenia Rodríguez y su cónyuge nuevamente víciimas de un asalto, una averiguación del Ejército determinó que quienes la perseguian eran miembros de las FARC y que en cónsecuenciá se descartaba la participación de García Castellanos en la ejecución de esos crimenes. De otro lado -agregala propia víctima ádvirtió que otras personas vecinas o habitantes en la Vereda Tominé habían observado al sujeto o sujetos que A|a acechaban, no obstante todo lo cual el | instructor y el juez de conocimiento no hicieron el menor esfuerzo por escucharlas, así como se negaron a decretar la práctica de aquellas bruebas que la defensa demandó, como el téstimon¡o del oficial Serrano Cuervo, o la ampliación de decláración de la ofendida o su testimonio trasladado de la investigación adelantada por el N - €R_€PÚ5£CG de Co[om5u¡ Casación No. 20.530 P/. Luis Ricardo Garcia Castellanos D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia segundo atentado, o las versiones de los militares Germán Córdoba y Miguel Agudelo quienes conocían a aquellos que perseguían a la víctima y que éstos comandados por un tercero, sin participación de

García Castellanos, fueron los que ejecutaron los hechos. La omisión en decretar y practicar esas pruebas -añade el censortrascendió en la enorme pena privativa de libertad impuesta y en las restantes sanciones que señaló la sentencia recurrida, por eso solicita sea ésta casada y en su lugar se dicte la que declare en qué estado queda el proceso, disponiendo su remisión al funcionario respectivo para que proceda de conformidad.

Segundo cargo: Con fundamento en la causal primera de casación acusa el defensor la sentencia atacada de ser indirectamente violatoria de la ley sústancial debido a Ia' concurrencia de errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad que dieron lugar a -que se aplicaran indebidamente los artículos 201, 268 y 332 del Decreto Ley 100 de 1.980, 10 de la Ley 40 de 1.993 y 169 y 365 de la Ley 599 de 2.000 y a que se dejara de aplicar el inciso 2% del artículo 72

del Código de Procedimiento Penal. República de Colombia Casación No. 20.530 P/. Luis Ricardo García Castellanos 0/.Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema._d'e Justicia Sostiene en tá| virtud el libelista que la sentencia impugnada dio por probados unos hechos insinuados en el informe que originó la investigación pero no ratificados por quienes debían hacerlo, así por ejemplo las dentelladas que supuestamente propinó la víctima a su agresor se habrían podido estáblecer con una sencilla revisión médica si es que hubieren qúedado rastros de las heridas y no a

través de la versión rendida por la persona interesada. Se tuvo además por demostrado que el teléfono celular incautado correspondía a Germán Rojas y que éste saludó efusivamente al pro¿esado en llamada que hizo el sargento Guillermo Rincón, pero nada se hizo para que éste declarara formalmente en el proceso ni para hallar al citado Germán Rejas. | Del mismo modo¡-agrega el censorse dio pór acreditado que el sujeto visto en el sitio Cuatro Vías de Guasca era .e| procesado y que el maletín hal!ado en el vehículo en el que éste se transportaba, conteniendo ropas y armas de fuego, le pertenecía, pero no se realizó diligencia alguna para explicar el lapso y distancia transcurridos entre el momento en que sucedió el ataque y aquél en que supuestamente fue avistado, así como la hora en que fue aprehendido. N R?Pú5&€d de Co[bm5m Casación No. 20.530 P/. Luís Ricardo García Castellanos D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprem¿ 1fe Justicia En esas condfciones -concluye el defensorel fallo recurrido se aventuró en errores in ¡udicando e in procedendo, en falso juicio de existencia al sostener que los: hechos antes especificados corresponden a lo comprobado en el proceso, pero en verdad son sólo inferencias surgidas a partir de unos informes que apenas podrían fungir como indicios contingentes pues la prueba objetiva no existe. Se dedica seguidamente el demandante a exponer el que considera segundo error, de acuerdo con el cual el Tribunal adujo que el oficial

