CSJ - SP20576 (17-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20576 (17-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Repub!¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia /á
RAD, 205768 U DA INSTANCIA
NELSON ANTONIO'CÓ DOBA MORENO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 87
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual lo condenó a la pena principal de tres (3) años de prisión como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, así mismo, lo absolvió del pago de los perjuicios reclamados por la parte civil y se le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. En la misma sentencia y a similares penas fue cóndenado, el secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano JHON JAIRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20.576 SEGUNDA INSTANCIA NELSON ANTONIEYCDRDOBA MORENO OSORIO VALOIS, como coautor del delito de falsedad ideológica en documento público. HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Qu¡bdó, en la sentencia impugnada, los sintetizó de la siguiente manera: “El 8 de abril de 1997, por intermedio de apoderado el
ciudadano FLAMINIO LOZANO RIVERA, impetró contra la Corporación para el desarrollo sostenible del Chocó CODECHOCO demanda ordinaria laboral a fin de que ésta le reconociera los haberes laborales e indemnizaciones por haber trabajado para esa entidad entre el 1 de enero de 1991 y el 24 de junio de 1995, como celador noctumo en las instalaciones del CESPA y haber sido despedido injustamente.
2. El proceso se radicó el 9 de abril en la partida Nro. 481 folio 97 del libro radicador de Causas laborales que para el efecto se lleva en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, iniciándose, su trámite normal, por manera que agotada la tercera audiencia de trámite, mediante auto de sustanciación 009 del 21 de abril de 1998, se fijó la fecha del 5 de mayo para llevar acabo la audiencia de juzgamiento en el decurso de la cual se proferiría la correspondiente sentencia.”
República de Colombia / Corte Suprema de Justicia RAD. 20.576|S9 GÚNDA INSTANCIA NELSON ANTON! DOBA MORENO “3, Afirma el ex secretario de ese Despacho, JHON JAIRO OSORIO VALOIS, que para aquellas calendas el señor Juez doctor NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO, le había autorizado para que proyectara la sentencia, pues no obstante a que él viajaría a la ciudad de Quibdó, para ese día estaba de regreso, Fue así como el señor OSORIO VALOIS, proyectó la correspondiente acta de
Audiencia de Juzgamiento, en el cuerpo de la cual iría la correspondiente sentencia, la que calendó a mayo 5 de 1998, pero como quiera que el señor Juez confieba en su labor, pues normalmente siempre aprobaba y firmaba los proyectos de sentencia que él pasaba, dio por descontado que igual cosa sucedería con ese; por manera que una vez en horas de la mañana de ese día, el apoderado de la parte demandante Dr. RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ le llamó vía telefónica desde Santafé de Bogotá, averiguando por el fallo, éste le manifestó que había salido en esa fecha e igual comentario hizo a su dependiente en el municipio de Bahía Solano, JULIO CÉSAR SALAS MUÑOZ, lo que guardaba consonancia con la fecha señalada para que ello se produjera en el auto sustanciatorio del 21 de abril.” “4. Vino a acontecer que el señor Juez doctor CÓRDOBA MORENO, no se reintegróen esa fecha, por lo que días después cuando lo hizo, halló sobre su mesa el proyecto de acta de audiencia de juzgamiento, que luego de revisar signó, empero al poco rato — cuando se percataba de que en la fecha del 5 de mayo que aparecía este calendado, él no había estado en su oficina, le pidió al Secretario, procediera a la corrección, es decir, lo fechara a 12 de República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20.576 5E A INSTANCIA NELSON ANTON! OBA MDRENO mayo, cuando efectivamente él lo estaba firmando. Osorio Valois le expresó que ello no era posible, puesto que ya él había noticiado al
