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CSJ - SP20578(11-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP20578(11-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

L tj (cid:9) .--.-- S Li 4psis4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No 132. Bogotá DC., diciembre once (1 l.) de dos m tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la adrnstbilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado espectal de ARIEL CESAR, STELLA Y CHRIST1AÍV ECHE VERRY GOMEZ. i.uienes fueron condenados rar el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales corno autores penalmente responsables del concurso de delitos de estafa y fraude procesal, rnedarte providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de te msma ciudad, el cual la adicíonó. en el sentido de condenar ambíén a los procesados por el delito de falso testimonio, HECHOS Mediante escritura púhuce nCmero 39 del 27 de terero ce 1989, Méilda Echeverry Mejía transfinó a tItUlO de venta el 53% de as cuotas partes proindivso sobre 105 predios CurubtaL Limos y Poloponeso, a la Sociedad Echeverry Gómez Hnos Ola Ltda. A su vez, con la escritura pública ntmero 2278 del 21 de septiembre de 1992, la sociedad mencionada transfirió a título de ,itLzi. CoLa,;. .vSYv 2O57 t.

I-i5TI4l\j LUZ STELLA ' ARIEL EC'-iE 'E 1 GQ'i!E'

venta los derechos adquiridos sobre aquellos inmuebles, a

CHRISTIAN. LUZ STELLA y ARIEL CESAR ECHE VERR Y

GÓMEZ. En febrero de 1993, Mélida Echeverry presentó a través de apoderado demanda ordinaria por simulación absoluta y subsidiariamente por lesión enorme, contra la Sociedad Echeverry Gómez Hnos CIa Ltda, por los contratos reseñados, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. El 22 de mayo de 1993 la demandante allegó memorial de desistimiento coadyuvado por los demandados, y el despachó, luego de haber corrido traslado a los apoderados, decidió aceptarlo el 3 de junio siguiente. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de mayo de 1995, Mlida y Rogelio Echeverry denunciaron penalmente a través de apoderada a los hermanos CHRISTIAN, ARIEL CESAR y LUZ STELLA ECHE VERRY GÓMEZ por tos delitos de fraude procesal, falsedad ideológica, falso testimonio y estafa, con el propósito de recuperar tos predios que hablan sido objeto de negociación. El 31 de julio de 1995 presentaron demanda de constitución de parte civil Los hermanos ECHE VERRY GOMEZ fueron vinculados al proceso mediante indagatoria, y una vez surtido el rito correspondiente, el 5 de enero de 1998 la Fiscalía Seccional de Manizales calificó el mérito del sumario con resolución de (cid:9) pzltç.Ia C0Luuka

EV S N

3 (cid:9)

R1STLht L..C' ÇTEJ4 ARjELEHEEP (cid:9) YE.'

..S?4,444 L J acusación en su contra como presuntos coautores de los delitos de estafa, fraude procesal y falso testimonio. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, despacho que adelantó el trámite pertinente y mediante fallo del 14 de noviembre de 2000 condenó a los hermanos ECHE VEPRY GÓMEZ por tos delitos de estafa y fraude procesal; el Tribunal de la misma ciudad al conocer de la impugnación propuesta por la parte civil y la defensa, confirmó la sentencia de primer grado a través de providencia del 14 de marzo de 2001, pero adicionó la condena por el delito de falso testimonio. Presentada por la defensa demanda de casación, fue inadmitida por esta Sala mediante providencia del 19 de abril de LA DEMANDA Con base en la causal segunda de revisión, el apoderado de los sentenciados argumenta que sus asistidos fueron condenados cuando ya la acción penal derivada de los delitos de estafa. fraude procesal y falso testimonio se encontraba prescrita. En punto del delito de estafa señala que si bien el anterior estatuto penal estableoa una pena de prisión máxima de diez 10) años, el actual Código Penal la tasé en ocho (8) años, y que por tanto, si el delito se consumó el 27 de febrero de 1989, la acción penal prescribió el 27 de febrero de 1997 "al cumplirse 8 años de

F,1Ll J. C0L1.