Serrano Cuervo declaró que García Castellanos llevaba a sus espaldas el morral en el que transportaba las armas y la ropa que vestía al momento mismo de los hechos y que: además fue capturado en lugar cercano al de éstos, pero tales afirmacionessostiene el censorno son ciertas por cuanto el acusado ni fue aprehendido con el maietín a sus espaldas, ni tampoco en sitio próximo al de los sucesos. El origen de tal yerro -dicese Ubica en la deficiente instrucción sumarial, por no ser ella integral, imparcial y perseguidora de la verdad y en esas condiciones se optó por tener acreditado lo que apenas fue una insinuación de un informe que no se ratificó y que suscrito por el 10 Rf!pú6&€£l de C0ú)"l5¡£l - Casaí:ión No. 20.530 P/. Luis Ricardo García Castellanos D/.Secuestra extorsiva y otras. Corte Suprema de Justicia oficial en mención tuvo por sustento las apreciaciones suministradas por personal subalterno, “'uego hay error en el juicio que el fallador realizó sobre su dicho, un clásico falso juicio de identidad”. También en su concepto incurrió el juzgador en un falso juicio de valoración del tesfirhonio de la ofendida al tener por ciertos los hechos por ella declarados, así como la sindicación que la misma hizo tras avistarlo por una ventana de la ediñcagióñ donde se hallaba capturado, pero sin tener en cuenta el reprochabie método empleado por los miembros de la fuerza pública al preparar al sujeto que iba a ser

reconocido además sin un abogado defensor, ni la obnubilación mental y el acogimiento de apariencia de verdad en que cayo la víctima luego de ún fresco recuerdo del ataque en que se le lesionó física yw emocionalmente y que a cambio de tal proceder era aconsejable que al imputado se le hubiera sometido a un reconocimiento en términos del ordenamiento procesal penal. Así y como con las restantes pruebas, declaración de Luis Fernando Garzón e informe del sargento Córdoba Becerra, no es posible sostener el fallo recurrido, solicita el demandante que éste sea casado y en su lugar se absuelva al acusado. 11 N . Q(ppú6&'ca de Colombia Casación No. 20.530 P/. Luis Ricardo García Castellanos D/.Secuestra extorsivo y otros.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: En criterio de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal esta censura se limita a expresar como violados los principios de investigación integral, contradicción, imparcialidad y apreciación conjunta de las pruébas sin indicar cuáles son las normas infringidas, ni demostrarxlos defectos lde la actuación que la hacen ineficaz y mucho menos la trascendencia de las irregularidades denunciadas frente a la legalidad del fallo impugnado.

De esa forma -sostiene la Delegadael libelista no desarrolló el cargo propuesto y sus afirmaciones de infracci-ón a dichos principios sé reducen simplemente a una crítica sobre la omisión en la práctica de prúebas que en su concepto habrían desvirtuado

la participación y responsabilidad delsindicado, pero mezclando en todo ello factores propios de causales diversas a la anunciada, 12 República de Colombia Casación No, 20.530 P/. Luis Ricardo Garcia Castellanos D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia Asi, en relación con la supuesta inactividad probatoria se limita a exponer sús personales apreciaciones acerca de qué pruebas han debido practicarse, para luego en frente de la investigación integral evitar cualquier esfuerzo por demostrar en qué medida se produjo su vulneración y en punto de la contradicción sostener la necesidad de ampliar el testimonio de la ofendida con el propósito de controvertir sus señalam'ientos, amén de que la alegada “ ausencia de imparcialidad la concreta en los medios de convicción que fueron dejados de practicar sin acreditar la procedencia de su recaudo y la trascendencia que tendrían en orden a variar el fallo recurrido. Encuentra además el Ministerio Público que la sentencia se fundó | en | prueba suficiente de la cual se pudo inferir que García Castelianos sí participó en los hechos objeto de juicio pues a partir del testimonio de Aniceto Mora y del hallazgo en poder del sindicad_o de las ropas y las armas con que intervino en el áuceéo se construyó debidamente un grave indicio con el que confluyeron las declaraciones de Augusto Mora y Aldemar Serrano y el reconocimiento que hizo la víctima de la maleta que se le halló al procesado junto con los elementos incautados. 13 €RFPÚ5[£CG de C0[bm5w A | Casa€ión No. 20.530

P/. Luis Ricardo García Casteltanos D/.Secuestro extarsivo y otros, Corte Suprema de Justicia De esa forma -concluyeel reproche debe ser desestimado.