doctor SALAS en relación a que el 5 de mayo se habia proferido la sentencia y es cuando según él, el doctor CÓRDOBA MORENO, le ordena repetidamente que procediera a hacer el cambio o la corrección. Según Osorio Valois, él trató de disuadirlo sugiriéndole que bien por qué no reversaban la actuación y ñjabán nueva fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento, pues ya esta se había fijado en auto de sustanciación del 21 de abril, recibiendo como respuesta la orden de que procediera igualmente a cambiar la fecha que aparecía en el citado auto del 21 de abril, mutando así la prístina fecha del 5 de mayo por la del 12. Obrando en consonancia, afirma JHON JAIRO OSORIO, por el sistema de raspado, eliminó el número cinco y en su reemplazo, insertó el número 12 en el sustanciatorio, e ¡gual cosa hizo en el cuerpo de la sentencia, operación que según él hubo de repetir, cuando él limitándose a cambiar la fecha del encabezamiento, el juez detectó que en el cuerpo de la providencia también había que hacer igual cosa.” "En el entretanto el doctor SALAS MUÑOZ se disponía a viajar el 30 de mayo desde Santa fe de Bogotá, pues al día siguiente se llevarían a cabo los comicios electorales de la segunda vuelta presidencial y aprovechando que el vuelo previsto para su regreso el lunes 1 de junio había sido cancelado, decidió visitar personalmente los procesos en que era parte y que se llevaban en el Juzgado Promiscuo del Circuito y dando por descontado que el ordinario labora! que en nombre de FLAMINIO LOZANO habia impetrado, ya
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ! RAD. 20.576 SEGUNDA INSTANCIA NELSON ANTONIO,GÓRDOBA MORENO se hallaba ejecutoriado, pues él había sido informado que la - sentencia era del 5 de mayo y que incluso había llamado el 8 de ese mes para averiguar si se habían interpuesto recursos a no, decidió — solicitarlo, por lo que una vez le fue exhibido, se halla con la sorpresa de que la sentencia que él creía proferida el 5 lo había sido el 12 y que contra la misma se había interpuesto recurso de apelación; por lo que de inmediato demandó explicaciones al secretario y es cuando éste sín atinar brindar respuestas satisfactorias, le pide que hable con el Juez sobre ese asunto y que efectivamente le franqueó el acceso y es cuando desde afuera escuchó que entre éstos se producía una acalorada discusión, pues el doctor SALAS, hacía referencia a que se evidenciaba un delito de falsedad, que había que denunciar. Según SALAS, el doctor CÓRDOBA MORENO, le preguntaba que cómo le constaba a él que la sentencia se había producido el 5 de mayo y que si tenía copia de la misma, pues en relación con la enmendadura, cualquiera podía equivocarse y corregir. Afirma que cuando le dijo que por qué igual cosa había acontecido con el auto del 21 de abril que fijaba fecha y hora para la audiencia de juzgamiento, el juez le manifestó que él de ese no sabía porque él no manejaba máquina y que entonces ese era un asunto de la Secretaría, momento en el cual
el secretario JHON JAIRO OSORIO, dirigiéndose al juez, le manifestó usted doctor NELSON, usted me pregunía a mi que qué ocurrió con el cambio de la sentencia, cuando usted mismo sabe en esencia, que fue lo que pasó?... que él sabía que la fecha sí se cambió pero fue | porque él lo hostigó a que lo hiciera' que se retiró y los dejó dialogando y que cuando el docíor SALAS se retiró, le dijo que o sentía mucho pero que eso había que denunciario.” República de Colombia . f ; Corte Suprema de Justicia » 1
RAD. 20.576 SEGUNDA INSTANCIA
NELSON ANTONIO GORPOBA MORENO ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en la denuncia formulada por FLAMINIO LOZANO RIVERA la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante resolución del 10 de febrero de 1999 dispuso la indagación preliminar (f. 4 c 1), dentro de cuyo término se le recibió declaración a LUIS ERNESTO RAMOS Jefe de la Oficina Jurídica de CODECHOCÓ quien informó que a través del Secretario del Juzgado se enteró - que la sentencia que ponía fin al proceso laboral, habia salido con fecha 12 de mayo razón por la cual realizó la gestiones pertinentes para dirigirse hasta Bahía Solano y una vez allí interpuso el recurso de apelación (f. 6 c 4 1). Declaración de JHON JAIRO OSORIO VALOIS Secretario del Juzgado Promiscuo del " Circuito de Bahía Solano (f. 16 c % 1). Inspección judicial realizada sobre los
