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CSJ - SP20552(03-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20552(03-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Rad. 20552 CASACIÓN

JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO y Otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 129

Bogotá. D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal de la actuación que se adelanta contra JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO, LUIS

ALBERTO QUINTERO Y HÉCTOR ISAURO VARGAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1.- El presente trámite fue adelantado por hechos que resumió el Tribunal Superior de Cundinamarca de la siguiente manera: "Se desprende de la actuación procesal que el 10 de noviembre de 1991 BLANCA ISABEL SÁNCHEZ OTÁLORA y RUBEN DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR -visitadores fiscales de la Contraloría de Cundinarmarcaformularon denuncia contra JA/RO HUMBERTO CORTÉS ROZO, LUIS ALBERTO QUINTERO y HÉCTOR ISA URO VARGAS RODRÍGUEZ, quienes se desempeñaron los dos primeros corno Alcaldes del Municipio de Sesquilé y el último, como secretario, servidores públicos respecto de quienes efectuaron una investigación y establecieron que en el mes se diciembre de 1990 ordenaron pagar algunas cuentas que presentaban irregularidades, entre ellas, la de HERNÁN SARMIENTO BERNAL

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JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO y Otros

(cid:9) República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia por la suma de $30.000 por concepto de suministro de papelería, la cancelación de $85.000 a la Comercializadora "Mafer Ltda" por el suministro de pintura y $55.000 por libros radicadores para las escuelas del municipio y el ex alcalde LUIS ALBERTO QUINTERO ordenó en forma irregular el pago a JAIME ENRIQUE RUIZ REYES de $1.000.000 por el suministro de materiales para la construcción cíel salón cultural de la vereda "Nescuat" y de $1.400.000 con destino al salón cultural urbano. Por tales hechos y por otras conductas irregulares, fueron vinculados estos señores al proceso. ". 2.- En estas condiciones, se adelantó proceso penal contra JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO, LUIS ALBERTO QUINTERO Y HÉCTOR ISAURO VARGAS RODRÍGUEZ. Igualmente se vinculó al trámite a los señores Hernán Sarmiento Bernal, Carmen Leonor Rodríguez Quintero, Fabio Hernán Juzga Bojacá, José Ángel Rodríguez Sánchez, Elsa Consuelo de Fátima Méndez Laespriella, Rafael Antonio Peña Díaz, Jesús Antonio Rodríguez Maldonado, José Manuel Flórez Quintero y Jairo Enrique Acero Rodríguez. 3.- Mediante resolución del 12 de septiembre de 1994, la Fiscalía 265 Seccional de Bogotá, decidió acusar a los citados procesados por los delitos de peculado por apropiación (art. 133 Dec. 100/80), en concurso

homogéneo, falsedad ideológica en documento público (art. 219 Dec. 100/80) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 146 Dec 100/80). ES de anotar que la imputación contenida en la resolución de acusación y concretada en las sentencias condenatorias, en lo que refiere al delito de peculado por apropiación, en su punibilidad se circunscribió a la pena señalada en el art. 133 del Decreto 100 de 1980, con una pena de 2 a 10 años de prisión, como quiera que se trató de hechos que finalmente se

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JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia comprobó que sus cuantías no superaban los quinientos mil pesos. Determinación que fue objeto de confirmación por una Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, a través de resolución del 30 de agosto de 1996. 4;- En sentencia del 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá condenó a JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO a ¡a pena de 72 meses de prisión como autor material de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales; a LUIS ALBERTO QUINTERO, a la pena de 57 meses de prisión como responsable del delito de falsedad ideológica en documento público y a HÉCTOR ISAURO VARGAS RODRÍGUEZ a 60 meses de prisión como autor de esta última conducta punible. En la misma determinación se decidió cesar procedimiento por

prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación a favor de LUIS ALBERTO QUINTERO y HÉCTOR ISAURO VARGAS RODRÍGUEZ, en condición de autores, y a favor de Hernán Sarmiento Bernal, Carmen Leonor Rodríguez Quintero, Fabio Hernán Juzga Bojaci, José Ángel Rodríguez Sánchez, Elsa Consuelo de Fátima Méndez Laespriella, Rafael Antonio Peña Díaz, Jesús Antonio Rodríguez Maldonado, José Manuel Flórez Quintero y Jairo Enrique Acero Rodríguez, a quienes se les había imputado ese mismo comportamiento pero en calidad de cómplices.

