CSJ - SP20535(11-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20535(11-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
2C;3;
M_E(cid:9) PZO COFE SUPREMA DE JUSTICIA A(cid:9) Al. I f% A PI riri 'PI A'
L' MÍA GiSTRADO PONENTE AL\/ 4O ORL/kDQ(cid:9) zÓ probado: Acta No. 32 39üt. D. O., (neO ( 1 1) úla ina ; o delí dos ;íii tres 2303). l V. IS OS 4 Mediante sentenc de 20 de noviembre de 2001, el Juzgado equndo PopI del (,rrun de (lj rfelrñ l qñr Inrhey Monlve Virama enmene eonsable, comuautor, del cucurso de deUoo de homcdio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y violación (açndi ;gravada. A Ale xáuder iVlontoy Pio(cid:9) cardo Aritwo A9ulw Ruiz os absoMó dC(cid:9) rO de iCmiCO y CS dedujo 3UtC'rO J Ofll)!iCidd, í 'espectwnt'i!e,(cid:9) reiacni co los dos últimos delitos. In su orden, les impuso ¡as saicios principacs de 425, 143 y 89 meses de prisión. D fallo fue apelado por el Fiscal Delegado y, en decisión del 27 de soptiembre de 2002, e! Trthunat Superior do Con, respecto de Montoya Plzo, 1 VOCÓ la absoIuCon p01, l cargo (le Í(Hfl4Cdl0 uVdo. l (cid:9) Su I(19k41 :
condenó poí ea(cid:9) en concurso con aa otras dos y e fijó corno penas princip ales 425 meses de prisión y el decomiso dekrma, y la accesoria de Ii rdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. Casan 20,53 ALEXANDER MONTOYA PZO El defensor del señor Montoya Pizo acudió a la casación, que se concedió. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales' de la sustentación presentada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 7:15 de la mañana deI 29 de enero de 2000, la niña Juliana Murillo Jaramillo, de 15 años de edad, salió de su casa de la calle ia Oeste, número 52-330 de Cali. A eso de las 7:30, desconocidos, luego de violara, le causaron la muerte con dos disparos de arma de fuego, dejando su cuerpo abandonado en la vía que conduce a la vereda La Fonda, coreQimie(1(o de Villa Carmelo. Trabajadores de una obra cercana vieron cuando 'a menor fue arrojada desde un vehicuto, a partir de lo cua se ¡dediícú a A xidr Mntya Piso, NuÑev Mnalv Virma y 1cardo Arturo, Aulie.r ulz, como partpes en el hecho. Adelantada la correspondiente investigación, el 31 de mayo de 2000 se acusó a los sindicados como autores del concurso de delitos de homicidio agravado, acceso carnal violento agravado y porte de armas de uso personal. La resolución fue apelada y confirmada por la, Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Superior, el 25 de agosto del mismo año. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación. LA DEMANDA El apoderado formuló un cargo, soportado en la causal primera, cuerpo segundo. El Tribunal incurrió en error de hecho, a través de un falso 2 Casaciri 20.3 ALE )%ÁNDER MONTOYA PZO juicio de identidad. El problema planteado apunta a "resolver la contradicción resultante entre el alcance probatorio dado a la versión de Ricardo Arturo Aguilar Ruiz y Jackson Emir Vargas Garzón, en el fallo de segunda instancia, con relación a deducir el delito de homicidio" en cabeza de su acudido. Transcribe apartes de la versión de Aguilar Rui7, para afirmar que no se puede concluir que Montoya Pi--.!o acompañó a Monsalve Virama cuando se alejó con la menor del vehículo y luego la asesinó", ni que "se alejaron dei vehicuio(cid:9) asesinaron a Murillo Jaramillo". Agrega que el Ad quem, sin precisar la inferencia lógica, concluyó que el acusado "lo aceptó (el horrsicidio), se alió o coludió con Norbey Monsalve". Respecto de la de Vargas Garzón, anota que la sentencia, sin ningún análisis y producto de una mala ectura, concluyó que corroboró al anterior, Con transcripciones del relato, realiza un estudio del elemento de juicio e infiere que es señor Vargas no fue testigo presencial y que quien disparó fue Norbey Monsalve, quien actuó solo. Así, surge una duda enorme
respecto de si el acusado compartió o no el propósito homicida, Se infringieron los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Nacional; 3, 6, 7, 232, 233, 234, 237, 238, 276 y 277 del Código de Procedimiento Penal; y 103 y 104 del Penal. Solícita se case el fallo y, en su lugar, se revoque la condena por homicidio.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dice que Ti el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen". 0. 1 saci~n 20.535
ALEXANDER 4ONTOYAPtZO La Sala resolverá en esos términos, por cuanto el escrito no cumplió con ¡a exigencia técnica del articulo 212-3, esto as, ¡a de presentar "La enunciación de la causal y la formulación del cargo, Indicando en forma ciara y precisa sus fundamentos y ¡as normas que el demandante estime infringidas".
2. El censor acudió al apartado segundo de ¡a causal primera, acusando al Tribunal de cometer un falso juicio de identidad. Pero se quedó en el enunciado, pues en el desarrollo que intentó, no demostró, como le correspondía, que los dos testimonios que señaló hubieran sido distorsionados, falseados en sus expresiones fácticas, haciéndoles decir lo que no decían.
