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CSJ - SP20536(20-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20536(20-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

E Corte Supa de Justicia

CASACIÓN No. 20536

LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EOGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.027 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanpa.de casación presentada por el procesado LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO, abogado de profesión, contra el fallo del 23 de septiembre de'2002, mediante el cúal el Tribunal Superior de Ántioquí'a confirmó la sentencia anticipada dictada el 11 de julio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), que lo condenó por el delito agravadó de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de cincuenta y tres (53) meses de N Corte Supreína de Justicia á ;|-2. - . CASACIÓN No. 20.536 LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó la prisión domiciliaria y el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS Fueron descritosde la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia: “Dan cuenta las piezas procesales que conforman este expediente que LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO, abogado de profesión, meses

atrás a la queja formulada por la menor LUZ ALEIDA CARDONA GRISALES, venía haciendo víctimas de tratos sexuales a la antes citada, así como a su prima JESSICA ALEJANDRA CARDONA AMARILES; descubnéndose que igual sucedió con CARMEN LILIANA RAMÍREZ CARDONA. Consistieron tales actos en tocamientos en sus _partes pudendas; para lograno, invitaba a las citadas a parajes cercanos aprovechando su recorrido para satisfac¿r sus apetencias libidinosas, lo que inclusive realizó en una ocasión en su apartamento ubicado en esta Metrópoli (Medellín) a donde invitó a las dos primeramente citadas; compensaba a las menorés con sumas de dinero y regalos que las halagaba (sic) dada su precana situación económica.” (Folio 110 Cdno. 1). | República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia - . á TZ

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. LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO LA DEMANDA Tres cargos propone el procesado LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento en las causales primera y segúnda de casación, contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Aspira a que la Corte Suprema de Justicia case el fallo de segundo grado, pará que en su lugar conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o, la prisión domiciliaria, y revoque la condena al pago de perjuicios. | “ PRIMER CARGO Postula la violación directa por aplicación indebida de los artículos

209 f(actos sexuales con menor de catorce años) y 211 (circunstancias de agravación punitiva) del Código Penal, Ley 599 de 2000, y de otras normas de ese régimen y del Código de Procedimientdl Penal, Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: | “. Dar por probado sin estarlo, que Aleyda Cardona era menor de 14 años. | . Dar por probado sin estarlo, que yo fui quien induje a las menores . Dar por probado sin estario, que yo pertenezco al grupo familiarRepública de Colombia 4 D ; Corte Supma de Justicia Á R

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LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO . No dar por probado estándolo, que fueron las menores quienes indujeron al delito . Aplicar, sin poder hacerlo, la tasación para delitos conexos o independientes y agravar con el concurso . Agravar, sin poder hacerto, doblemente la pena . Desconocer en su totalidad, el principio de favorabilidad .Existiendo la duda mas allá de lo razonable, no concederla en mi favor . Olvidar por completo el debido proceso y el derecho a la defensa . Apartarse sin poder hacerto, de la sentencia anticipada . Regular perjuicios, sin la prueba clara e irrefutable de su existencia invadiendo la estera de la Fiscalía.” En la “demostración del cargo” se refiere al testimonio de las menores que padecieron los abusos, concluyendo que dejan un vacío probatorio que debió favorecer al procesado, al no quedar demostrado que él las sedujo mediante promesas de dinero. l Protesta por la manera como se tasó la pena, en cuanto por cada

menor victimizada se incrementaron unos meses a la sanción a imponer, io que considera irregular, puesto que cuando se trata de concurso el delito "ya está agravado” por el artículo 211 del Código Penal. _ | wSe refiere a los “antecedentes” personales del im'p!icado, a quien no se puede descalificar pór un solo acto y descónocer su pasado de buen comportamiento; y también al supuesto parentesco con una de las niñas abusadas, todo para aducir que fue incorrecta la negación del subrogado penal y de la prisión domiciliaria. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Á Q

