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CSJ - SP20562(11-11-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20562(11-11-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

4o2 ;a! v,4 o Lí r, PE'G)' p#d 4 i/41 Jt44c

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente;

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 111, Bogotá D.C., once (11 )de noviembre de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE ANATOLIO PERD/GÓN FLOREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de agosto de 2002, mediante la cual confirmó el tallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión, a la acoesona de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. al encontrarlo responsable en calidad de coautor de los delitos de fraude procesal y falso testimonio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escritura pública 7784 del 6 de diciembre de 1994 de la Notarla Catorce de esta ciudad, María Angela y Adriana i,1(cid:9) it(cid:9) a di 5 a 2(cid:9) cS,4t7ON 2O52 QE ANTQLJO PERD!GÍV FLQREZ Ip -(cid:9) az Torres González vendieron a Carlos Tulio y Carlos Augusto Zuluaga Navarro, en su condición de representantes legales de las empresas COMERCIALIZADORA ZULUAGA S.A. y CENTRAL

DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A., respectivamente, los derechos en común y proiridiviso del dominio y la posesión que tenían sobre un lote de terreno denominado el Triángulo situado en la jurisdicción de Fontibón. En el referido instrumento los compradores aceptaron la cesión de derechos litigiosos que las vendedoras tenían en el proceso de restitución de inmueble adelantado contra ANATOLIO PERDIGON en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad, en el cual sólo estaba pendiente el cumplimiento del fallo ejecutoriado proferido a favor de las pretensiones de las demandantes. No obstante, en uno de los varios intentos por ejecutar la sentencia. el 9 de diciembre de 1994, los hermanos ALCIDES y ALFONSO MONCADA presentaron oposición, para lo cual adujeron a través de apoderado ser poseedores del lote por más de veinte años y exhibieron un contrato de compraventa de la posesión y de las mejoras suscrito con Luis Eduardo Sánchez Gv/za, además solicitaron la recepción de testimonios que avalaron su posición. Al comparecer ANATOLIO PERDIGÓN el 12 de noviembre de 1996 al Juzgado Civil a absolver interrogatorio de parte, expresó que los hermanos MONCADA poseían hacia veinte años un lote contiquo a aquel en el que ejercía su posesión. 3(cid:9) CA4CJÓN 2O2 - CSE AN4 TCL'Q PERD/G QN FWPEZ Tiempo después, mediante dictámenes periciales se estableció que el lote sobre el cual los hermanos MONCADA alegaban posesión material era el mismo que el 5 de enero de

1974 habla sido arrendado a ANATOLIO PERDIGÓN, y sobre el cual se habla ordenado la restitución mediante fallo del Juzgado Veinticinco Civil Municipal; adicionalmente, quien aparecía vendiendo el inmueble a los hermanos MONCADA expuso que la firma impuesta en el documento de compraventa aducido por aquellos no era la suya. Entonces, a través de apoderado Jaime Alberto Zuluaga NaVÍIO presentó denuncia que a la postre dio lugar al sumario adelantado contra ALO/DES MONA CADA, ALFONSO MONCADA. y ANATOLIO PERDIGÓN. La FiscaUa Setenta y Nueve Seccional de Bogotá profirió el 11 de agosto de 1998 resolución de acusación contra los procesados; respecto de los dos primeros como presuntos autores de los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsedad en documento privado y estafa, y con relación al último como posible autor de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, providencia que al ser impugnada, fue objeto de confirmación en segunda instancia el 18 de enero de 1999. La tase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Pena) del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo por cuyo medio condenó además de los hermanos MONCADA y al acusado ANATOLIO PERDIGÓN FLOREZ en la forma inicialmente señalada: esta decisión fue impugnada por el defensor del procesado 4(cid:9) -S4CQ 262

ClS AUTQL!Q (cid:9) FLORE

  • ;iifl.Áoo PERDIGÓN y el Tribunal de Bogotá la confirmó mediante sentencia del 15 de agosto de 2002, que ahora es objeto de recurso ae casación.