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4 (cid:9)

C-HRISTIAN. LUZ STELL4 Y ARIEL ECHE VERRI (IOMEZ

¿ Ja fecha de la escritura" aplicando por favorabilidad el articulo 246 de la nueva normativa penal. Entonces, si el fallo de primer grado fue proferido el 14 de noviembre de 2000, ya se encontraba prescrita la acción del delito de estafa. Igualmente destaca que cuando se produjo la resolución acusatoria el 5 de enero de 1998 ya se había extinguido el término de la prescripción de 8 años, lo que como acabamos de ver, ocurrió el 27 de febrero de 1997. Por lo tanto la resolución acusatoria no interrumpió ningún término porque ya este no existía, se había extinguido". Respecto de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, aduce el defensor que el primero "se consideró consumado cuando el sindicado Ariel presentó un memorial de desistimiento de la acción de la señorita Mélida en el proceso que adelantaba en el juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales, lo que ocurrió el 25 de mayo de 1993 El término de prescripción de 5 años. que debía cumplirse e/ 25 de mayo de 1998, se interrumpió con la Resolución Acusatoria del 5 de enero de 1998 y desde esa fecha empezó a correr nuevamente por dos años y medio, por mandato del artículo 84 dei rito procesal penal, o sea hasta el 5 de julio de/ año 2000. La condena solamente se produjo el 14 de noviembre del citado año, es decir más de cuatro meses después de extinguida la acción pena f1. Con relación al delito de falso testimonio, el apoderado expone que "se considera consumado el 25 de noviembre de

1994., cuando los implicados fueron sometidos a interrogatorio de J. e0LL tL4. 5 R& 2O5

CHRIS'TIAN, LUZ STE,4 Y ARIEL EÇ'HEVERR,' GOMEZ

1.11 Jud'.44 4 parte (..) empezó a correr el término de 5 años de prescripción de la acción penal. Fue interrumpido con la Resolución de Acusación el 5 de enero de 1998, empezó a correr de nuevo y según el artículo 84 del Código procedirnient& penal de esseeeennttoonncceess.,, por dos años y medio, o sea hasta el 5 de julio cJe! año

2000. La sentencia se produjo el 14 de noviembre, o sea más de cuatro meses después".

Concluye entonces, que además de múltiples irregularidades cometidas en el curso de la actuación, los funcionares que conocieron de la misma no procedieron a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del anterior estatuto procesal penal, ordenando el archivo del expediente. El defensor aportó el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia sin allegar la constancia de ejecutoría, igualmente adujo copia de la resolución de acusación. Con base en lo expuesto el apoderado de los sentenciados solicita a la Corte declarar la nulidad de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y por el Tribunal Superior de la misma ciudad ordenando "volver las cosas a su estado anterior como si la citada sentencia no hubiera existido".

CONSIDERACIONES DE-LA SALA

La acción de revisión tiene como finalidad minar la intangibilidad propia de la cosa juzgada, pretensión que descarta diLJ. CoLka 6 Ci-iRI5'TIAN, J.í2 TEt.(cid:9) /R?E E'-iEE! (ÇM L $14pfJ4 que la demanda corresponda a un escrito de libre e informal planteamiento y argumentación, pues por mandato imperativo del legislador, es preciso que se someta a las reglas del articulo 222 de la Ley 600 del 2000, y adicionalmente que se alleguen los documentos allí indicados. Si no se cumple con lo anunciado, será obligatorio inadmirla de conformidad con la preceptiva del articulo 223 de la misma legislación. Ahora bien, si esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria. Al estudiar la demanda presentada por el apoderado especial de AR/EL CESAR, STELLA Y CHRISTIAN ECHE VERRY GOMEZ, se evidencia que si bien anexó copias informales de los tallos de primero y segundo grado, no aparece la constancia de su ejecutoria, omisión que deja sin demostrar uno de los presupuestos esenciales para que proceda la acción de revisión. Adicional a lo anterior, es evidente que el apoderado, no obstante anunciar como sustento la causal segunda de revisión, es lo cierto que para dar soporte a su argumentación, se desentiende por completo de los parámetros establecidos en la legislación penal, y procede a establecer según su criterio la

contabilización de los términos de prescripción de la acción penal de los delitos por los cuales fueron condenados sus asistidos,