libros radicadores de procesos y legajador de los pronunciamientos de fondo del archivo del Juzgado, en la que se estableció que el expediente ordinario laboral promovido por FLAMINIO LOZANO RIVERA fue radicado en el folio 97 con el -número 481, transcribiendo las anotaciones allí consignadas y, destacando, por encontrarse enmendada, la correspondiente a la fecha de la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 12 de mayo (f. 19€ 1). Se acreditó la calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano del imputado NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO (f. 25 c 4 1). Posteriormente, con fundamento en las diligencias practicadas en la indagación preliminar, se ordenó la apertura de la investigación mediante resolución del 4 de mayo de 1999 (f. 30 c f 1), vinculándose mediante indagatoria al entonces Juez Promiscuo del Circuito de Bañía Solano doctor CÓRDOBA MORENO (f. 157 c 1f 1) y al ex secretario del Juzgado JHON JAIRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20.578SEBUNDA INSTANCIA NELSON ANTON DOBA MORENO OSORIO VALOIS (f. 133 c4 1). Se practicó diligencia de inspección judicial en lahoja de vida correspondiente a NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO estableciéndose que para los días 29 y 30 de abril y 4, 5 y 6 de mayo de 1998, la Presidencia del Tribunal del Superior le concedió permiso para ausentarse del
despacho; además, reposa el certificado No.1363992 de la Caja Nacional de Previsión, mediante el cual se acredita que el referido funcionario estuvo en incapacidad para trabajar durante el tiempo de 5 días, en el lapso comprendido entre 7 al 12 de mayo inclusive (f. 208 c 4 1). ¡ La situación ¡urídica de los procesados fue resuelta el 16 de junio de 2000, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad ideológica en documento público y, a la vez, se les concedió la libertad provisional garantizada con caución prendaria. 2.- El 9 de noviembre de 2000 fue clausurada la instrucción, y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante resolución del 9 de febrero de 2001 profirió resolución de acusación en contra de NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO y JHON JAIRO OSORIO VALOIS como probables coautores responsables del delito de falsedad ideológica en documento público (f. 360 c 4 1). Los siguientes son los fundamentos en los que la Fiscalía 12 Delegada ante esa Corporación, soportó la acusación: Inició señalando la calidad de documentos públicos que ostentan tanto el auto de sustanciación mediante el cual se fijó el día 5 de mayo de 1998 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento en el proceso laboral República de Colombia ' y Corte Suprema de Justicia
RAD. 20.576 SEGUNIA INSTANCIA NELSON ANTONIO OBA MORENO promovido por FLAMINIO LOZANO RIVERA contra CODECHOCÓ, en la que se
dictaría el fallo de primer grado en el proceso ordinario laboral. Además, destacó las ausencias justificadas del titular del juzgado, precisando que el doctor CÓRDOBA MORENO se reintegró a sus funciones el 12 de mayo de 1998, encontrado sobre su escritorio el texto de la sentencia y que luego de ¡eerla la firmó “a sabiendas de que no había celebrado la audiencia de juzgamiento, de la que se hacía mención en el texto sometido a su consideración”, razón por la cual, ordenó al Secretario del Juzgado que cambiara la fecha del 5 de mayo por la del 12 del mismo mes, en que suscribió la sentencia. Igualmente, refiere que fue mutado el auto de sustanciación de fecha 21 de abril mediante el cual se señalaba el 5 de mayo para la celebración de la audiencia de juzgamiento, colocándole, a cambio, como fecha para el acto procesal, el día 12 de mayo. Sostuvo la Fiscalía Delegada que es una verdad irrebatible que mediante el auto del ?1 de abril de 1998, se señaló el día 5 de mayo para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento y que dicha fecha fue alterada mediante el sistema de raspado, según lo estableció el Instituto de Medicina Legal mediante pericia grafológica. Por consiguiente, concluye que en un documento genuino, como lo es el acta de audiencia de ¡uzgamiento se consignaron afirmaciones falsas, tales como, que la audiencia se celebró y que la misma se llevó a cabo el día 12 de mayo a las 9 de la mañana, aseveraciones que no son ciertas, pues no hubo señalamiento de esa fecha en providencia previa. A juicio de la Fiscalía, la falsedad ideológica en documento
