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CSJ - SP20569(04-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20569(04-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

c1(cid:9) QiC7ftQ! .4, Çorte Suprm ce Jusr'cs ai.o,i Alo. 20569 Jo (cid:9) Ivt çhoda Mcz.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Aprobado Acta No. 029 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado 13 Penal del Circuito y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, para seguir conociendo del proceso en contra de Jorge Iván Arboleda Muñoz por el delito de ¿be (cid:9) extorsivo.

1 ANTECEDENTES

1. HECHOS 1.1. El 14 de mayo de 1992, en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, la terapeuta ocupacional, Angela Luca Alzate Pérez, fue retenida en uno de los salones del anexo siqulátrico por dos internos, la funcionaria fue atada, de las manos y el cuello y amenazada con chuzos, para obligar a las directivas a autorizar su trasladado a .DiIÇe oe(cid:9) iflOi

Corte S'uprem de Jist,r'!a L'' CoJór N 20569 Jorge !Vr'i A;bd3 Miío:. un centro carcelario de Medelfln al no obtener respuesta a las múltiples peticiones elevadas en tal sentido. Luego, de sostener conversaciones con el Director, un Grupo de Derechos Humanos y la Cruz Roja se autonzó el traslado, tiabiendo sido dejada en

libertad la funcionaria cuando abordaron el furgón. 1.2. La apertura de la investigación fue dispuesta por el Juzgado 10 de instrucción Criminal de Cali. y luego asumida por la Fiscalía 57 Delegada que ordenó, mediante comisión, recepcionar las indagatorias de los sindicados a quienes les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo. 1.3. El 22 de septiembre de 1992, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Regional por competencia, Despacho que avocó su conocimiento mediante resolución del 5 de octubre siguiente. El 21 de diciembre de 1993 fue ordenado el cierre parcial de la investigación respecto de Jorge William Vanogas, medida que se tomó respecto del otro procesado el 25 de abril de 1994. 1.4. El 29 de abril de 1994, la Fiscalía Regional profirió resolución de acusación en contra de Jorge William Vanegas Marulanda por el delito de secuestro extorsivo previsto por el artículo 268 del Código Penal, modificado por el artículo 60 del DL. 2790190,adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266191. 2 Recuva de Co/orn bia Corte Suprema de Jutça 14 Co/ssión No. 20569 Jorce /t'r Arbo/ed M.jfloz. 1.5. Por similares cargos se acusó a Jorge Iván Arboleda Muñoz el 10 de junio de 1994, resolución contra la cual fue interpuesto recurso de apelación que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró desierto e! 28 de noviembre de 1994. El 16 de diciembre de

1994 (fL194) se avocó el conocimiento de la etapa del juicio por el Juzgado Regional. 1.6. El 16 de julio de 1996, el Juzgado Regional de Cali profiere sentencia condenatoria, imponiendo a Jorge Iván Arboleda Muñoz 33 años de prisión y respecto de Jorge William Vanegas Marulanda dispuso su internación en establecimiento siquiátrico. 1.7. El Tribunal Nacional al resolver el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público declaró la nulidad de la actuación surtida por vulneración del derecho de defensa al haber sido indagados los procesados sin la presencia de un abogado titulado. 1.8. Subsanadas las irregularidades señaladas por el ad quem, el 111.57 de noviembre de 2000, la Fiscalía Regional calificó la investigación, profiriendo resolución de acusación en contra de Jorge Iván Arboleda Muñoz Dore¡ delito de secuestro simple agravado, previsto por el articulo 22 del Decreto 180 de 1988 y el articulo. 6° del Decreto 2790 de 1990 y el artículo 270 numerales 20. 5° y 61 del Código Penal, y precluyó la investigación en relación a Jorge William Vanegas Marulanda por extinción de la acción de la acción penal por su fallecimiento. 3 Reoúbíia de Coíoenbia Cázk Corte S'prem de ju,-k ie -' (cid:9) Co/sión No 20569 191 la etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Cali, que ordenó pruebase! 25 de mayo

de 2001, serlalÓ fecha para audiencia pública el 17 de septiembre. 1.10. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali el 28 de noviembre de 2001 remitió por competencia las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Reparto por tratarse en su criterio de un secuestro simple, agravado por tratarse el afectado de un funcionario público, circunstancia que sostiene perdió vigencia al no consagrarla la actual legislación. 1.11. El 11 de diciembre de 2001, e! Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali asumió el conocimiento del proceso, el 6 de febrero llevó a cabo la audiencia pública, el 121 siguiente en 1 r h(cid:9) rIc-'.i rn'.i..r +r(cid:9) dis(cid:9) puesto i(cid:9) - ', 7..'. .((cid:9) I?..... . (cid:9) P) .,f l , ( -) (cid:9) (cid:9) ,r .,k , yii iS ' L %.(cid:9) J' '.1'.... ''11111 1 1(cid:9) 1 ' (cid:9) actuación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, despacho que aceptó el cambio de competencia.