J, C0L1d,L viS/ÓN 2037

7 LUZ 5T4 "A'EL EE'E' iME' Ji JsáiLlL m circunstancia que deja ayuno de acreditación el libelo presentado, como a continuación puede observarse. Con base en la causal segunda de revisión, el apoderado de los sentenciados argumenta que sus asistidos fueron condenados cuando ya la acción penal derivada de los delitos de estafa, fraude procesal y falso testimonio se encontraba prescrita. Respecto del primero de los delitos mencionados se tiene que como bien lo señala el defensor, fue cometido el 27 de febrero de 1989, fecha en la cual M&ida Echeverry Mejía transfirió a titulo de venta el 53% de las cuotas partes proindiviso sobre los predios Curubital, Los Limos y Polaponeso, a la Sociedad Echeverry Gómez Hnos CIa Ltda. En el articulo 256 del Decreto 100 de 1980, el delito de estafa tenla una pena de prisión de uno (1) a diez (10) años; en consecuencia, según lo establecido en el articulo 80 del mismo ordenamiento, la acción penal derivada de tal comportamiento prescribía en diez (10) años. Por tanto, si el delito fue cometido el 27 de febrero de 1989, la acción prescribía el 27 de febrero de 1999, y por ello, no hay duda que para el 5 de enero de 1998, fecha en la cual se profirió

resolución de acusación, no habla transcurrido aún el término de prescripción de la acción. Además, si la Ley 599 de 1000 dispuso para el referido delito una pena de uno (1) a ocho (8) años de prisión, y por tal CDLLI J. víS/iV 2O5 Ç/-1R/ST/AN, LUZ STEL4 ' AP/EL EÇEvER! G C'MEZ dt razón el defensor sostiene que en aplicación del principio de favorabilidad la acción penal del delito de estafa prescribió antes de profenrse la resolución de acusación, dado que hablan transcurrido más de ocho (8) anos desde el día de la comisión del punible, baste seflalar que el demandante olvida que dicha situación ya se habla consolidado en vigencia del anterior estatuto penal, y en tal medida resulta improcedente otorgar el alcance pretendido al principio de favorabilidad, corno ya ha tenido oportunidad de dilucidarlo la Sala en un asunto similar, asi: ",..f rente a situaciones jurídicas ya consolidadas en el tiempo no puede aducirse la aplicación retroactiva de la ley más favorable, pues el fenómeno se encuentra supeditado a que la situación Jurídica respecto de la cual se Invoque haya ocurrido o se hubiese estructurado durante su vigencia, que no es acaso presente donde le interrupción de prescripción con le e/ecutoria de la resolución de acusación se censo ildó en viqencia del anterior estatuto penal" (subrayas fuera de texto). Por las razones que vienen de plantearse es evidente que

para cuando cobré ejecutoria la resolución de acusación no había transcurrido aún el término de prescripción de la acción de conformidad con la pena establecida en el ordenamiento vigente para entonces esto es, el Decreto 100 de 1980, razón por la cual, tal providencia interrumpió el referido término, a la vez que impuso que volviera a contarse el lapso para que se causara la prescripción de la acción por la mitad del máximo de pena establecido en el tipo, sin que fuera inferior a cinco (5) años. 5'entncla de caseclbn del 24 c abril c 200.. M P. Dr (cid:9) Grnz ¡? PJArá" Jo (,. aio vISiÓN2037 9 (cid:9) ÇHRISTI4N, LUZ STELLA Y ARIEL ECHE VERRI CIQÍVEZ , ,S?4p,404 JHdicm fil, Lo anotado evidencia que el escrito por cuyo medio se solicita la revisión del fallo carece de la debida sustentación para conseguir su admisión. En cuanto atañe al delito de fraude procesal, que se entiende consumado el 25 de mayo de 1993, fecha en la cual el representante legal de la Sociedad Echeverry Gómez Hnos CIa Ltda presentó junto con Mélida Echeverri ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, un escrito de desistimiento del proceso ordinario por simulación adelantado contra los procesados, tal como lo señala el demandante, el término de prescripción de cinco (5) años fue interrumpido con la resolución de acusación proferida el 5 de enero de 1998, a partir de cuya

