CSJ - SP20532(25-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20532(25-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
R.tL 1. CoLp,La
COL/SIÓN 20532
C J# .,t. SHpPl!.4 jéodtipi#
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 027. Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colis ón negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Tercero de la• misma especialidad de la ciudad de--Cal¡, en virtud de la cüal ambos despachos judiciales rehusan vigilar el cumplimiento el fallo condenatorio proferido el 10 de diciembre de 2001 por, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín contra FRANCISCO ALBEIRO MONTOYA QUINTERO como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, el cual fue confirmado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, pero rebajó el quantum de pena impuesta. ANTECEDENTES El 13 de mayo de 1999 Mar/bel Lloreda Pineda denunció a FRANCISCO ALBEIRO MONTOYA QUINTERO por el padré incumplimiento de sus obligaciones como del menor Frdy R.piitLz J. C0L1t
C0L/S7N 20.532
C h ftm FRANCISCO ALEIRP MONTOYA QUINTERO 9 SuptIwi Alexander durante cerca de 14 años; la Asca la 91 de Medellín dispuso la apertura de investigación, vinculó mediante indagatoria a MONTOYA QUINTERO y definió su situación jurídica con
medida de aseguramiento de caución prendaria. Cerrada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el. 20 de octubre de 2000 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria, que fue confirmada por ad quem al resolverl el recurso de apelación interpuesto por la defensa. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal , Municipal de Medellín, donde una. vez-,realizada la audiencia pública profirió fallo el 10 de diciembre de 20Q1, por cuyo medio condenó a FRANCISCO ALBEIRO MONTOYA QUINTERO a la pena principal de 20 meses de prisión y multa. de $286.000, a la tLncior accesoria de interdicción de derechos y !jies públicas por el mismo lapso de la pena principal) y ah pago de los perjuicios ocasionados, como autor penalmente responsable del delito jpor el que se le acusó. En la misma providencia se otorgó al procesado la condena dé ejecución condiciona por un periodo de prueba de 2 años, el cual suscribió la ccrrespondiente diligeÇcia de compromiso el 19 de diciembre de 2001. El 31 de enero de 2002 el Juzgado 12 Pena¡ del Circuito de Medellín confirmó el fallo de primer grado, peró rebajó la pena de prisión a 18 meses, al desatar el recurso de alzada que interpuso el defensor. CcLa 1;. Pa1,4Lm ti.
COLISIÓN 20532
FRANCISCO AL8EIRO MONTO YA QUINTERO £pPoI4 fi (cid:9) tki4
El 22 de mayo de 2002 el Juzgado Primero de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad de! Medellín asumió el conocimiento de la actuación a efecto de adoptar las medidas pertinentes para ejecutar la sentencia. El 4 de junio siguiente, el defensor el procesado solicitó al despacho mencionado en precedencia que se lo exonerara del pago de los perjuicios señalados en él fallo dada su difícil situación económica; a su vez, el condenado presentó el día, 12 del mismo mes dos escritos, el primero, orientado a conseguir el fraccionamiento en cuotas de la multa impuesta como pena, y el segundo, dirigido a acreditar el pago de los perjuicios señalados en el fallo.(cid:9) j Mediante providencia del 30 de agostor de 2002, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expresa, que como FRANCISCO AL.EIRO MONTOYA QUINTERO fijó su residencia en La Cueva, ¶nunicipio El Cairo (Valle), el despacho pierde competencia', para contir?uar conociendo de la ejecución del fallo, yer remite la coniecuenóla actuación al reparto de sus homólogos en la ciudad de Cali proponiendo colisión negativa de competencia fundándose en lo dispuesto en los Acuerdos 54 de 1994, 548 y 567 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero de 1 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que mediante providencia del 31 de enero de 2003 decide aceptar
la colisión propuesta, por considerar que el Acuerdo 54 de 1.994 el. Ja LI .4 4 COL/S/N 20532 e ¿ 14.g;cim FRANCISCO 4LEIRO MONTOYA QUINTERO .,,,(cid:9) establece que los Jueces de Ejeóuciór conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorfas donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena; siempr& y cuando el fallo de primera o única instancia s hubiere proferido en el lugar de su sede. Por tanto, indica, que si la sentencia dé primer grado fue proferida en Medellín, su ejecución, por tratarse de un condenado beneficiado con el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, corresponde a los Jueces de Ejectición de Penas de aquella ciudad, esto es, al despacho que propone la colisión: sin que interese el lugar de residencia de MONrOYA QUINTERO. Apoya su argumentación en lo decidido por esta Sala en providencias de octubre 8 de 2001 con ponercia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla y de julio 16 de 12-0021 con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego. Con base en lo expuesto dispuso remir las dili9encijs a esta Corporación para que se dirima la colisión CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacuerdo de los juzgados en cor)flioto radica en el ámbito y alcance del factor territorial de competencia quel les corresponde, pues mientras el Juzgado de Medellín consideraque el lugar de residencia del condenado (El Cair - Valle) es factor que determina la competencia del Juzgado de Cali, este a su vez