II DEL CONFLICTO ACTUAL

21. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado el 17 de septiembre de 2002 ordenó remitir las diligencias en contra de Jorge Arboleda Muñoz por el delito de secuestro simple al Juzgado 13

Penal del Circuito atendiendo lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 2001 de 2,20094

1, Repibi.rca de Colombia Carta Suprema de Ju5tIc:/a 07 Coj15/ón No -9050,9 Joe vi Aíbo;eda ;Yuoz. 2.2. El pasado 19 de diciembre, el Juzgado 13 Penal del Circuito invoca el fallo de constitucionalidad sobre el Decreto 2001 de 2002, del cual deduce que la competencia de los juzgados penales del circuito solo surge para tOS delitos que se cometan con posterioridad a su vigencia, por lo tanto, devuelve & Juzgado Especializado el presente asunto, indicando que de no compartirse su criterio provoca el conflicto negativo de competencia. 2.3. El Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado en auto del pasado 10 de febrero señala que no es el competente de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia O1064/02, al señalar que la competencia conferida a esos despachos por el Decreto 2001 de 2002, en virtud del carácter mas gravoso de su procedimiento sólo es aplicable a los delitos cometidos a partir de su vigencia, por lo que remite la actuación a la Corte para la definición del conflicto.

III CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA La Corte es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 13 Penal del Circuito y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, despachos que tienen competencia en el mismo distrito judicial, en virtud de lo o.ica de Coomba

Corte Suprema de Just/a '-'(cid:9) Co//'iórr No 20569 Jorge /vn 14±Cid Muflo:.

dispuesto por el inciso 2ü del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal que le asigna a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.

2. DEL CONFLICTO PLANTEADO 2.1 El conflicto negativo de competencia se encuentra debidamente planteado, ya que los dos Despachos han señalado los motivos que dieron lugar a que se declararan incompetentes para conocer del proceso que se adelanta contra Jorge Iván Arboleda Muñoz por el delito de secuestro, cumpliéndose las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2. En torno a la definición de este asunto debe tenerse en cuenta la normatividad de carácter extraordinario expedida por el Gobierno Nacional en uso de las facultades que genera el estado de conmoción interior y las disposiciones vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, que también lo eran de anormalidad legislativa.

Ambos Despachos invocan el Decreto 2001 de 2002, expedida con la finalidad de dotar de mecanismos jurídicos eficaces contra la delincuencia organizada,(cid:9) que contribuyan a la investigación y juzgamiento de las conductas delictivas que revisten una mayor criminalidad, retomando así(cid:9) los antecedentes históricos que motivaron la creación los jueces especializados para asignarles 6 Repubi/ca de Coi°ornblá 441 .1 5 Corte Suprema de Justicia Co//Sión No. 2056.; Jorge Iván Arboleda MoIz. competencia, entre ellos, el haber sido instituidos para juzgar

primordialmente las conductas de mayor impacto social. 2.3. El Decreto 2001 de 2002 fue publicado en e! Diario Oficial 44930 e! pasado 11 de septiembre, modifica la competencia que atribuía a los jueces penales del circuito especializados la ley 733 de 50 2002 y el artículo transitorio de! Código de Procedimiento Pena!, y les asigna expresamente el conocimiento de todos los delitos de que trata, en tanto que retorna a los jueces penales del circuito el conocimiento de algunas conductas.

24. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad1 del Decreto 2001 de 2002 precisó los alcances de la nueva competencia que atribuye a los Jueces Penales del Circuito Especializados, al definir su conformidad con la Carta Política "en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especiaHzado-s, dado el carácter mas gravoso de su procedimiento, solo son aplicables a los delitos cometidos a pailir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circu/to.