Segundo cargo: Si bien en esta censura el demandante denuncia en primer término - un falso juicio de existencia por suposición probatoria al estimar que el juzgador deciaró probados unos hechos sin existir medio probatorio alguno que los demuestren, en concepto de la Delegada tal alegato o¡míte considerar que las deducciones a E¡ue llegó el juzgador fueron fruto del análisis racional de los medios de convicción, por manera que no puede afirmarse que éste inventó o creó la prueba pues el aserto de responsabilidad se determinó con base en las declaraciones de la víctima, de aquellos que | participaron en el operativo de captura del sindicado y en la versión de Cartos Mora quien transitaba por el lugar cuando se intentó

secuestrar a María Eugenia Rodríguez. Tampoco el falso juicio de identidad que se denuncia -sostiene la Delegadaresulta fundado pues el sentenciador en modo alguno adicionó el contenido material de las declaraciones del oficial 14 RFPÚ6&C£I de C0[bffl6¡d Cas;ción No. 20.530 P/. Luis Ricardo García Castellanos 0/.Secuestro extorsivo y otras. Corte Suprem. de Justicia Serrano Cuervo o de la ofendida y en esas condiciones el libelista expone simplemente argumentos del fállo que no comparte para pretender desvirtuarlos según su persona! opinión sin pefcatarse que lo qué_revela el informe como las declaraciones citadas aparece

objetivamente plasmado en la sentencia. Como tampoco este cargo -en concepto de la Delegadamerece prosperar, solicita que el fallo impugnado no se case.

CONSIDERACIONES: Primer cargo: Si bien las transgresiones al debido procéso y al derecho de defensa deben denunciarse por vía de nulidad, su adecuada formulación obliga a plantearlas de modo 1independiente toda vez que dichas prerrogativas - obedecen ciertaménte a una naturaleza diversa y' por ende distintas son también su demostración y sus consecuencias, como que aquél concierne a la estructura

15 N €Rppú5[ica de Colombia Casación No. 20.530 P/. Luis Ricardo García Castellanos D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia misma del trámite mientras que ésta hace relación a una garantía de los sujetos procesales. Es que -como lo ha sostenido la Sala- “cada uno de estos principios tiene características propias con capacidad suficiente para invalidar el proceso y por ello la necesidad de explicar nítida y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se formula, atendiendo que el primero constituye un vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía. De suerte que si el recurrente consideraba que se presentaban todas las hipótesis de nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el

trámite del proceso...” (Sentencia de mayo 23 de 2.002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos). Si tal mezcla o confusión conceptual resulta antitécnica para efectos del recurso extraordinario, mayor desacierto es que habiéndose postulado la causal tercera, esto es la de nulidad, se introduzcan en el discurso con que se pretende su demostración -en desmedro de 16 N R?PÚEECG de CO&)?H5M | Casación No. 20.530 P/. Luis Ricardo García Castellanos D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte Supfe-m¿ de Justicia las exigencias de claridad y precisión que debe reunir la demandaelementos de valoración probátoria O alegaciones simultáneas, como expresión del vicio denunciado, sobre investigación integral, contradicción, imparcialidad y apreciación conjunta de las pruebas, como ¿¡ue en tal caso -dado el principio de limitación y el carácter rogado del recursotermina por desconocer la Corte.cuál es ciertamente el yerro detectado. Asi, aunque el recurrente acudió en principio atinadamente a la causal tercera es evidente que desconoce las anteriores premisas por cuanto en primer lugar adujo -con olvido del ' principio de autonomía que informa al recurso extraordinariode manera indistinta la violación del debido proceso y del derecho de defensa, sin discriminar en cargos separados cuál era el supuesto fáctico que sustentaba la una o la otra, cuál su demostración y sus efectos, confusión conceptual que se evidencia aún más cuando en su petición final ni siqu¡eyra précisa desde qué parte de la actuación