P.pi4. 1. CoL,siiLii 5 C0L/S7N 20532 FRANCISCO ALE/Q MONTO YA QUINTERO encuentra que es la sede del despacho dond se profirió el fallo de primer grado (Medellín) el que señala la competencia del Juzgado de Ejecución de Penas de allí, ciado que enel presente asunto no se dispuso el descuento efectivo de la pena.. Con el fin de adoptar la decisión 1 que en, dercho corresponda, bien está comenzar por señalar ue de conformidad con la preceptiva contenida en el inciso 20 del articulo 1° del Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994) emanado del Conejo Superior de la Judicatura, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad «conocerán dl cTuPl! mIento del las sentencias condenató, las, donde no se hubiere' dispuesta el descuento efectivo de la pena, siempre cua,do. que el fallo de y primera o única instancia se hubiere proferido en el ¡Ligar de su sede". Adicional a lo anterior, reiteradamente ha . expuesto esta Sala, que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los jueces de ejecución de penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión; pero cuando se dispuso no hacer efectiva la pena privativa de la libertad, la vigilancia de¡ cumplimiento del talló corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de 1. Seguridad del circuito donde se profirió, la sentencia de primer
grado'. Cfr. Autos del 23 de julo de 2001, radicación 18195, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; 10 de agosto de 2001, radicación 18450, M.P. Dr. Nilson PiniUa Pinillo; 16 de julo de2002, radicaciones 19574 y 19647, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego; 15 de octubre de,2002. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.(cid:9) el. R.p4I L Lis ccftJsN 6 O52 e sur L Jt; FRANCISCO ALEImo MONTOYA QUINTERO ,44 réma En el asunto que concita la atención de la Sala fácil se advierte que la razón está de parte del Juez de Cali ya que es evidente que si el fallo de primera instancia se profirió en la ciudad de Medellín y si ademas alli, se le concedió al condenado la ejecución condicional de la pena, lo que de suyo significa que esta no se hizo efectiva, es claro que en el juzgado colisionante (el que tiene su sede en Medellín) se conjugan los factores de competencia señalados en el acuerdo 54 de 1994, respecto de los cuales ya la Sala ha señalado su criterio, sgún la precedente reseñajunsprudencial. Sin duda, el funcionario de Medellín jwetende sin éxito introducir un factor determinante de la competencia - la resideicia del condenado - que no se encuentra establecido en normahvdad alguna ni ha sido postulado por la jurisprudencia, y que por tanto carece de la virtud que él intenta otorgarle. Además, apoya su
decisión de declinar la competencia en Sede tid e ejecución dé la pena en los Acuerdos 548 y 567 de 1999, qi.le ninguna relación - guardan con el tema objeto de debate, pues l primero crea los circuitos penitenciarios y carcelarios en el terrjtorio nacional, y el segundo se ocupa del cumplimiento de lbs fallcs proferidos pór la extinta justicia regional en los lugares donde no hay jueces de Ejecución de Penas. Lo dicho constituye razón suficiente para que laSala dirima el conflicto de competencias propuesto asignando el conocimiento de la ejecución del fallo condenatorio proferido en contra de FRANCISCO ALBEIRO QUINTERO al coristcrv 20532 e,,,, FRANCISCO ALeE/RO MONTOYA QUINTERO ,, i Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento de la ejecución del fallo proferido en contra de FRANISCO ALBE!RO MONTOYA QUINTERO al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por las razones consignadas enjla an:enor motivación.
2. REMITIR en consecuencia,,1 las diligencias a tal despacho judicial, dando aviso de lo aquí < decidido al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de CaIL Comuníquese y cúmplase YE lORA (RE BASTIDAS
NANDO E. ARBOLEDA RIPOL(cid:9) HERMANL LAN CASTELLANOS
A?sp.l4crn gil, C0L,a ¿Za i,Jdei 8(cid:9) COLTN2O32 e
FRANCISCO ALEE/RO MONTO YA QUINTERO supro^a L
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