De dicho condicionamiento se colige que la asignación de nuevas conductas a los juzgados penales del circuito especializados por el Decreto 2001 de 2002 solo es factible respecto de hechos que se hayan cometido con posterioridad a la vigencia de la norma, éste seria el caso de los delitos de genocidio, delitos contra personas y 'C-1064 del 3 de diciembre de 2002, ponente Alfredo Beltrán Sierra -7 1 Rpublic& de Colombia

Corte Suprema de Jvstioia Co/ío No 20569 í(:•ge/Y3n rda bienes protegidos por el Derecho Internacional, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o el constreñimiento ilegal agravado según el numeral 11 d el artículo 183 de! Código Penal (numerales 1, 4, 6, 9 y 10) que la ley 733 de 2002 ni el artículo 50 transitorio del Código de Procedimiento Penal les había asignado. Luego, la favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida ni debe ser entendida como una restricción del ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos son los generales, como así parece entenderlo el juzgado que provocó el conflicto. Por el contrario, la favorabilidad debe predicarse de la limitación en el conocimiento de la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta,(cid:9) que contiene una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley corno excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002, según se habla precisado en decisión similar.

25. Este es el verdadero alcance del fallo de constitucionalidad y

no corno en la forma por demás ligera viene siendo interpretado por 8 Repd?'fia de Coíomba T.rç .4) Corte Suprerra de Jut,ca L.(cid:9) Co.iór No. 205.69 Jo(g ¡vr Arbo?d Af6oz. los jueces penales del circuito de Cali, que apresuradamente y sin mayor fundamento optaron por desprenderse de los procesos que con la nueva legislación deben asumir.

3. DEL CASO CONCRETO 3.1. Jurisprudencia ¡mente la Corte ha sostenido que sólo de manera excepcional le es permitido analizar los elementos constitutivos de la tipicidad, en tanto sea indispensable para determinar el factor objetivo de la competencia, facultad que no se extiende a la verificación material del hecho punible ni a la responsabilidad que pudiera atri buirsele al procesado. 3.2. En el presente caso, ambos Despachos sin mayor análisis se han limitado a indicar que el delito por el que es juzgado Jorge Iván Arboleda Muñoz es el de secuestro simple, porque así lo expresó el Fiscal en el pliego de cargos, sin detenerse a examinar las normas señaladas como infringidas, descartan una de las circunstancias de agravación que contiene la resolución de acusación por atipicidad y omiten las demás. 3.3. Sea lo primero señalar que al haber ocurrido los hechos el 14 de mayo de 1992, la. normatividad vigente era el articulo 60 del Decreto Legislativo 2790 de 1990 que entró a regir desde el 16 de

Q Rapobi/Ga de Cofomb,a Carta Suprema ce JJ5t/cIa oísón ¡do. 20569 Joíc'e lv,, Arboleda Muñoz. enero de 1991 que a su vez modificó el Decreto 180/88, adoptado como legislación permanente por e! Decreto 2266 de 1991. La acusación formulada el 9 de mayo de 2000 por la Fiscalía Especializada de Cali señala que la conducta corresponde a lo previsto por el articulo 269 del Código Penal de 1980, modificado por el articulo 6° del D. 2790190, agravado por el artículo 270 del Código Pena!, numerales 2, 5 y 6 sobre secuestro extorsivo y tortura moral y física de la víctima. Según lo consignado en la resolución de acusación, los autores del hecho "amarraron con una cuerda a la funcionaria amenazándola con sendos cuchillos, al tiempo que exigían la presencia del Director del establecimiento para comunicarle su pedimento de que fuesen trasladados a una cárcel de Medellín." 3.4. Los hechos así expresados es incuestionable que se ubican en la previsión contenida en el artículo 60 del Decreto 2790/90 que señalaba: «ARTÍCULO 6°,Siempre que el delito de secuestro se dirUa contra persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en e! numeral 10 de! articulo 2 del Decreto 474 de 1988 o en funcionario de la Rama Jurisdiccional, Registrador Nacional del Estado Civil Miembro del Consejo Electoral, Delegado del Consejo Nacional Electoral o el Registrador, Registrador Departamental. o Municipal del Estado Civil,