debería declararse el vicio, o cuando -como ya se dijodice vulnerados los referidos principios d¡e investigación integral, contradicción, imparcialidad y apreciación conjunta de los medios de convicción, pero sin discriminar y mucho -menos demostrar con efectos en esta sede de qué manera se produjo la de uno u otro. 17 R£pú6&£d de C0[01H61¿1 Cas;ción No. 20.530 P/. Luis Ricardo Garcia Castellanos D/.Secuestro extorsivo y otros. D Corte Suprema de Justicia Pero además propuesta por esta senda la infracción al debido proceso y al derecho de defensa, es patente que en aras de demostrar la ilegalidad que así se plantea -tal como lo relieva el Ministerio Públiconinguna confrontación realiza el censor de cara a preceptos de índole legal qué claramente disciernen sobre la materia que se cuestiona, pretendiendo simplemente suplir tal deficiencia con la invocación de la Constitución Política. Con todo, entratándose del principio de investigación integral y entendiéndose que la queja del censor radica en no haberse hecho por el investigador y el juzgador los esfuerzos necesarios en aras de allegar los testimonios de quieneé fueron cifados por la ofendida como vecinos que se dieron cuenta de los hechos-o por no haberse decretado, a pesar de las diversas solicitudes que hizo, la ampliación de testimonidoe la víctima, la declaración del oficial Serrano Cuervo, O las de aquellas autoridades queu intervinieron por razón del segundo atentado de que se hizo también sujeto pasivo a María Eugenia Rodríguez, es incuestionable que Íño bastaba indicar las pruebas que

en concepfo del libelista se dejaron de practicar, pues la simple omisión probatoria per se no genera la invalidez de la actuación, sinol que además le concernía demostrar la procedencia, pertinencia y utiidad de los elementos de juicio echadosd e menos, cumpliendo 18 XN República de Colombia — Casación No. 20.530 P/. Luis Ricardo García Castellanos D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprem¿ de _7us-ticia esta condición, no a partir de afirmaciones genéricas o de especulaciones que no se ocupan por confrontar el supúesto fáctico del fr_:¡|¡o, sino con fundamento en argumentos cuya fortaleza deviene, por el contrario y precisamente, de la cotejación que debe darse entre lo que se tuvo Vcomo probado con base en el acopio probatorio recopilado en el proceso y el aporte que con miras a la obtención de la verdad real tendrían aquellos que no se incorporaron. En ese orden es evidente que los medios de convicción cuya práctica el censor echa de menos carecen de la virtud de acreditar — la infracción a dicho principio, pues a más Ide demostrarse su ausencia en el proceso (bien porque no se decretaron o porque decretados los testigos no compareciéron como sucedió finalmente con la ofendida, el oficial citado y los que conocieron de los acontecimientos de noviembre 8), no tienen la incidencia o trascendencia que el recurrente pretende imprifnirleé, toda vez quecomo lo exp¡ícó el propio instrucfor en las ocasionéé en que denegó las peticiones que en ese sentido hiip la defensaresultaban inconducentes o superfluas; y ello porque era evidente que García

Castellanos no había participado en el segundo atentado, particu!afidad que tampoco significaba que no lo hubiera hecho en el primero o que necesariamente tenía que haber sido miembro de la 19 XN RFPÚ6[£C(I (f3 C0[bffl5ld | Casación No. 20.530 P/. Luis Ricardo García Castellanos D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprem de Justicia guerrillay para tenerlo como responsable y superfluas porque evidentemente en¡el proceso ya obraba el testimonio de la denunciante y el del oficial Serrano Cuervo, así como versiones de otros vecinos, además de los citados por la ofendida, que _ igualmente atestaban lo que pretendía el defensor hicieran los otros a que hizo referencia María Eugenia Rodríguez. La trascendencia de la infracción que se denuncia no es dabie entenderla entonces en términos exclusivos de la pena como lo hace el censor, sino en relación con su incidencia en la construcción argumental del fallo de modo tal que ante la eventual presencia de los medios que se reclaman otro habría sido el resultado declarado en la sentencia. Es que la omisión probatoria como ejé principal de pretendidas nulidades no sólo exige compfobar la inexistencia del concreto medio de convicción al interior del proceso sino que, además, en procura de la consolidación de las garantías pfocesales demanda hacer evidente cómo -ante la ausencia de éstosel juzgador profirió una sentencia dlistante del a verdad afectando | gravemente al sujeto procesal, es decir, corresponde a la censura demostrar cómo sin lugar a dudas, de haberse contado con el extrañado medio probatorio otro hubiese sido el sentido del fallo

