CSJ - SP20542(15-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20542(15-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
jeríai. J . C0LL
&TRADIC/ÓN 20542
C TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDE Z p,t, Sprr4i 111, Jiiti.ci
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente;
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 081. Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil tres. VISTOS Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 169 del 7 de febrero dé 2003. LA SOLICITUD El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, mediante la Nota Verbal No. 1829 del 22 de noviembre de 2002, en atención a que el 27 de septiembre de 2002, el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey profirió en contra de aquella la acusación No. 02714 (WHW), por concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos y lavado de dinero proveniente del tráfico de narcóticos. El mismo día, el Magistrado Juez Mark Faik de la
RILL. J. C0LL
EXfRAÍC/CN .20542
C 1. TERESA IGLESIAS DE HRNAND orto Spisiuim Jsiichi Corte mencionada en precedencia profirió auto de detención
contra TERESA IGLESIAS.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 10 de diciembre de 2002 ordenó la captura con fines de extradición de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, la cual se hizo efectiva al día siguiente en la ciudad de Bogotá. Con Nota Verbal 169 del 7 de febrero de 20033 el Gobierno de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición de la referida ciudadana quien "es requerida para comparecer a juicio" por los delitos de concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos y lavado de dinero proveniente del tráfico de narcóticos. Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington: Copia de la acusación formulada por el Jurado el 27 de septiembre de 2002. Copia del auto de detención expedido el 27 de septiembre de 2002 por el Magistrado Mark FaIk contra 'TERESA IGLESIAS para dar contestación a una acusación. t?.riLm L EXfRADC/ÓN 20542 e 1, TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ ért# surroff a )ác; Disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes al caso: Titulo 18, Secciones 2, 982 1 1956 y 3282; y Título 21, Sección 853.(cid:9) 1 Declaración jurada de Dermis Tanner, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones, quien actuó como
investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación de la requerida en extradición. Declaración jurada del Asistente Fiscal de los Estados Unidos Christopher J. Gramiccioni, en la cual hace una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad de la solicitada. La actuación en Colombia ha sido la siguiente: La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 1829 del 22 de noviembre de 2002, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, por cuyo medio solicita la detención provisional con fines de extradición de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ. El señor Fiscal General de la Nación accedió a lo solicitado a través de resolución del 10 de diciembre de 2002 y la captura de la requerida se produjo al día siguiente en la ciudad de Bogotá. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de C0L.L. RcrlLs la 4 (cid:9) EXTRADICIÓN 202
TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ C.PI. £psum id fJiIk14
Justicia y del Derecho la nota verbal No. 169 del 7 de febrero de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual sustenta y formaliza la solicitud de extradición de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ. La solicitada se encuentra privada de su libertad en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante
oficio OAJ.E. 0128 del 10 de febrero de 2003, que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano", y el señor Ministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el articulo 517 de la Ley 600 de 0' 00. Iniciado el trámite previsto en el articulo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el 8 de mayo de la presente anualidad se resolvió acerca de las pruebas solicitadas por la defensa y en la misma decisión se ordenó correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos: la defensa interpuso recurso de reposición contra la referida providencia que fue resuelto el 3 de junio siguiente. El defensor de la requerida y el Ministerio Público allegaron en oportunidad las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.