Agente del Ministerio Público, Agente Diplomático o Consultar al servicio de la Nación o acreditado ante ella, Comandante General o miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o de los Cuerpos de Seguridad, Subdirector Nacional de Orden Público, Director Seccione/de 10 Repuo?ía de Colombia Corte Suprema de Justicia Co/.s!ó No, 2956 Jorge ifl Arboloda Orden Público, Miembro de le Asamblea nacional Constffuciona Miembro principal o suplente de las Asambleas Departamentales, funcionario elegido por Corporación de elección popular, Cardenal , Primado, Arzobispo, Nuncio y Obispo; o se ejecute con fines terroristas; u obedezca a los propósitos descritos en e/ artículo 10 de/Decreto 1631 de 1987 o persiqa los objetivos enunciados en el artículo 268 del Códiqo Pena¡ se sancionará con prisión de veinte (20) e veinticinco (25) años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales.., "(Subrayas fuera de/texto). 3.5. En cuanto a las circunstancias de agravación, tanto el Decreto 2790 del 90 como el 2266 del 91 remiten a lo expresado por el articulo 23 del Decreto 180/88 que consagra en sus literales b., e. y g. las deducidas por el Fiscal, y que reitera a su vez la legislación 30 vigente ley 733 de 2002 al consagrarlas en el artículo que modifica el articulo 270 del actual Código Penal, en sus numerales 2., 11., y 6., respectivamente, es decir, que no ha desaparecido del

ordenamiento jurídico la relativa a que la persona afectada "sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones" 3.6. Por consiguiente, resulta claro que la conducta corresponde a la de secuestro extorsivo prevista por el artículo 268 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 60 del Decreto 2790/90, que prevea de manera clara que "Siempre que eldebto de secuestro ... persiga los objetivos enunciados en el artículo 263 de! Códqo Penal la conducta se sancionará con prisión de 20 a 25 años y multe de ..." (subrayas fuera del (cid:9) texto.), agravado por las circunstancias seflala das en el r V (cid:9) Ii 'f -4I '.- cargos '2, 11 yS. 11 Cot jorem çe 9 (.O.5.'0fl (cid:9) 2u:6& JC?-çe 3.7. Respecto a la com petenc que el Decreto 2001 de 2002 atribuye a los Juzgados Penales del Circuito Espedalizados, la Sala ya tuvo la oportunidad de precisar queu—e:- —'33.. 22.. Respecto al delito de secuestro, e! numeral 5 del artículo 1° del Decreto 2001 de 2002 señalaiextuak'nente: "Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal". De la enunciación referida por el legislador, en principio, podría decirse que excluye el secuestro simple. y les at;ibuye Ci secuestro

extorsivo previsto en elarlícu/o 169 del Código Pena así como los del/ros de secueto exfo,sivo en los que concurran las circunstancias de agravación pwvistas en los nunera les 6, 7. 11 y 16 del artículo 170 del Código Pena/ modificado por la ley 733 de 2002 que las aumenta de 11 a 16. Sin embargo, en -/parágrafo de P este afliculo se !acen extensivas las ci'cuns tanelas de Balavación al secuestro simple, excepción ieclia de la contemplada en el numeral 11, lue-cio, siendo predicabIs lv.s ai,avant-es respecto de! -socuestro simple. la competencia comprenderá .iquaimente, los delitos deesSeeccuueessttrroo simple aqraado por los numerales 6. 7 y 16 dei a:iicu/o 1 Luego, habiéndose determinado que el comportamiento que se juzga en el presente caso corresponde al de secuestro extorsivo agravado por los numerales 2, 11 y 6, no se presenta lugar a dudas ei afirmar que la competencia debe ser radic;ada en el juzgado pena! del circuito especializado. DECISIÓN Hl El análisis precedente permite concluir que el competente para conocer del presente asunto es el Juez. Primero Penal del Circuito Radfcadón 20069v del 29 de octubre de 2002 12 .oací Jocmia Qrt&(cid:9) n ÇQcr! "0.2U'69 de Cali, por cuanto el hecho pun!b!e corresponde a lo previsto por el (cid:9) ar fi! cu!o 6° de! Decreto 2790 de 1990 (i modifica el articulo 268 de!

(r1 o Pena! y articulo 23 del Decreto Lev 180 de! En mónto de lo expuesto, la Corte Suprema Je Justicia. Sala de CasaciÓn Penal, RESUELVE: PRIMERO. Señalar que el corn potente para conocer de esta causa es el Juzgado Primero Penal de! Circuito Especializado de Cali. En consecuencia. remitascle de inmediato e! proceso. SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión al Juzgado 13 Penal del

CC21UNQUESE Y CÚMPLASE

MI REZ 3ASTID

RNANDO ARBOLEDA RIPOLL ERMA ALAN CASTELLANOS

13 Recb, d o.o.na Corta Siprma e (0Is/ón iQ £Ir1f'?i(cid:9) -- Ik ARGOTE(cid:9) rriTr 1 Al 1 (A17 A 1 ç

MBANA TRUJILLO ALVARO ORLAIDO PEREZ PINZON

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