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JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO y OtrQs República de Colombia Corte Suprema de )usticia Igualmente se absolvió al acusado JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO de uno de los cargos de peculado por apropiación que había sido imputado en la resolución de acusación. 5.- La sentencia fue objeto de impugnación por los defensores, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 18 de abril de 2002, salvo en lo relacionado con la pena de prisión impuesta a LUIS ALBERTO QUINTERO, fijándola en 44 meses de prisión, así como también concediendo a este último y a JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO la prisión domiciliaria. 6.- En su momento, los defensores de Luis Alberto Quintero y Jairo Humberto Cortés Rozo interpusieron y presentaron demanda de casación, motivo por el cual se remitieron las diligencias ante esta

Corporación, en cuya fase de evaluación de la demanda se presenta escrito por el defensor del primero en el que solicita se declare la prescripción de la acción penal. LA CORTE CONSIDERA 1.- En resumidas cuentas, haciendo a un lado los delitos por los que se absolvió y se cesó procedimiento por prescripción de la acción penal, debe precisarse lo siguiente: iairo Humberto Cortés (recurrente en casación) fue condenado por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales; Luis Alberto Quintero (recurrente en casación) por el delito de falsedad ideológica en documento público; 4

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia y Héctor Isauro Vargas Rodríguez (no recurrente) por falsedad ideológica en documento público. Antes de proseguir con los cómputos para efectos de determinar la prescripción de la acción penal, debe advertir la Sala que es claro que frente a quienes se declaró la cesación de procedimiento en la sentencia de primera instancia, por ser una determinación interlocutoria adoptada al interior del fallo, se entiende que tal medida cobró, en su momento, la firmeza de rigor, lo que impide que se entre a considerar la presencia del fenómeno prescriptivo para quienes fueron beneficiados con tal cesación de procedimiento. ES decir, el estudio de prescripción solamente se hará para quienes aún ostentan la condición de procesados, como son los señores JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO,

LUIS ALBERTO QUINTERO Y HÉCTOR ISAURO VÁRGAS RODRÍGUEZ. 2.- Para este caso, debe acudirse a las normas aplicables, que conforme la punibilidad señalada en el Decreto 100/80 resultan evidentemente más favorables. El delito de peculado por apropiación, contemplado en el inciso primero del artículo 133 de la citada obra, la pena oscila entre dos (2) a diez (10) años. La falsedad ideológica en documento público, oscila entre tres (3) y diez (10) años, atendiendo a lo que establecía el artículo 219, claro esta que para efectos de la máxima punibilidad, debe atenderse, por favorabilidad, a lo formado en el artículo 286 del actual Código Penal que señala una pena entre cuatro (4) y ocho (8) años. Mientras que el delito de contrato sin el cumplimiento de tos requisitos legales, va de seis (6) meses a tres (3) años de prisión. Quiere decir lo anterior que para establecer la punibilidad máxima debe partirse de diez (10), ocho (8) y tres (3) años, respectivamente, los cuales 5

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia se incrementarán en una tercera (1/3) parte por efectos de que los procesados ostentaban la condición de servidores públicos. A este respecto ha señalado la Sala que con la entrada en vigor del nuevo ordenamiento penal (Ley 599 de 2000) se produjo un cambio sustancial en cuanto al método para calcular el lapso de prescripción de

la acción penal en la etapa de juzgamiento, cuando se trata de delitos cometidos dentro del país, por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. Conforme los artículos 83 y 86 del vigente Código Penal, y para este caso, a las penas máximas de diez (10), ocho (8) y tres (3) años de prisión se le suma la tercera parte, lo que arroja un total de trece (13) años y cuatro (4) meses, para el primero, diez (10) años y ocho (8) meses, para el segundo, y cuatro (4) años para el tercero. Como se produce una interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley, que no puede, en ningún caso, ser inferior a cinco (5) años. Es decir que para el delito de peculado el lapso prescriptivo es de seis (6) años y ocho (8) meses, para el de falsedad ideológica es de cinco (5) años y cuatro (4) meses, mientras que para el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales es de cinco (5) años, pues la mitad del lapso es dos (2) años. 3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, si consideramos que la resolución de acusación proferida en contra de JAIRO HUMBERTO

CORTÉS ROZO, LUIS ALBERTO QUINTERO y HÉCTOR ISAURO VARGAS

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JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO y

República de Colombia(cid:9) Corte Suprema de Justicia RODRÍGUEZ quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 1996, concluiremos que la acción penal se ha extinguido por prescripción, los dos últimos incluso antes de que se dictara el fallo de segundo grado, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento en relación con los citados punibles. En consecuencia y como quiera que los procesados JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO y LUIS ALBERTO QUINTERO se encuentran en detención domiciliaria como consecuencia de la concesión que se les hizo en la sentencia de segundo grado, para lo cual otorgaron la caución correspondiente, se dispone su libertad inmediata e incondicional y la devolución de tales cauciones, así como también la cancelación de las órdenes de captura que se hayan impartido contra HÉCTOR ISAURO VARGAS RODRÍGUEZ, para lo cual se deberán librar las comunicaciones del caso a todas las autoridades judiciales y administrativas a las que se les hubiera colocado de presente la detención domiciliaria impuesta a los sentenciados así como también la captura de los mismos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACION PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR que la acción penal por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales al que se contrae este expediente y en el que aparecen como procesados JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO,