J. C.I.L.
Á?4rN1(cid:9) C 5(cid:9) EXTRAi!CIÓN 20542
L TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ ,i# suproffa
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Ministerio Público: El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Señala que a la solicitud se acompañó la totalidad de
documentos señalados en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, debidamente autenticados y traducidos. En punto de la doble incriminación expone que el cargo por concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de narcoticos encuentra su equivalente en nuestro derecho en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el articulo 80 de la Ley 733 de rr') d ' 4. A su vez, el comportamiento censurado a TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ por lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos también se encuentra reprimido en el articulo 323 dei Código Penal, modificado por le Ley 747 de 2002. Acerca de la identidad de la solicitada en extradición, el Ministerio Público estima que los datos suministrados sobre ella en la nota verbal de Estados Unidos, el número de su cédula de ciudadanía, la identificación presentada al designar su apoderado R.ut1tL J. C0Lk e.(cid:9) E)(1ADIC7?)N 20542 C TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ .,is .Supiv.. ¡o dwm contractual, además de la ausencia de controversia sobre este requisito, permiten tener por satisfecha la exigencia. Sobre la equivalencia de decisiones indica, que el enjuioiatorio del Gran Jurado guarda semejanzas esenciales y formales con nuestra resolución acusación, en cuanto dispone la apertura del juicio donde se va a debatir la responsabilidad o inocencia de la persona involucrada. Setlala que los comportamientos por los cuales se acusó a la solicitada no constituyen delito político, y que las conductas
imputadas ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997. Finalmente advierte que si la Corte emite concepto favorable el Gobierno Nacional decide extraditar a la requerida, esta no debe ser sometida a juicio en el país requirente por hechos diversos a los que motivaron esta petición de extradición, ni pude ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, tortura, pena de prisión perpetua o muerte, de conformidad con los postulados de la Constitución Política de Colombia. La Defensa; El defensor de TERESA iGLESIAS DE HERNÁNDEZ solicita a la Corte emitir concepto negativo a la petición de R._1L J. CULLII 7 (cid:9) E.)cTRAD/C/ON 2042 C 1. TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ .,i, Supppue jotdkia extradición de su representada, pues considera que en la acusación "no se señala en forma exacta los actos que determinaron la solicitud de extradición" dado que las autoridades de Estados Unidos sólo seralan que "TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ ayudó en agosto de 1999 o alrededor de ese mes a blanquear fondos derivados de la venta ilícitas (sic) de narcóticos al recibir aproximadamente U$177.546 a través de giros electrónicos". En consecuencia considera que las notas verbales del Gobierno de Estados Unidos violan el articulo 513 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que utilizan "términos ambiguos e inclusive vocablos disyuntivos para dejar más perplejos a los intérpretes cuando dicen: 'aproximadamente',,
alrededor de esa época' en vez de ser exactos", pues se asemejan "a una resolución de acusación y hace parte de los requisitos formales exigidos en la Le/'. Con base en lo expuesto, el apoderado de la requerida solicita a la Corte que su concepto sea negativo en punto de la extradición de su representada, y que en caso de no accederse a su petición, "se le recuerde al gobierno colombiano las condiciones, consagradas en el artículo 512 del C.P.P. (.) que su defendida no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso de/ que motiva la extradición, y sometida a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en Ja condena".
t?.1L J. C0L.,L
57RATCIÓN 20542 e
TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ
40 Si.p?S IP4 1i Jaáic;m SE CONSIDERA Como según lo expresó el Ministerio de. Relaciones Exteriores dentro de este trámite no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, se debe decidir con fundamento en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano: advertido lo anterior, a la Sala le corresponde, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, rendir concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, cuando fuere el caso. 1.(cid:9) Validez formal de la documentación
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ a través de su Embajada en Colombia: para tal efecto anexa copia de la acusación presentada en su contra el 27 de septiembre de 2002 por el Gran jurado ante la Corte Distntal de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allega copia del auto de detención proferido el mismo día contra TERESA IGLESIAS por el Magistrado Juez ,t'9 jL4. Ja C0Lrtka 9 (cid:9) EXTRADICIÓN 20542 e TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ éris (cid:9) pia.o la dut;m Mark FaIk de la Corte mencionada para dar contestación a la acusación: las declaraciones juradas de Dennis Tanner, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones, y de Christopher
J. Gramiccioni, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, que además de confirmar los pormenores de la acusación, especifican los datos de identidad de la solicitada y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso: documentos que obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, y con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington,
D.C. Este requisito se encuentra satisfecho. 2.(cid:9) Plena Identidad de la requerida Está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, sobre lo cual no existe reparo de su parte, pues
TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ se ha identificado y firmado como tal en este trámite. Existe correspondencia entre el número de cédula de ciudadanla que fue informado en las notas verbales 1139 y 1066, y el que fue anotado en el poder otorgados a su abogado para que la represente. Se trata de una mujer nacida en Barranquilla el 26 de octubre de 1953, de nombre TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, también conocida como "Tere" o "La Cucha", identificada con la cédula de ciudadanla número 22.418.293. Es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los A?SpN1L J. CoLaik4 lo E)<TAAD1C1ON 20542 TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ C.,i. syP#Ma ¿ Estados Unidos, capturada el 11 de diciembre de 2002 por orden del Fiscal General de la Nación, aspecto no controvertido por la defensa. La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha. 3.(cid:9) Principio de la doble Incriminación TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ es solicitada para dar contestación a una acusación dictada el 27 de septiembre de 2002 por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey por los cargos de concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos y lavado de dinero proveniente del tráfico de narcóticos? así, "Desde aproximadamente junio de 1998 hasta aproximadamente noviembre de 1999, en el Condado de Hudson, en el DistriTo de Nueve Jersey, y en otras partes, los
acusados TERESA IGLESIAS DE HERNANDEZ» y otros con conocimiento de causa y voluntariamente concertaron y acordaron el uno con el otro, y con otros más, pera realizar transacciones financieras las que de hecho Involucraban ganancias procedentes del una actividad i1c,a especificada, concretamente la transferencia, entrega, y otra disposición de aproximadamente U$11600.000 que eran las ganancias generadas por le distribución de estupefacientes, y a sabiendas de que las transacciones fueron pensadas, parcial o completamente, para. ocular y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias procedentes de la actividad ilcRa especificado, a saber: la distribución de estupefacientes, en contravención de la Sección It?.rlLli J. COL1LI
E)(rRADIC/ON 20542
TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ C.ii ..S'sp,.mm Ii, Jidwi. 1956 (a)(l)"(b)(l) y 2 "del Titulo 18 del Código de los Estados Un/dos". Las normas del Código de Estados Unidos que consideran violadas las autoridades de allí son; Titulo 18, Sección 1956: "(9)(1) El que, con conocimiento de que le propiedad invoicrada en una transacción financiera representa las ganancias de aiuna forma de actividad Ilícita, realice ç trate de realzar tal transacción financiera y de hecho le misma involucre les ganancias dé actividades ilícitas especificadas: (A)(9 con intenciones de promover la realzac/ón de una actividad Ilícita especificada; o (u) con intenciones de tomar parte en conducta que sea
tipificada como una violación da la sección 7201 o 7206 de¡ Código de Recaudaciones Internas de 1988; o () con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total parte (1) para ocular o disfrazar le naturaleza, le ubicación, el origen, la titular/dad, o el control de las ganancias de actividades IlícItas especificadas; o (II) pare evitar el requisito de registrar une transacción según la ley estatal federal será castigado con una mala no mayor de $500.000 o el doble de la propiedad involucrada en la transacción si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas. (Ii) El que concierte para cometer cualquier dello definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las Pap.LLar J. CoLa ha 12 (cid:9) EXTRADICiN202 TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ C .,t, S7 saa ¿ Np mismas penas que se prevén para el delito coya comisión era el objetivo cia! concierto". Titulo 18, Sección 3282: "A menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada o castigada por un delito, no capital, a menos que la acusación sea dictada o el Informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la comisión de tal delto". Título 18, Sección 2: "(a) El que corneta un delto en contra de los Estados Unidos o apoye, Instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionahnente cause que se lleve a cabo un acto el cual si él u otro lo ejecutare directamente seria un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor". Titulo 18 Sección 982: "(a)(1) El tribunal, de dictar le pena al que haya sido condenado de un delito en contravención de lo previsto en la sección 1956, 1957 o 1960 de este titulo, ordenará que esa persona ceda a favor de los Estados Unidos, todo derecho a bienes, Inmuebles o personales, que sean incolucrados con tal dello, o cualquier bien rastreeble a tales bienes". "(2) El tribunaL de dictar la pena al que haya sido condenado de un delito, o un concierto para deinquir (en contravención de PI_LLI J. C0LL. 3 (cid:9) EXTRADICIÓN 20542 C &,.
J. TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ .,t. dNd esta sección), ordenará que la persona ceda en favor de los Estados Unidos cualquier bien que constRuya, o sea derivada de, 18$ ganancias que la persona haya obtenido, ya sea directa o indirectamente, como resu lado de tal dello".
Y el Titulo 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos que se refiere a la extinción del derecho de dominio de los bienes sujetos a decomiso penal, y de aquellos correspondientes a propiedad sustitutiva. Los cargos por los cuales se acusó a la seiora TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ encuentran su equivalencia en disposiciones del Código Penal colombiano, cuyo texto es el
siigguuiieennttee:.- Articulo 340, modificado por el artículo 811 de la Ley 733 de 22000022«: "Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con e/fin de cometer deltos, cada una de el/as será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) aflos. Cuando el concierto sea pera cometer delios de .lavado de activos la pena será de prisión de seis (6) a doce' (12) aflos y mula de dos mil (2.000) hasta veinte mi! (20.000) salarios mínimos legales mensuales". Artículo 323, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de
2000: RpNLI 1, C0LL 14 (cid:9) EXTRADICIÓN 20542
TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ
C.,/s I, f..ácia Ssp4Pimm "Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, Invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan so origen mediato o Inmediato en actividades ... relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actMdades apariencia de legalidad á ¡os legalce, oculte, encubre la verdadera náturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocular o encubrir su origen ¡Ido, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años y multa de