República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20576 SEGUNDA INSTÁNCIA NELSON ANTONI OBA MORENO público surgió cuando se afirmó que el día 12 de mayo se celebró una audiencia y que en el curso de la misma se profirió una sentencia, cuando ello no fue cierto. La antijuridicidad del acto falsario radica en la desviación o incumplimiento de sus roles por7parte de los servidores públicos mencionados quienes teniendo el deber de ser veraces en sus afirmaciones decidieron, sin que mediara causal de justificación, faltar a la verdad afirmando la realización de una diligencia en fecha y hora sin que tal determinación correspondiera a la verdad, para cuyo efecto obraron con pleno conocimiento y conciencia de la ilicitud de donde emerge claro la actividad dolosa desplegada por los servidores públicos acusados. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, condenó a los procesados con base en los siguientes razonamientos: En primer término, luego de destacar el carácter de documentos públicos que tienen los “autos” referidos, precisó qúe de acuerdo a los medios probatorios allegados se estableció de manera inequívoca la participación de los procesados en la afectación al bien jurídico tutelado, pues tanto el juez como el Secretario sabían que la audiencia previamente señalada para el día 5 de mayo no se realizó y, mucho menos, que ésta en verdad se hubiese cumplido el día 12 del mismo mes, sencillamente porque el juez NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO para la fecha del 5 de mayo no se encontraba en el juzgado y cuando quisieron reparar el error optaron por faltar a
la verdad en los documentos públicos, “gestando así no solamente la seguridad en la autenticidad y veracidad en la prueba documental, sino, también, la confianza en el tráfico jurídico que se le daba a la prueba documental proveniente ésta de los cambios o alteraciones en las fechas de los República de Colombia ia . Corte Suprema de Justicia RAD. 20.576 NBA INSTANCIA NELSON ANTONIO OBA MORENO mencionados autos”. En torno al planteamiento defensivo expuesto por el defensor del procesado, sostuvo el Tribunal, que su posición es antagónica, toda vez que al consignar fecha diferente, adulterada para la realización de la audiencia de juzgamiento, se estaba colocando en tela de juicio la veracidad de la relación jurídica y comprometía no solo el principio de legalidad, sino, también, el de seguridad en el documento público atentando contra el tráfico jurídico, al querer aparecer dentro del proceso la realización de un acto jurídico en una fecha que nunca se realizó, argumento en el que apoya la existencia de la antijuridicidad porque comprometió la legalidad y veracidad de los autos que cumplian el trámite señalado en la ley que consistía en extender el documento público con efebtos probatorios, razón por la cual el comportamiento antijurídico adquiere valor frente al daño causado a la fe pública y la protección de los documentos públicos. Agregó el Tribunal, que admitir los planteamientos defensivos sería contradecir la obligación que tienen los funcionarios jurisdiccionales y demas empleados públicos de crear actos jurídicos con veracidad e idoneidad, porque cuando se trata de extender documentos públicos encaminados a probar
una relación sustancial las exigencia de no vulnerarlos y de dictarlos conforme a las ritualidades se impone por ministerio de la ley, que en el presente caso obligaba a los funcionarios a cumplir lo dispuesto en el auto máxime cuando la sentencia se iba a dictar en la audiencia, debiéndose notificar en estrados, razón por la cual el hecho procesal no puede tildarse de inocuo, siendo evidente el daño real o potencial. 10 República de Colombia í Corte Suprema de Justicia RAD. 20.578SPGUNDA INSTANCIA NELSON ANTON(O/CÓRDOBA MORENO h Señaló, además, que el procedimiento laboral le ordenaba al juez atender su contenido literal, que no podía ser vulnerado “al consignar hechos diferentes, en la fecha que originalmente se había señalado y ante el efecto procesal de la notificación en estrado probatoriamente atentaba contra el principio de igualdad en la relación procesal.” 