3. El demandante no cumplió ese cometido. Se dedicó a transcribir los argumentos de la sentencia censurada, a tos cuates opuso su personal
modo de estimación probatoria y concluyó en la equivocación de las inferencias judiciales. Así, es claro que el reproche no apuntó a la tergiversación de lo realmente dicho por los testigos, sino a que consideró erradas las conclusiones a las que ¡legó el juzgador partiendo de lo dicho por ellas. Esos cuestionamientos han debido ser presentados, no como errado juicio de identidad, sino como falso raciocinio. No lo hizo asi el censor. Pero aún en el supuesto de que hubiera acertado en la vía, la propuesta igualmente estaría llamada a la desestimación, puesto que tampoco cumplió con ¡a carga de señalar que en el proceso de apreciación de los elementos de convicción, el juez colegiado vulneró los postulados de ¡a sana crítica, lo cual, además, comportaba que precisara cuáles reglas lógicas, máximas de la experiencia o aportes científicos —como componentes de la sana críticafueron desconocidos y, a la vez, los que eran de recibo.
4. A pesar de anunciar que el error de identidad se presentó respecto de los testimonios de Arturo Aguilar y Emir Vargas, en algunos
Csacn 20,535 ALEXA NDER MONTOYA PO apartes es demandante censuré el "hecho indicador" del que partió el fallo, lo que hizo 'sin precisar ¡a inferencia lógica". La contradicción es evidente, además de que tratándose de la construcción indiciaria, la técnica en el recurso extraordinario exige del actor que concrete si su queja radica en Ja prueba del hecho indicador, .a
inferencia lógica o el grado de persuasión que ¡e concedió el juez, ocurrido ¡o cual, en cuanto al primero, debe probar si se incurrió en errores de hecho (en sus ,nodaiidades de falso Juicio de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto que si se acusa la deducción lógica le compete acreditar que en la aplicación de las reglas de la sana crítica se cayó en un yerro de hecho por equivocado raciocinio; finalmente, si el ataque se dirige a' grado de convicción conferido al indicio, ello implica aceptación de ¡aprueba del hecho indicador y del proceso de inferencia. Con nada de esto cumplió la demanda.
S. l casacionista se dedicó a elaborar un estudio de libre factura.
A partir de los argumentos del fallo censurado, realizó un personal y subjetivo análisis de los elementos de juicio, con el anhelo de que se privilegie el suyo. La Sala, de manera reiterada, ha insistido en que ese mecanismo podría ser de buen recibo en las dos instancias que conÍorman el proceso penal, pero no en sede de casación, pues ésta no se constituye en una adicional a la cual se pueda ¡legar con el anhelo de reabrir debates ya superados. Su carácter excepcional y rogado exige que quien acuda a ella, demuestre la ¡legalidad de la sentencia de segunda instancia, que arriba precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. Ésta sólo se desvirtúa a través de la demostración de errores precisos, lo que no logran las genéricas disquisiciones del defensor.
6. La redacción de ¡a demanda inuestra tal desatención por ¡as
formas regladas en la ley, que se 9egó al extremo de que en el Capítulo "IV. 5 Csaç;n 20,55 ALEXANDER MONTOYA PIZO ACTUACIÓN PROCESAL", lo único que se anotó fue una instrucción a un tercero de "Copiar un resumen (de) esta poi que no ¡a tengo".
7. Las normas que el señor defensor cita como violadas niegan el cargo propuesto: infracción a la ley sustantiva, que aspira a un fallo de sustitución. 7.1. En ninguna parte del escrito se indica ni demuestra que el Juzgador se extralimitara en el ejercicio de sus funciones, esto es, que 50 infringiera el artículo de la Carta Política. Además, ese proceder judicial daría lugar a la causal tercera de nulidad, por taitas al debido proceso o al derecho a la defensa. 7.2. El demandante no indicó ní demostró en qué forma ¡a sentencia del Tribunal desconoció los postulados superiores que ordenan presumir la buena fe y el sometimiento a la ley. Vampoco lo hizo en relación con el principio rector dei procedimiento que protege la libertad; por el contrario, la existencia de medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia de condena, ponen de presente que la misma se restringió con sujeción estricta a lo que manda el legislador. 7.3. invocó como lesionado el principio de la legalidad preexistente, pero no do en qué consistió la afectación. La indicación de los delitos por los que se condenó y de los jueces que fallaron el asunto, evidencian el respeto a ese mandato, porque unos y otros fueron
establecidos con antelación a la ocurrencia del hecho. 7.4. Ningún argumento de la demanda verifica la forma en que se infringió el artículo 233 procesal que señala ¡os medios de prueba. Lo propio sucede con el 234 que ordena al funcionario ser imparcial en la búsqueda de ¡a prueba, pues no se citan los elementos de juicio que se dejaron de practicar y su incidencia en la situación del procesado. Además, la asacn 20,535 ALE 'A NDER MONTOYA PZO vulneración a este enunciado, que incide directamente en el derecho a la defensa, se impone invocada por vía del motivo tercero de casación. 7.5. Sin sentido se muestra el reproche atinente a que se violó la norma que regula la libertad probatoria, en el entendido de que los elementos de la conducta punible "podrán demostrarse con cualquier medio probatorio" De la reseta del escrito surge precisamente que el fallador acató esa orden. 7.6. El recurrente no demostró que en la recepción de los testimonios se faltara i !as formas del atllculo 276 procesal. Por otra parte, esta censura no se podía invocar corno error de hecho por falso juicio de identidad, sino como uno de derecho por falso juicio de legalidad. En cosecuencia. la Sala de Csción Penal de a Coite SUitn r _ R, yE Sti E L V inadrnitir ia demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase y devuélvase al Tribunal dQo4geJí
ER' ANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN Y 'LAN CASTELLANOS
saci,~n z0,535
.ALEANDER MONTOYA PfZO
CARLO, A. GÁLVE' ARGOTE(cid:9) JORG ANÍBAL G MEZ GALLEGO.
' BANATRUJPLLO(cid:9) ÁLVAROO ANDO PÉREZ PINZÓN
AR111FUUDO DE BARÓN
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria 8