impugnado. 20 N R£Pú5&€d de CO[OTHEKI ' Casación No, 20.530 P/. Luis Ricardo García Castellanos Df.Secuestro extarsivo y otras. "aPnE Z — Corte Suprem¿ de jus£ícía En otros térmínos, la prueba cuya práctica se echa de menos debe trascender en-la decisión atacada, pues no de otra manera sew elimina el planteámiento de conjeturas o tesis especulativas, toda vez que la sentencia condenatoria -por mandato Iegal—l sólo ha de corresponder a la certeza a que hubiere llegado el juzgador para predicar la responsabilidpeanda! del acusado, lo que sin Iugar'a dudas depende, a su vez, de la capacidad demostrativa de los medios de convicción allegados a las diligenciasl,os que, de ser suficientes para el logro de los fines del proceso, hacen inadmisible cualquier hipótesis contraria que se sustente en la omisión probatoria. Pero, además de que la censura ningúna trascendencia acredita respecto de dichas pruebas, incurre en el error de omitir las que, recaudadas Iegalmenté en el proceso, sirvieron de fundamento al fallo condenatorio. En éste, es patente que las declaraciones de la ofendida, las de algunos vecinos que se'pergataron de lo sucedido y las de quienes participaron en el operativo de captura -dei acusado, así como las inferencias que se ¿onstruyeron a partir del informe de las autoridades y de la deciaración del oficial Serrano Cuervo constituyeron el plausible sustento de la conclusión condenatoria a

que se llegó en las instancias, sin que en modo alguno hubiere sido 21 N República de Colombia Casación No. 20.530 P/. Luis Ricardo Garcia Casteltanos D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia desvirtuado 0, al menos analizado, por el demandante en este reproche. Indemostrada por ende la infracción al principio de investigación integral, súcede lo mismo en relación con las denuncias que se hacen por vulneración al principio de contradicción, a la imparcialidad 10 a la apreciación conjunta de los medios de convicción pueés -se reiteraademás de la manifiesta necesidad de que se hubieran formulado en reproches separados, como que obedecen a unos criterios diversos de aquellos que informan el principio de investigación integral ya que éste se refiere a la actividad que en punto de medios de convicción debe adelantar el funcionario judicial, tales reproches carecen de fundamento. Así, en punto del principio de contradicción probatoria, entendido éste como la poéibil¡dad de que el sujeto procesal contra quien se opone una prueba la conozca y la discuta o controvierta, es ostensible que el mismo fue observado a lo largo del proceso pues vinculado el imputado a través de indagatoria se practicaron . seguidamente y de oficio todas aquellas pruebas que de una u otra forma, favorable o desfavorabiemente al sindicado, daban cuenta de los hechos, luego es evidente que en esas condiciones el defensor 22 Répú6[ica de Colombia Casación No. 20.530 P/. Luis Ricardo García Castellanos D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprem-a. de Justicia

tuvo no sólo la 0portunidád de intervenir en su práctica, sino que además con-su prohijado las conoció y cuesti_onó, según se evidencia en los alegatos previos a la calificación sumarial, más aún cuando tal principio no puede entenderse en el sentido restrictivo que propuso el defensoren alguna de sus peticiones durante el sumario, sino en la posibilidad jurídica de contrádicción, ya que si bien el contrainterrogatorio es expresión de esa prerroga_tivá, es también ciaro que no es la única ni la principal. Por eso ningúna afectación al princfpio…de contradicción probatoria puede admitirse constituida por el hecho de que el defensor nó hubiere contrainterrogado a la ofendida o al oficial Serrano Cuervo, o por el hecho de que no hubiere accedido a tal labor por negársele en el éumario la práctica de la ampliación de esos y otros testfmonios, si por otro lado -como ha quedado vistotuvo la posibilidad de conocerlos y de cuestionarios en las diversas oportunidades procesales a través de los recursos o de las alegaciones, como en efecto sucedió al momento previo de calificarse el sumario, así como con la celebración de la audiencia pública y la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 23 ERPPIÍ6£CG de Co[bm5m Casaí;ión No. 20.530 P/. Luis Ricardo Garcia Castelianos D/.Secuestro extorsivo y otros. AA 7 de 1 Corte Suprem¿ de Justicia Finalmente y sin que ningún argumento hubiere expuesto en el propósito de demostrar

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