4.- La anterior sentencia fue impugnada por el defensor del procesado NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO. 4.1.- Sustenta su inconformidad, inicialmente, en que la sentencia de segunda instancia fue dictada por Magistrados pertenecientes a distintas áreas del derecho (civil y laboral) quienes debido a disposiciones administrativas se vieron forzados a administrar justicia penal, además, que ninguno de ellos intervino en la etapa del juicio, ni presidió la audiencia pública de juzgamiento, genérándose, de esta manera, una violación a los postulados del debido proceso y al juez natural que acarrea la nulidad de la actuación, a
partir del momento en que de manera caprichosa los entes administrativos decidieron reorganizar la justicia chocoana. Considera que de conformidad con la Constitución y la ley no es posible que actúe como juez natural, legal o constitucional en el ámbito del derecho penal quien no ha sido investido por la Constitución y la Ley de tales prerrogativas - así sea juez 0 magistrado -, lo que al tenor de lo expresado en el ordinal 1 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, acarrea sanción de nulidad que se concreta en la violación del factor funcionai. Sostiene que al conformarse la Sala Única de Decisión, 11 República de Colombia N Corte Suprema de Justicia RAD. 20.576:SEGUNDA INSTANCIA NELSON ANTONI OBA MORENO desplazando incluso a una Conjuez experta en materias penales, se quebrantó de manera grave el principio del juez natural y se resquebrajaron las formas propias del juicio. Advierte el recurrente que no puede concebirse como administrador de justicia a quien actúa sin reunir las condiciones impuestas por las normas aseguradoras de la función jurisdiccional, de tal manera qúe esa gestión esté presidida por la ¡dea de autoridad, constituyéndose en un dique contra la arbitrariedad y la inseguridad. A juicio del impugnante, la institución del juez legal o constitucional supone el cumplimiento de dos exigencias básicas: la legalidad del nombramiento y la correcta constitución del juez o tribunal y, de otro lado, la institución previa del órgano judicial que debe intervenir en cada caso.
Precisa que en este proceso, se ha producido una clarísima transgresión del juez natural, como que, “e/ juez no es el preconstituido por la Ley; se dispuso en forma abrupta e inexplicable de las competencias señaladas en la Ley Procesal Penal; y, ese juez, no preconstituido por la ley para administrar Justicia Penal, resultó ser una Sala Única de Decisión designada para este caso con posterioridad a la audiencia de Juzgamiento, a la cual se han asignado funciones judiciales en todos los ámbitos.” En tales circunstancias, agrega, se menoscabaron los derechos de su representado, axioma que está previsto en la Carta Política, la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, cita apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-208 de junio de 1993, C-037 de 1996, C-597 de 1996 y C-364 de 2000; cóncluye, entonces, que se ha desconocido el postulado del juez natural porque la adscripción de competencias que en otrora se hizo, posibilitó el establecimiento de la Sala Única de Decisión conformada al efecto, en el 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ '£ RAD, 20.576 A INSTANCIA NELSON ANTONI% OBA MORENO sagrado santuario de la justicia penal, que en este caso no ha garantizado el juzgamiento por parte de un juez idóneo, preconstituido con anterioridad al hecho, independiente, imparcial y autónomo; en consecuencia, se ha estructurado una causal de nulidad por absoluta incompetencia del juez, que obliga a reconducir la actuación dentro del marco señalado por la Constitución,