LUIS ALBERTO QUINTERO y HÉCTOR ISAURO VARGAS RODRÍGUEZ, se encuentra prescrita. 7

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JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO y Otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal y libertad inmediata e incondicional, para lo cual, por Secretaría de la Sala líbrense las comunicaciones del caso a todas las autoridades judiciales y administrativas a las que se les hubiera colocado de presente la detención domiciliaria impuesta a los sentenciados JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO y LUIS ALBERTO QUINTERO, así como también la cancelación de las órdenes de captura que se hubieren impartido contra

HÉCTOR 1SAURO VARGAS RODRÍGUEZ.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de gen. . 1 1114 ~1 / (cid:9) -1~1/

YESID RAMIREZ BAST1DAS.

HERMA -(cid:9) n(cid:9) 1 .1JEBIAL óMEZ GALLEGO ¿Y i'7

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AL REEÓ GÓMEZ QUINTER)O EDC SANA TRUJILLO

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ÁLVARO..OLANDO PÉREZ PIÑÓN(cid:9) ARIN PUtIDO DE BARÓN

8

Rad. 20552. CASACIÓN

JAIRO HUMBERTO CORTÉS ROZO y Otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia af —:: fr(cid:9)

JOR O MILANÉS LA E PORTILLA

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SALVAMENTO DE VOTO Proceso No. 20. 552

La Sala en decisión mayoritaria, considera que una vez se interrumpe la prescripción por la existencia de una resolución de acusación en firme, e término comienza de nuevo pero por la mitad del máximo respectivo, sin que el lapso correspondiente pueda ser inferior a cinco (5) años. Agrega que para el caso de los servidores públicos, tanto el anterior código como el nuevo Jt incrementan en una tercera parte, empero, que por la forma como está redactado el actual artículo 83, dicha tercera parte debe establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada para la respectiva conducta punible, de tal manera que interrumpido por la resolución acusatoria, el término debe contarse en la mitad. Discrepo del cálculo y del método empleado por la mayoría de la Sala, para considerar prescrita la acción penal correspondiente a los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo o de sus funciones. Considero que el nuevo código penal no modificó el que regia en la ley anterior, mediante la cual, en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción, evidentemente por la mitad de los máximos de la pena indicada para el delito respectivo, empero, tratándose de sujetos activos calificados como servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad. Ninguna duda cabe al afirmar que, frente a los delitos cometidos por particulares, es bien distinta la gravedad de los delitos cometidos por los

República de Colombia Corte Suprema de Justicia servidores públicos, respecto de los cuales existe una exigencia y severidad mayores. No existe ninguna razón valedera para que, diferenciada la prescripción para servidores públicos con una tercera parte de más, por la firmeza de una resolución de acusación los términos de la prescripción para servidores públicos y para particulares se equiparen, si ese incremento no se puede ya computar de manera total. Es decir, al guarismo que resulte del descuento de la mitad de que trata el inciso segundo del artículo 86, sumarle la tercera parte pertinente a los servidores públicos y no, tomar el máximo de la pena, sumarle el incremento correspondiente y dividir el resultado por dos, para obtener una cifra inferior y así, en la práctica, la prescripción para servidores públicos obraría de la misma forma que para los particulares. La política criminal y la lucha contra la corrupción, especialmente de servidores públicos, ha permitido el diseño de un estatuto penal más riguroso. No existe ninguna razón para colegir que al legislador del año 2000 no le inspirara las mismas razones. Por el contrario, en la exposición de motivos con la que se entregó el proyecto del nuevo código penal al congreso nacional, se advierte que "se logrará la consecución de una política criminal coherente, que parte de una realidad social, que permite la interpretación a través de la normatividad constitucional, lo que proporciona una adaptabilidad permanente a los cambios de nuestra sociedad` En materia de prescripción, la aludida exposición de motivos que permite desentrañar el propósito del legislador en este importante aspecto de política criminal, contiene este mensaje:" Se mantienen las reglas actuales

sobre prescripción de la acción. No obstante, cuando se profiere sentencia de segunda instancia, en aras de evitar que el recurso de casación se convierta en instrumento para lograr el paso de/tiempo y así la consolidación del fenómeno Exposición de motivos. Fiscalía General. Código penal. P. 11. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 de la prescripción, se contempla la suspensión del término prescriptivo.. En este orden de ideas, estimo que la acción penal en el presente caso tiene un lapso de prescripción distinto y mayor del calculado por mayoría de la Sala. De los Señores Magistrados,

HERM GALAN(cid:9) LLANOS.

Magist o. Diciembre 15 de 2003. 2 Ibídem. p. 30. 3

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