LA DEMANDA 1 defensor formula tres cargos contra el fallo que postule y desarrolla así, Primer cargo: Nulidad por violación de garantías del condenado. El censor formula este reproche al amparo de la causal tercera de casación, por considerar que el Tribunal violó las garenflas de sus asistido, pues al conocer de le impugnación del fallo no verificó aue obra en la actuación prueba psiquiátrica "de ubicó en el donde se deduce que el forense al examinarlo lo arnpo de /a inimputebiiídad', razón por la cual no podia ser condenado como ímutable, circunstancia que evidencia "un grave error de hecho". Aduce que también se violó el derecho de defensa de su procurado, pues la parte civil allegó el experticio de un grafólogo particular, el cual fue objetado por el defensor, pero el Juez se negó a tramitar la objeción propuesta, lo que determiné una violación del principio de legalidad de la prueba. Arade aue se violé el principio de equidad y el principio de igualdad de las personas ente la ley "mandato supremo que el Legislador inserté como principio rector en la Ley procesal vigente 5 (cid:9) 4SACí.áv 2O.62

QSE ANATQLJO PE.RO/GCVV FLOREZ

50 (Ley 600 de 2000), en su artículo el cual también tiene prevalencia sobre cualesquier otra disposición de la obra en cita

(art. 24 ibídem) el que es aplicable por favorabilidad (art. 60 ejusdem)", Y agrega que la lesividad de las irregularidades denunciadas son evidentes, pues su asistido debió haber sido tratado como inimputable, "procedimiento más benigno el solo hecho de no ser objeto de una sentencia condenatoria representaba una ganancia frente a la justicia", además, no se habria otorgado especial trato a la parte civil, a la cual se le permitió allegar un dictamen rendido por un grafólogo particular.

Segundo cargo: Violación Indirecta de la ley sustancial.

Expresa defensor que "e! sentenciador de segundo grado considera que la prueba recaudada es suficiente y hasta resulta sobrada para condenar a Perdigón Fiorez aseverando que no tiene relevancia que no se haya probado la materialidad e la infracción ya que Perdigón Flores (sic) se esta condenando por laos (sic) delitos contra la administración de justicia". Entonces serata que "tal apreciación es errada ya que esas conductas punib/es fueron los medios utilizados para llegar a ese delito fin cual es el apoderamiento del predio objeto de litigio; es por ello que en la medida que no se pruebe la existencia de esos medios no se podrá llegar a considerar que se llego (sic) al fin perseguido es por ello que lo dictaminado por el Perito del Agustín fr(cid:9) 1!(cid:9) 1 irr,rr, -s• fi (cid:9) C4S4L/úN2O.52 1 JO SE ANATOL!O PERQ!GON FLOREZ Codazzi no indica muy a las claras que no se probó de ninguna

manera la materialidad de la infracción". Y continua exponiendo que "es por lo anterior que los señores Magistrados del H Tribunal Superior incurren en un falso juicio de la Valoración de la prueba ya que están desconociendo que la presunta conducta asumida por Perdigón Florez es irrelevante, cuando lo cierto es que va a repercutir en el resultado final y se adentra en una posición contradictoria cuando endilga que Perdigón Florez y los Hermanos Moncada actuaron en una organizada División de trabajo: endilgando corno concierto para dellnquir". Adicionalmente indica que "el Juzgador de segunda instancia al incriminar la autoría de los presuntos hechos punibles, incurre en una suposición de prueba trayendo como bases la diligencia de Inspección Judicial, la cual quedo (sic) inconclusa ya allí corno bien lo admite el Representante de la Parte Civil solo se identificó e! GLOBO DE TERRENO DE MAYOR EXTENS/ON, o sea la Finca San Antonio jamás se probo (sic) la existencia del predio 'e! Triángulo'". También expresa que "en cuanto al punible de Falsedad mal hace en pregonar e! Ad-Quem, que técnicamentese demostró cuando la verdad probatoria es que respecto a ese tema el perito oficial en relación con el contrato de compraventa; siempre se abstuvo de conceptuar por falta de material'. 7 (cid:9) CFION 2O52 JOSE ANATOLIO PERDION FLOREZ Finalmente dice que la Fiscalía no cumplió con la obligación establecida en el articulo 234 de la Ley 600 de 2000, "disposición que debe ser aplicada por principio de favorabillciad en

70 concordancia con el artículo 6°y de la obra en comento".

Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial.

Comienza el casacionista por señalar que el Tribunal no 90 tuvo en cuenta el artículo de la Ley 599 de 2000, "ya que e! elemento antijuricidad (sic) en e! caso de Perdigón Florez no tuvo la aplicación debida acorde con el dictamen Psiquiátrico que lo ubica en el campo de la inimpufabilidad (..) pero la Fiscalía como Ci Juzgado de conocimiento incurrieron en el yerro de no cumplir con dicha (sic) dictamen médico legal: prueba que también fue ignorada por el sentenciador de segundo grado". Agrega que "La Sala del H Tribuna! quebranto (sic) el mandato final de la norma en cita al confirmar el fallo de primera instancia que dispone como se debe sancionar al inimputable que para el caso en concreto; con el experticio médico legal lo sitúa en el campo de la inimptitahllidad encontrando necesario sugerir tina serie de exámenes con el fin de establecer la evolución del cuadro clínico y su gravedad, motivo por el que se incurrió en un error de hecho y se violó la ley sustancial al imponer una condena cuyos tipos penales" corresponden a los delitos de falso testimonio y fraude procesal. Además seriala que "también incurrieron en una violación directa de la Ley sustancial; cuando hacen una valoración de la 8 (cid:9) C4S4CIN 20562 JQ$E A IVA TOLJO PERD1GOÍV FLQREZ prueba de descargo calificándola de falsa, cuando en realidad no

son sino actos que los sentenciados desplegaron como señores y dueños de un predio al que tenían en posesión durante más de veinte anos". Luego expresa que "la incriminación de /os presuntamente lL'I'7 tWJ, Je (cid:9) ¡(cid:9) t4(cid:9) 'atp a4 (cid:9) pp (cid:9) mn u (cid:9) .(cid:9) isn(cid:9) ' e .a u uy J Uu n juicio de reproche acudiendo únicamente a la vía objetiva la cual 1flL'?H?1LI ki (cid:9) .J _,- i(cid:9) li u_..(cid:9) ) S ni (cid:9) Juu .Je 3. ..eJ.(cid:9)(cid:9) jL'1lh Ll &S /i (cid:9)-a Jr Jr 1r .de .1 ..,l ?Lt 50 artículo del Código de las penas hoy en el artículo 12 de la Ley sustancial penal vigente". Con base en lo expuesto, el censor solicita que en el evento de no prosperar la solicitud de declaratoria de nulidad, "se infirme e! fallo de segundo grado" y en su reemplazo se profiera sentencia absolutoria en favor de JOSE ANATOLiO PERD!GON

FLOREZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente resulta oportuno señalar que el inciso 2° del articulo 205 de la Ley 600 de 2000 faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diversas a los tribunales superiores de distrito judicial y

al Tribunal Penal Militar, así como aquellas dictadas en procesos que se hubieren adelantado par delitos que tengan señalada pena 9 (cid:9) C ASA CiÓ72O562 J05'E ANATOLIO PEPD!QN FLOREZ privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o inferior a ocho (8) años En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá., el procesado ANATOLIO PERDIGÓN fue condenado por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, a los cuales correspondía en los artículos 172 y 182 del Decreto 100 de 1980, una pena de uno (i) a cinco (5) años de prisión, razón por la cual, para acceder a esta impugnación extraordinaria debla acudir a la casación discrecional, dado que por el quantum punitivo de los delitos por los que se procedió no era viable interponer el recurso de casación por la via ordinaria. Adicional a lo expuesto se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son exoluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto, como ocurre en este asunto. De conformidad con lo indicado, resulta improcedente la demanda presentada a través de apoderado por el incriminado JOSE ANATOLIO PERDÍGON FLOREZ, habida cuenta que los delitos por los cuales se le condenó tienen una pena máxima inferior al quantum punitivo dispuesto por el legislador en el articulo

205 del estatuto procesal vigente para acceder a esta impugnación, todo lo cual hace imperioso disponer la inadmisión del libelo. •;-.r /,i w-4~