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LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO Por último, señala que el juzgador “se constituyó en parte” e invadió la órbita de la Fiscalía al condenarlo al pago de perjuicios, sin existir prueba para ello, cuando en la formulación de cargos ese aspecto no fue abordado. l | | SEGUNDO CARGO Se trata de la violación indirecta de la ley sustancial por errónea apreciación del acopio probatorio. | Invoca la declaración de cada una de las niñas víctimas del abuso sexual, transcribiendo algunos partes, para afirmar que el procesado no las incitó a las prácticas sexuales, que no les ofreció dinero y que no está claro lo relativo al concurso delictual por el número de veces en que sucedió. Por el contrario, acota, los testimonios son contradictorios, “arrojan grandes sombras de dudas” y permiten deducir que existió un complot para perjudicar al implicado, quien al ser indagado no aceptó

que se tratara de un concurso de conductas punibles. ' TERCER CARGO Invocando la causal segunda de casación prevista en el numeral 2% del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de República de Colombia 6 Corte Supra de Justicia — Á__Q

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LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO 2000, censura que el fallo emitido por el Tribunal Superor de Antioquia — no está en consonancia con la formulación de cargos. Advera que en el acta de formulación de cargos, la Fiscalía dejó dudas acerca de algunos aspectos de la iñvestigación y sobre el número de veces en que ocurrió el ilícito, detalle que, en criterio del censor, permitía pensar en una pena mínima, que no obstaculizara la suspensión condicional ni la detención domiciliaria. | Recuerda que la Fiscalía nada dijo respecto de la revocatoria de la detención domiciliaria, ni sobre la indemnización de perjuicios; No obstante, para el libelista, los jueces de instancia, apartándose de los cargos elevados por el instructor, otorgaron “el valor de plena prueba a lo que no lo tiene”, revocaron la detención domiciliaria, condenaron al pago de perjuicios y produjeron un fallo contraevidente. CONSIDERACIONES DE LA SALA | 1. Para analizar la viabilidad de la admisión de la presente demanda se precisa tener en cuenta que se pretende= la casación de una sentencia anticipada, proferida por el delito gravado de actos sexuales con menor de catorce años, sancionado con prisión máxima de siete (7) años y seis (6) meses.

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LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO Esa realidad comporta para el censor limitaciones para la postulación del recurso extraordinario. De una parte, las que dimanan de la tenn¡na¿;¡ón anticipada del proceso; y de otra, que eventualmente procedería sólo la casación excepcional, en consideración a la pena establecida para el delito atribuido. Como se verá, los requisitos que se exigen en tales circunstancias no se satisfacen en el libelo, por lo cual será inadmitido.

2. Por disposición del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, Ie| recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. | De igual manera, el recurso extraordinario de casación podría. - admitirse discrecionalmente en casos distintos a los anteriormente mencionados, cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurnisprudencia o la preservación de los derechos funda¿nentales, bajo el entendido que los casos distintos se refieren a sentenc¡as de segunda instancia dictadas por delitos que, o bien no reúnen e| requ¡s¡to de la pena no obstante haber sido proferidas por Tnbunales o fueron dictadas por Juzgados del Circuito. |

3. Como el procesado LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO fue condenado por el delito agravado de actos sexuales con menor de

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LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO catorce años, reprimido con prisión máxima de siete (7) años más seis (6) meses, era necesario que el libelista acudiera a la casación excepcional, expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos constitucionales quehubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza. En tratándose de casación excepcional, no es suficiente la sola expresión de la necesidad de avanzar en la proyección jurisprudencial, o la mera solicitud de defender los derechos fundamentales de algún sujeto procesal. En cambio, se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las _cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente. | f Elio implica que el estudio acerca del aspectlo' formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario Itramitar, pof excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.

República de Colombia --—..9 F D Corte Supma de Justicia 5! '¡2

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4. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identif¡¿ar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.