ejecutoria debía contabilizarse de nuevo el término de prescripción de la acción por cinco (5) años, y no por "dos años y medid como lo expone el defensor, dado que e! inciso 20 de! artículo 84 del Decreto 100 de 1980 (inciso 2° del articulo 86 de la Ley 599 de 2000) establecía: "interrumpida la prescripcin principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años" (subrayas fuera de texto). Es decir, si entre la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación y el día en que fue proferida la providencia por cuyo medio esta Sala inadmitió la demanda de casación no transcurrieron los cinco (5) años dispuestos por Ci legislador para que la acción penal derivada del mencionado delito prescribiera, es evidente que el defensor no ha sujetado su demanda a los parámetros legales, y a partir del tal yerro concluye i1La' J. C.,L L. p 1 lo CHR!ST!AN Lj: STELh=A yAREL Ç-..PRj QMZ i( (cid:9) '4pr4Klr de manera equivocada que la acción penal del citado comportamiento punible se encontraba prescrita para cuando se profirió el fallo, razón por la cual deviene para tal proceder la inadmisión del libelo. En punto del delito de falso testimonio se encuentra que fue cometido por los sentenciados el 25 de noviembre de 1994, fecha en la cual comparecieron ante el Juzgado Tercero Civil del

Circuito de Manizales para absolver el interrogatorio de parte propuesto por el apoderado de la perjudicada Mélida Echeverri sobre la simulación del contrato de compraventa, oportunidad en la cual faltaron a la verdad. Por tanto, pueden realizarse consideraciones similares a las efectuadas respecto del delito de fraude procesal, dado que si el término de prescripción de la acción del delito de falso testimonio fue interrumpido al cobrar ejecutoria la resolución de acusación, y desde aquella fecha hasta cuando fue inadmitida la demanda de casación por esta Sala no transcurrió el lapso de cinco (5) años, resulta palmario que la acción penal no se encontraba prescrita, y que por tanto, una vez más el defensor incurre en el error de no sujetarse a la preceptiva legal, para estimar caprichosamente que después de la ejecutoria de la acusación el término de prescripción de la acción para el referido delito era de "das años y medio», sin advertir el texto del inciso segundo del articulo 84 del estatuto penal derogado, ya transcrito en precedencia , Por las razones expuestas considera la Sala que si el demandante no se sujeta a los cánones legales para presentar y

11LL CLLI

(cid:9) 11 ÍILJ .w..

1 CHR/ST!AN, LUZ STELLA Y ARIEL ECHE VERR! GOMEZ

.S'4p 114(cid:9) sustentar su pedido de revisión en cuanto se refiere a acreditar de modo evidente que el Estado habla perdido la facultad para adelantar el proceso en el que se produjo la condena y es objeto de la acción instaurada2, y además no allega constancia de

ejecutoria del fallo, la consecuencia jurídica no es otra que la inadmisión de su demanda, a lo cual se procederá, una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. RECONOCER personeria al doctor Carlos Patino Ospina, como apoderado de ARiEL CESAR, STELLA Y CHRISTlAN ECHE VERF?Y GOMEZ, en los términos y para los efectos que indica el poder que le fue conferido.

2. INADMIT1R la demanda de revisión presentada por el apoderado de ARIEL CESAR, STELLA Y CHRÍSTIAN ECHE VERRY GOMEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación, Contra esta decisión procede el recurso de reposición. a.

Auto dt 9 dejulio 2002. MP, Dr, JorgeCoraa Pova, entro ctrn CoLa. L. piiLi!mJa 12 (cid:9) PlEvísi cl7v 2f57 S CI!5TIAN IJ' 5TELL4 y ÁLRIEL ECHEiERl QME. up,i,iu. a ¿ )ü; Cópiese, notifíquese y cúm

YE BASTIDAS

1

HERMAN G ÁN CASTELLANOS(cid:9) JOGEÁ1'fl!tbÓMEZ GALLEGO

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

ÁLVAR94RLANDO PÉREZ PINZÓ4 MRINkPULIDODE BARÓN

f—oY,f«,a r - ,r i"-, JO'(cid:9) 'T'LLANE8(cid:9) ;1Qse ATE PORTILLA NÚÑEZ rl a

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