🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP20567(08-04-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP20567(08-04-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

r A r'((cid:9) r, r Ji L , h . .)i I A

.JI 'K l

Lr JL' Ir Lr'JriIv wIrcr:r I-,-iIi'rt.'Ii .,

SAMUEL EDUARDO MESA REYES c

RTE SUPREMA 1 E JUSTICIA

10,1, 1

SALA DE CASACIÓN ENAL

MAGISTRADO PONENTE

ALVARo ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No 43

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril del dos mil tres (2003). Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Trece Penal del Circuito de Cali. ANTECEDENTES Mediante providencia del 24 de julio del 2002, Una fisdal delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Cali acusó a SAMUEL EDUARDO MESA REYES corno autor del delito de extorsión, en la modalidad de tentativa. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, al que l fue asignado el asunto; consideró que el Decreto 2.001 del 9 de Íi i2O.9 8 COIJSIÓN DE COMPETENCIA SAMUEL EDUARDO MESA REYES septiembre del 2002 le atribula la competencia a los juzgados penales (le circuito, a cuyo reparto lo remitió. Poco d(SpUéS, (:l Juzgado Trece Penal del Circuito estimó que si en virtud de la exeqwbilidad del articulo 10. del citado decreto, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1,064

del 2002, esa norma se aplicaba únicament:e para los delitos cometidos a partir de su vigencia, el conocimiento de este asunto le correspondía a los especializados porque los hechos sucedieron en el mes de febrero, cuando regía Li Ley 733 del 2002, razón poorrllaa cual lo devolvió al rerriitente y le propuso de una vez conflicto negativo.

Se trabó eiit: orice, la colisión que ahora le corresponde decidir a la Sala, porque para el juez especializado otra era la conclusión que se derivaba de la s-entencia de constitucionalidad invocada, Cfl cuanto expresamenl;e señalaba, en su parte resolutiva, que las nuevas competencias.., sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los jueces Penales del Circuito". Por lo tanto, agrega, como los hechos se cometieron antes de entrar en vigencia el Decreto 2,0(1)1 del 2(1)02, la competencia le sigue correspondiendo al juzgado penal del circuito que Conocía del asunto.

COSIDE : ClONES

1. La Sala es competente para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito especializados y jueces penales del circuito, porque así lo dice

2 RALCi .587 COL1 SI 6 N DE COMPETENCIA / SAMUEL EDUARDO MESA REYES expresamente el inciso 20. del articulo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

2. Bien se sabe que las normas que rigen las competencias y los procedimientos, por ser de orden público, son de aplicación

inmediata, sin que deba tenerse en cuenta el momento en que se cometió la conducta punible. Esto no obsta, desde luego, para que el juez, al decidir el asunto, considere la hvonbilidad de las normas sustanciales y de las instrurr?ntates con efectos materiales.

3. Sobre la cabal comprensión de la sentencia C-1.064 del 3 de diciembre dci 2002., de la que tos jueces en conflicto derivan sus conclusiones, dijo la Sala en auto del 18 de febrero del 21X)3, radicado 20.512, M. P. Herman Galán Castellanos, que de la constitucionalidad condicionada en ella prevista "... se colige que la atribución de nuevas conductas a los juzgados penales del circuito especializados en los términos (Jet Decreto 2001 de 2002 soto será factible respecto de hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la vigencia de la norma, como seria el caso de los delitos de genocidio, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o el constreñimiento ilegal agravado según el numeral i° del articulo 183 del Código Penal

(numerales 1, 4, 6., y 1.0)". 'La twonbilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de cornpetericia de los juzgados penales del circuito, pues el procedimiento y tos términos señalados por ley para éstos son los

generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, RAcÇhi87 COLISiÓN DE COMPETENCIA SAV1UEL EDUARDO MESA REYES por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por. la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Pernil, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002".

4. El artículo :14 de la Ley 733 del 2002, que comenzó a regir el 31 de enero del mismo año, dispuso que el conocimiento de los delitos a que hacía referencia --y entre ellos estaba la extorsión, sin atender a su cuantíale correspondía a los jueces penales del circuito especializados.

5. Posteriormerrio, el Decreto 2.001 del 2002, vigente desde el J.I. de septiembre, ratificó en su artículo :143 esa competencia de los jueces especializados, pero precisando que conocerían sólo de las extorsiones en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales. Y en el artículo 20., señaló perentoriamente: "Los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados anl:e éstos conocerin de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las

normas de competencia que aquí se establecen".

6. En este sentido, resulta evidente que la competencia para juzgar la conducta imputada al señor MESA REYES le corresponde al Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, en tanto la cuantía de la extorsión asciende a la suma de $ 2.500.000, bastante inferior a los 500 salarios rrtínimos leales mensuales fijados en ci citado decreto

4 RADIt'1(cid:9) rs r J'i L (cid:9) IIJ, I IA L JiEi- - ..'jivirc. IrZIA..I. JEL EDUARDO MESA REYES para atribuirles competencia a los juzgados penales del circuito especializados.

En mórito de lo expuesl: o, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia RESUELVE DEClARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad. Cópiese y cúmplase. 7 -.7

YSID RA1IRE BASTID2?/.

EflA!r4DO E. ARBOLEDA RIP&LL HERMAN ' N CASTELLANOS Rc;or E JORWA.. GÓME GALLEGO r rn V A Ik r u 0 ti7 ?(cid:9) /.'IJ LIUJI'J L.J(cid:9) 'uivir(cid:9) iii'...it

1UEL EDUARDO MESA REYES

)

EDGA BNIA TflW:[Lio

7 PULI 0(cid:9) IJI(cid:9) •-P1][LAN[S 6

Consultar sobre este documento ...