En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto cóncreto que jurisprudencialmente no ha sido tratado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad. | Ninguno de esos aspectos fue abordado por el defensor, que presentó la demanda cual si se tratara de casación común, siendo tal omisión suficiente motivo para inadmitirla. L

5. Amén de lo anterior, el censor parece haber'olvidado que la sentencia anticipada genera como consecuencia la limitación del interés - . í . | para impugnaria.

En efecto, uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que para el

procesado y su defensor, en tratándose de la sentencia anticipada, está restringido a los casos que estipula el artículo 40 de la Ley 600 de 10

Corte Supréma de Justicia : , %__ ;7.

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LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO 2000, a saber: respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertady de la extinción de dominio sobre bienes. Como lo ha reiterado la jurisprudéncia de esta Sala, la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que, previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formula; y a cambio de ello, en compensación al “ahorro de instancia” que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere. Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la iretractabilidad, toda vez que la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferidal a sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. E|Io implica que, con excepción de los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena prvaltiva de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés

jurídico para interponer los recursos de ley contra el fa|l5. En el marco de la Ley 600 de 2000 se exceptúa la anterior regla con la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. Así que, cuando de nulidad se trate es factible recurrir la sentencia anticipada, y en República de Colombia 11 EA Corte Suprema de Justicia T?. .

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LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO particular, podría interponerse el recurso extraordinario debido a que la casación “debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la réparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (Artículo 207, Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000). Lo que no puede admitirse es que so pretexto de la vulneración de alguna garantía fundamental se pretenda soslayar el principio de irretractabilidad que gobierna en materia de sentencia ant¡qipada. Es exactamente lo que ocurre en el caso que se examina, donde independientemente de la incorrección lógica de cada uno de los cargos, confeccionados sin apego a las exigencias del lrecurso extraordinario, el censor partev de la base de la defectuosa estimación probatoria y de la negación de la responsabilidad penal que ya había acéptado (pues ahora dice que no indujo a las menores, que no ofreció dinero, que las cosas no ocurrieron como las niñas dicen, que no hubo

concurso determinado, etc. ), desconociendo abiertamente su postura inicial, que dio Iugar a la sentencia anticipada y ala rebaja de la tercera parte de la pena. ! Es evidente la manera hábil como el libelista pr¿tende sujetar la demanda a los motivos que eventualmente darían lugar a impugnar la sentencia aníicipada (dosificación de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad), pero es igualmente claro que todos sus argumentos se cimientan en la retractación, postura inadmisible respecto de la sentencia anticipada. República de Colombia 12 - 1¡- 3 y Corte Suprema de Justicia ' Q ..

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6. Pese a todo lo anterior, en cuanto el libelista pareciera afirmar que la negación de Iaw prisión domiciliaria y del subrogado de la ejecución condicional de la pena conllevó la vulneración del debido proceso y del derecho a la libertad personal, era de esperarse que sus postulaciones fueran desarrollaras con el rigor argumentativo y la lógica condignos al recurso extraordinario, demostrando la violación directa o indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho. En cambio de ello, se observa la imposición de su nuevo criterio personal sobre el pensamiento jurídico del Ad-quem, cual si estuviese litigando en las instancias. —

7. Las omisiones advertidas conilevan a inadmitirylá demanda, máxime que tampoco en la revisión del expedienté se observa la Vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de

las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artícul2o16 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En consecuencia, la demanda no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual no procede recurso alguno. 'En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, | RESUELVE República de Colombia — | 13 Corte Su prema a ded e JuJsutsitcicii a | - Á,_,í7

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LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO inadmitir la demánda de casación presentada por el procesado de LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO. | Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, Elevuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Cúmplase

MARINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFRE PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

'¡/ LX N

O. PÉREZ PINZÓN República de Colombia 14

Corte Suppr ema de Justicia - | _ j7.

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LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO

Secretaria

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