quinientos e cincuenta mi/salarios mínimos legales mensuales vigentes". Artículo 29: "Autores. Es autor quien realce la conducta punible por sí mismo o otilz ando a otro como instrumento... Son coautores ¡os que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.. .Ei autor en sus diversas moda Idades Incurrirá en la pena prevista para la conducta punible". En el asunto que concentra el estudio de la Sala, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para lavar dinero procedente del tráfico de estupefacientes, así como propiamente la de lavado de dinero proveniente de tal actividad, se encuentran penalizadas tanto allí como acá; de igual forma, en ambos países se encuentra regulada la figura de la autoría, predicable, en este caso, del comportamiento mencionado en precedencia. t?.iL f COLJI.L 15(cid:9) EXTRADICIÓN 20542 C Ji #d, s#prom& TERESA IGLESIA DE HERNÁNDEZ JN4tcit Así mismo, en ambas naciones se sanciona, adicionalmente a la concertación para lavar dinero, la conducta misma del lavado de las ganancias procedentes del tráfico de estupefacientes, circunstancia que evidencia una vez más la doble incriminación. El Gran Jurado forma parte del poder judicial en el país requirente, y se basó para acusar a la requerida en extradición en un procedimiento adelantado por agentes del Servicio Federal de
Investigaciones (FB1) de los Estados Unidos, que permitió establecer que TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, era integrante de una organización para lavar dinero procedente de actividades de tráfico de narcóticos de ese país. Así las cosas, se encuentra acreditado que los comportamientos por los que se acusó a TERESA IGLESIAS en los Estados Unidos son igualmente considerados delictivos en Colombia, se les ha asignado una pena mínima superior a los 4 años de prisión, y además, no corresponden a delitos que tengan carácter político o de opinión, luego se tiene por satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Este requisito legal se cumple a satisfacción. 4(cid:9) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Estima la Sala que también este requisito se encuentra acreditado, pues la acusación del Jurado Federal es equivalente a k.p J, C0L.,1;m is&rar 1(cid:9) E7RA/CIÓN 20542 C II, TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ i#dkila 0,1 S1p,1,,41i la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Así, pues, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas. En la acusación se relacionaron los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Distrito de Nueva Jersey y Colombia), su fecha (desde aproximadamente junio de 1998 hasta
aproximadamente noviembre de 1999), el nombre de la acusada, TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, también conocida como "Tere" o "Le Cuche". Adícíonalmente se allegaron dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Dennis Tanner, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones, y de Christopher J. Gramiccioni, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, que apoyan la actuación e indican el compromiso de responsabilidad de la requerida, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas. -. La exigencia dispuesta por el legislador se satisface a plenitud en este asunto. r (cid:9) 1, C0L_L1 ca E)(TRAD/C1ÓN 20542 c TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ 041 SU,lKd f/l J$itiCj Ahora bien, el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que la extraditada no vaya a ser juzgada por conductas punibles distintas a las que motivaron la solicitud, ni sometida a tratos crueles, humanos o degradantes, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con la preceptiva del articulo 512 del Código de Procedimiento Penal. RESPUESTA A LOS ALEGATOS Por lo dicho, el concepto favorable de la Corte a la extradición de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, coincide
con las consideraciones que en tal sentido presentó el Ministerio Público. Sobre los alegatos de la defensa, orientados a que el concepto de la Corte sea negativo por considerar que en la acusación no se determinan con precisión los actos imputados a la requerida ni la fecha de su ocurrencia es necesario iterar que en este trámite no hay lugar a censurar la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, el lugar de los hechos, el tiempo de comisión de los delitos (salvo cuando ello cobre trascendencia en punto de la imposibilidad de conceder la extradición de ciudadanos colombianos con anterioridad al Acto Legislativo del 17 de diciembre de 1997, que no se presenta en este caso), la forma de participación o el grado de responsabilidad COL.UL £ It4, riI1 cg 18 (cid:9) EXTRADICIÓN 20542 c 1, orto Siprsa. ii fiii.cim TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ del solicitado, la calificación jurídica de los hechos, la competencia del órgano judicial, la validez del proceso adelantado en el extranjero, la pena imponible, pues todo ello corresponde a la órbita de competencia exclusiva y excluyente del país solicitante, y su alegación debe hacerse al interior del proceso adelantado por las autoridades de aquel. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, también conocida como "Tere" o "La
Cucha", formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, por las conductas objeto de acusación, frente a las cuales el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que la extraditada no vaya a ser juzgada por delitos distintos a los que movaron la solicitud, ni sometida a tratos crueles, humanos o degradantes, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. 'j L C0LuiL 19 E)(rRÁblC/ÓN 20542 C er (cid:9) faffl dio Jsici TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ sr-p Devuélvase la actuación al Ministo del Interior y de Justicia para los trámites sub ,yin es . - ley. (cid:9)
PERMISO
PERMISO
(cid:9)
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE t.
DGA ANA TRUJILLO
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