10(cid:9) CSACTD2O52

J05E A!VATOUQ PERD!GN FLQREZ Debe destacar la Sala que si bien dentro del término de ejecutoria del fallo de segundo grado y luego de interponer el recurso de casación , el impugnante presentó otro escrito en el que expuso que sustentaría 1'e/ recurso de Casación excepcional a que e refiere e/ artículo 205 del CPP", no procedió de manera consecuente con ello, pues en la. estructura de su demanda no se detiene a expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tera jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, oía para abordar un tópico aún no desarrollado, siéndole imperativo que indique de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Ahora bien, silo pretendido por el demandante en punto de la casación discrecional es asegurar la garantía de derechos fundamentales del procesado, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que corno ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación, deberes a cuyo cumplimiento no procedió el censor.

En efecto, el defensor no señala, y tanto menos demuestra, los argumentos para que la Corte asuma su facultad excepcional en el asunto; simplemente, como si se tratara de una alegación más dentro de las instancias, presenta un esbozo reiterativo, inconducente y bastante confuso sobre la violación de las L 11(cid:9) CASÓN2O.2 (1 JO SE ANATOLIO PEQ/ÇQN FLOREZ i garantías y el derecho de defensa de ANATOLIO PERDIGON, sin esforzarse por dar coherencia y cimiento a su discurso, además en ostensible quebranto de la técnica casacional no atina a presentar con claridad sus reproches en cuanto confunde los diversos géneros de error dernandables en este trámite extraordinario, así como sus especies, sin brindar un soporte argumentativo siquiera aceptable y entendible, al punto que se refirió a la violación del principio de equidad e igualdad y no argumentó nada sobre ello, con lo cual emergen de bulto las detrámite i Iiir (cid:9) iir t It LJg (cid:9) e ' yi (cid:9) t(cid:9) I i I(cid:9) i I riei I Jn 4 1 JI propio(cid:9) I III L por parte de la defensa. A su vez, argumenta que si su defendido hubiera sido tenido como inimputable se le habría tratado de forma benigna pues no habría sido objeto de una sentencia condenatoria, razonamiento inconsistente que desconoce que también los inimputables son sujetos de responsabilidad penal, sólo que las consecuencias de

su acción no son las penas, sino las medidas de seguridad, pero que en todo caso no descartan la procedencia de fallos condenatorios. Ahora, tampoco el casacionista indica los derechos quebrantados, qué normas constitucionales los protegen y resultaron violadas, y lo más importante, de qué manera los falladores incurrieron en el daño objeto de censura. Como puede observarse, aunque el demandante señala la vulneración del derecho de defensa, para acreditarlo se ¡imita a exponer su criterio personal en punto de la inimputabilidad de su asistido y sobre la validez del dictamen grafólogico elaborado por un técnico 12 (cid:9) C,4SAC/Ó7V2O562 JQ5E ANATOLIO PERD!30N FLQREZ no oficial que allegó la parte civil, pero no demostró errores en los falladores, o de qué manera conculcaron el derecho anunciado, habida cuenta que ninguna alusión realizó al núcleo esencial de tal derecho, esto es, la defensa material unida a la asistencia técnica. Aún más, no se evidencia, ni el actor lo explica, por qué afirma que a su asistido se le condenó por el delito de concierto para delinquir, pues otra bien diversa es la realidad del fallo proferido en su contra, circunstancia que denota una vez más las confusiones conceptuales e imprecisiones del impugnante. Si lo anterior es asi, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional,

imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 213 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSE ANATOLIO PERDIGON FLOREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. -QE ANA TOLlO PERD!GON FLOREZ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal. contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, YE -ID (cid:9) IR (cid:9) :ASTIDAS (cid:9)

IERMAN G LAN CASTELLANOS JO G -ANIBAL OMEZ GALLEGO

::~ Q1 2) y ALFREDO GÓMEZ UINTE'O DGA L' GANA TRUJILLO ÁLVARO ORL DO PÉREZ PINZÓN (cid:9) MARINA .LIDO DE BARÓNL.-.TE PORTILLA

TERESA RUIZ NÜÑEZ

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