los Pactos Mundiales de Derechos Humanos y la ley, a partir del momento en que se conformó la Sala Única de Decisión. 4.2.- En segundo lugar, destaca que los jueces de instancia incurrieron en sendos yerros cuando se ocuparon de las diferentes categorías del delito de falsedad ideológica en documento público, pues cuando se emite un juicio de tipicidad se debe confrontar la conducta — previa emisión del juicio correspondiente — con la descripción típica contenida en. la ley penal, no al contrario: “no se trata de confrontar el supuesto de hecho de la norma con el | comportamiento objeto de análisis”. Así mismo, ningún esfuerzo se hizo para éstablecer si el actuar del imputado fue o no doloso y nada se dijo sobre la categoría de culpabilidad. Crítica, igualmente, la confusión conceptual del juzgador sobre el fenómeno jurídico de la participación de los acusados en la conducta ilícita, dado que, en la parte motiva de la sentencia se afirma que el procesado es “determinador” de la conducta punible y contradictoriamente termina condenándosele como “coautor”. Resalta como un lamentable error la denominación que hace el Tribunal cuando afirma que le concede a los imputadós la “suspensión de la condena de ejecución condicional”, como si lo suspendido fuese la “condena de ejecución condicional” y no la-pena privativa de la libertad que, en definitiva, es la que ordena no ejecutar, "dado que las penas 13 República de Colombia e Corte Suprema de Justicia <
RAD, 20576 SEGUN STANCIA
NELSON ANTONIO C A MORENO
accesorias y la pérdida del empleo se han impuesto de manera discrecional, para colmo invocando el principio de favorabilidad”. Considera, en consecuencia, que las falencias anotadas conllevan al quebrantamiento de principios básicos en materia penal como son los del acto, de culpabilidad, entre otros. 4.3.- Señala, también, que en la sentencia impugnada se incurre en una lamentable confusión en materia de concurrencia de personas en la conducta punible, cuando trastoca los conceptos de autoría y participación en sentido estricto (en sus modalidades de determinación y complicidad), cuando el legislador los ha determinado claramente en los artículos 29 y 30 del Código Penal. Abundando sobre el tema, se apoya en posiciones doctrinarias sobre los conceptos de “determinador” e “instigador” y en precedentes jurisprudenciales atinentes al referido partícipe. Sostiene que cuando se escuchan las explicaciones de JHON JAIRO OSORIO VALOIS — las mismas que no se examinaron con desprevención y objetividad en el fallo aquí cuestionado — se podrá entender que de parte de su representado no se pudo ejercer ninguna actividad dolosa encaminada a determinarlo a realizar la conducta típica y antijurídica, llamando . la atención para que la Corte valore el conjunto probatorio obrante en el proceso, del que se infiere el comportamiento poco ortodoxo despiegado por el dependiente judicial, que en definitiva es la causa explicativa de este proceso. 4.4.- Refiere, que si se le da credibilidad a las palabras de OSORIO VALOIS, de ellas se concluye que el mismo pretendió que el juez - Cometiera una falsedad en documento público, previa inducción en error; no a
otra conclusión se llega cuando el encartado pone de presente la manera como 14 República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia
RAD. 20.576 SEGÚN STANCIA
NELSON ANTONIO CÓ MORENO . el funcionario judicial se percató de que "la fecha en la que estaba firmando no coincidía con la que en efecto había sido producida la misma.” _Luego de transcribir apartes de la versión suministrada por el coprócesado OSORIO VALOIS y cotejarlas con los demás medios de prueba, sostiene que se evidencia que su defendido obró con absoluta buena fe, buscando siempre cumplir con sus deberes, por lo tanto, el comportamiento que se le ha endilgado no es típico de falsédad ideológica en documento público, porque él no doblegó la voluntad de OSORIO VALOIS para que se realizara lá conducta desplegada, como para poder predicar que es instigador de ese injusto. 4,5.- Considera, así mismo, que la sentencia recurrida vulnera el principio de culpabilidad, dada la ausencia absoluta de consideraciones en torno al elemento subjetivo del delito y al análisis de la categoría dogmática de la culpabilidad, con lo cual caen en reprobables formas de responsabilidad objetiva que la ley ha erradicado, en la medida en que se presume el actuar dañino del imputado cuando eso, justamente, es lo que se debe probar. Así las cosas — señala el recurrente - que cuando se acude al "dolus in re ipsa” como planteamiento para fundamentar una acusación, se está cayendo en una presunción de dolo, el cual, como lo sostiene Giussepe
