🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP20548(04-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP20548(04-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Colisión de competencias 20.548

JOSÉ HAROLD SANDOVAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMíREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 029

Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de dos mil tres (2003).

VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali y aceptado por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES:

1. Mediante providencia del 19 de octubre de 2000 un Fiscal Seccional de Cali, en relación con hechos sucedidos allí el 23 de nciemhre de 19:9.9_ acusó al procesado JOSE HAROLD Colisión de competencias 20548

JOSE FtAROLD SANDOVAL SANDOVAL. por los cargos de secuestro simple, hurto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal 1 .

2. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Cali, al cual le correspondió el trámite del juicio, lo remitió a los Jueces Especializados el 11 de febrero de 2002, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 733 del mismo año,

3. Apoyado en el decreto 2001 de 2002 el Juzgado 1° Pena) del Circuito Especializado, determinó nuevamente regresarlo, por competencia, al 50 Penal del Circuito.

4. Este despacho judicial, mediante providencia del 18 de diciembre de 2002, expresó que según el decreto 2001 la competencia de los Jueces Penales del Circuito 'lo es

únicamente' de los delitos ocurridos a partir de su vigencia. En consecuencia, como los hechos a que se refiere la actuación sucedieron antes, concluyó que carecía de competencia para conocer del proceso, disponiendo regresarlo al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, con propuesta de colisión negativa de competencias3 .

5. El Juzgado Especializado admitió el conflicto planteado mediante auto del 6 de febrero de 2003, anotando que la Corte Constitucional, a través de la sentencia 0-1064112002, declaró exequible el artículo 10 del decreto 2001 de 2002, a condición de que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, por ser más gravoso su

Folio 32. Folio 113. . Folio 131. Folio 134. Colisión de competencias 20.548 JOSÉ HAROLD SANDOVAL procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia del decreto y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad, las cuales seguirán siendo competencia de los Jueces Penales del Circuito. Como ésta última es la hipótesis del presente caso según el despacho judicial, negó ser el competente para asumir el presente asunto y remitió el proceso a la Corte para que solucione el conflicto, que es en efecto la facultada para hacerlo en concordancia con el inciso 20 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. La competencia para conocer del proceso la ostenta el

Juzgado 511 Penal del Circuito de Cali, por las siguientes razones: a) El delito de secuestro simple previsto en el articulo 168 de la ley 599 de 2000, fue modificado por el artículo 1° de la ley 733 de 2002. Y según el artículo 14 ibídem, el conocimiento del mismo quedó atribuido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Tal fue la razón para que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali haya asumido el trámite de la actuación el 5 de abril de 2002, como es constatable a folio 120 del expediente. b) El 9 de septiembre de 2002 el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del Estado de Conmoción Interior, expidió el decreto 2001 de 2002, mediante el cual se modificó la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Colisión de competencias 20.548 JOSE HAROLO SANDOVAL Especializados, suspendiendo la vigencia de los artículos 5° transitorio de la ley 600 de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002. Dentro de los delitos que se le atribuyeron a estos despachos no se encuentra el de secuestro simple, que por lo tanto, en virtud de la denominada cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra asignado al conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito. c) El decreto legislativo 2001 dispuso en su artículo 20 que los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante éstos conocerán de inmediato y en el estado en que se

encuentren de los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados, respecto de conductas punibles que dejaron de corresponder a su competencia. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C1064/02, bajo el entendido de que los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante estos, respecto de los procesos en relación con los cuales se produjo el traslado de competencia, debían seguir tramitándolos con sujeción al procedimiento propio de los asuntos asignados a ellos y no con el procedimiento aplicado pra los casos de competencia de los Jueces Especia liza (los d) Es claro para la Corte, de acuerdo con lo dicho, que el propósito del decreto legislativo, fue sustraer inmediatamente algunas conductas delictivas del conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, para así hacer frente de Colisión de competencias 20.54 JOSÉ HAFOLD SANDOVAL mejor manera a la criminalidad organizada, que es para lo que fundamentalmente están destinados esos funcionarios. Y así lo plasmó con claridad el artículo 2° mencionado, que no permite un entendimiento distinto al literal, es decir que el traslado de procesos de la Justicia Especializada a la ordinaria debía surtirse i n ni e di ata mente.

2. No entiende la Corte, entonces, de dónde concluyó la Juez 5 Penal del Circuito de Cali que no era competente para conocer de esta actuación. Aunque citó la decisión de la Corte Constitucional a través de la cual se revisó la constitucionalidad del decreto 2001, es evidente que no la leyó, pues la misma en

manera alguna da pie para la conclusión que adoptó. Esta, si se tornan en cuenta los términos de la transcripción hecha en la decisión mediante la cual expresó su incompetencia, parece haber surgido de la interpretación del comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional con ocasión de la revisión constitucional del decreto, lo cual es una actitud no encorniable que sólo traduce el deseo no confesado de oponerse a las consecuencias de una ley, por el hecho de generar mayor carga laboral. Es lo que suele ocurrir cada vez que se expiden normas que modifican la competencia y si bien es cierto la colisión entre despachos judiciales es un mecanismo legal dispuesto para resolver diferencias al respecto, quiere llamar la Corte la atención para que se haga un uso prudente de él, pues son significativos los costos económicos y procesales que se generan cuando se decide su utilización. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Colisión de competencias 20.548

JOSE HAROLD SANDOVAL RESUELVE: 1.D ECLARAR que la competencia para conocer del proceso 50 es de! Juzgado Penal del Circuito de Cali, a donde se dispone remitirlo. 2.C OMUN1QUESE lo aquí decidido al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 3.C ontra la presente decisión no procede ningún recurso

CÚMPLASE.

It, /

YSID RAM IEZ BASTIDAS

1009

E ANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAt çI LAN CASTELLANOS

ZARGOTE(cid:9) JOR MEZ GALLEGO

DGAR ANA TRUJILLO ALVARO O r ANIO PÉREZ PINZÓN

Colisión de competencias 20.548

JOSÉ HAROLD SJIDO VAL

IARINA PULIDO DE BARÓN

1 Ú Ñ EZ

~l

Consultar sobre este documento ...