Maggiore “El dolo — como la consciencia en general - nunca se presume, siempre debe probarse. La teoría de la presunción es un prejuicio antiguo, ya hoy desechado. Y es un vestigio del materialismo furídico la máxima dolus inest in re ipsa (el dolo está dentro del hecho mismo).” De esta manera precisa que se 15 República de Colombia ' _. f
Corte Suprema de Justicia :
RAD. 20.576 SEGUNPA INSTANCIA
NELSON ANTONIO C MORENO — desconoce el axioma de culpabilidad o de la responsábi[idad Subjetiva al tenor del cual no hay pena sin culpabilidad, pues la sanción criminal solo debe fundarse en la seguridad de que el hecho puede serle “exigido” al agente e implica, en realidad, cuatro cosas distintas: en primer lugar, posibilita la imputación subjetiva de tal manera que el injusto penal sólo puede ser atribuido a la persona que actúa; en segundo aspecto, no puede ser castigado quien obra sin culpabilidad con lo cual se excluye la responsabilidad objetiva o responsabilidad por el mero resultado; en tercer lugar, la pena no puede Sobrepasar la medida de la culpabilidad y su imposición se hace atendiendo al grado de culpabilidad, pues hay diversos niveles de responsabilidad yendo desde la culpa en sus diversas modalidades, hasta llegar al dolo; por último, este axioma impone la idea de proporcionalidad como pauta surgida del postulado de igualdad para tasar la pena en concreto. Cuando el juzgador persigue imponer una pena justa debe hacerlo acorde con el postulado constitucional de la igualdad, gracias al cual es posible tratar desigualmente lo que es desigual.
Por lo anterior, solicita a la Corte, como tesis principal, la nulidad de la actuación a partir del momento en que se conformó una Sala Única de Decisión integrada por Magistrados expertos en disciplinas distintas al derecho penal, para que sea el Juez Natural — el Juez Penal previamente instituido el encargado de proferir el fallo de primera instancia y reconducir la actuación. De manera subsidiaria, solicita que a la hora de hacer una valoración de fondo del comportamiento endilgado a su defendido, se emita una sentencia absolutoria, habida cuenta que no se ha demostrado que él haya realizado alguna conducta típica, antijurídica y culpable. Elio es consecuencia, 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20576 SEGÚ INSTANCIA NELSON ANTONIO BA MORENO u de que su actuar no es típico de falsedad ideológica en documento público, pues no sólo no está demostrado que el doctor NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO haya llevado a cabo tal conducta, sino que, no está establecido que él hubiese obrado con dolo. Adicionalmente, en caso de admitirse que su comportamiento es típico, no se puede predicar la antijuridicidad de su hacer por ausencia del aspecto material de la misma, al tenor de las consideraciones que planteara la defensa en intervenciones precedentes. En otras palabras, reitera, que de las probanzas no se desprenden las dos exigencias que 'Ia ley procesal penal ha establecido para emitir sentencia condenatoria: la certeza del hecho y la certeza de la responsabilidad del sindicado. Como segunda tesis subsidiaria, sostiené que se debe dar
aplicación al postulado del in dubio pro reo, pues de acuerdo con el artículo 7 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal “en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado” | Finalmente, señala que cuando las pruebas son precarias para fundar un convencimiento razonabie cierto o seguro o tan-confusas que el juicio se encuentra perplejo para determinar la verdad, prevalece democráticamente otro trascendental principio del derecho positivo, cual es el derecho fundamental de todo imputado a la presunción de inocencia, sin el cual su dignidad como persona resultaría avasallada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
17 ¿'… RAD. 20.57 ÚNDA INSTANCIA NELSON ANTONI OBA MORENO 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas en los procesos de conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, decidirá el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO contra la sentencia mediante la cual, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, lo condenó como coautor del delito de falsedad ideológica en documento público a la
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